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RÉGIMEN PENAL JUVENIL

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Art. 8, ley 22278. Delito cometido como menor: Reanudación del proceso en la mayoría de edad. PENA. Régimen especial art. 4, ley 22278. PRINCIPIO DE MÍNIMA SUFICIENCIA. Necesidad de aplicar sanción. Unificación de penas por delito cometido como mayor. PRINCIPIO ACUSATORIO. Pedido de absolución del fiscal: Aplicación del criterio del TSJ in re «Laglaive». ABSOLUCIÓN DE SANCIÓN1- En el presente, se da el supuesto previsto por el art. 8, ley 22278, puesto que el proceso se reanuda después que el joven enjuiciado alcanzó los 18 años, habiéndose unificado su Tutela Estatal con la del Juzgado Penal Juvenil de Cuarta Nominación el 18/5/2018 y, comunicado su situación legal la Cámara 3ª. CyC. por sentencia del 28/9/2020, por lo que cabe determinar si a la luz del régimen especial contenido en el art. 4, ley 22278, es posible absolverlo de pena o, como última alternativa, si resulta necesario la aplicación de una sanción, en su caso proceder a su individualización. Entonces, del análisis en conjunto de: a) las modalidades del hecho, b) los antecedentes, c) el resultado del tratamiento tutelar y una amplia información sobre su conducta y d) la impresión directa recogida por el juez, resultará la respuesta legal más adecuada a la situación del joven

2- En el caso, contrariamente a la absolución que requirieran la Sra. fiscal Penal Juvenil y la defensa, se entiende que surge de manera clara la necesidad de imponer una sanción al joven, como oportunamente lo hiciera el Juzgado Penal Juvenil de 4.ª Nom., ante el fracaso y desaprovechamiento de las alternativas brindadas, en especial, luego de la declaración de responsabilidad, es decir durante su tratamiento tutelar, el que funciona como una probation a fin de evitar la pena, estando el Tribunal a las medidas que adoptara el citado juzgado a partir del 18/5/2018.

3- Es que cuando las medidas de educación y resocialización no se cumplen de manera satisfactoria, no queda otra opción que la prevista por la misma ley especial, la necesidad de aplicarle una sanción, aun con los beneficios de poder reducirla en la forma prevista para la tentativa y brindarle el tratamiento penitenciario previsto en la ley 24660. Y luce razonable tal consecuencia en el presente caso, dado que, durante esa probation, el joven estaba advertido por el Juzgado Penal Juvenil de Cuarta Nominación, ya que se difirió pronunciarse «sobre la eventual necesidad de una pena», estableciendo que debía cumplir las condiciones acordadas hasta su vencimiento, pues el «quebrantamiento de las modalidades de ejecución prescriptas o la comisión de nuevo delito» impedirían beneficiarlo con la absolución de la sanción prevista por la ley.

4- No se desconoce que si bien el joven fue condenado por delitos cometidos ya siendo mayor de edad, el presente hecho lo cometió siendo menor de edad y, conforme lo ha dicho la CSJN, «el mandato constitucional que ordena que toda pena privativa de la libertad esté dirigida esencialmente a la reforma y readaptación social de los condenados (art. 5°, inc. 6°, CADH) y que el tratamiento penitenciario se oriente a la reforma y readaptación social de los penados (art. 10, inc. 3°, PIDCP) exige que el sentenciante no se desentienda de los posibles efectos de la pena desde el punto de vista de la prevención especial. Dicho mandato, en el caso de los menores, es mucho más constrictivo y se traduce en el deber de fundamentar la necesidad de la privación de libertad impuesta, desde el punto de vista de las posibilidades de resocialización, lo cual supone ponderar cuidadosamente en ese juicio de necesidad los posibles efectos nocivos del encarcelamiento… De la conjunción de la ley 22278 y la CDN se desprende con claridad que el derecho penal de menores está muy fuertemente orientado al examen de las posibles consecuencias de la aplicación de una pena respecto del condenado, en particular, desde el punto de vista de evitar que la pena privativa de libertad tenga efectos negativos para la reintegración del condenado a la sociedad. De allí que al momento de determinar la pena, el tribunal no pueda omitir la consideración relativa a la concreta necesidad de pena, desde la perspectiva indicada, respecto de ese autor en concreto…».

