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REGIMEN COMUNICACIONAL

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Incomunicación de los niños con progenitor y familia paterna. PRUEBA PERICIAL. Ofrecimiento en relación con los abuelos y tíos maternos que no son parte en el proceso. Grupo familiar conviviente con los niños. Admisión. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. PRUEBA. Flexibilidad en el proceso de familia
1- En autos, los abuelos y tíos maternos no pueden ser considerados terceros porque importaría desconocer los postulados del moderno Derecho de Familia, tutela judicial efectiva, inmediación, resolución pacífica de conflictos, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad, especialización, etc.; y el –fundamental para este caso puntual– el interés superior del niño. Los abuelos maternos, en el caso, no sólo forman parte de la familia ampliada sino que se trata de personas total y absolutamente comprometidas en el destino de los menores, pues viven en la misma ciudad, los asisten en cuanto necesitan y comparten sus vacaciones. Y mucho más en la situación familiar actual, donde no existe ninguna comunicación entre los niños y su progenitor, ni con la familia paterna.

2- Los principios de libertad, amplitud y flexibilidad probatoria consagrados por el art. 710, CCyC, comprenden tanto el objeto a probar como los medios probatorios, e involucran el criterio de flexibilidad y proporcionalidad de la prueba. El reclamo de alimentos y el régimen comunicacional que constituyen el objeto de este pleito, justifican sobradamente los máximos esfuerzos que las partes y el Tribunal puedan dedicar a fin de acreditar los extremos invocados por cada una de ellas y lograr una justa solución al conflicto. La defensa de una parte no puede basarse en perjudicar el derecho a defensa de la otra o en la inducción a error del órgano jurisdiccional, impidiendo o dificultando que pueda ofrecer una efectiva tutela de los intereses en conflicto.

3- En autos, un dato no menor es que esta causa lleva casi tres años de sustanciación y los niños siguen incomunicados con su padre y la familia paterna; y ello no puede menos que movilizar al Tribunal a fin de agotar –por todos los medios a su alcance– las medidas tendientes a formarse convicción para decidir en consecuencia. No se trata aquí de confusión entre diversos medios probatorios, sino de escoger la que más se adecue –por aplicación de flexibilidad de la prueba– a acreditar los hechos de la causa. En el caso, la experticia propuesta por el demandado y admitida por la jueza se presenta como el medio más apropiado para ilustrar al juzgador –a través de un dictamen científico especializado– respecto de la fijación de un régimen comunicacional que no admite más dilaciones.

4- El principio general contenido en la Convención de Derechos del Niño establece que el interés superior del niño constituye la consideración primordial en relación con los intereses de adultos en colisión. Es decir que en caso de múltiples intereses contrapuestos en juego, el juez debe resolver priorizando el interés del niño, niña o adolescente, por sobre los de los demás integrantes mayores y capaces.

5- Para identificar cuál es el interés del niño, el juez debe asegurar la adecuada participación del niño sin discriminación, involucrar a las personas expertas en áreas relevantes encargadas de tomar las decisiones (incluyendo la intervención multidisciplinaria) y equilibrar todos los factores relevantes, es decir, realizar un análisis equilibrado de todos los factores relevantes para determinar cuál de las opciones posibles es conforme al interés superior del niño. Luego de un análisis exhaustivo de lo actuado en autos, de las probanzas incorporadas y lo dictaminado por el representante del Ministerio Pupilar, se concluye que las experticias propuestas se presentan como las medidas que mejor se compadecen con el esclarecimiento de los hechos en debate, en orden –fundamentalmente– a la mejor protección de los intereses de los menores. Asimismo, la solución que se propicia consulta el principio de solidaridad familiar y la doctrina del favor probationes.

