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RÉGIMEN PATRIMONIAL

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LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Derechos patrimoniales de los cónyuges. Tutela del derecho ganancial. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. Orden de debitar el 10% de la ganancia neta mensual del excónyuge en la sociedad que integra actualmente. PERSPECTIVA DE GÉNERO 1- Las medidas cautelares reguladas en el art. 483, CCyC, integran el conjunto de remedios que el Código establece con el objeto de asegurar el derecho del cónyuge a participar de la mitad de los gananciales que se encuentran bajo la masa de administración del otro, frente al peligro de que éste comprometa dichos bienes en su perjuicio durante el período de indivisión poscomunitaria. Se procura resguardar la intangibilidad del valor del patrimonio sujeto a división, así como asegurar la oportuna compensación a que podría ser acreedor el peticionante de mediar la existencia de créditos propios. El art. 722 del CCyC, si bien se refiere a las medidas provisionales a dictarse durante la tramitación del divorcio, resulta de aplicación analógica al presente, en cuanto la finalidad que persigue, ya que procura proteger la integridad de los bienes y garantizar los derechos que eventualmente pudieran corresponderle al cónyuge peticionante al efectivizar la liquidación de la comunidad de bienes. (Mayoría, Dr. Hankovits).

2- En ese orden, en la especie, desde el año 2006 (en que acaeciera la separación personal de las partes) y hasta el presente, no sólo no se ha arribado a la liquidación de la comunidad sino que no se ha llegado a determinar el alcance de la participación ganancial que le correspondería a la señora en la empresa que el excónyuge constituyó durante la vigencia del matrimonio (D. SH), hallándose discutido si, como sostiene la accionante, L. SH resulta únicamente un cambio de denominación y continuación de aquélla, o si –tal lo que postula el accionado– ésta se trata de una nueva sociedad (no surgiendo aclarado, a primera vista, en el escrito de contestación de demanda del 17/2/2020 el destino, disolución o liquidación de la primera de las nombradas). Se impone así, en este caso particular, el método de juzgar con perspectiva de género, con base en el principio de igualdad real de hombres y mujeres. (Mayoría, Dr. Hankovits).

3- Conforme a ello, se impone la necesidad de abordar el tratamiento a partir de la perspectiva de género. Así, «los jueces tienen el imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad; porque los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socioculturales y en consecuencia no pueden decidir este tipo de cuestiones como si fuera un caso en el cual se definen los derechos de dos hombres o dos empresas, sino que debe juzgar con perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales», «no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarlas se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismos procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto». Se evidencia entonces que la visión con perspectiva de género debe actuar como un principio general de aplicación a todo tipo de acciones y actuaciones judiciales. (Mayoría, Dr. Hankovits).

4- Cabe aditar que la finalidad de las medidas cautelares que se decreten en un proceso de liquidación de la comunidad derivada del divorcio radica en asegurar los derechos del cónyuge que las peticiona preservando hasta el momento de la liquidación de la comunidad la parte que le corresponde en ella. Hemos de recordar que para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben sustentarse, en lugar de la certeza que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria. Lo cierto es que en este estadio procesal sólo corresponde analizar si en principio existe suficiente verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora o daño irreparable. Así, en supuestos como el de autos, se ha sostenido que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se acreditarán con la prueba de la extinción de la comunidad. Y, en lo referente a la contracautela, aquélla no se exige en las medidas relativas a derechos de familia, máxime que con el 50% indiviso de quien solicita la medida estaría suficientemente garantizado dicho extremo. (Mayoría, Dr. Hankovits).

5- Corresponde ordenar al juez de la instancia de origen que, conforme las circunstancias del caso, y previa audiencia con las partes garantizándoles la bilateralidad, tome medidas pertinentes para evitar ahondar aún más el dispendio temporal que sufre la actora, debiendo decretar una medida cautelar que logre tutelar de modo efectivo el derecho ganancial, siendo que el sentenciante goza de la facultad de adecuar las medidas cautelares peticionadas por la interesada (arts. 722, CCyC; 204, CPCC). Ínterin, la Alzada decreta, a título medida precautelar, una medida de innovar por la cual el veedor ya designado en las actuaciones se convertirá en interventor recaudador al solo efecto de proceder a debitar el 10 por ciento de la ganancia neta mensual del excónyuge en la sociedad que integra para serle entregado a la actora. (Mayoría, Dr. Hankovits).