5- Nuestro Máximo Tribunal entiende «que cobra particular singularidad la situación de aquella persona que ha cometido un delito cuando era menor, pues para ella regirá una regulación especial con relación a la establecida para el adulto, que en aras de protección de aquel, establece institutos particulares. Ello se explica porque el derecho penal juvenil se encuentra fuertemente orientado por el principio de mínima suficiencia. Es así que con respecto al tratamiento tutelar posterior a la declaración de responsabilidad, o bien el cumplido previamente a la sentencia, conforme a una interpretación progresiva de los derechos humanos, no es otra cosa que un instituto de probation, en tanto la imposición de pena dependerá de su resultado y del modo en que éste se conjugue con otras variables –modalidades del hecho, antecedentes e impresión directa recogida por el juez– en orden a establecer la peligrosidad delictiva del menor, como pauta de estimación de su necesidad en el caso concreto.

6- En el caso, no podemos soslayar que el comportamiento posterior al delito evidencia hasta el presente su incapacidad de reencauzar su conducta. Encontrándose en tratamiento tutelar propiamente dicho, continuó delinquiendo, y si bien el hecho por el que es traído a juicio es el último de su carrera como menor, la misma conducta fue continuada como mayor en al menos siete ocasiones, en que pese a privilegiarse su libertad, no supo o no pudo sacar provecho alguno de tal beneficio.

7- En cuanto a su evolución favorable invocada por la fiscal Penal Juvenil y su afirmación de que un mayor tiempo no sería de utilidad conforme los fines perseguidos por la legislación especial de la minoridad, se considera que no se cuenta al presente con datos ciertos para evaluar que el tratamiento penitenciario haya avanzado conforme los períodos correspondientes y permita, por ende, indicar que un tiempo mayor no surtiría mejores efectos a los alcanzados, desde que no se cuenta con una evaluación tal sobre su concepto, como ponderación de su evolución personal, de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social, ni el organismo técnico-criminológico a cargo de su estudio ha indicado el período o fase en que el joven debiera estar incorporado, ni el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento.

8- En el caso, cabe reflexionar si el joven que fue condenado por un Juzgado Penal Juvenil y la Cámara en lo Criminal y Correccional que unificó las penas en los términos de la última, descontando los tiempos de detención de la primera, a lo que se suma la presente absolución y su libertad en días, no resulta más nocivo que el correspondiente tratamiento penitenciario. Si de analizar los posibles efectos de la pena desde el punto de vista de la prevención especial se trata, como medida que favorezca la toma de conciencia de la naturaleza y extensión de sus propios actos, creando las condiciones para que el adolescente se sienta responsable, no sólo de su pasado, sino de su presente y de su futuro, se entiende, por el contrario, que la casuística analizada incidirá negativamente en el joven acerca de su concepto sobre la dimensión de la justicia y la aplicación de la ley, configurándose como un factor criminógeno más, para seguir con el mismo comportamiento observado desde su adolescencia.

9- El joven en la audiencia y su defensora siguen invocando circunstancias atenuantes de su responsabilidad en el hecho de autos, y por ende de las consecuencias de su accionar, lo que de forma clara evidencia su incapacidad para comprender y respetar la ley, aun con el apoyo de los profesionales que lo asistieron, su familia y la sociedad. No se puede, por otra parte, obviar en tal sentido, que refirió que tenía una audiencia el día 16/3/2021, que desconocía para qué era y que si recuperaba su libertad se quería incorporar al Programa del Sol, y que lo controlaran, ya que piensa que «si sale, queda debiendo años». Es decir que, a su criterio, no consideraba cumplida totalmente la pena impuesta y, en cambio, beneficioso que lo controlen y lo apoyen en un tratamiento para sus adicciones. Por ello, resultaba ineludible la aplicación de una sanción, como ultima ratio, como una reacción legal, absolutamente necesaria y proporcional, aun en estricta observancia del bloque constitucional legal de la minoridad, la doctrina y la jurisprudencia afín.

