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RÉGIMEN DE PASANTÍA

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REQUISITOS DE VALIDEZ. Naturaleza no laboral. INEXISTENCIA DE FRAUDE AL ORDEN PÚBLICO LABORAL. Carga probatoria. Improcedencia del reclamo. Constitucionalidad de la ley 25.165
1– El régimen de pasantía se regula por la ley 25.165 (BO 12/10/99) cuyo ámbito de aplicación personal está constituido principalmente por los estudiantes de educación superior (art. 1). La desvinculación de este tipo de pasantías con la relación de trabajo subordinado proviene de la propia ley, la que en su art. 9 determina que “la situación de pasantía no generará ningún tipo de relación jurídica entre el pasante y el organismo o empresa en la que aquél preste servicios”.

2– Esta modalidad de formación (régimen de pasantía) tiene como causa el contrato entre las entidades educativas enumeradas en el art. 4 de la ley 25.165 y los organismos o empresas públicas o privadas que toman los pasantes. Es decir que estos últimos sólo forman parte de la obligación a la que se somete la entidad educativa brindándoles a los estudiantes esta extensión en su formación, para realizar residencias programadas u otras formas de prácticas, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las características y condiciones que se fijen en los convenios bilaterales (art. 2 ib.).

3– La ley 25.165 no requiere homologación por la autoridad administrativa del Trabajo o que ésta vise el contrato. Esta exigencia está prevista en el art. 1 del Dec. 1227/2001. Pero resulta que este decreto es reglamentario del contrato de pasantía regulado por el art. 2 de la ley 25.013; por lo tanto, no es aplicable a la pasantía educativa la sanción prevista por el art. 12 del citado decreto para el caso de incumplimiento de las normas previstas en el mismo, según la cual el contrato de pasantía de formación profesional se convierte en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

4– La única obligación que ha establecido la ley 25.165 en sus art. 5 y 8, como requisito de validez de la situación de pasantía, es que el convenio que le dé origen quede registrado en cada jurisdicción educativa y cada institución universitaria.

5– Si bien se discute que la situación de pasantía enmascara lo que en realidad era un contrato de trabajo, tal extremo resulta jurídicamente inviable desde que no se ha cumplido siquiera con la carga de afirmación específica de las circunstancias de tiempo, lugar, personas y modo en el desarrollo de las tareas como para descalificar por falsos o fraudulentos los convenios documentados. Aun cuando de la testimonial surge que la actora ha cumplido diversas tareas de asesoramiento legal de los afiliados que le presentaban problemas laborales, ello guarda correspondencia con los objetivos de la pasantía educativa instrumentada, razón por la cual estas circunstancias por sí solas no permiten verificar la existencia de un fraude al orden público laboral, es decir, una relación de trabajo oculta bajo la apariencia de una pasantía.

6– La actora no ha logrado demostrar hipótesis alguna que autorice subsumir su situación en la ley 20.744, máxime cuando ha suscripto el acuerdo individual, lo que significa la aceptación voluntaria de la propuesta de pasantía en los términos del art. 14 de la ley 25.165 y, por ende, del sistema que dicho plexo normativo ha instituido, como también prestar las tareas que finalmente ejecutó en la entidad demandada y la inexistencia de relación jurídica alguna con ésta.

7– Según el art. 14 de la ley 25.165, los estudiantes no tendrán obligación alguna de aceptar una propuesta de pasantía, excepto cuando su cumplimiento estuviere expresamente exigido por el plan de estudios que cursare. Sin embargo, en todos los casos el acto de aceptación llevará implícito el compromiso de cumplir con la presente ley y con las normas de los convenios que rijan la relación entre su unidad educativa y el organismo o empresa en la que se desempeñará como pasante. En marras se ha configurado la primera hipótesis, por cuanto la cláusula primera del Convenio General de Pasantías ha dejado en claro el carácter voluntario que reviste la pasantía educativa instrumentada. La actora se sometió voluntariamente al régimen de pasantías establecido por la ley 25.165, por lo tanto no está legitimada para promover acción de inconstitucionalidad de la ley 25.165, cuya aplicación aceptó sin reservas.

15.494 – CTrab. Sala III Cba. (Tribunal Unipersonal). 26/4/04. Sentencia Nº 18. “Testaferri Romina c/ AGEC – Demanda”.

Córdoba, 26 de abril de 2004

¿Son procedentes los rubros reclamados por la actora?

