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RÉGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD

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Delitos cometidos en la niñez. TRATAMIENTO TUTELAR: Finalidad. PROCESO JUDICIAL. Censura del juicio. PENA. Unificación de penas1- En autos, corresponde, examinar si cabe o no la imposición de una pena con arreglo a la responsabilidad penal emergente de diferentes resoluciones y las normas aplicables a los delitos cometidos en la niñez. Es lo que, ha previsto la ley nacional 22278 al introducir en el proceso judicial para estos delitos la llamada cesura del juicio, esto es la decisión en dos momentos: el primero sobre la responsabilidad penal, y el segundo sobre la necesidad de la pena. Esto así para que medie entre ambos pronunciamientos un tiempo de prueba, que la ley ha querido denominar tratamiento tutelar, el cual debe valorarse al tiempo de establecer si el caso amerita o no la sanción penal.

2- El llamado “régimen penal de la minoridad”, cuyos lineamientos sienta la ley nacional 22278, hoy a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley nacional 26061 de “Protección Integral a los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes” dictada en consecuencia, y la jurisprudencia cimera desde “Maldonado” (CSJN, 7/12/05) y “Tapia” (TSJ 10/10/01), se dirige a la recuperación y reintegración social de quien ha sido declarado penalmente responsable por delito cometido en la niñez, y sólo excepcionalmente admite la imposición de pena, es decir el tratamiento penitenciario como instrumento de reinserción social, cuando las medidas sociopedagógicas dispuestas han resultado insuficientes para alcanzar la finalidad legal.

3- En el caso de autos, los requisitos legales para arribar al segundo pronunciamiento se encuentran reunidos porque el encausado ya es mayor de edad, ha sido declarado responsable por los delitos cometidos y se ha agotado el tiempo del tratamiento tutelar; tiene 21 años en la actualidad. Corresponde, pues, que se pase a evaluar si hay o no necesidad de imponerle pena como responsable del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego y Robo calificado y, en su caso, determinar la especie y medida de la sanción.

4- Las pautas de valoración están explícitas en el art. 4, LN 22278: modalidad de los hechos delictuosos, antecedentes, impresión directa y personal, y resultado del tratamiento tutelar. La intelección de la norma y su proyección al caso debe hacerse a la luz de disposiciones internacionales como las previstas en los arts. 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y las disposiciones más recientes de la ley nacional 26061.

5- Siguiendo las muy importantes reflexiones que hiciera Wagner Gustavo Mitchell, se ha sostenido siempre –sin que se adviertan controversias en doctrina y jurisprudencia– que deben conjugarse las cuatro pautas de valoración que contempla el art. 4° de la LN 22278 (según ley 22803) a la hora de decidir si se hace necesario imponer pena a quien ha cometido delito en la minoridad. En consecuencia, no puede considerarse en absoluto una de ellas para derivar un juicio positivo o negativo sobre la necesidad de pena. Entenderlo de otra manera podría llevar a efectos que para nada han sido queridos por el legislador al implementar un “régimen penal de la minoridad”: o que la gravedad del delito prevalezca sobre la enmienda del joven transgresor y se lo castigue al cabo sin necesidad, o que esa gravedad se disipe cuando el joven muestra comportamiento medianamente aceptable por algún tiempo que no guarda proporción con respecto al injusto cometido, y que con ello se crea innecesaria la pena cuando aún subsiste reprochabilidad penal emergente de su responsabilidad en el evento.