10- Además, se debe precisar que la sanción, prevista aun como último recurso, cuando lo sea por actos graves en los que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves y siempre que no haya otra respuesta adecuada, ha sido así prevista por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidad para la Administración de Justicia de Menores (art. 17. 1. c).

11- La conducta del joven desde su temprana adolescencia ha estado signada por su desobediencia a la ley. Esa actitud de vida elegida fue lo que causó la evidente necesidad de imponerle las penas correspondientes. Empero, no resultando posible desentenderse del criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de esta provincia, desde la causa «Laglaive», respecto a que el pedido de absolución del fiscal luego del debate impide al Tribunal dictar sentencia condenatoria, corresponde concederle el beneficio previsto por el art. 4° in fine de la ley 22278, en cuanto a no aplicarle una sanción, como lo requiriera la Sra. fiscal Penal Juvenil.

12- Cabe reseñar, por su similitud con el presente, el caso «B.R.» resuelto por la CSJN, R. 374, en el que el Máximo Tribunal de Justicia se refirió a la determinación judicial de la pena juvenil, respecto al principio acusatorio dentro del proceso penal juvenil, determinando que «cualquiera que fuera el motivo por el cual no se requiera la imposición de pena, lo cierto es que, por el principio acusatorio, los jueces no están habilitados a suplir la voluntad del Ministerio Público, a actuar más allá de su petición, sobre todo en algo tan trascendente como es el requerimiento de sanción penal».

13- Hoy, en el contexto de limitación de la libertad ambulatoria que observa, mereció como calificación de conducta diez (10), sin presentar dificultades en el acatamiento de las normas reglamentarias de conducta y disciplina, por lo que como se lo advirtiera en la audiencia, por su propio bien, todos los operadores del sistema judicial lo alientan a esforzarse y tratar de comprometerse con su educación, rehabilitación de las adicciones y en el área laboral, para mantener en el afuera una conducta responsable, propia de la edad alcanzada y su condición de padre, invocada por él, respetuosa de los derechos de los demás, requiriendo la ayuda necesaria en su caso, ante las dificultades personales que se le presenten. Por ello, se lo absuelve de sanción.

Juzg.7ª. Penal Juvenil Cba. 16/3/21. Sentencia N° 6. «N, M.J y otro p.ss.aa. Robo calificado con armas» Expte. Nº 7032676″