CCC y CA, Villa María, Cba. 2/3/17. AI Nº 18. Trib. de origen: Juzg. CC Conc. Fam. Cont. N.J.F., Oliva, Cba. “R., M. L. c/ G., A. R. – Régimen de Visita/Alimentos – Contencioso – Tenencia” (Expte. Nº 1804178)

Villa María, Córdoba, 2 de marzo de 2017

VISTOS:

Estos autos caratulados (…), traídos a despacho con motivo del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Dra. N., en representación de la actora, señora M.L.R., en contra del proveído dictado por la Sra. jueza de 1ª Inst. CC Conc. Fam. C.N y J.F. de la ciudad de Oliva, en cuanto ordenó: “21/10/14: Proveyendo a los escritos que anteceden: (…): Atento la naturaleza de la presente acción y lo dispuesto por los arts. 199 y 200, CPC: admítase la producción de la prueba pericial de los Sres. L.P.R., J.J.R. y G.L.S., sin perjuicio de la oportuna valoración de la misma al momento de dictarse sentencia. (…). Fdo.: Calderón de Stipisich – Jueza; J. Córdoba – Pros. Letr.”

Y CONSIDERANDO:

I. El caso admite el siguiente compendio: a) La actora oportunamente promovió demanda a los fines de confirmar la tenencia –que de hecho ejercía—, fijar régimen de visitas y determinar la cuota alimentaria correspondiente a sus hijos menores de edad, J.M.G.R. y A.L.G.R., contra su cónyuge, A.R.G. Entre las múltiples medidas probatorias que propuso se encuentran las pericias psicológica y psiquiátrica a efectuarse sobre ambos progenitores, proponiendo los respectivos puntos de pericia. b) Acordado el trámite de ley, el demandado compareció, contestó la demanda y planteó reconvención, ofreciendo la prueba documental, instrumental, informativa y pericial psiquiátrica y psicológica a realizarse sobre la actora y sobre los Sres. G. L.S., L.P.R. y J.J.R. c) Corrido traslado de la reconvención, la representante de la actora lo respondió ofreciendo más pruebas, y planteó su posición a que se practicara la “(…) pericial psicológica y psiquiátrica sobre los Sres. G.L.S., L.P.R. y J.J.R., en razón de no revestir los mismos el carácter de parte en los presentes obrados”. d) Habilitado el plazo para la producción de las pruebas propuestas, el tribunal fijó audiencias a los fines de la designación de peritos psicólogo y psiquiatra, y puntualmente en referencia a la oposición planteada por el demandado reconviniente, se limitó a proveer “(…) 4) Pericial psicológica y psiquiátrica: téngase presente lo manifestado. (…)”. e) Acordado trámite a aquella oposición, y corrido traslado, el Sr. G., se expidió; desestimándose (ante los reiterados pedidos de la parte demandada mediante la providencia objeto de recurso, que fuera transcripta en los vistos. II. Que los recursos de reposición y apelación de que se trata han sido interpuestos en tiempo propio, según constancia de la fecha de notificación (29/10/14) y del cargo del escrito recursivo, siendo resolución recurrible, todo ello conforme a lo previsto en los arts. 361 inc. 3º, 366 y cc., CPC. III. Que impreso el trámite de ley, se corrió traslado a la recurrente, quien expresó sus agravios, los que fueron respondidos oportunamente por la contraria y el Sr. asesor letrado. Llamado “Autos a estudio”, cumplida la medida para mejor proveer dispuesta, y firme y consentida la reanudación y la integración del tribunal, queda la presente causa en estado de resolver. IV. Agravios. El escrito admite el siguiente compendio. La recurrente se quejó de que la resolución impugnada rechazara el recurso de reposición planteado sin fundar debidamente la sentencia tal como lo exige el art. 155, Constitución de la Provincia de Córdoba, y el art. 326, CPC. IV. a. Primer agravio. Denunció que la sentencia opugnada haya omitido total y absolutamente considerar los argumentos vertidos en punto a la justa y correcta interpretación del art. 199, CPC, norma fundante del proveído y que da pie al presente recurso. Precisó que en franca y abierta violación a lo exigido por el art. 117 inc. 3) apartado a), la a quo no haya brindado los fundamentos para rechazar el recurso de reposición, en tanto en una suerte de pensamiento circular concluye que las argumentaciones vertidas por esta parte no hacen más que ratificar la medida dispuesta sin siquiera explicar el modo de arribar a dicha conclusión dejando a la resolución en crisis carente de sentido y fundamentación. Explicó la recurrente que, en oportunidad de plantear el recurso de reposición, su parte brindó los fundamentos