6- Se tiene certeza de que en el sub examine el tratamiento tutelar o régimen de prueba debe reputarse no satisfactorio y que, conjugado ello con las otras pautas de valoración que la legislación estatuye, se debe dar razón al Ministerio Público Fiscal en que hay efectiva necesidad de imponer una pena. Es así ya que el delito tiene dos aspectos disvaliosos de suyo: lo injusto, en el factum típico y antijurídico; y lo culpable, en la actitud anímica reprochable que involucra al agente a título de dolo o de culpa. Ambos aspectos disvaliosos se han verificado en autos al tiempo de declarar la responsabilidad penal del agente, derivada de otra calidad personal, su imputabilidad, y de haber perpetrado actos típicos, antijurídicos, culpables y punibles. Esa responsabilidad ante la ley penal, en mérito a su edad al tiempo de lo injusto culpable, lo sometía a medidas socioeducativas de recuperación y reintegración social, pero eventualmente a medidas punitivas si aquellas no alcanzaban su finalidad extrapenal.

7- Porque la pena, como expresión genuina del reproche al que ha incurrido en lo injusto reprochable, sólo cede cuando el tratamiento tutelar alcanza en el sujeto un nivel de recuperación y reintegración tal que acalle justamente ese reproche emergente del delito. Así debía ser si quería gozar de las oportunidades que brinda la LN 22278, leída e interpretada a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 40 exige que la intervención pública fomente el sentido de la dignidad y el valor en el justiciable, fortalezca el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, y promueva su reintegración con una función constructiva en la sociedad.

8- Cuando el tratamiento tutelar deviene insuficiente, la reprochabilidad subsiste y reclama, y la pena se erige entonces como el medio inevitable en que el reproche se expresa para satisfacer una función de bien común ya que procura restablecer las condiciones básicas de la coexistencia social.

9- Así, el caso de autos arroja que la repercusión social que el delito ha tenido, avistado como una alarma que brota de lo injusto culpable en cuanto vulnerabilidad de los bienes jurídicos que por su alta incidencia en la vida colectiva gozan de tutela penal, no ha quedado neutralizada por las medidas dispuestas durante el tratamiento tutelar, al que más de una vez se lo ha equiparado a un proceso educativo-correctivo centrado en la probación, ya que la articulación de esas medidas proactivas tiende a estimular modificación de actitudes y hábitos, pero concomitante a ello que el mismo sujeto las incorpore a su vida de una manera tan ostensible que pueda verificarse en una actividad de seguimiento. Y es lo que no ha logrado el encausado, como cabe inferirlo de los informes incorporados de los que se desprende su falta de compromiso y responsabilidad con el cumplimiento del periodo de prueba dispuesto. Lo que se esperaba de él era un concurso de su voluntad, junto con la labor proactiva de los agentes de ejecución tendientes a estimular la modificación de sus actitudes y hábitos de vida, una estrategia dirigida a obtener un cambio de su parte, pero lamentablemente hay una reiteración de hechos delictivos, de los que uno advierte un espíritu transgresor constante a la ley y el orden, ya sea en libertad o privado de ella. Se advierte un estado de conflictividad por lo que es la resistencia a la ley y el orden, lo cual marca toda su vida, y ha quedado demostrado con su inconducta carcelaria y la condena en su contra.
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10- En resumidas cuentas, el encausado no es un joven confiable, porque en la oportunidad que le acordaba el régimen jurídico diferencial que rige para quienes delinquen en la niñez, de poner de manifiesto, de manera convincente, que había interiorizado plenamente el respeto por los derechos y libertades de los demás y así contrarrestar la posibilidad de quedar sujeto a la consecuencia penal, no lo hizo sino que, por el contrario, prevaleció su impulsividad y resistencia al orden y la ley.

11- Ante la necesidad de imponer pena al encausado, debe hacerse como medida que, a la vez que exprese el reproche social subsistente, procure in extremis su corrección e integración social, sea por la conminación que surge de la misma imposición, sea por la modalidad de ejecución. En esa dirección, la especie de pena aplicable al delito cometido por el encausado es la de prisión. Para cuantificarla se acude a la escala prevista para la tentativa de los delitos por los que fuera declarado responsable, pero atenuada con arreglo a la escala de morigeración resultante de los arts. 4° de la LN 22278, y 42 y 44 del Cód. Penal. Ello así porque se trata de delitos cometidos en la minoridad y que, por ello, como lo subraya la CSJN in re “Maldonado, Daniel Enrique”, porta menor culpabilidad resultante de su adolescencia y sus menguadas oportunidades de integración social.