Córdoba, 16 de marzo de 2021

En la oportunidad fijada para la lectura integral de la sentencia pronunciada en los autos (…), en los que intervino en ejercicio de la jurisdicción, conforme lo dispuesto por los arts. 2 y 4 de la Ley Nacional 22278, 63 en función del 65 conforme lo dispuesto por el art. 122 de la Ley 9944, la Dra. Nora Giraudo de Romero, como titular del Juzgado Penal Juvenil de Séptima Nominación, la Dra. Soledad Carlino, Fiscal Penal Juvenil de 4° Turno y, la Dra. Raquel Martínez, Asesora de Niñez y Juventud de 7º Turno, como Defensora del imputado L.A.S, (…). Por sentencia Nº 14 del 21/9/2017 el Juzgado Penal Juvenil de 4ª Nom. declaró a L.A.S, autor penalmente responsable de los delitos de Robo en grado de tentativa (arts. 42,45 y 164 del Código Penal), Robo (arts. 45 y 164 del Código Penal) y Extorsión (arts. 45 y 168 del Código Penal), disponiendo su tratamiento tutelar. Por sentencia Nº 19, de fecha 28/8/2019, dispuso necesario imponerle la pena de tres años de prisión (art. 26, Cód. Penal)… (arts. 4 de la LN n° 22278 y 105 de la LP n° 9944 y 550, 551 y cctes. del CPP)…». Por Sentencia Nº 30, de fecha 28/9/2020, la Cámara en lo Criminal y Correccional de 3.ª Nominación Secretaría Nº 5 resolvió: «I. Declarar a L.A.A.S, ya filiado, coautor de robo calificado por el uso de arma -hecho único de la requisitoria fiscal de fs. 176.185; Expte. SAC 7021277- (arts. 45 y 166 inc. 2do. del CP), no imponiéndole pena en razón de su edad a la fecha de comisión de los hechos, debiendo oportunamente remitirse copia de la presente sentencia al Sr. Juez Penal Juvenil interviniente, a sus efectos (arts. 1°, 2° y 4° de la ley 22278 modif. por ley 22803; y 85 de la ley 9944)», siendo el hecho el siguiente: «Con fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciocho, siendo aproximadamente las 21:00 horas, en circunstancias en que J. Eduardo Villagra circulaba a pie por calle Maestro Vidal entre Deán Funes y 27 de Abril, de barrio Alto Alberdi, de esta ciudad de Córdoba, se habrían hecho presentes de común acuerdo y con fines furtivos L. Hugo Carrasco junto a los menores M.J.N. de 16 años y L.A.S de 17 años, quienes aprovechando la oscuridad que le proporcionaban los árboles de la vereda que tapan la luz de las luminarias de la calle, habrían interceptado el paso a Villagra, rodeándolo, a la vez que presumiblemente L Carrasco apuntando con un arma de fuego de puño operativa, una pistola semiautomática marca «F.N.», calibre 32 con numeración suprimida, a la vez que le habría manifestado de manera amedrentadora «quieto, dame las cosas, dame la billetera» y ante la respuesta de éste de que no la llevaba consigo le arrebató de un tirón los cables de los auriculares que Villagra llevaba colocados junto con el celular marca Samsung modelo Pocket color blanco con tapa trasera negra, que el damnificado tenía en el bolsillo de la camisa tras lo cual le exigieron a Villagra que siguiera su marcha, mientras que Carrasco, N. y S. se retiraron del lugar en dirección a calle Deán Funes, apoderándose ilegítimamente del celular y los auriculares antes descriptos cuya ajenidad les constaba». También y por la misma resolución, dispuso: «II. Declarar a L.A.A.S, ya filiado, autor penalmente responsable de robo y violación de domicilio en concurso real -hecho nominado primero en la requisitoria fiscal de fs. 926.937 Expte. SAC 7434159- (arts. 45, 55, 150 y 164, CP), autor de atentado a la autoridad (arts. 45 y 237, CP) -hecho nominado segundo en la requisitoria fiscal de fs. 926.937, SAC 7434159-; autor de atentado a la autoridad -hecho nominado tercero en la requisitoria fiscal de fs. 926.937, SAC 7434159- (arts. 45 y 237, CP); autor de robo calificado de vehículo en la vía pública en grado de tentativa -hecho de la requisitoria fiscal de fs. 1022.1026, Expte. SAC 8502086 (arts. 42, 45, 54 y 167 inc. 4º en función del art. 163 inc. 3º y 6º, CP) -; autor de robo en grado de tentativa -hecho único de la requisitoria fiscal de fs. 1245.1248, Expte. SAC 8732155- (arts. 45, 164 y 42 del Código Penal); autor de los delitos de hurto calificado por escalamiento en grado de tentativa y resistencia a la autoridad, en concurso real -hecho único de la requisitoria fiscal de fs. 1366.1371, Expte. SAC 8980430- (arts. 45, 42, 163 inc. 4°, 239 y 55, CP); y autor de robo calificado de vehículo en la vía pública y violación de domicilio reiterado, dos hechos, en concurso real -hecho único de la requisitoria fiscal de fecha 27.5.20, Expte. SAC 9030506- (arts. 45, 55, 167 inciso 4, en función del art 163 inciso 6, y 150 del Código Penal); todo en concurso real (art. 55, CP) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, con costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 CP y 415, 550 y 551 CPP)». Por sentencia nº 40, del 1/12/2020, la referida Cámara resolvió «Unificar las penas impuestas a L.A.A.S… por el Juzgado Penal Juvenil de Cuarta Nominación… con la impuesta por esa Cámara… en la pena única de tres años de prisión, de cumplimiento efectivo, con costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 58 del C.P. y 550 y 551 del C.P.P.), debiéndose por Secretaría practicar el cómputo pertinente». L.A.S a la fecha se encuentra alojado en el Complejo Carcelario N° 1 Padre Luchesse, de la localidad de Bouwer. Como surge del acta de debate, al pasar a deliberar el Tribunal se planteó la única cuestión a resolver :

¿Procede la absolución de sanción?, en caso negativo ¿qué pena corresponde aplicar?