por los cuales la jueza actuante se encontraba facultada para pronunciarse respecto de la admisión de la prueba, argumentos que se reproducen aquí en razón de no haber sido ni tratados ni considerados en la resolución en crisis con el solo fundamento de que no hacen más que ratificar la medida dispuesta. A renglón seguido transcribió la norma del art. 199, CPC, citó doctrina, se ocupó de analizar las excepciones establecidas por el legislador, destacando que la prueba ofrecida por el demandado engasta en el supuesto de excepción por ser manifiestamente inadmisible. Citó doctrina en respaldo de su posición, y destacó que los grandes autores del derecho procesal al interpretar el concepto de “admisibilidad” no lo limitan sólo a la faz formal sino que lo amplían a la conducencia y utilidad de la prueba. También puso de relieve que la voz ‘inadmisible’ del art. 199, CPC, es equivalente a improcedente, transcribiendo numerosos párrafos de doctrina y citando jurisprudencia. En punto a la admisibilidad de la medida probatoria, reiteró que su parte, en oportunidad de fundar el recurso, sostuvo que la medida de prueba resultaba manifiestamente improcedente, pues los Sres. L. R., G. L. S. y J. J. R. no revisten calidad de partes en el presente proceso, aseverando que son terceros ajenos a la causa; y citó doctrina. Posteriormente precisó que, conforme surge de las constancias de autos, las partes en este proceso –conforme el concepto arriba invocado– son su representada –M. L. R.– quien reclama en nombre y representación de sus hijos menores de edad una cuota alimentaria y solicita se confirme su tenencia y se fije oportunamente un régimen de visitas; y A. R. G., a quien se le reclama la cuota en cuestión y a favor de quien se solicita la fijación de un régimen de visitas. Luego destacó lo erróneo de los dichos del demandado, cuando –en su traslado– sostuvo que los abuelos y tío de los menores son parte por ser quienes tienen a sus hijos, por haber comparecido la Sra. G. L. S. y fijado domicilio en el juicio, porque el Equipo Técnico Lic. Fernanda Pérez y María Bussone en sus respectivas actuaciones e informes así lo manifiestan y han comprobado que los menores viven y están permanentemente con todos ellos. Refirió doctrina y jurisprudencia en apoyo de su posición. Y concluyó afirmando que “(…) el Tribunal debió rechazar la medida de prueba requerida por no revestir los abuelos y tíos maternos carácter de parte en el presente proceso”. IV.b. Segundo agravio. Denunció el recurrente que en la resolución impugnada se confunden los alcances y el objetivo querido por la ley de rito a través de la prueba pericial. A renglón seguido explicó que, conforme lo dispone el art. 259, CPC, la prueba de peritos podrá emplearse cuando, para conocer o apreciar un hecho, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos, reproduciendo conceptos de calificada doctrina. En punto a la especialidad del fuero de Familia, donde tiene importante relevancia el aporte de los parientes, que conocen y pueden brindar una realidad o verdad del ámbito privado de una familia, que no pueden brindar otras personas ajenas al círculo íntimo; reparó el apelante que no escapa a su parte explicitando que ello no implica lisa y llanamente admitir sin más pericias psicológicas y psiquiátricas sobre los familiares, en tanto el aporte que éstos puedan brindar para la dilucidación de la causa no necesita de conocimiento técnico ni científico alguno que justifique un peritaje. Luego de reconocer que en numerosos precedentes jurisprudenciales se ha reconocido que son justamente los familiares más próximos quienes conocen más de cerca las cuestiones que hacen a la intimidad de la vida familiar y citar un fallo del TSJ, señaló que ello ha implicado la posibilidad de receptar la declaración testimonial de los parientes –vedada por el código de rito en el art. 309–, pero no para admitir la realización de pericias sobre aquellos como se resolvió en la baja instancia. Iteró posteriormente que se advierte claramente que estamos inmersos en un proceso de familia y que el aporte de los familiares cercanos puede resultar esencial y relevante para dilucidar las cuestiones llevadas a los magistrados, pero dicho aporte no puede ser vehiculizado por el medio de prueba ofrecido por la parte demandada y admitido por la a quo, en tanto ningún conocimiento científico es exigido