12- Corresponde unificar las penas en beneficio del penado dándole así certidumbre al tiempo de ejecución y a la eventual utilización de los beneficios disponibles según la ley penal y el régimen penitenciario.

13- Unificar penas significa hacer una única pena a partir de dos o más que han sido impuestas, haciendo una nueva estimación con arreglo a las circunstancias que han previsto los arts 40 y 41, CP. Se debe partir de dos condenas y hacer de ellas una sola, tomando en consideración cuanto ya se ha destacado al individualizar la correspondiente a los hechos traídos a esta decisión, y a las ya referidas. Otra cosa es el nuevo cómputo a practicar en los términos de los arts. 504 y ss, CPP, en el que cabe atender al tiempo de prisión ya efectivamente sufrido por el sentenciado, aun en forma preventiva durante el proceso.

Juzg.4ª. Penal Juvenil Cba. 15/3/18. Sentencia N° 4. “S.T.E.R., p.s.a. Homicidio agravado por el art. 41 bis, etc.” (Expte. 2296036)

Córdoba, 15 de marzo de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…),

DE LOS QUE RESULTA QUE:

I) Primer hecho: Por sentencia Nº 7, de fecha 21/3/2016, dictada por este Tribunal, se resolvió declarar la responsabilidad penal de E.R.S.T. como coautor de Homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego (arts. 45, 79 y 41 bis, CP). El hecho quedó fijado como sigue: “El 15/1/2014, siendo aproximadamente las veintidós horas con cuarenta y nueve minutos, E.R.S.T., alias “P.”, conducía un automóvil pequeño de tres puertas por la calle Niceto Vega, barrio San Jorge de la ciudad de Córdoba, acompañado por otros dos sujetos de sexo masculino aún no identificados por la instrucción, quienes compartían un arma de fuego y obraban de común acuerdo para dar muerte al menor de edad Roger Alberto Ellan. Así las cosas, a la altura del N° 2818 de la arteria mencionada, S.T. llegó hasta donde se encontraba Roger Alberto Ellan, de quince años, caminando por la calzada. Con la intención directa de darle muerte, S. T. alguna de las personas que lo acompañaban, desde el vehículo, disparó una vez con el arma de fuego en dirección a la persona de Ellan, impactando la bala en la zona abdominal de este último, concretamente en la fosa ilíaca derecha, transponiendo inmediatamente el proyectil las vísceras huecas e ingresando al retroperitoneo, impactando en la arteria ilíaca primitiva derecha, seccionándola. Inmediatamente S, T., para asegurar la impunidad suya y de sus acompañantes, condujo el automóvil en dirección a la calle José Arriola a alta velocidad, huyendo del lugar. Seguidamente, muchas personas se acercaron a donde se encontraba el herido para auxiliarlo. Un vecino, Jonathan Nahuel Bustamante, y el padre de la víctima Sr. Alberto Ellan, trasladaron a Roger Alberto Ellan en el auto del primero hasta el Hospital de Urgencias, donde poco después el herido falleció por un shock hipovolémico irreversible debido a sección traumática de la arteria ilíaca primitiva derecha, provocada por la lesión del proyectil de arma de fuego, que fue la causa eficiente de la muerte. “. II. Segundo hecho: Por sentencia Nº21, de fecha 28/5/2015, dictada por la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación, se resolvió declarar la responsabilidad penal de E.R.S.T. como coautor del delito de Robo calificado (arts. 45 y 166, inc. 2, 2º párr., CP). El hecho quedó fijado como sigue: “Con fecha 16/5/2014, siendo alrededor de las 14:30 hs., los imputados Rodríguez Romina Gisel y S.T.E.R., se hicieron presentes, con fines furtivos y de consuno, en calle Suipacha al 4100 de Barrio Yofre Sur, de esta ciudad de Córdoba. Una vez en el lugar, y aprovechando que el Sr. Antonio Cayetano López se encontraba en la vía pública descargando unos elementos de su vehículo marca Renault Sandero Stepway Dominio LZU 358, S. T..E.R. esgrimiendo un revólver calibre 22, mientras Rodríguez estaba a un lado aumentando con su presencia la capacidad ofensiva, apuntó al Sr. López, reduciendo al mismo, haciéndolo ingresar al interior de la Capilla Santa Rita ubicada en el sitio de mención, y tras exigirle la entrega de las llaves del citado vehículo se dieron a la fuga huyendo ambos imputados llevándose consigo el vehículo de propiedad de López, en cuyo interior se encontraban los siguientes elementos a saber: portadocumento con DNI N° xxx, carnet de conducir, tarjeta verde del vehículo, ambos a nombre de López Antonio Cayetano y un juego de llaves.”.

