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REDARGUCIÓN DE FALSEDAD

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ESCRITURA PÚBLICA. DOLO: Accionante inducida a error: CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. Real voluntad de la cedente: Otorgamiento de poder general de administración de bienes de la sucesión. PRUEBA: CARTA DOCUMENTO: INSTRUMENTO PÚBLICO. Art. 979 inc. 2°, CC. Validez. Desconocimiento del demandado: Irrelevancia. INDICIOS Y PRESUNCIONES. PRESCRIPCIÓN. Improcedencia: SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN. NULIDAD. Admisión1- En autos, la actora denunció la falsedad ideológica de la escritura pública por la insinceridad de dos hechos asentados como cumplidos en presencia del notario interviniente. La primera de las falsedades ideológicas denunciadas consiste en que el escribano dejó constancia de que la actora compareció en la ciudad de Carlos Tejedor para otorgar el poder especial a la codemandada, pese a que el instrumento fue firmado en la localidad de Lincoln, ajena a la competencia territorial del notario. La segunda falsedad denunciada consiste en que el notario dejó asentado que la voluntad de la accionante era otorgar a la demandada un poder especial para efectuar, en favor del codemandado, la cesión gratuita de los derechos emergentes de la sucesión del marido, pese a que la real voluntad manifestada al notario era la de otorgar un poder de administración de los bienes heredados en esa sucesión.

2- La acción de redargución de falsedad encaminada a la declaración de nulidad de la escritura por la incompetencia territorial del escribano hubiera prescripto a los diez años contados desde la confección de las escrituras, tal como estaba establecido en el segundo párrafo del art. 4023, CC, norma de la que surgía que ese era el plazo de prescripción de las acciones de nulidad que no tuviesen previsto uno menor. Por tal motivo, habiéndose confeccionado las escrituras cuestionadas en diciembre de 2008 e interpuesta la demanda en fecha 13 de julio de 2011, resulta evidente que esta acción no estaba prescripta.

3- La acción de redargución de falsedad encaminada a la declaración de nulidad del acto de otorgamiento del poder instrumentado en la escritura, por el error al que fuera inducida la accionante en virtud del obrar del escribano, encuadra cómodamente en una acción de nulidad por dolo (arts. 931 y 933, CC). La prescripción de la acción de nulidad de acto jurídico por el vicio de dolo prescribe a los dos años computados desde que el dolo fuese conocido. Suponiendo hipotéticamente que la actora hubiera conocido el dolo que afectaba su intención desde el mismo momento de la emisión de la escritura atacada, es decir, desde el 5/12/2008, la prescripción de la acción de nulidad se hubiera operado el 5/12/2010. Pero no puede soslayarse que la carta documento remitida a la apelante en fecha 19/3/2010, por la que el apoderado de la actora impugnó la validez de las escrituras en cuestión, suspendió el plazo de prescripción durante un año; el cual, en consecuencia, se hubiera extinguido el 5/12/2011; razón por la cual, al momento de la interposición de la demanda (13/6/2011) la acción no estaba prescrita (art. 3986, CC).

4- En la especie no puede desconocerse la autenticidad de la carta documento acompañada remitida por el demandado al apoderado de la actora. Se llega a esa conclusión, haciendo hincapié en que la carta documento constituye un servicio postal, cuyas condiciones de prestación están reglamentadas en la Resolución n° 1110 de Encotel, normativa que regula la admisión del instrumento por el agente postal y los procedimientos para la certificación y el sellado de las copias. La sujeción a esta regulación normativa determina el carácter de instrumento público de la carta documento, en los términos del artículo 979 inciso 2°, Código Civil (cuerpo legal vigente al momento de la confección y remisión de la carta documento bajo análisis). El carácter de instrumento público de la carta documento impone la carga de la prueba de la falta de autenticidad a quien la niega. En este caso, el apoderado de la actora, que figura como destinatario de la carta documento, reconoce su recepción y la ofrece como prueba documental; en tanto que el demandado, que figura como remitente, niega su autenticidad. Pero esta simple negativa no alcanza para privar a la carta documento de la autenticidad derivada de la intervención del agente postal en su certificación y diligenciamiento; sino que, a tal efecto, resulta indispensable la redargución de falsedad. En consecuencia, enhiesta la autenticidad de la carta documento, se tiene por reconocido por su remitente la imposibilidad de movilizarse de la actora y que el escribano interviniente se constituyó en su domicilio.