El doctor Carlos Alberto Tamantini dijo:

En la audiencia de vista de la causa se receptó la absolución de posiciones de la Srta. Romina Andrea Testaferri […]. También se receptó la declaración de los siguientes testigos: [omissis].
Previo responder la cuestión planteada cabe destacar que la actora sostiene: “…que ingresé a prestar servicios bajo relación de dependencia técnica, jurídica y económica con la demandada a partir del 5/4/01. Prestaba efectivos servicios en el área de la Secretaría de Asuntos Gremiales, como asesor legal en cuestiones de índole laboral. Quiero aclarar que realizaba trámites administrativos, confeccionando denuncias para ser presentadas por ante la autoridad competente del MTySS Prov. Cba., solicitando audiencias por ante dicho organismo, y llevando un control exhaustivo de todas las causas tramitadas en dicha Secretaría Gremial. Mi horario de trabajo era de lunes a viernes de 14 a 20, con una retribución económica mensual de $ 350 ; por otra parte, quiero destacar la sobreabundancia de denuncias víctimas de la apremiante situación económica nacional que pasaban nuestros afiliados dado el alto número de despidos ocurridos entre noviembre y marzo de 2002, lo que me obligaba a trabajar arduamente… siendo la ruptura del vínculo y el convenio en sí mismo un enmascaramiento liso y llano de un contrato laboral encubierto. Por otro lado, el Acuerdo Individual de Pasantías, celebrado con fecha 5/4/01, nunca fue homologado ante el MTySS Prov. Cba. Con fecha 4/2/02 mediante CD Nº 432098713 AR me dejan cesante sin ningún tipo de causal que justifique la resolución del vínculo… Fundo mis legítimos intereses en las normas de la LCT 20.744 (T.O.), en especial atento el tipo de contrato celebrado con la empleadora estaríamos enmarcados en un contrato a plazo fijo según art. 93, 94 y exigiendo la aplicación del art. 95 en cuanto a la indemnización. Atento a la situación de crisis socioeconómica que nos afecta a todos los argentinos es extensible acorde a derecho la aplicación del art. 16 de la ley 24.561 y los decretos 264/02 y 265/02, además de la indemnización del art. 245, LCT, y la aplicación de la ley 25.323. Por otro lado, quiero aclarar que el contrato de pasantía es un contrato laboral encubierto en una modalidad que vulnera todos y cada uno de los principios constitucionales y laborales, más aún cuando el fin del mismo, que es la formación, ha sido vulnerada como en mi caso concreto, se enmascara un contrato a plazo, pues el mismo fue celebrado por 24 meses y los contratos son celebrados para ser cumplidos y con mayor alcance al ser de carácter laboral y formativo frustrando mis expectativas en ambos casos. Y lo dificultoso que resultó estar nuevamente desocupada y hacer frente a mis obligaciones contraídas sin el sustento comprometido e incumplido por la AGEC. Del análisis surge: 1) Que realizo actividad lícita a favor de otra persona o entidad que tiene la facultad de dirigir, donde las notas tipificantes se encuentran todas y cada una de ellas: ajenidad, subordinación (técnica, jurídica y económica), indelegabilidad, continuidad, exclusividad (en mi caso concreto), onerosidad (encubierta por inconstitucional régimen de pasantías), bilateralidad, consensualidad, tracto sucesivo. 2) Ha existido relación de trabajo puesto que ha habido prestación efectiva, acorde al art. 22, LCT. 3) Es imprescindible tener en cuenta el principio laboral del in dubio pro operario y acorde al art. 11, LCT, conforme a los principios de la Justicia Social, los Generales del Derecho del Trabajo, la Equidad y la Buena Fe, sin olvidar el art. 12 ib., que se hace extensible por analogía a este inconstitucional régimen de pasantías. 4) El art. 17, LCT, en concordancia con la ley 23.592 prohíbe la discriminación en cualquier forma entre los trabajadores. 5) El daño y perjuicio objetivable dada la interrupción abrupta, arbitraria y unilateral por parte de la empleadora provocándome una interrupción en el proceso laboral y las expectativas económicas que generaba dicha relación (art. 95, LCT). 6) El derecho que garantiza la vocación de permanencia también fue alterado (estabilidad) si bien no existe la estabilidad para el trabajador privado en sentido estricto, la misma debe ser interpretada como la posibilidad fáctica de ganancia futura, según la condición normal y habitual de la expectativa generada. 