Y CONSIDERANDO:

1) ¿Es necesario imponer pena a E.R.S.T. y, en caso afirmativo, cuál?;

2) En caso afirmativo, ¿corresponde unificar las penas impuestas y, en su caso, en qué monto?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor José H. González del Solar dijo:

I. Por sentencia Nº veintiuno, de fecha 28 de mayo de 2015, la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación resolvió declarar a E.R.S.T. coautor responsable del delito de Robo calificado (arts. 45 y 166 inc. 2, 2º párrafo del Código Penal) -hecho nominado segundo en la presente resolución-, no imponiéndole pena en razón de su minoridad al momento de la comisión del hecho (Leyes Nacionales 22278 y 22803, y arts. 65 inc. b, 85 segundo párrafo y ccs. de la LP N° 9944). Posteriormente, este Juzgado Penal Juvenil de 4a. Nom., mediante sentencia Nº 7, de fecha 21/3/2016, resolvió declarar la responsabilidad de E.R.S.T. como coautor del delito de Homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego (arts. 45, 79 y 41 bis del Código Penal) -hecho nominado primero en la presente resolución- y hacer lugar al régimen de prueba propuesto por la Acusación y la Defensa del imputado por aplicación de los arts. 37, 40 y cctes. de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 2, 4, 12 y cctes. de la LN 22.278; art. 2 del Código Penal; art. 1 y cctes. de la LN 26579; art. 105 de la LP 9944 y 415 del CPP, con la expresa conformidad del incoado E.R.S.T., por el término de un año -eventualmente prorrogable- y que se iniciará en el establecimiento carcelario en que se encuentra alojado a disposición conjunta de este Juzgado y de la Fiscalía de Instrucción Distrito III Turno V, en razón de haber dictado ésta la prisión preventiva del nombrado en el proceso que se le sigue como mayor, donde deberá brindársele la asistencia psicológica que requiere con el concurso de la Senaf, todo ello compatible con la medida de coerción dispuesta con respecto a la otra causa en que pende resolución. Por Auto Interlocutorio Nº 18 de fecha 4/4/2017 este Tribunal prorrogó el régimen de prueba otorgado a E.R.S.T., ya filiado, en sentencia Nº 7 del 21/3/2016, por el término de un año, bajo la misma modalidad de cumplimiento que hasta el presente (arts. 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, 2, 4, 8 y cctes. de la LN 22278; art. 105 de la LP 9944 y normativa concordante) difiriendo el pronunciamiento sobre la eventual necesidad de una pena hasta el vencimiento del régimen de prueba (arts. 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, 2, 4, 8 y cctes. de la LN 22278, 105 de la LP 9944 y normativa concordante). II. Corresponde, ahora, examinar si cabe o no la imposición de una pena con arreglo a la responsabilidad penal emergente de las resoluciones referidas y las normas aplicables a los delitos cometidos en la niñez. Es lo que – como muchas veces hemos dicho- ha previsto la LN 22278 al introducir en el proceso judicial para estos delitos la llamada cesura del juicio, esto es, la decisión en dos momentos: el primero sobre la responsabilidad penal, y el segundo sobre la necesidad de la pena. Esto así para que medie entre ambos pronunciamientos un tiempo de prueba, que la ley ha querido denominar tratamiento tutelar, el cual debe valorarse al tiempo de establecer si el caso amerita o no la sanción penal. III. Como invariablemente lo he sostenido, sea en doctrina desde “Delincuencia y Derecho de Menores” (1ra. ed., Depalma, Bs.As., 1986; 2da. Ed., Depalma, Bs.As., 1995), sea en la jurisprudencia de este Tribunal desde “Gómez, Gabriela Yanina”(18-3-1998), el llamado “régimen penal de la minoridad”, cuyos lineamientos sienta la LN 22278, hoy a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, la LN 26061 de “Protección Integral a los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes” dictada en consecuencia, y la jurisprudencia cimera desde “Maldonado” (CSJN, 7/12/05) y “Tapia” (TSJ 10/10/01), se dirige a la recuperación y reintegración social de quien ha sido declarado penalmente responsable por delito cometido en la niñez, y sólo excepcionalmente admite la imposición de pena, es decir el tratamiento penitenciario como instrumento de reinserción social, cuando las medidas sociopedagógicas dispuestas han resultado insuficientes para alcanzar la finalidad legal. IV) En el caso que me ocupa, los requisitos legales para arribar al segundo pronunciamiento se encuentran reunidos porque el encausado E.R.S.T. ya es mayor de edad (ver certificado de nacimiento de fs. 613), ha sido declarado responsable por los delitos cometidos, y se ha agotado el tiempo del tratamiento tutelar, contando en la actualidad con 21 años de edad. Corresponde, entonces, que pase a evaluar si hay o no necesidad de imponerle pena como responsable del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego y Robo calificado y, en su caso, determinar la especie y medida de la sanción. Con tal objeto se ha incorporado al debate material probatorio consistente en: [omissis]. V. Las pautas de valoración están explícitas en el art. 4° de la LN 22278: modalidad de los hechos delictuosos, antecedentes, impresión directa y personal, y resultado del tratamiento tutelar. La intelección de la norma y su proyección al caso debe hacerse a la luz de disposiciones internacionales como las previstas en los arts. 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y las disposiciones más recientes de la LN 26061. VI. En lo tocante a la modalidad de los hechos, en el primer hecho, E.R.S.T., conducía un automóvil, acompañado por otros dos sujetos no individualizados, compartiendo un arma de fuego. De común acuerdo y desde el interior del vehículo, S.T. u otro de los sujetos disparó con intención de darle muerte a Roger Alberto Ellán de 15 años de edad, quien iba caminando, impactando la bala en la zona abdominal de su humanidad, por lo que a consecuencia de ello Ellán falleció. El hecho es uno de los delitos de mayor gravedad previsto por nuestra legislación, lo que le costó la vida a un joven de quince años, empleándose para ello un arma de fuego operativa y arremetiendo hacia el mismo de modo sorpresivo y desde el interior de un rodado, quitándole toda posibilidad de defensa. En lo que respecta al segundo hecho, sucedió algo similar, pues abordó a su víctima por sorpresa, evitando cualquier reacción. Así fue que S. T., en compañía de una mayor de edad Romina Gisel Rodríguez aprovechando que Antonio Cayetano López descargaba elementos de su auto, lo redujeron con un arma de fuego calibre 22 corta, operativa y cargada, arma que portaba el joven de marras y le sustrajeron un rodado, huyendo a bordo del mismo. VII. El encausado no registra antecedentes computables previos a la presente causa, ya que conforme se desprende de la planilla prontuarial de fs. 1873 posee una atribución delictiva p.s.a. robo calificado de fecha 21/11/2012, en carácter de menor inimputable. Sin embargo, con posterioridad a los hechos que motivan la presente fue pasible de una imputación como mayor de edad, por la cual mediante sentencia Nº 19 de fecha 30/5/2017, dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación fue condenado como coautor del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditado, dos hechos en concurso real (arts. 45, 166 inc. 2°, tercer párrafo, primer supuesto del C.P) imponiéndole la pena de tres años y diez meses de prisión (ver Informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 1870/1872). VIII. Para evaluar el tratamiento tutelar cumplido en autos, tomamos como punto de partida el relevamiento que los profesionales de la Senaf hacen de su situación. Así, el informe inicial elaborado por la Senaf, el 24 de febrero de 2014, es decir días después de haber ingresado con motivo del hecho nominado primero en la presente resolución, cuenta que el joven E.R.S.T. en