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RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN DE PADRES NO CONVIVIENTES E HIJOS

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Incumplimiento. PRUEBA: Insuficiencia. ASTREINTES: Fundamento. Rechazo. RESPONSABILIDAD PARENTAL. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Recomendaciones respecto del accionar de los progenitoresRelación de causa
En autos, el Dr. H.B. por su propio derecho, solicitó que se impongan astreintes a la Sra. P.A.H. por incumplir el régimen de comunicación paterno-filial acordado en autos, aduciendo que junto a la pareja de aquella, Sr. C., se le impidió tener comunicación con sus hijos y que la Sra. H. llamó a la policía afirmando que él se encontraba ilegalmente en el domicilio de ésta, ante lo cual formuló exposiciones policiales. II. Se corrió vista a la Sra. H. Quien, al evacuarla, ratifica que el Sr. B. concurre a su domicilio a retirar a sus hijos conforme a su voluntad sin respetar los días y horarios pautados además de protagonizar escándalos en presencia de los hijos T. y F., por lo que solicitó que se rechace el pedido de aplicación de astreintes. III. Se corrió vista a la Sra. asesora de Familia del Tercer Turno quien la evacuó en los términos de que da cuenta su escrito de fs. 488/488 vta. IV. Dictado el decreto de autos, pasó la causa a despacho.

Doctrina del fallo
1- La aplicación de astreintes encuentra fundamento en el imperio que tienen los jueces para imponer medidas conducentes al acatamiento de sus resoluciones. En otras palabras, constituye un medio para compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico que se le ha impuesto. Se trata de “Condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial” y que, por su carácter provisional, pueden ser mantenidas, reducidas o dejadas sin efecto, conforme los magistrados estimen corresponder. Para que apliquen astreintes, en consecuencia, es necesario un incumplimiento voluntario y reprochable de una orden judicial.

2- En la causa, no se acreditó el incumplimiento del régimen de comunicación paterno-filial con las exposiciones policiales, en cuanto éstas son simples manifestaciones de voluntad ante la autoridad policial. Además, las acusaciones cruzadas entre los progenitores tampoco alcanzan para tener por configurado el incumplimiento denunciado. En consecuencia y en esta instancia y con los elementos acompañados en la causa, no alcanza a configurar un incumplimiento que merezca la aplicación de astreintes.

3- Así y en caso de que se sucedan hechos como los relatados por el progenitor, deberá formular la denuncia correspondiente ante el Sr. fiscal de Instrucción que corresponda, y la progenitora ante la misma autoridad judicial o bien en el marco de la Ley de Violencia Familiar, para así contar con datos objetivos de la conducta de ambos progenitores al tiempo de hacerse efectiva la comunicación paterno- filial y, sin perjuicio de que en caso de que se prolongue la conflictiva, se resuelva la cuestión al amparo de la norma del art. 657, CCyC.

4- En la causa existe un régimen de comunicación paterno-filial lo suficientemente claro y preciso como para que sea incumplido, más allá de la propia voluntad de los progenitores de hacerlo efectivo en perjuicio de los hijos menores de edad. Por tanto, se invita a los progenitores a que asuman acciones positivas en favor de sus hijos toda vez que son los primeros en ser llamados por la ley para hacer efectivo el mejor interés de aquéllos, ya que, de lo contario y en caso de ser necesario y a instancias de parte, que el régimen de comunicación se suspenda o se lleve a cabo por la fuerza pública, sólo los hijos serán perjudicados por el accionar de ambos progenitores.

Resolución
I. Rechazarle al Dr. H. B. el pedido de aplicación de astreintes pretendido en contra de la Sra. P. A. H. II. Invitar a los Sres. B. y H. a que asuman acciones positivas en favor de sus hijos menores de edad y procedan del modo descripto en el respectivo considerando, bajo el apercibimiento dispuesto. III. Distribuir las costas por el orden causado, y no regular honorarios atento lo dispuesto por el art. 26 del Cód. Arancelario y por litigar el Dr. B. en causa propia.

Juzg.1a. Fam. Cba. 8/2/18. Auto N° 20. “B., H.M.E. c/ H., P.A. – Divorcio – Cuerpo de Apelación”. Dr. Luis Edgard Belitzky■