7) Los principios de la Doctrina y Generales del Trabajo: el principio protectorio, indiscutiblemente análogo en esta situación concreta. El marco regulatorio que fundamenta la ley laboral siempre equilibrando las desigualdades sociales y en procura de la satisfacción de los derechos individuales de los obreros. La buena fe, no sólo de las partes sino también de las leyes, decretos, disposiciones, que regulen las relaciones de dependencia laboral. La razonabilidad (el sentido común), fundado en la primacía de la realidad. 8) Los principios de la Solidaridad Social en concordancia con la responsabilidad de quien tiene a su cargo, o de quienes dependen el o los que estén subordinados a sus órdenes, de conformidad a la jurisprudencia y la doctrina laboral…”. En su responde, la demandada ha reconocido que la actora realizó en su sede de calle Deán Funes 266, de la ciudad de Córdoba, tareas de asesoramiento legal laboral, y la actora, al responder la posición 1 del pliego, ha confesado que ello aconteció desde el 16/4/01, ergo, tengo por ciertas tales circunstancias. El thema decidendi consiste en determinar ¿cuál fue la causa de las mismas? Para ello es necesario remontarse al Convenio General de Pasantías que firmaron la Universidad Nacional de Córdoba con la Asociación Gremial de Empleados de Comercio con fecha 16/3/01. Este instrumento fue acompañado por la parte demandada en autos “Gandía, Daniel E. c/ AGEC– dda.” y reconocido por la Srta. Testaferri al responder positivamente a la posición 1 del pliego; amén de que en el Acuerdo Individual de Pasantías del 5/4/01, glosado por ambas partes y fictamente reconocido por la actora se expresa: “… Dentro del Convenio General de Pasantía suscripto entre la UNC y la AGEC Córdoba con fecha 16/3/01, y conforme a lo establecido en cláusulas 13º y 14º, el Señor Decano … por una parte, y por la otra, el Sr. Mongiano, … convienen en celebrar el siguiente Acuerdo Individual de Pasantías para la pasantía del Sr. Testaferri … , DNI 25.759.907, alumno regular de la carrera Abogacía,[…] 5. El pasante declara conocer, aceptar y comprometerse a cumplir con el Régimen de Pasantías instaurado por la ley 25.165, sus normas complementarias y las disposiciones generales del Convenio Marco de Pasantías, firmado y referenciado anteriormente dentro de cuyo espíritu y letra se desarrolla la pasantía…”; todo lo cual me conduce a tenerlo por auténtico. Entre las cláusulas del acuerdo general destaco: “…Primera: Las partes se comprometen a implementar el sistema de pasantías previsto y regulado por la ley nacional Nº 25.165, quedando establecido que la situación de pasantía no creará ningún otro vínculo para el pasante más que el existente entre el mismo y el Ministerio de Cultura y Educación, no generándose relación jurídica alguna con el organismo público o privado y/o empresa en donde se efectúe su práctica educativa, siendo la misma de carácter voluntario… Cuarta: Los objetivos de las pasantías son los que a continuación se detallan: 1) Dar cumplimiento a los preceptos estatutarios de la UNC en cuanto disponen la educación, extensión e investigación universitaria. 2) Posibilitar que el pasante logre poner en práctica los conocimientos teóricos adquiridos durante su formación universitaria. 3) Lograr que el pasante tome contacto con el ámbito en el que se desenvuelven las organizaciones empresariales y se integre a un grupo laboral capacitándose en las características fundamentales de la relación laboral, contribuyendo así al afianzamiento de su propia personalidad y el logro de su identidad. […] Sexta: El plazo de las pasantías será establecido en cada caso según las necesidades y naturaleza especiales de éstas, respetando en todos los casos los períodos de 2 meses mínimo y hasta 4 (cuatro) años como máximo, estipulados en el decreto modificatorio Nº 487/2000 del art. 11 de la ley Nº 25.165 de fecha 23/6/00 publicado en BO Nº 29.431. Séptima: La jornada diaria del pasante no podrá ser superior a las seis (6) horas, con una actividad semanal no mayor de cinco días… Octava: Las partes se comprometen a 1) Suscribir el respectivo Acuerdo Individual de Pasantía, conforme lo establece la cláusula décimo tercera del presente. 2) Brindar al pasante los conocimientos necesarios para el cumplimiento de su práctica, y realizar los mejores esfuerzos para cumplir acabadamente los fines de la pasantía. Novena: La empresa/organismo público o privado se compromete a: 1) Entregar al pasante una asignación en moneda de curso legal, en concepto de asignación estímulo para viáticos y gastos de estudio, con el fin de ayudarlo a sufragar los gastos en que pueda incurrir éste durante el transcurso de la práctica… 2) Dar todo otro beneficio que se le acuerde al personal de la empresa/organismo público o privado en materia de comedor, transporte, viáticos, francos y descansos, conforme a las circunstancias de la actividad y sus modalidades.