ese momento contaba con diecisiete años de edad, estaba a la espera de iniciar la escuela y actividades de capacitación institucional. En entrevista, el progenitor se mostró preocupado por la situación de su hijo y agregó que los primeros días de enero su hijo había tenido un accidente en moto y además habría sido víctima de una agresión por jóvenes de su barrio recibiendo varios disparos en su rodilla, por lo cual lo asistieron en el Hospital de Urgencias. Dijo que cuando el joven fue detenido en su domicilio, se encontraba con una bota ortopédica en su pierna y se manejaba con muletas. Señaló el progenitor que desde el egreso del complejo el joven habría estado trabajando junto a él en su taller de herrería, y que junto a su novia y dos hijos había estado en la ciudad de Catamarca, donde trabajó en un negocio de ropa de trabajo con un tío, hasta el mes de diciembre, en que regresó a Córdoba para compartir las fiestas con su familia, proyectando volver a trabajar allí. En la entrevista el joven de referencia expresó que realizaba trabajos de herrería junto a su padre y también estaba a la espera de la efectivización en el Programa Primer Paso. Con motivo del delito de Homicidio agravado por uso de arma, E.R.S.T. fue detenido el día 17/1/2014, siendo derivado al Centro de Admisión dependiente de la SeNAF. El día 12 de abril de ese año, se evadió del Centro Socioeducativo Módulo II – por lo que se dispuso su captura.- El 16/5/2014 fue aprehendido al habérsele imputado un nuevo hecho que fue calificado como robo agravado y tenencia de arma de fuego de uso civil de fecha 16/5/2014 (fs. 268). El joven permaneció internado en un centro correccional hasta que el día 5/6/2015, fecha en la que el Juzgado interviniente le autorizó un permiso por el término de diez días bajo la responsabilidad de sus progenitores, por razones de salud, el cual fue prorrogado en sucesivas oportunidades, y finalmente por Auto InterlocutorioNº 32, de fecha 14/8/2015, el Juzgado Penal Juvenil de Primera Nominación le otorgó un permiso prolongado por el término de treinta días, ingresando dos días después, el dieciséis de agosto de dos mil quince a establecimiento penitenciario, al atribuírsele, ya mayor de edad, nuevos hechos de robo calificado por los que finalmente fue condenado por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, el día 30/5/2017 por sentencia número diecinueve (ver fs. 1743/1797). Con ese motivo, el joven S.T. inició su tratamiento tutelar en establecimiento penitenciario. A partir de la sentencia Nº 7 de fecha 21/3/2016, dictada por este Tribunal, se inició el tiempo relevante para evaluar su comportamiento al modo en que está previsto en el 4° de la LN 22278. El joven debía realizar tratamiento psicológico, el cual fue brindado por el Servicio Penitenciario, toda vez que la Senaf informó que su servicio de salud no tiene injerencia en el complejo carcelario (fs. 1526). El informe psicológico de fecha 27/4/2016 muestra que S.T. prestó consentimiento para realizarlo, se presentó lúcido, orientado, con actitud dispuesta al trabajo logrando elaborar aspectos conflictivos y dolorosos de su historia vital. Por otra parte, el de fecha 2 de junio de ese año indica que el nombrado evidencia cierta capacidad reflexiva. Sin embargo, a nivel más profundo es posible advertir aspectos inmaduros y narcisistas del psiquismo, cuyo efecto en el joven es la escisión de lo bueno y lo malo, cayendo en posiciones rígidas e idealizadas que intenta transmitir a otro. Tomando como indicador positivo la predisposición para concurrir a este espacio, expresó la profesional que se continuará la convocatoria en un intento de propiciar un proceso introspectivo. Se glosa también informativa de fecha 28/7/2016, de la cual surge que el eje de trabajo continúa girando en torno a su posición frente a lo transgresor, respecto a lo que el interno ha logrado pensar acerca de las consecuencias