En su caso ¿corresponde unificar las penas impuestas?

La doctora Nora Alicia Giraudo de Romero dijo:

I. La sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de 3.ª Nominación, declaró a L.A.A.S, coautor de robo calificado por el uso de arma (arts. 45 y 166 inc. 2do. del CP), no imponiéndole pena en razón de su edad a la fecha de comisión del hecho. La exigencia impuesta en el art. 408, inc. 1º in fine del CPP ha sido satisfecha con la enunciación del hecho que ha sido objeto de la declaración de responsabilidad. II. En oportunidad de responder al interrogatorio de identificación, L.A.S, a sus datos ya consignados agregó que tiene 20 años, cumple 21 el 24 de abril próximo. Con relación al hecho, precisó que estaba muy drogado, por lo que está arrepentido y aclaró que el arma estaba descargada. La primera vez que lo detuvieron fue a los 14 años y lo llevaron al Complejo Esperanza. Estuvo dos veces más en el San Jorge y dos veces en el Nuevo Sol. Con posterioridad, lo detuvieron ya siendo mayor, en dos oportunidades y lo llevaron de nuevo al Complejo. Como mayor de edad tiene siete hechos. Su mayor problema fue el consumo problemático de drogas, cocaína y hacía todo mal, salía a robar para poder comprar droga. Si bien estuvo en programas de rehabilitación, no aguantó la presión de estar encerrado, se sentía incómodo. Se fugó del Programa Por un Mundo Mejor, Reto a la Vida y Remar de Salsipuedes. Después asistió al Programa del Sol en forma ambulatoria durante un año y medio, le iba bien, en esa época estaba con permisos del Complejo Esperanza. Al tiempo dejó el programa, se fue a vivir solo a Alberdi y volvió a consumir. En la cárcel ha dejado de drogarse. Recibe medicación, una pastilla todas las noches para dormir. Reconoce que desperdició mucho tiempo estando preso de menor y mayor, quiere estar con su familia y tener un trabajo. En Villa El Libertador, su madre y su padrastro trabajan en una panadería y allí le conseguirían trabajo, ya que en el Complejo realizó un taller de panadería. No quiere ir más para Alberdi ya que ahí volvió a tener problemas. Quiere hacer tratamiento ambulatorio cuando esté afuera y que lo controlen. Actualmente recibe atención psicológica, habiendo tenido 16 sesiones. Lo visita su hermana cada dos meses. Quisiere poder tener más contacto con su hija, que la madre es M.J.N. y no la ha reconocido porque la relación era muy problemática. En oportunidad de concedérsele la última palabra, L.A.S dijo: «quiere pedir perdón a la víctima, no la conoce pero le quiere pedir perdón. Está muy arrepentido. Tiene hermanos y sobrinos y no le gustaría que le sucedieran a ellos algo así, por lo que se da cuenta que no tiene que hacer daño a otras personas. Quiere ver a su familia, a su hija, sabe que tiene una familia que a pesar de todo lo está apoyando. Se quiere incorporar al Programa del Sol, y que lo controlen, ya que piensa que si sale, queda debiendo años. En oportunidad de emitir sus conclusiones, la Dra. Soledad Carlino, Fiscal Penal Juvenil de 4º turno, manifestó que dado que la pena juvenil persigue un fin reeducativo, considera que no es necesario aplicarla en el presente caso, ya que no reviste utilidad a tal fin. Estima que imponer una condena más y prolongar el tiempo de privación de libertad no redundaría en un beneficio que permita superar el avance observado hasta el presente y en consecuencia solicita la absolución de sanción de S. Por su parte, la Dra. Raquel Martínez, Asesora de Niñez y Juventud de 7.