[…] Decimocuarta: El Acuerdo Individual de Pasantías será suscripto por la máxima autoridad competente de cada unidad académica en nombre de la Universidad y por la otra parte, Chacón, Pablo Miguel… y Mongiano, Orlando,… en nombre de la empresa/organismo público o privado y por el pasante correspondiente, elaborándose por escrito y en cuádruple ejemplar, uno para cada una de las partes que lo suscriban y otro para la Secretaría de Extensión de la UNC. […] Décimo Octava: Al considerarse las instalaciones de la empresa/organismo público o privado durante el transcurso de la pasantía, una extensión del ámbito de aprendizaje, el pasante quedará, mientras ésta se desarrolle, sometido también a la potestad disciplinaria de la Universidad, haciéndose plausible de sanciones conforme lo establece la Ordenanza 13/97 del Honorable Consejo Superior… Décimo Novena: …El incumplimiento por parte del pasante de las obligaciones expresadas anteriormente, como así también todos aquellos actos y omisiones que puedan atentar contra la letra y/o espíritu y/o principios que regulan el sistema de pasantías y objetivos que el mismo persigue, serán considerados infracción grave y constituirán causa suficiente para la empresa/organismo público o privado deje sin efecto de inmediato la pasantía otorgada, sin derecho por parte del pasante a indemnización alguna por ningún concepto. […]Vigésimo cuarta: Este Convenio y los Acuerdos Individuales que se suscriben conforme a la cláusula décimo cuarta, podrán suspenderse o denunciarse mediando un aviso a la contraparte, con una anticipación de 30 días, cuando se incurra en incumplimiento de los mismos, dentro de los 15 días de producido y comprobado el motivo que provocó la situación, según lo establecido en el artículo 7º de la ley Nº 25.165…”. Obra agregado por ambas partes el Acuerdo Individual de Pasantías, suscripto por la Srta. Testaferri que reza: “…1. La pasantía se llevará a cabo en AGEC, sita en Deán Funes 266, de la Ciudad de Córdoba. 2. El plazo durante el cual se desarrollará la pasantía será de 24 meses contados a partir del 16/4/01, cumpliendo un horario de 14 a 20 hs. con una actividad semanal no mayor de 5 días. 3. La pasantía tendrá como objetivo la realización de tareas de asesoramiento legal laboral. 4. El pasante recibirá en concepto de asignación estímulo la suma de $350 por mes, la que será abonada por la Empresa entre los días 1 y 10 de cada mes. 5. El pasante… 6. Conoce y acepta que en caso de incumplimiento total, parcial o defectuoso de las obligaciones cuyo cumplimiento son inherentes en virtud del Sistema de Pasantías, será sancionado conforme lo establece la Ordenanza 13/97 del Honorable Consejo Superior… 9. La Empresa designa como Tutor al Sr. Garbino, Luis, y la Universidad al Sr. Micaelli, Juan Fernando. 10. A los fines de rescisión del presente convenio, la empresa y/o el pasante deberán comunicar su voluntad en tal sentido por escrito a la S.E.U., con una anticipación no menor a 30 días del cese de las funciones. Leído por las partes declaran su conformidad que previa lectura y ratificación firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Córdoba a los 5/4/2001….”. Los acuerdos general e individual de pasantías relacionados anteriormente, celebrados entre la UNC y la AGEC, son los que determinaron que la Srta. Testaferri se incorporara a prestar las tareas de asesoramiento legal laboral en la sede de la entidad demandada. Según la cláusula primera del convenio general mencionado, la situación de pasantía no creará ningún otro vínculo para el pasante, más que el existente entre el mismo y el Ministerio de Cultura y Educación, no generándose relación jurídica alguna con el organismo público o privado y/o la empresa en donde se efectúe su práctica educativa, siendo la misma de carácter voluntario. Por otra parte, el sistema normativo que rige la situación quedó expresamente establecido tanto en el convenio general como en el particular. Es decir, esta pasantía se regula por la ley 25.165 (BO 12/10/99) cuyo ámbito de aplicación personal está constituido principalmente por los estudiantes de educación superior (art.1). La desvinculación