para sí y para su familia. El informe psicológico fechado el 11/10/2016, consigna que lo abordado tiene relación con las contingencias familiares que han sobrevenido, en virtud de la detención de varios miembros de su familia, situación que ha generado malestar. Se continuó con las líneas de trabajo, manejo de la impulsividad, posibilidad de instrumentar enojo por medio de la palabra y acciones fuera de lo transgresor. Se presentó receptivo a los señalamientos técnicos. A fs. 1635/1642 se incorporan los informes de las distintas áreas remitidos por el Servicio Penitenciario, de fecha 13/3/2017, de los que surge que, en el área de laborterapia, S.T. fue incorporado en tareas de panadería, siendo enseguida desafectado por conductas desganadas. Al día de la fecha no ha manifestado interés en ser reincorporado. En educación, tiene nivel primario completo. Ha solicitado ser reincorporado al nivel educativo, y se están realizando trámites, y asiste al taller de educación física, literatura y teatro. Su calificación de conducta se reputaba “muy bueno” (siete). En este período tuvo correcciones disciplinarias por negarse a permanecer en el lugar, tener elementos electrónicos, no comunicar lesiones o daños físicos. Ha presentado dificultades para el acatamiento de las normas reglamentarias, con sus iguales no ha mantenido buenas relaciones interpersonales desfavoreciendo la normal convivencia, tanto en el lugar de alojamiento como sectores de uso comunitario. El informe interdisciplinario de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete indica que S.T. procede de un grupo primario compuesto por los progenitores y un grupo fraterno de siete descendientes, de los cuales el interno es el cuarto. Conforma pareja con joven de similar condición, con la cual tiene un hijo en común. Se continuó las líneas de trabajo, se han podido elaborar experiencias violentas a las que S. ha sido expuesto a temprana edad y que lo han marcado subjetivamente, influyendo en sus elecciones y modelos de identificación. Etapas evolutivas claves como niñez y adolescencia han estado signadas por ausencia de referentes familiares sólidos y una temprana exposición a la violencia y desprotección. El informe interdisciplinario de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete agrega que a lo largo de su actual proceso de prisionalización ha podido trabajar al respecto de sus autopercepciones intentando pensarse, nombrarse y posicionarse desde un lugar de mayor armonía con el otro y consigo mismo, a partir de la posibilidad de armar para sí un nuevo proyecto de vida. El día 11/8/2017 las distintas áreas del Servicio Penitenciario informan que no se había logrado conseguir la documentación para continuar la escuela, pero que había participado de talleres de literatura, educación física y teatro, y asistió al taller de boxeo, de educación física y al Centro de Actividades juveniles. Que continúa proyectando en el afuera la responsabilidad de su accionar. Que su calificación de la conducta se reputaba “regular” (cuatro) (fs. 1687/1693). Por su parte, el informe criminológico inicial, de fecha 7/12/2017, consigna que E.R.S.T. criminológicamente es considerado primario, contando con reiterados ingresos en instituciones correccionales desde los quince años por delito contra la propiedad y contra las personas. En su grupo de origen, distintos miembros cuentan con antecedentes penales (madre, una hermana), encontrándose detenidos actualmente el padre y un hermano, todos por delitos contra la propiedad. Todo lo expuesto permite inferir marcados indicadores de criminalización en un contexto comunitario caracterizado por el empleo de violencia para dirimir conflictos, rivalidades, poder. Reconoce su participación en el hecho, minimizándola, dando una versión diversa de lo ocurrido. Se advierte de su relato un limitado registro del daño causado a terceros. Refiere procedencia de familia