6- El recurso de apelación interpuesto deviene desierto, atento a que la parte actora apelante se desentiende por completo de los aludidos fundamentos del resolutorio recurrido, pues no ha demostrado ni argumentado una variación de las circunstancias que permitan reeditar el tratamiento de la medida cautelar anteriormente denegada. (Minoría, Dr. Banegas).

CCyC Sala II La Plata, Bs. As. 20/5/21. Causa 129412. Trib. de origen: s/d. «D., N.M. c/ E., N.H. s/ Liquidación de Régimen Patrimonial del Matrimonio (Digital)»

2ª. Instancia. La Plata, Buenos Aires, 20 de mayo de 2021

¿Es justo el decisorio de fecha 30 de noviembre de 2020 (punto I, apartado «a»g)?

El doctor Leandro Adrián Banegas dijo:

1. Vienen las presentes actuaciones a efectos de tratar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 10/12/2020, contra el decisorio de fecha 30 de noviembre de 2020 (punto I, apartado «a». Concedido mediante providencia del 14/12/2020, la accionante presentó el memorial de agravios el 23/12/2020, habiéndose ordenado su sustanciación el 29/12/2020, arribando incontestado a esta Alzada (ver proveído de elevación del 13/4/2021, sistema Augusta). 2. Al momento de dictar el resolutorio atacado, el juez de la instancia de origen desestimó la cautelar solicitada por la parte actora mediante escrito electrónico del 19/11/2020, sosteniendo en cuanto a la suma que pretende como monto mensual, que ya se había expedido al respecto el día 25/11/2019 en el sentido de que la petición no alcanzaba –con relación a los requisitos de las medidas cautelares de este tipo– el estándar suficiente para otorgarla como autosatisfactiva, no habiéndose modificado tal situación que conmueva lo allí expuesto, todo ello con fundamento en lo dispuesto por los arts. 34 inc. 5, arg. art. 198 y 232, 384 del Código Procesal Civil y Comercial -CPCC- (ver resolución del 30/11/2020, punto I, apartado «a»; sist. Augusta). 3. En prieta síntesis, en lo que aquí interesa destacar, se agravia la apelante por no haber recibido acogida favorable a sus presentaciones efectuadas a efectos de hacer valer sus derechos de carácter patrimonial por parte del juez de grado, quien consideró que no eran oportunas las medidas solicitadas; afirma que ha quedado probada la mala fe del señor E., N.H. desde que decidió dejar el domicilio del asiento familiar, encontrándose al frente de la empresa D. y que luego cambió su denominación por L. SH, pretendiendo alterar lo que por derecho le corresponde a la recurrente en %. Refiere que en la sentencia de divorcio por presentación conjunta se declaró disuelta la comunidad con fecha retroactiva al año 2006. Transcribe un pasaje de la sentencia dictada por esta Alzada con fecha 22/8/2017 en la causa N°121873, «D., N.M. c/ E., N.H. s/ Medidas Preliminares (Art. 323 CPCC)». Se duele pues luego de haber pasado 14 años desde la disolución de la comunidad, se encuentra impedida de poder disponer de lo que por derecho le pertenece, intentando en el camino a través de impulsos procesales incoados solamente por su parte obtener utilidades de la empresa, y que el señor E., N.H. mantiene una postura rígida en disponer en exclusiva de esas utilidades y el giro comercial a su antojo. Expresa que prueba de ello es el acrecentamiento de su patrimonio, su estilo de vida, reconocido socialmente, siendo que es su única actividad. Entiende razonable el canon solicitado a cuenta de rendición de utilidades adeudadas hace 14 años y que le viene siendo negado. Se queja del resultado de la audiencia celebrada en septiembre de 2020 en el marco de la disolución de sociedad conyugal. Requiere asimismo que para estimar las utilidades se tengan en cuenta los informes periciales del veedor contador Sanguinetti y que éste realice un informe a efectos de determinar las utilidades desde 2006 a la fecha. Cita en apoyo de su postura disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyC- relativas al régimen patrimonial de los bienes en el matrimonio y a la disolución y liquidación de la comunidad. Se disgusta por la falta de recepción de sus reclamos por parte del juez de la instancia anterior, teniendo en cuenta que todos los procesos han tramitado por ante el mismo y que aún no se ha pronunciado favorablemente a efectos de poder preservar lo que le corresponde hasta tanto se logre la efectiva liquidación de la masa comunitaria. Por último, solicita se le otorgue como cautelar la suma mensual de $100.000 en concepto de utilidades adeudadas atento que existe un crédito a su favor y se encuentra ajustada al giro comercial de la empresa y a la disponibilidad del señor E., N.H. (ver memorial del 23/12/2020; sist. Augusta). 