de este tipo de pasantías –como la que se instrumentó en los acuerdos referidos– con la relación de trabajo subordinado proviene de la propia ley, la que en su art. 9 determina que “La situación de pasantía no generará ningún tipo de relación jurídica entre el pasante y el organismo o empresa en la que aquél preste servicios”. Entonces, tal modalidad de formación tiene como causa el contrato entre las entidades educativas enumeradas en el art. 4 de la ley 25.165 y los organismos o empresas públicas o privadas que toman los pasantes. Es decir que estos últimos sólo forman parte de la obligación a la que se somete la entidad educativa brindándoles a los estudiantes esta extensión en su formación. En ese marco interpretativo se inscribe la definición de pasantía que la ley da en su art. 2 al caracterizarla como “…la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en los convenios bilaterales estipulados en la presente ley”. Por eso el art. 10 de la ley 25.165 reafirma “El pasante no perderá en ningún momento su condición de alumno y mantendrá la dependencia académico–administrativa original que lo vinculaba con su unidad educativa”. La Srta. Testaferri impugna su situación de pasante porque el acuerdo individual de pasantías, celebrado el 5/4/01, nunca fue homologado ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba, pero es del caso señalar que la ley 25.165 –que regula la situación de pasantía que se trata– no requiere homologación por la autoridad administrativa del Trabajo o que ésta vise el contrato. Esta exigencia está prevista en el art. 1 del Dec. 1227/2001; pero resulta que este decreto es reglamentario del contrato de pasantía regulado por el art. 2 de la ley 25.013, por lo tanto no es aplicable a la pasantía educativa que estoy tratando la sanción prevista por el art. 12 del Dec. 1227/01 para el caso de incumplimiento de las normas previstas en el mismo, según la cual el contrato de pasantía de formación profesional se convierte en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. De todos modos, este decreto ha sido publicado en el BO el 5/10/01, por lo tanto, de ninguna manera sería aplicable a la situación que estoy tratando porque dio comienzo en abril de dicho año. La única obligación que ha establecido la ley 25.165 en sus art. 5 y 8, como requisito de validez de la situación de pasantía, es que el convenio que le dé origen quede registrado en cada jurisdicción educativa y cada institución universitaria, lo que no ha sido motivo de controversia específica en el presente. De otro costado, la Srta. Testaferri discute su situación de pasantía porque sostiene que enmascaraba lo que en realidad era un contrato de trabajo, pero ello ab initio resulta jurídicamente inviable desde que no se ha cumplido siquiera con la carga de afirmación específica de las circunstancias de tiempo, lugar, personas y modo en el desarrollo de sus tareas como para descalificar por falsos o fraudulentos los convenios documentados. Tampoco ha logrado demostrarlo por cuanto si bien de la testimonial surge que la actora ha cumplido diversas tareas de asesoramiento legal de los afiliados que le presentaban problemas laborales, ello guarda correspondencia con los objetivos de la pasantía educativa instrumentada, cual es “…posibilitar que el pasante logre poner en práctica los conocimientos teóricos adquiridos durante su formación universitaria … lograr que el pasante tome contacto con el ámbito en el que se desenvuelven las organizaciones empresariales y se integre a un grupo laboral capacitándose en las características fundamentales de la relación laboral,…”, y estas circunstancias por sí solas no permiten verificar la existencia de un fraude al orden público laboral o sea una relación de trabajo oculta bajo la apariencia de una pasantía. Por eso comparto lo sostenido por el Tribunal Unipersonal Nº 3, de la Sala V de la Cámara del Trabajo, a cargo de la Dra. Ana María Moreno de Córdoba, in re “Gandía, Daniel E. c/ Asoc. Gremial Empl. de Comercio–Dda.”, sentencia Nº 126, del 5/11/03: “….Si bien es incuestionable que muchas de las características definitorias de la relación laboral pueden observarse en una pasantía, es su régimen jurídico lo que provoca un distinto tratamiento. En definitiva, el mismo acto causal que da origen a la relación no es un contrato entre prestador y prestatario del servicio, ni siquiera un simple hecho de prestación de servicios, sino un contrato entre dos entidades por la cual se