para incorporar dichos aportes teniendo en cuenta que la prueba pericial concluye en el dictamen que tiene por objeto aportar un enfoque técnico-científico especializado sobre lo que ha sido objeto de aquella. Se quejó –en definitiva– del fundamento esgrimido en tanto es innegable el aporte de la familia extensa, pero no es la prueba pericial el medio idóneo para lograr el panorama querido por la a quo. La sentenciante de primer grado confunde los alcances de una pericia con los informes que puedan requerirse a través del Equipo Técnico o bien de los aportes testimoniales admitiendo erróneamente la medida de prueba impugnada. IV.c. Tercer Agravio. Fincó esta queja en que la sentenciante haya fundado la medida en la disposición del art. 200, CPC, y la amplitud probatoria; y denunció la intromisión a la privacidad de los terceros que la ley procesal –afirmó– no consiente ni tolera. Destacó también que la resolución en crisis no refuta el argumento planteado, limitándose simplemente a establecer que el principio de libertad probatoria “es aceptable”. Descalificó posteriormente que la a quo simplemente refute el argumento manifestando que no advierte cuál sería la gravedad o el derecho vulnerado por solicitar las pericias, como que tampoco pueda imaginar cómo un profesional de la salud mental puede lesionar valores tales como el honor, la dignidad o la intimidad. Calificó más tarde la medida como excesiva e invasiva de la privacidad de los terceros ajenos al proceso, en tanto requiere se informe diagnóstico clínico conforme el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM IV), informe de antecedentes hereditarios, personales, médicos psicopatológicos, consumo de drogas no permitidas y riesgo de peligrosidad para con su persona y para con terceros. Nuevamente citó jurisprudencia para avalar su postura, puntualizando que la libertad probatoria consagrada en la norma en cuestión encuentra sus límites en la afectación de derechos de índole personal. Cerró el recurrente su razonamiento reiterando que se trata de terceros ajenos al proceso, independientemente de la relación familiar que los una a su representada, resulta a todas luces inadmisible invadir su esfera de intimidad –sobre todo tratándose de personas mayores como los Sres. L. R. y G. S.– para la práctica de pericias psiquiátricas y psicológicas que nada aportan –aseveró-–a la resolución de la presente causa. IV.d. Cuarto Agravio. Finalmente el recurrente se quejó de que la jueza a quo no haya valorado adecuadamente las constancias de la causa y fundándose en los dichos del demandado expresara que “(…) debe tenerse presente que el concepto actual de familia no se limita a la tradicional composición del matrimonio y los hijos, sino que se ha ampliado tal concepto a una familia más comprensiva de diferentes situaciones reales de la vida, entre las cuales se encuentra la familia extensa, más aún cuando esa familia resulta ser la conviviente con las partes que se someten a un proceso”. Destacó –a renglón seguido– que los cambios producidos en torno al concepto de familia no justifican per se incorporar de hecho a dicha familia extensa en los procesos judiciales, hacerlos parte en el sentido técnico de la palabra y peritarlos en tanto pueden aportar elementos importantes pero no como partes sino como testigos. También censuró que la jueza a quo sostuviera livianamente que son “familia conviviente”, circunstancia ésta que no surge acreditada en la causa y es sólo lo manifestado por el demandado al contestar demanda. Y agregó que conforme surge de las constancias de autos, en especial el informe incorporado por la Lic. Cristina Bussone dependiente del Equipo Técnico de este Tribunal, los niños J. y A. viven con su madre en el domicilio que fuera sede del hogar conyugal, y si bien mantienen una relación fluida con sus abuelos paternos y tío, ello no autoriza lisa y llanamente a peritarlos sin que ello implique una invasión a su privacidad sólo por la defensa del principio de libertad probatoria. IV.c. Finalmente –previa reserva de caso federal– solicitó la revocatoria del proveído de fecha 21/10/14. V. Contestación de agravios. V.a. A su turno el demandado –apoderado mediante– contestó el traslado y solicitó la confirmación de la providencia impugnada, con costas. Por razones de brevedad se efectúa remisión a los argumentos expuestos en el escrito respectivo, teniéndose