º turno solicitó el cambio de calificación legal del hecho en cuestión, desde que si bien el informe técnico del arma secuestrada corroborara que era operativa, como dijera S., al momento del hecho la tenía descargada. Seguidamente adhirió a lo manifestado y argumentado por la Sra. fiscal solicitando se aplique una mirada favor minoris y por ende se absuelva de pena de su defendido. III. Prueba incorporada: Informes institucionales (fs. 26.7, 34, 56/8), informe de Seguridad del Servicio Penitenciario (fs. 187/8), copia de acta de nacimiento (f. 183), planilla actualizada (f. 192), reincidencia (f. 193/8) y demás constancias de autos. En prieta síntesis, de la informativa producida con motivo de los estudios de personalidad, conducta y condiciones familiares y ambientales de L.A.S, surge: – el 8/3/2018 se informa que el joven cuenta con antecedentes de internación, siendo el último ingreso en septiembre de 2017. Habiéndose dispuesto Tratamiento Tutelar comenzó a salir de permiso, instancia en la que se encontraba al ser detenido nuevamente por el hecho que nos convoca (fs. 26/7). Durante los permisos concurrió regularmente al Programa del Sol. Se informa el 13/3/2018 desde el Dispositivo de Salud que mantuvo buena adherencia al mismo (f. 34). Al 18/4/2018, los retornos de los permisos en el último período se tornaban dificultosos y había incurrido en el consumo de sustancias cuando recordaba que tenía que volver. Se infiere que en algunas situaciones prima la satisfacción inmediata. El joven se mostró permeable, receptivo y crítico ante conductas que lo habían perjudicado. En el módulo logró adaptarse sin dificultad a las normativas institucionales participando en actividades escolares y de capacitación. Se advierten rivalidades entre sectores, por lo que se suspenden las actividades para evitar posibles conflictos. La progenitora manifiesta que L había comenzado un proceso favorable en el afuera pero advierte que cuenta con malas influencias en su entorno social. Participa de las visitas, como así también la hermana del joven (fs. 56/8). Con fecha 3/5/2018, atento haber informado la Fiscalía de Instrucción interviniente que no resultaba necesario el dictado de la privación cautelar de S, se resolvió disponer el recupero de su libertad, con las condiciones del art. 268 del C.P.P. (fs. 71 y 84). Conforme lo informara la Cámara Criminal y Correccional de 3ra Nominación Secretaría N° 5, al efectuar el cómputo de pena el 9/12/2020, surge «con respecto a las medidas de coerción personal sufridas por el condenado S, que: a. en el Expte. Sac nº 7434159 fue detenido con fecha 2/7/2018 (f. 719), recuperando su libertad con fecha 5/7/2018 (fs. 763); por lo que estuvo privado de su libertad por 3 días. b. En el Expte. Sac nº 8016380 fue detenido con fecha 9/3/2019 (f. 781), recuperando su libertad con fecha 3/4/2019 (f. 833); por lo que estuvo privado de su libertad por 24 días. c. En el Expte. Sac nº 8298298 fue detenido con fecha 24/4/2019 (f. 848), recuperando su libertad con fecha 24/5/2019 (f. 924); por lo que estuvo privado de su libertad por 30 días. d. En el Expte. Sac nº 8502086 fue detenido con fecha 25/6/2019 (f. 953), recuperando su libertad con fecha 18/72019 (f. 1015); por lo que estuvo privado de su libertad por 23 días. e. En el Expte. Sac nº 8732155 fue detenido con fecha 16/9/2019 (f. 1214), recuperando su libertad con fecha 27/9/2019 (f. 1242); por lo que estuvo privado de su libertad por 11 días. f. En el Expte. Sac nº 8980430 fue detenido con fecha 29/11/2019 (f. 1339), recuperando su libertad con fecha 17/12/2019 (fs. 1363/4); por lo que estuvo privado de su libertad por 18 días. g. En el Expte. SAC Nº 9030506 fue detenido con fecha 21/12/19, sin haber recuperado su libertad hasta el día de la fecha, por lo que lleva detenido 11 meses y 18 días. III. Que con respecto a las medidas de coerción personal impuestas al imputado S por el Juzgado Penal Juvenil de 4º Nominación, del informe remitido por dicha dependencia surge que: a. Por los hechos calificados penalmente como robo y extorsión estuvo detenido desde el 31/1/2017 al 23/4/2017 fecha en la que el Juzgado le otorgó un permiso de salida excepcional para concurrir al domicilio de su progenitora, del que no retornó; siendo habido nuevamente el día 25/4/2017, fecha desde la que permaneció internado en el Complejo Esperanza hasta el 22/9/2017 –en que es derivado al Programa Reto Por la Vida, con modalidad de internación– fugándose del mismo el 25/9/2017. Con fecha 26/9/2017 es internado nuevamente y a partir del día 13/12/2017, comienza con permisos de salida experimentales y semanales sucesivos, no retornando de los mismos el 23/2/2018. En consecuencia, S estuvo privado de su libertad por un período de 2 meses y 23 días. b. El día 25/2/2018 fue aprehendido por el delito de robo calificado, con mayores de edad, dejándose sin efecto el régimen de permisos que venía gozando, y permaneciendo internado a disposición del Juzgado Penal Juvenil de Séptima nominación, Secretaría Nro. Ocho, hasta el 3/5/2018, fecha en que dicho tribunal le concedió la libertad a tenor de lo dispuesto por el art. 268 del Cód. Proc. Penal, unificando la tutela estatal con respecto al nombrado en el Juzgado Penal Juvenil de Cuarta Nominación, con fecha 18/5/2018, manteniéndose S bajo la supervisión de su progenitora desde el 29/5/2018. Aquí S fue privado de su libertad por un lapso de 2 meses y 8 días. c. El día 15/9/2018 fue reinternado en el Complejo por retiro dispuesto por el Juzgado Penal Juvenil de Cuarta Nominación, permaneciendo en dicha institución hasta el día 6/12/2018 en que fue derivado al Programa por Un Mundo Mejor, con modalidad de internación, programa del que se fugó con fecha 20/12/2018. Así, S estuvo privado de su libertad por un período de 3 meses y 5 días. d. Con fecha 24/4/2019, S resultó aprehendido como mayor de edad por el delito de resistencia a la autoridad, permaneciendo a disposición conjunta de la Fiscalía de Instrucción del Distrito Uno Turno Seis y del Juzgado Penal Juvenil de Cuarta Nominación, a partir del 10/5/2019, ingresando al Complejo Esperanza con fecha 23/5/2019, a disposición exclusiva del Juzgado. El día 31/5/2019 comenzó con permisos experimentales de fin de semana, sucesivos, para permanecer en el domicilio de su progenitora y tener contacto con su hija, permiso del que no retornó el día 23/6/2019. De esta forma, S estuvo privado de su libertad, 1 mes y 29 días. e. Con fecha 25/6/2019 resultó aprehendido por el delito de robo calificado de vehículo en la vía pública, permaneciendo a disposición conjunta de la Fiscalía de Instrucción del Distrito Uno, Turno Cinco y del Juzgado Penal Juvenil, desde el 27/6/2019, pasando a disposición exclusiva del Juzgado Penal Juvenil desde el 18/7/2019, fecha en que ingresó al Complejo Esperanza, donde permaneció hasta el día 9/8/2019, en que tuvo lugar la audiencia de debate conforme lo previsto por el art. 105 de la ley 9944 y cesó su privación de libertad. En consecuencia, S estuvo privado de su libertad por un período de 1 mes y 15 días. En consecuencia, L.A.S, estuvo privado de su libertad un año, siete meses y nueve días para el Juzgado Penal Juvenil de Cuarta Nominación.» Con base en ello se resolvió, como fecha de cumplimiento total de la pena impuesta a L.A.A.S, mediante Sentencia Nº 40, dictada con fecha 1/12/2020, en los autos: «Muñoz, Ricardo Nahuel y otro p.ss.aa. robo calificado por escalamiento y resistencia a la autoridad» (SAC Multifuero nº 8504169, y sus acumulados Exptes. SAC n° 7793788, 7434159 y 6506118)», el día dieciséis de marzo del dos mil veintiuno (16.3.2021)» (fs. 181/2). La planilla prontuarial y el informe del Registro Nacional de Reincidencia en relación a L A S, denotan los hechos que aquí se consideran (fs. 192, 193/8). El 23.2.2021, el Alcaide Tec. Sup. Juan Alaníz, Jefe de Seguridad MD1, remite informe de seguridad de S del que surge: «Calificación de conducta: diez. Abril de 2020: ocho; Julio 2020: nueve; Octubre 2020: diez; Enero 2021: diez. Observaciones: interno que no ha presentado dificultades en el acatamiento de las normas reglamentarias de conducta y disciplina establecidas. Con sus iguales mantiene buenas relaciones interpersonales como así también en su lugar de alojamiento. Cumple además con los horarios