seleccionan estudiantes superiores a los fines de hacer práctica. De ahí la desvinculación jurídica que claramente marca el art. 9 de la ley 25.165. La denuncia de fraude invocada en demanda no ha merecido por parte del actor más que su mera invocación sin que haya aportado prueba específica respecto a la desviación del carácter de la pasantía. Como sería, por ejemplo, que a pesar del convenio general e individual, hubieran destinado al Sr. Gandía a otra actividad desvinculada de su futura profesión de abogado. Actividad que no le hubiera reportado capacitación práctica para su inserción laboral futura”. Así las cosas, la actora no ha logrado demostrar hipótesis alguna que autorice la aplicación a su situación del régimen general del contrato de trabajo. Máxime cuando la Srta. Testaferri ha suscripto el acuerdo individual del 5/4/01, lo que significa la aceptación voluntaria de la propuesta de pasantía en los términos del art. 14 de la ley 25.165 y por ende del sistema que dicho plexo normativo ha instituido, como así también prestar las tareas que finalmente ejecutó en la entidad demandada y la inexistencia de relación jurídica alguna con la misma. Es oportuno señalar que con la CD del 4/2/02 citada en el libelo inicial y acompañada por la actora en concordancia con el reconocimiento efectuado por la accionada en su responde, establezco que la situación de pasantía de la Srta. Testaferri finalizó el 5/3/02 por denuncia efectuada por la AGEC. Como la accionante reclama el pago de “…25 días restantes del mes de marzo 2002, indemnización del art. 245, LCT, vacaciones proporcionales 2002, SAC 2001 y SAC año 2002 proporcional, daños y perjuicios (art. 95, ib.)…”, todo con fundamento en una relación de trabajo inexistente y el régimen general de contrato de trabajo (art. 95, 121, 122, 123, 156, 233 y 245, LCT) inaplicable al caso, corresponde declarar sin más la improcedencia de tales rubros. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia citada anteriormente: “…En cuanto a los daños y perjuicios… reclamados por el actor a raíz de la rescisión anticipada de la pasantía (que ha sido expresamente reconocida por la demandada) han sido fundamentados en la inclusión de su trabajo en la Ley de Contrato de Trabajo pidiendo la aplicación del art. 95 y ccs., LCT. Entonces no puede prosperar la demanda ya que no puede aplicarse analógicamente una estimación pecuniaria de daño que la ley especial ha establecido presuntivamente para un supuesto legal específico (contrato a plazo fijo). Figura que no puede aplicarse a otro régimen jurídico que no prevé resarcimiento para tal caso y que expresamente desvincula de cualquier relación jurídica al pasante de la entidad para la que se desempeña…”. Con respecto a los 25 días restantes del mes de marzo 2002 que se demandan como integración del mes de despido, cabe agregar que aun cuando estuviéramos frente a un contrato de trabajo serían lo mismo improcedentes, porque se trataría de un contrato celebrado durante la vigencia de la ley 25.013 (rige desde 2/10/98) y por imperio del art. 6, el plazo del preaviso corre a partir del día siguiente a su notificación. Ello importa una modificación sustancial del régimen indemnizatorio de la LCT que produce la eliminación de la integración del mes de despido. En este sentido, ver Miguel Angel Sardegna (LCT, Ed. Universidad, Bs. As., 1999, p. 722). Siendo improcedentes las indemnizaciones que el régimen general de contrato de trabajo prevé para el supuesto de despido injustificado, obviamente que también lo es la pretensión de su duplicación establecida por el art. 16 de la ley 25.561. La parte actora reclama el pago de daño moral aseverando que “…Dada la frustración y el incumplimiento por parte de la empleadora del plazo estipulado me ocasiona un daño moral irreparable dado que uno de los objetivos del contrato y quizás el más importante no fue cumplido atento que las pasantías de formación profesional deben asegurar condiciones adecuadas para la satisfactoria formación del pasante, garantizar un compensación, jornada y descanso, así como la protección de su salud y seguridad. Lo cual ante la intempestiva ruptura de la relación laboral, y siendo un estudiante de escasos recursos, me provocaron un stress psicofísico y la pérdida de exámenes finales, al margen de la abrupta interrupción de mi formación…”. Lo único que se ha acreditado es el cese anticipado de la situación de pasantía, pero esa circunstancia por sí misma no es determinante