presente su íntegro contenido (art. 329, CPC). V.b. El representante del Ministerio Pupilar también se expidió –en su oportunidad– en favor de la confirmación de la decisión cuestionada, a cuyos términos me remito brevitatis causa. VI. La solución del caso. VI.a. La llamada “constitucionalización del derecho civil” y la incorporación de los tratados de Derechos Humanos en el bloque constitucional (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional) han tenido –indudablemente– fuerte impacto en el Derecho de Familia. La regla de la autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes –incorporada a nuestro CCyC– ha permitido pasar de una noción de potestad o poder de los padres sobre los hijos a la de responsabilidad, cuyo ejercicio requiere tener en consideración, con respecto al hijo, “la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención” (art. 5, Convención sobre los Derechos del Niño) para que pueda “estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad” (Preámbulo de la Convención citada). El vocablo “responsabilidad” implica el ejercicio de una función en cabeza de ambos progenitores que se manifiesta en un conjunto de facultades y deberes destinados, primordialmente, a satisfacer el interés superior del niño o adolescente. Esta modificación terminológica ha operado en varios países del globo; algunos ordenamientos han cambiado la denominación de “patria potestad” por la de “autoridad parental”; otros, por “responsabilidad parental” como acontece, por ejemplo, en el Reglamento del Consejo Europeo Nº 2201/03 del 27/3/03 –también denominado “Nuevo Bruselas II”– se refiere a la “Competencia, el Reconocimiento y la Ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental”; la ley 26061 y varias legislaciones locales receptan de manera genérica la expresión “responsabilidad familiar” al regular los derechos y deberes de los padres, todo lo cual justifica su incorporación al Código Civil. Si los hijos tienen derecho a relacionarse con ambos padres por igual, el sistema legal que mejor responde a este principio es el del ejercicio de la responsabilidad parental conjunta, convivan o no los progenitores. Producida la ruptura, se pretende que ella incida lo menos posible en la relación padres e hijos. VI.b. Precisamente bajo estas premisas, con la pretensión de que la ruptura del vínculo de los progenitores M. L. R. y A. R. G. incida lo menos posible en la relación con sus hijos J. M. y A. L., analizaremos los agravios vertidos por la recurrente. VI.c. La queja recala liminarmente en que los abuelos y el tío de los menores –cuyo examen pericial la jueza a quo ordenó– no revisten calidad de parte en este proceso. Si bien este concepto es correcto dentro del proceso civil y comercial, interpretamos que no es aplicable derechamente a un proceso de familia, máxime cuando en él el debate se centra en el régimen de asistencia y comunicación entre padres e hijos menores. La finalidad de la responsabilidad parental –que comprende la protección, el desarrollo y la formación integral del hijo– exige en el operador del derecho de familia una actividad acorde a la importancia de ella. No puede conformarse con los clásicos criterios del derecho procesal civil, cuando no satisfacen la ponderación que nuestro legislador ha formulado acerca de las funciones y roles de los progenitores del siglo XXI. Desde hace tiempo ya, tanto nuestra CSJN cuanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos se han ocupado de estos temas, y puntualmente en orden al desarrollo del niño, esta última ha expresado que “(…) el niño tiene los mismos derechos fundamentales de los que resultan titulares los adultos, más un «plus»” de derechos específicos justificados por su condición de persona en desarrollo” (cfr.: Tratado de Derecho de Familia según el CCyC de 2014, Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras, Directoras, en Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 2014, T.IV, p.25). Todas estas circunstancias han generado este nuevo concepto de familia o “familias” según nuestros codificadores, que incluye a otras personas convivientes o no, que comparten la vida cotidiana de los menores, su centro de vida, aun cuando efectivamente no convivan con carácter de permanencia o bajo un mismo techo. De modo que, conforme resulta de las constancias de la causa, no estamos ante terceros ajenos a