establecidos. Finalmente cumplo en indicar que el interno en cuestión no se encuentra incorporado al Régimen de Ejecución Anticipada, según lo previsto en el art. 11 de la ley 24.660, motivo por el cual no registra calificación de concepto. Juicio del área: bueno» (f. 188). IV. Atento el estadio arribado en este proceso, considero cumplidos los requisitos previstos por el art. 4 de la ley 22278, en sus incisos: 1°)- «que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales» y 2°) » que haya cumplido los dieciocho años de edad», y 3°) » que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad». En el presente, se da el supuesto previsto por el art. 8 de la ley 22278 puesto que el proceso se reanuda después que S alcanzó los 18 años, habiéndose unificado su Tutela Estatal con la del Juzgado Penal Juvenil de Cuarta Nominación el 18/5/18 y, comunicado su situación legal la Cámara 3º CyC. por Sentencia, el 28/9/2020, por lo que «el requisito del inciso 3 del art. 4 se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su conducta. Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a que debió haber sido sometido». En otras palabras, lo que resta es determinar si a la luz del régimen especial contenido en el art. 4° de la ley 22278, es posible absolverlo de pena o, como última alternativa, si resulta necesario la aplicación de una sanción, en su caso proceder a su individualización. Entonces, del análisis en conjunto de: a) las modalidades del hecho, b) los antecedentes, c) el resultado del tratamiento tutelar y una amplia información sobre su conducta y d) la impresión directa recogida por el juez, resultará la respuesta legal más adecuada a la situación de L.A.S. a) En cuanto a la modalidad del hecho, debo decir que el accionar de S ha sido de gravedad, por la violencia física desplegada en la persona de la víctima. Junto a dos personas más, aprovechando de su superioridad numérica, la oscuridad de la noche y particularmente del lugar, al haber árboles que tapaban las luces de la calle, rodearon a la víctima y con un arma de fuego operativa le arrebataron en forma violenta lo que mínimamente portaba, el celular con sus auriculares, para comunicarse con sus allegados. Se trata de un ataque a la propiedad casi endémico por estos tiempos, en que por magros botines para los victimarios, se priva a las víctimas de un bien, en el que más allá de su valor económico, guarda numerosa información personal en muchos casos irrecuperable y de gran valor sentimental, generándose graves episodios de violencia en zonas urbanas y pobladas de la ciudad, lo que denota un verdadero desprecio por la suerte de sus semejantes más vulnerables, que deben transitar a pie por la vía pública, generando una sensación de inseguridad que se extiende a sus familiares y conocidos, lo que afecta seriamente la confianza pública. b) Respecto de los antecedentes, se advierte de la planilla prontuarial, certificado de reincidencia, como de las constancias reseñadas, que L.A.S, tal como lo manifestara en la audiencia, ha presentado conflictos con la ley desde los 14 años, invocando como principal motivo de su comportamiento, el «consumo problemático de drogas» y la necesidad de robar para proveérselas. Contaba además como no punible con los siguientes antecedentes: 1) p.s.a. robo, del 16.4.2014, SAC 1806138, por ante el Juzgado Penal Juvenil de 1ra Nominación Secretaría 2; 2) p.s.a. robo en grado de tentativa del 26.6.2014, SAC 1893857, tramitada por ante esta Secretaría; 3) p.s.a. robo del 4.6.2015, SAC 2333663, tramitado por ante el Juzgado Penal juvenil de 6ta Nominación secretaría 6; 4) p.s.a. robo del 6.7.2015, SAC 2368884, tramitada por ante el Juzgado Penal Juvenil de 6ta Nominación secretaría 6; 5) p.s.a. atentado contra la autoridad calificado y daño calificado de.l 3.11.2015, SAC 2535135, tramitada por ante el Juzgado Penal Juvenil de Cuarta Nominac

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