4. Sentado lo anterior, se aprecia que de la confrontación entre la resolución apelada (de fecha 30/11/2020, punto I, apartado «a») y la fundamentación del recurso en tratamiento (presentación electrónica del 23/12/2020), no surge que la recurrente brinde argumentos que permitan controvertir las premisas en las que el juez de grado sustenta el modo en que resuelve la cuestión. En efecto, la apelante no formula una crítica que pueda considerarse suficiente para conmover el decisorio, sino que se limita a exteriorizar su disconformidad con lo resuelto, aludiendo a aspectos que no guardan relación con lo decidido en estos obrados, esto es, la desestimación de la cautelar con fundamento en que la petición no alcanzaba el estándar suficiente para otorgarla como autosatisfactiva –con relación a los requisitos de las medidas cautelares de este tipo–, y que no se había modificado esa situación que conmueva lo anteriormente resuelto al respecto con fecha 25/11/2019 (arts. 260 y 261, CPCC). La función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un nuevo juicio, y aquélla encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de primera instancia con el que se disconforma, demostrando cuáles son los errores en él incurridos. De lo contrario, la insuficiencia de la queja conlleva la deserción del recurso, y si bien es cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de crítica, ello no significa que pueda el órgano jurisdiccional sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente (esta Sala, causa 100098, RSD 167/15, sent. del 1/12/2015; causa 127191, RSD 86/2020, sent. del 16/6/2020; arts. 34, inc. 5, ap. «c», 260, 261, CPCC). 5. Es que la parte actora apelante se desentiende por completo de los aludidos fundamentos del resolutorio recurrido, pues no ha demostrado ni argumentado una variación de las circunstancias que permitan reeditar el tratamiento de la medida cautelar anteriormente denegada con fecha 25/11/2019, providencia esta que ha adquirido firmeza conforme trámite del 19/02/2020 -primer párrafo- (ver constancias surgentes del sist. Augusta). Por el contrario, plantea cuestiones en el memorial de agravios bajo análisis que se encuentran en discusión tanto en los expedientes conexos como en las presentes actuaciones (ver contestación de demanda de fecha 17/2/2020, sist. Augusta), que serán materia de prueba y decisión oportuna –nótese al respecto la petición ahora formulada en la pieza recursiva en el sentido que el veedor contador Sanguinetti realice un informe a efectos de determinar las utilidades desde el año 2006 a la fecha– (arts. 163, 375, 384, CPCC) pues, al igual que lo tenido en cuenta al momento del dictado por esta Alzada de la resolución con fecha 22/8/2017 en la causa 121873, «D., N.M. c/ E., N.H. s/ Medidas Preliminares -Art. 323 CPCC-«, no hay aún una identificación del porcentaje de disponibilidad de los ingresos que pudieren corresponderle a la reclamante. En virtud de ello, en cuanto la pieza impugnativa no constituye una crítica razonada y concreta de los fundamentos expresos que dan sustento al decisorio puesto en crisis, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10/12/2020 deviene desierto y, por ende, propicio confirmar la resolución recurrida, sin costas en virtud de la falta de contradicción (arts. 68, 69, 260, 261, CPCC.). Consecuentemente, por los motivos brindados, voto por la afirmativa.

El doctor Francisco Agustín Hankovits dijo:

Discrepo de mi distinguido colega a partir del punto 4. 1. Se aprecia que de la confrontación entre la resolución apelada (de fecha 30/11/2020, punto I, apartado «a») y la fundamentación del recurso en tratamiento (presentación electrónica del 23/12/2020), no surge que la recurrente brinde, de modo directo, argumentos que permitan controvertir las premisas en las que el juez de grado sustenta el modo en que resuelve la cuestión (arts. 260 y 261, CPCC). Cierto es también que el pronunciamiento puesto en crisis, en el punto en cuestión, luce como dogmático en tanto el sentenciante de grado se limita a expresar que lo peticionado no alcanza el estándar para otorgarla como medida autosatisfactiva y que la situación desde el 2019 no había cambiado, sin fundamentar (en hechos y derecho), conforme lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil y Comercial, dichas aseveraciones. a. En ese contexto, con un criterio amplio en salvaguarda del derecho de la defensa en juicio y fundado en razones de la utilidad de la actividad jurisdiccional, máxime en una materia propia del fuero de familia, y para dar una respuesta oportuna a los planteos de las partes, es que corresponde ingresar al tratamiento de la apelación incoada (arts. 15 de la Constitución provincial y 18 de la nacional). Exigirle al apelante una labor que el juez de grado desde su rol y por su parte no ha desarrollado, entiendo contrario a la garantía de tutela efectiva (art. 15, Const. provincial) b. A su vez, de las presentes actuaciones como de las aludidas en el considerando 3 del voto que antecede «D., N.M. c/ E., N.H. s/ Medidas Preliminares (Art. 323 CPCC)», se pueden obtener elementos suficientes para el dictado de una medida cautelar que logre tutelar su derecho ganancial, tal lo que se desprende del memorial bajo análisis (art. 204 del CPCC), máxime el tiempo transcurrido. Veamos. A. Con fecha 14 de diciembre de 2016 se dictó sentencia de divorcio en la que se retrotrajo la disolución de la comunidad de gananciales al año 2006, fecha de separación de hecho de las partes -matrimonio celebrado el día 8 de octubre de 1991-(ver constancias surgentes de la Mesa de Entradas Virtual de la Suprema Corte de Justicia Provincial -MEV SCBA-, expediente «E., N.H. c/ D., N.M. s/ Divorcio por Presentación Unilateral», N°37851-06). Esta Sala, con diferente integración, ha dejado establecido en las actuaciones conexas al presente, según decisorio de fecha 22/8/2017 (causa 121873, «D., N.M. c/ E., N.H. s/ Medidas Preliminares -Art. 323 CPCC-«, RSI 220/2017), que hay consenso entre las partes en el carácter ganancial de la participación de la reclamante en la sociedad de hecho en la cual interviene el demandado y que sobre ello posee derechos que deben resguardarse y son dignos de tutela. Ello guarda íntima relación con lo que surge de la contestación de demanda de estos obrados (ver escrito electrónico del 17/2/2020, sist. Augusta), en la cual si bien el accionado formula una negativa tanto general como específica (ver punto I «objeto»), posteriormente relata que en el año 1993 se asoció a D., R.H. (hermano de la aquí accionante) para constituir la sociedad D. Sociedad de Hecho; que en el año 2008 D., R.H. decidió desvincularse de la sociedad que conformaban, y que el 1° de diciembre del mismo año se asoció en partes iguales con su sobrino T., G.A. , con el objeto de continuar realizando su trabajo personal, la venta mayorista de productos alimenticios, el único oficio que posee, creando una nueva sociedad que denominaron L. Sociedad de Hecho (ver apartado II «los hechos», acápite 3°). B. En la aludida sentencia interlocutoria del 22/8/2017, se estableció que las medidas cautelares no hacen cosa juzgada, sino que persiguen lograr la mayor protección a los derechos en cada caso; que las reguladas en el art.483, CCyC, integran el conjunto de remedios que el Código establece con el objeto de asegurar el derecho del cónyuge a participar de la mitad de los gananciales que se encuentran bajo la masa de administración del otro, frente al peligro de que éste comprometa dichos bienes en su perjuicio durante el período de indivisión poscomunitaria. Se procura resguardar la intangibilidad del valor del patrimonio sujeto a división, así como asegurar la oportuna compensación a que podría ser acreedor el peticionante de mediar la existencia de créditos propios (conf. Herrera, Marisa, comentario al artículo, publicado en «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, edit. Rubinzal- Culzoni, Tomo III, pág. 189). El art. 722 del CCyC, si bien se refiere a las medidas provisionales a dictarse durante la tramitación del divorcio, pero de aplicación analógica al presente, en cuanto a la finalidad que persigue, procura proteger la integridad de los bienes y garantizar los derechos que eventualmente pudieran corresponderle al cónyuge peticionante al efectivizar la liquidación de la comunidad de bienes (causa 121873 cit.). 2. Conforme ello, se impone la necesidad de abordar el tratamiento a partir de la perspectiva de género. Así, la visión o perspectiva de género consagrada en nuestro derecho no se limita de modo alguno al ámbito legal y judicial, sino que es una herramienta que ha adquirido la sociedad en su conjunto. A partir de allí, se concluye que el juez o la jueza no cuenta sólo con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a pedido de parte ante ataques deliberados de todo tipo como consecuencia de su condición de mujer, sino que se trata de una obligación legal y de un deber ontológico inexcusable (art. 7 inc. g, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -«Convención Belem Do Pará», de la que nuestro país es signatario según ley 24632-; art.7 ley 26485, Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales). En este extremo, se concuerda que «los jueces tienen el imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad; porque los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socioculturales y en consecuencia no pueden decidir este tipo de cuestiones como si fuera un caso en el cual se definen los derechos de dos hombres o dos empresas, sino que debe juzgar con perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales», «no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarlas se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismos procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto» (cfr. Medina, Graciela; «¿Por qué juzgar con perspectiva de género? y ¿cómo juzgar con perspectiva de género?» La Ley