la causa, como asevera la recurrente. Ella misma –al responder la demanda reconvencional– ha afirmado: “Es cierto que están (la incidentista y sus hijos menores) en permanente contacto con ellos (los abuelos) y con su tío materno”. De otro costado, también advertimos que cada vez que la actora se ha encontrado imposibilitada de atender a los niños, cuando ha estado enferma o intervenida quirúrgicamente, han sido sus progenitores quienes han asumido el cuidado de los niños. Y en tiempo más reciente, advertimos que mediante A.I. Nº23, dictado por la Dependencia de Feria, en autos “R., M. L. – Autorizaciones” (Expte Nº 3372873), se resolvió autorizar a la recurrente para salir del país junto con sus hijos menores, “(…) y en compañía de su abuelo L. y abuela G., (…)”; circunstancia ésta que corrobora la estrecha relación que mantienen la actora, los menores y la familia materna. A la luz de esta perspectiva, no pueden ser considerados terceros, porque importaría desconocer los postulados del moderno Derecho de Familia, tutela judicial efectiva, inmediación, resolución pacífica de conflictos, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad, especialización, etc.; y el –fundamental para este caso puntual– interés superior del niño. Los abuelos maternos –en el caso– no sólo forman parte de la familia ampliada sino que, en este caso, se trata de personas total y absolutamente comprometidas en el destino de los menores, pues viven en la misma ciudad, los asisten en cuanto necesitan (cfr. informes de fs.217/220, 525/527) y comparten sus vacaciones. Y mucho más, en la situación familiar actual, donde no existe ninguna comunicación entre ellos y su progenitor (radicado en la ciudad de Córdoba) ni con la familia paterna. VI.d. En cuanto al cuestionamiento formulado por la recurrente respecto a la improcedencia de la experticia y la denunciada confusión entre pericia e informes o testimonial, se presentan como infundadas. Los principios de libertad, amplitud y flexibilidad probatoria consagrados por el art. 710, CCyC, comprenden tanto el objeto a probar como los medios probatorios, e involucra el criterio de flexibilidad y proporcionalidad de la prueba. El reclamo de alimentos y el régimen comunicacional que constituyen el objeto de este pleito (fundamentalmente este último), justifican sobradamente los máximos esfuerzos que las partes y el Tribunal puedan dedicar a fin de acreditar los extremos invocados por cada una de ellas y lograr una justa solución al conflicto. La defensa de una parte no puede basarse en perjudicar el derecho a defensa de la otra o en la inducción a error del órgano jurisdiccional, impidiendo o dificultando que pueda ofrecer una efectiva tutela de los intereses en conflicto. Ahora bien, un dato no menor es que lleva casi tres años de sustanciación esta causa y los niños siguen incomunicados con su padre y la familia paterna; y ello no puede menos que movilizar al Tribunal a fin de agotar –por todos los medios a su alcance— las medidas tendientes a formarse convicción para decidir en consecuencia. No se trata aquí de confusión entre diversos medios probatorios, sino de escoger la que más se adecue –por aplicación de flexibilidad de la prueba– a acreditar los hechos de la causa. En el caso, la experticia propuesta por el demandado y admitida por la jueza se presenta como el medio más apropiado para ilustrar al juzgador –a través de un dictamen científico especializado– respecto de la fijación de un régimen comunicacional que –huelga señalarlo– no admite más dilaciones. No se advierte dentro del amplio margen de discrecionalidad con que la ley ha dotado al juez de Familia, máxime cuando se trata de un “hecho familiar”, siempre de “difícil prueba”, se recurra a medios como éstos. Además, no se debe perder de vista que, si bien los involucrados no participan activamente en el proceso, vienen coadyuvando y contribuyendo a paliar la situación de los menores ante el desquicio producido por la ruptura matrimonial de sus padres. VI.e. La recurrente finalmente denunció la afectación de derechos personalísimos, tales como la intimidad, la honra y la dignidad de los familiares involucrados con la medida probatoria. La cuestión en debate implica varios derechos –todos ellos– de rango constitucional. Así, sin pretender desconocer o minimizar tales derechos personalísimos debemos –necesariamente– confrontarlos