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Fallo completo

AUTO N.º 20. Córdoba, ocho de febrero de dos mil dieciocho. Y VISTOS: Estos autos caratulados “B., H. M. E. c/ H., P. A. – Divorcio – Cuerpo de Apelación” de los que resulta: I. Que el Dr. H. B. por su propio derecho, solicitó que se impongan a la Sra. P. A. H. por incumplir el régimen de comunicación paterno filial acordado en autos, aduciendo que junto a la pareja de la misma Sr. C. se le impidió tener comunicación con sus hijos, aduciendo que la Sra. H. llamó a la policía afirmando que él se encontraba ilegalmente en el domicilio de la misma, ante lo cual formuló exposiciones policiales. II. Se corrió vista a la Sra. H. quien al evacuarla ratifica que el Sr. B. concurre a su domicilio a retirar a sus hijos conforme a su voluntad sin respetar los días y horarios pautados además de protagonizar escándalos en presente de los hijos T. y F., por lo que solicitó que se rechace el pedio de aplicación de astreintes. III. Se corrió vista a la Sra. Asesora de Familia del Tercer Turno quien la evacuó en los términos que da cuenta su escrito de fs. 488/488 vta.. IV. Dictado el decreto de autos pasó la causa a despacho. Y CONSIDERANDO: I. Los autos llegan a estudio a fin de resolver acerca del pedido de aplicación de astreintes propuesto por el Dr. B. y resistido por la Sra. H. en relación al incumplimiento que se denuncia en el régimen de comunicación paterno filial.— II En primer término cuadra señalar que la defensa de la Sra. H. no cumple con el requisito de negar o afirmar los hechos en los términos del art. 192 del CPCC, sin perjuicio die ello, el Dr. B. tampoco acreditó el incumplimiento denunciado puesto que las exposiciones policiales, son simples manifestaciones de voluntad ante la autoridad policial.— III Así, tengo resuelto que: “Las astreintes son sólo vía de compulsión, un medio de que el deudor le procure al acreedor aquello a que se ha obligado….”. Las sanciones conminatorias autorizadas por los arts. 37 del CPCC y 666 bis del Código Civil, constituyen un medio compulsivo dado a los jueces para que sus mandatos sean acatados obligando con ellas la voluntad renuente del constreñido a su cumplimiento, presuponiendo como condición esencial la existencia de una sentencia no cumplida, que el deudor no satisface deliberadamente y cuyo cumplimiento es de realización factible”.(confr. (SALAS,P. – TRIGO REPRESAS. F.A.- LOPEZ MESA, M.J. “Código Civil Anotado – Legislación Argentina Vigente”, actualización, Depalma, 1999, TOMO IV-A, págs. 277/279 y jurisprudencia allí citada)., y se ha conceptualizado que las astreintes “son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial” (Conf.Alterini Atilio Anibal, Ameal Oscar José, López Cabana Roberto M. Derecho de Obligaciones Segunda Edición Actualizada, Ed. Abeledo Perrot Bs.As. 2003, Pag..132). La aplicación de astreintes encuentra fundamento en el imperio que tienen los Jueces para imponer medidas conducentes al acatamiento de sus resoluciones. En otras palabras, constituye un medio para compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico que se le ha impuesto. Se trata de “Condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial” (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 666 bis en Bueres, Alberto J. (dirección) Highton, Elena I. (coordinación), “Código Civil…”, Tomo 2A, p. 579) y que, por su carácter provisional, pueden ser mantenidas, reducidas o dejadas sin efecto, conforme los magistrados estimen corresponder. (confr. Cámara Séptima CC, Cba, Auto 262 de fecha 25.07.11 en autos Respaldo S.R.L. c/ González, Eulalia del Valle Ejecutivo en el online de Actualidad Jurídica, citando el código 15692).- (..) Para que apliquen astreintes, en consecuencia, es necesario un incumplimiento voluntario y reprochable a una orden judicial. En la causa, las acusaciones cruzadas entre los progenitores no alcanza para tener por configurado el incumplimiento denunciado”. En consecuencia y en esta instancia y con los elementos acompañados en la causa no alcanza para configurar un incumplimiento que merezca la aplicación de astreintes. IV En la causa existe un régimen de comunicación paterno filial lo suficientemente claro y preciso como para que sea incumplido, más allá de la propia voluntad de los Sres. B. y H. no hacerlo efectivo, y en perjuicio de los hijos menores de edad, puesto que ya sea que la Sra. H. o el Dr. B. llevaran adelante los hechos que no probaron en la causa, sólo perjudicaría a los hijos, al tener que hacer efectivo el régimen de comunicación con la intervención del Sr. Oficial de Justicia y la fuerza pública, por tanto se los invita a que asuman acciones positivas en favor de sus hijos toda vez que son los primeros en ser llamados por la Ley para hacer efectivo el mejor interés de los mismos, puesto que de lo contario, y en caso de ser necesario y a instancias de parte, que el régimen de comunicación se suspenda o se lleve a cabo por la fuerza pública, sólo los hijos serán perjudicados por el accionar de ambos progenitores. Así y en caso que se sucedan hechos como los relatados por el Sr. B. deberá formular la denuncia correspondiente ante el Sr. Fiscal de Instrucción que corresponda, y la Sra. H. ante la misma autoridad judicial o bien el marco de la Ley de Violencia Familiar, para así contar con datos objetivos de la conducta de ambos progenitores al tiempo de hacerse efectiva la comunicación paterno filial y, sin perjuicio que en caso que se prolongue la conflictiva, se resuelva la cuestión al amparo de la norma del art. 657 del CC y C.. V. Atento el resultado arribado, la naturaleza de la cuestión resuelta y los motivos por el que se rechaza la pretensión, distribuyo las costas por el orden causado, y no regulo honorarios atento lo dispuesto por el art. 26 del Cód. Arancelario y por litigar el Dr. B. en causa propia. Por lo expuesto: RESUELVO: I. Rechazarle al Dr. H. B. el pedido de aplicación de astreintes pretendido en contra de la Sra. P. A. H. II Invitar a los Sres. B. y H. a que asuman acciones positivas en favor de sus hijos menores de edad y procedan del modo descripto en el respectivo considerando, bajo el apercibimiento dispuesto. III Distribuir las costas por el orden causado, y no regulo honorarios atento lo dispuesto por el art. 26 del Cód. Arancelario y por litigar el Dr. B. en causa propia. PROCOLICESE, HÁGASE SABER y DESE COPIA
BELITZKY, Luis Edgard JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

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