AP/DOC/185/2016, citado por CC03 LZ causa 8365 205 sent. del 17/09/2017; …). Se evidencia entonces que la visión con perspectiva de género debe actuar como un principio general de aplicación a todo tipo de acciones y actuaciones judiciales (conf. esta Sala, causa 127098, RSD 101/20, sent.del 14/7/2020). En ese orden, en la especie, desde el año 2006 (en que acaeciera la separación personal de las partes) y hasta el presente, no sólo no se ha arribado a la liquidación de la comunidad sino que no se ha llegado a determinar el alcance de la participación ganancial que le correspondería a la señora en la empresa que el excónyuge constituyera durante la vigencia del matrimonio (D SH), hallándose discutido si, como sostiene la accionante, L. SH resulta únicamente un cambio de denominación y continuación de aquélla, o si –tal lo que postula el accionado– ésta se trata de una nueva sociedad (no surgiendo aclarado, a primera vista, en el escrito de contestación de demanda del 17/2/2020 el destino, disolución o liquidación de la primera de las nombradas). Se impone así, en este caso particular, el método de juzgar con perspectiva de género, con base en el principio de igualdad real de hombres y mujeres (arts. 1 y sgtes. de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer -CEDAW, por sus siglas en inglés, de la que nuestro país es signatario según ley 23179 y que, a su vez, integra el bloque de constitucionalidad y convencionalidad del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-; art. 5 inc. 4 ley 26485 –de protección integral de las mujeres–). 3. Cabe aditar que la finalidad de las medidas cautelares que se decreten en un proceso de liquidación de la comunidad derivada del divorcio radica en asegurar los derechos del cónyuge que las peticiona preservando hasta el momento de la liquidación de la comunidad la parte que le corresponde en la misma. A su vez, hemos de recordar que para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben sustentarse, en lugar de la certeza que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (esta Sala, causas 99.377, RSI 518/02, sent. del 19/12/02, 124.891, RSD 360/18, sent. del 18/12/18, entre otras). Es que, sin perjuicio de que las circunstancias alegadas por las partes deberán serán ser objeto de oportuna comprobación a fin de arribar a la resolución del asunto, es lo cierto que en este estadio procesal sólo corresponde analizar si en principio existe suficiente verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora o daño irreparable. Atinente a ello se ha sostenido que en supuestos como el que aquí nos ocupa, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se acreditarán con la prueba de la extinción de la comunidad (sentencia de divorcio, de nulidad, de separación judicial de bienes o convención matrimonial), siendo tales condiciones las habilitantes para requerir la protección del derecho a la ganancialidad (conf. Ricardo Luis Lorenzetti, Director, en «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», Tomo 4, pág. 656, comentario al art. 722, Rubinzal – Culzoni Editores, 2015 -1era. edición-; esta Sala, causa 128917-1, RSI 72/21, sent. int. del 11/3/2021). Por su parte, en lo referente a la contracautela, aquélla no se exige en las medidas relativas a derechos de familia, máxime que con el 50% indiviso de quien solicita la medida estaría suficientemente garantizado dicho extremo (conf. Julio César Rivera – Graciela Medina, Directores, en «Código Civil y Comercial de la Nación comentado» Tomo 2, págs. 673 y 676, comentarios a los arts. 721 y 722, Ed. Thomson Reuters, La Ley, 2015; esta Sala, causa 128917-1 cit.). 4. La providencia cautelar responde a la finalidad de garantizar el éxito de la futura sentencia, siendo un instrumento creado para asegurar el derecho sustancial ínterin se debate su procedencia. Para dictarla el juez o jueza tiene en cuenta una determinada situación de hecho o jurídica, en la cual ha creído encontrar reunidos los presupuestos indispensables de verosimilitud y peligro en la demora (De Lázzari, «Medidas Cautelares», 2da. ed., p. 141, Librería Editora Platense, 1995). Así también, en materia de medidas cautelares, el juez o jueza tiene facultades de adecuación, quien puede ejercerlas tanto al momento de resolver las medidas solicitadas, como también una vez dictadas si advierte la necesidad de limitarlas o modificarlas (doct. art. 204, CPCC). En efecto, el citado artículo 204 del Código Procesal Civil y Comercial regula que «el juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intente proteger «. He aquí una concreta potestad del órgano jurisdiccional en la frontera de la superación del principio estrictamente dispositivo (arts. 34, inc. 5, 36, CPCC; De Lázzari, obra cit., p. 163). 5. De consuno con todo lo anteriormente expuesto, teniendo en especial consideración la perspectiva de género tal como se ha desarrollado en el presente, como que, en mi criterio, se encuentran reunidos los presupuestos para que en la especie se decrete una cautela, corresponde ordenar al juez de la instancia de origen, que conforme las circunstancias el caso, y previa audiencia con las partes garantizándoles la bilateralidad, tome medidas pertinentes para evitar ahondar aún más el dispendio temporal que sufre la actora, debiendo decretar una medida cautelar que logre tutelar de modo efectivo el derecho ganancial, siendo que el sentenciante goza de la facultad de adecuar las medidas cautelares peticionadas por la interesada (arts. 722, CCyC; 204, CPCC). Ínterin este Tribunal decreta, a título medida precautelar hasta el día que se lleve a cabo la audiencia en la instancia de origen, una medida de innovar por la cual el veedor ya designado en estas actuaciones se convertirá en interventor recaudador al solo efecto de proceder a debitar el 10 por ciento de la ganancia neta mensual del Sr. E., N.H. en la sociedad que integra para serle entregado a la actora, bajo caución juratoria, todo lo cual se instrumentará en la primera instancia (arts. 223 y 230 del CPCC). A los fines de que la actora disponga de inmediato de los fondos recaudados, no se requerirá, por el momento, del depósito previo de aportes previsionales y/u otras cargas., los que serán retenidos una vez regulados los honorarios correspondientes. Atento ello, propongo revocar la resolución apelada, con costas por su orden en virtud de la forma en que aquí se decide y la falta de contradicción (arts.68, 69, CPCC). Con los alcances de lo precedentemente considerado, voto por la negativa.