con el interés superior de los niños involucrados en la causa; y hacer prevalecer –necesariamente– uno de ellos, en el intento de solucionar el conflicto. El CCyC ha receptado la exigencia ya prevista por la Convención de Derechos del Niño (art. 3) de jerarquía constitucional. Los conflictos de familia afectan –sin duda– a los niños que las integran; y para determinar cuál es el interés superior de esos menores, debemos tener en cuenta la gama completa de sus derechos y considerar, por tanto, factores diversos. La principal consideración para decidir es establecer cuál de las opciones disponibles asegura mejor la realización de los derechos del niño y conviene, por tanto, a su interés superior. Esto incluye –como ya señaláramos– el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social del niño de forma compatible con la dignidad humana. Debemos sopesar el impacto a corto y largo plazo de cada opción antes de decidir cuál es la más apropiada considerando las circunstancias individuales. El interés superior se erige como la consideración primordial (aunque no la única) para todas las acciones que afecten al niño, su desarrollo y estabilidad. Entre los factores importantes a ponderar para determinar las necesidades de desarrollo de J. y A., tal y como se definen en la Convención de Derechos del Niño, el “derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud” (art. 24); el “derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” (art. 27); por lo general, estas necesidades de desarrollo se logran mejor cuando el niño permanece en el seno, o en estrecho contacto con la familia y su entorno social y cultural. El principio general contenido en la Convención de Derechos del Niño también establece que el interés superior del niño constituye la consideración primordial en relación con los intereses de adultos en colisión. Es decir que en caso de múltiples intereses contrapuestos en juego, el juez debe resolver priorizando el interés del niño, niña o adolescente, por sobre los de los demás integrantes mayores y capaces. Para identificar cuál es el interés del niño, el juez debe asegurar la adecuada participación del niño sin discriminación, involucrar a las personas expertas en áreas relevantes encargadas de tomar las decisiones (incluyendo la intervención multidisciplinaria) y equilibrar todos los factores relevantes, es decir, realizar un análisis equilibrado de todos los factores relevantes para determinar cuál de las opciones posibles es conforme al interés superior del niño. Luego de un análisis exhaustivo de lo actuado en autos, de las probanzas incorporadas y lo dictaminado por el representante del Ministerio Pupilar, concluimos en que las experticias propuestas se presentan como las medidas que mejor se compadecen con el esclarecimiento de los hechos en debate, en orden –fundamentalmente– a la mejor protección de los intereses de los menores, a la luz de las premisas antes fijadas. Finalmente y a modo de conclusión debemos destacar que la solución que se propicia en coincidencia con lo resuelto en la primera instancia, consulta el principio de solidaridad familiar y la doctrina del favor probationes largamente desarrollada por el catedrático español L. Muñoz Sabaté (cfr.: Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras, ob.cit., T.IV, p.446). Por las razones expresadas corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por la actora, y en su consecuencia confirmar el proveído dictado el 21/10/14. VI.f. En lo que refiere a los profesionales que tendrán a su cargo las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas en cuestión, serán los dependientes de la Dirección de Servicios Judiciales del PJ de la Pcia. de Córdoba, a cuyo fin la Sra. jueza a quo oportunamente librará el correspondiente oficio. VII. En lo que respecta a las costas, deberán ser soportadas por la vencida (art. 130, CPC), (…).

Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales citadas, el Tribunal –integrado conforme autoriza el art. 382, CPC–, por unanimidad,

RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por la actora (fs.331/337v.), y en su consecuencia confirmar el proveído dictado el 29/10/2014 (fs.298); con ajuste a lo dispuesto en el considerando VI.f. II) Imponer las costas a la recurrente, (…),

Luis Horacio Coppari – Augusto Gabriel Cammisa■

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