asentada en zona urbano-marginal, de estructura ensamblada, sector de pobreza estructural. Las figuras adultas habrían presentado dificultades para propiciar y estimular el crecimiento de sus miembros. En la etapa adolescente doce o trece años da inicio a ingesta de sustancias tóxico-adictivas (marihuana y alcohol), lo que lo habría expuesto a mayor vulnerabilidad social. Deserción a nivel educativo al concluir el primario. Temprana paternidad, el niño nació cuando se encontraba privado de libertad, carece de reconocimiento paterno. Subjetivamente se hipotetiza una configuración psíquica alrededor de rasgos transgresores que presentaría característica inmaduras e impulsivas. Se advierte labilidad yoica, escasa tolerancia a la frustración y fallas en cuanto a la incorporación de los límites, favoreciendo estos aspectos comportamientos de actuación como modalidad de resolución inmediata de sus necesidades. No obstante, puede inferirse como factor de influencia, la adolescencia tardía en cuanto a sus conductas. Cuenta con el acompañamiento de su pareja e hijo y ocasionalmente de su progenitora. Su calificación de conducta a este momento es “mala” (dos), presentando dificultades para el acatamiento de normas reglamentarias. Culminada la etapa diagnóstica mediante resolución 610/17 se propone incorporar en fase de Socialización, con calificación de conducta “mala” (dos), concepto “regular”, marcada referenciación con pautas transgresoras y dificultades para generar proyectos alternativos a lo delictivo. Reconoce su accionar, advirtiéndose incipiente implicancia subjetiva respecto del mismo. El último informe psicológico, fechado el 18/2/2018 muestra que durante su corto período como condenado asistió a las convocatorias de modo dispuesto, con disposición al diálogo y abordaje de variables subjetivas y de su historicidad, significando positivamente el espacio psicológico, a lo largo de toda su detención y con los diferentes técnicos que lo asistieron. Sin embargo al momento no ha logrado problematizar ni ver desde un lugar autocrítico ciertas situaciones a nivel familiar ligado a lo transgresor. Ante la variable delictiva, en coincidencia con informe criminológico inicial, si bien reconoce su participación y se responsabiliza desde lo discursivo y manifiesto, no se advierte que esto sea vivenciado como un conflicto intrapsíquico que permita su análisis o revisión, presentando aspectos de su mundo interno a continuar elaborando simbólicamente. Cabe señalar que miembros de su familia de origen están detenidos o han tenido detenciones, por lo que es posible inferir cierta naturalización del medio carcelario, siendo éste un aspecto que atenúa un impacto de la prisionalización en el interno. En este último período ha expresado proyectos laborales y familiares socialmente adaptados acorde a lo legitimado socialmente a concretar en el afuera; sin embargo, cabe señalar que lo mencionado es valorado en un contexto de detención por lo que factores acontenciales externos podrían modificar lo expuesto. Del informe social se desprende que S.T. estaría atravesando una crisis de pareja, debido a situaciones confusas en el ingreso de visita de su concubina, por lo que al momento estaría sin el acompañamiento por parte de ésta y de su hijo. De manera esporádica lo visita su progenitora, siendo éstas sus referentes en el afuera. El interno ha participado del programa de preegreso y ha sido asistido por traumatismo con perforación pleural, actualmente con buen estado general. Finalmente, el informe de seguridad de fecha veintiuno de febrero del corriente año, da cuenta que su última calificación de conducta es “regular” (tres). De los informes consignados precedentemente se desprende que el tratamiento tutelar no ha alcanzado los resultados que cabía esperar: un cambio en actitudes y hábitos de vida que presentaran al encau

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