El doctor Jaime Oscar López Muro adhiere al voto del doctor Hankovits.

Por ello, y demás fundamentos del acuerdo que antecede, se dicta la siguiente:

SENTENCIA: 1) se revoca la resolución apelada de fecha 30 de noviembre de 2020 (punto I, apartado «a»); 2) se ordena al juez de la instancia de origen, que conforme las circunstanciasd el caso, y previa audiencia con las partes garantizándoles la bilateralidad, tome medidas pertinentes para evitar ahondar aún más el dispendio temporal que sufre la actora, debiendo decretar una medida cautelar que logre tutelar de modo efectivo el derecho ganancial, siendo que el sentenciante goza de la facultad de adecuar las medidas cautelares peticionadas por la interesada (arts. 722, CCyC; 204, CPCC); 3) ínterin, se decreta por este Tribunal, a título medida precautelar hasta el día en que se lleve a cabo la audiencia en la instancia de origen, una medida de innovar por la cual el veedor ya designado en estas actuaciones se convertirá en interventor recaudador al solo efecto de proceder a debitar el 10 por ciento de la ganancia neta mensual del Sr. E., N.H. en la sociedad que integra para serle entregado a la actora, bajo caución juratoria, todo lo cual se instrumentará en la primera instancia (arts. 223 y 230 del CPCC). A los fines de que la actora disponga de inmediato de los fondos recaudados, no se requerirá, por el momento, del depósito previo de aportes previsionales y/u otras cargas., los que serán retenidos una vez regulados los honorarios correspondientes; 4) se imponen las costas por su orden en virtud de la forma en que aquí se decide y la falta de contradicción (arts. 68, 69, CPCC).

Leandro Adrián Banegas – Francisco Agustín Hankovits – Jaime Oscar López Muro♦

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