del daño moral invocado ya que no existen elementos probatorios que avalen los demás extremos que se esgrimen, amén de la ausencia de fundamento jurídico específico. Finalmente la actora asevera que los empleados de la entidad demandada cobraban –en forma normal y habitual– refrigerio, según CCT, y por eso pretende su pago por el tiempo de desempeño (2001 y proporcional 2002). Según el convenio general de pasantía en su cláusula 9 ítem 2, la entidad demandada debe dar al pasante todo otro beneficio que se le acuerde al personal en materia de comedor, transporte, viáticos, francos y descansos, conforme las circunstancias de la actividad y sus modalidades, pero es del caso señalar que controvertidas específicamente las circunstancias sobre las que asienta su reclamo no existe prueba concreta de las mismas, razón por la cual este reclamo es improcedente. De todos modos, verificado el régimen de remuneraciones del CCT 130/75 y sus escalas salariales desde mayo de mil novecientos noventa y cuatro hasta diciembre de dos mil tres, incluidos todo tipo de adicionales y asignaciones, no se ha constatado la obligación convencional de pago del concepto refrigerio. Planteo subsidiario de inconstitucionalidad de los art. 1, 8, 9 y 15 de la ley 25.165 y 1 y 6 del decreto 1227/2001: ya he señalado que según el art. 14 de dicha ley, los estudiantes no tendrán obligación alguna de aceptar una propuesta de pasantía, excepto cuando el cumplimiento de la misma estuviere expresamente exigido por el plan de estudios que cursare. Sin embargo, en todos los casos el acto de aceptación llevará implícito el compromiso de cumplir con la presente ley y con las normas de los convenios que rijan la relación entre su unidad educativa y el organismo o empresa en la que se desempeñará como pasante. En el caso subexamen se ha configurado la primera hipótesis por cuanto la cláusula primera del Convenio General de Pasantías ha dejado en claro el carácter voluntario que reviste la pasantía educativa instrumentada. La Srta. Testaferri se sometió voluntariamente al régimen de pasantía establecido por la ley 25.165, ya que al firmar el acuerdo individual de pasantías del 5/4/2001: “…declara conocer, aceptar y comprometerse a cumplir con el régimen de pasantías instaurado por la ley 25.165, sus normas complementarias y las disposiciones generales del Convenio Marco de Pasantías, firmado y referenciado anteriormente dentro de cuyo espíritu y letra se desarrolla la pasantía…”; luego realizó sus tareas de asesoramiento legal laboral durante el tiempo por el que se extendió la situación de pasantía, por lo tanto no está legitimada para promover acción de inconstitucionalidad de la ley 25.165, cuya aplicación aceptó sin reservas. En este sentido la sentencia citada anteriormente ha destacado: “…Es que según una tradicional y constante jurisprudencia de la CSJN (Fallos 149:137, 294:220; 321:221), quien voluntariamente se ha sometido a un régimen jurídico determinado, produciendo actos de acatamiento al mismo sin formular una expresa reserva en contra, no puede luego plantear su inconstitucionalidad. La doctrina se basa en un principio de coherencia. Nadie puede aprovechar a su antojo la ley y acatarla o cuestionarla cuando le convenga (“Control de Constitucionalidad”, Bianchi, Tomo II, p. 35, 36, 41)…”. Habiendo considerado que el decreto 1227/01 es inaplicable al caso, el planteo de inconstitucionalidad de los art. 1 y 6 del mismo se ha tornado abstracto. Por todo lo expuesto, estimo que el veredicto a dictarse debe: Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por la Srta. Romina Andrea Testaferri en contra de la AGEC. Las costas serán soportadas por el orden causado debido a que la actora fue privada anticipadamente de su situación de pasantía, razón por la cual pudo considerarse con derecho a intentar la acción reparatoria de autos, siendo equitativa esta solución de conformidad a lo prescripto por el art. 28, LPT. Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán cuando exista base económica determinada para ello (art. 25, ley 8226).

Por todo lo expuesto, el Tribunal Unipersonal Nro. Tres

RESUELVE: 1) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por la Srta. Romina Andrea Testaferri en contra de la Asociación Gremial de Empleados de Comercio de Córdoba. 2) Costas por el orden causado atento las razones dadas en la cuestión precedente (art. 28, LPT).

Carlos Alberto Tamantini ■

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