5- Partiendo de esta plataforma fáctica, resulta conveniente poner de resalto las siguientes circunstancias debidamente acreditadas que, teniendo en cuenta la manera normal en que se desarrollan actos jurídicos como los evaluados en autos, resultan atípicas: * que la accionante hubiera elegido, a efectos de formalizar un poder especial para la concreción de la cesión de los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión de su cónyuge, a un escribano con competencia territorial en una localidad distinta de la de su residencia; elección que implicaba necesariamente su traslado a otra ciudad para suscribir la escritura; * que el escribano elegido se hubiera trasladado desde la ciudad en que desarrollaba su actividad hasta la vivienda de la actora en otra localidad, pese a que de la simplicidad del texto de la escritura que contiene el poder conferido a la codemandada no se revela la conveniencia ni, mucho menos, la necesidad de una entrevista personal entre ambos; * que solamente transcurrieron once días entre la instrumentación del poder especial otorgado por la actora a la codemandada para que cediera al codemandado los derechos hereditarios que a la poderdante le correspondían en la sucesión de su cónyuge, y la instrumentación del propio contrato de cesión; lapso exiguo que priva de justificación la doble instrumentación.

6- Asimismo, por su trascendencia para la dilucidación de la cuestión debatida, cabe poner de resalto: * que el escribano fue suspendido en el ejercicio de sus funciones; sanción disciplinaria que resulta del informe emitido por el notario depositario de las existencias protocolares de aquél, quien, en cumplimiento de la diligencia preliminar ordenada en autos, acompañó las copias de las escrituras bajo examen. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, ley 9020, una vez producida la vacancia de un registro o la suspensión preventiva de su titular, el juez notarial debe disponer la formación de un inventario de las existencias por un inspector notarial y designar depositario, si no hubiere adscripto; * que la accionante tenía 72 años al momento de la suscripción de la escritura pública atacada y estaba afectada por una dolencia que le impedía movilizarse.

7- Todas las circunstancias fácticas debidamente comprobadas se erigen en indicios que, por su número, gravedad, precisión y concordancia, y valorados juntamente de acuerdo con la experiencia resultante del orden normal de las cosas, permiten tener por acreditada la existencia de la maniobra dolosa invocada por la actora, ejecutada por el escribano codemandado en connivencia con sus litisconsortes, con la finalidad de ocultarle a aquella que, en lugar de un poder general de administración, estaba otorgando un poder especial a la codemandada para que cediera al codemandado los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión de su cónyuge. Este ardid del que fueron partícipes los demandados revela la falsedad ideológica de la escritura pública atacada, en cuyo texto el escribano interviniente consignó haber receptado una declaración de voluntad que no fue la vertida por la accionante; falsedad que da lugar a la nulidad del acto de apoderamiento, por el vicio de dolo (arts. 931, 932, 935, 989, 993, CC; 165 inc. 5° y 384, CPCC).

CCC Junín, Bs. As. 26/2/21. Sentencia N° 62. Trib. de origen: Juzg. Nº3, Junín, Bs. As. «Andrés, Nancy Irma c/ Gorjón Alberto Omar, Gorjón María Silvina y Ustarroz Carlos O. (Hijo) s/ Incidente de Redargución de Falsedad – Expte. n°: JU-3997-2011

2.ª Instancia. Junín, Bs. As., 26 de febrero de 2021

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor Ricardo Manuel Castro Durán dijo:

I. Por medio de la sentencia de fs. 512/517 la jueza titular del Juzgado de primera instancia n° 3, Dra. Laura S. Morando, en primer lugar, receptó la redargución de falsedad promovida por Nancy Irma Andrés contra María Silvina Gorjón, Alberto Omar Gorjón y Carlos Oscar Ustarroz, y consiguientemente, declaró la nulidad de la escritura pública n° 120 por la que se instrumentó la cesión de los derechos y acciones hereditarios emergentes de la sucesión de Héctor Gorjón, efectuada por María Silvina Gorjón, como apoderada de Nancy Irma Andrés, en favor de Alberto Omar Gorjón, con la intervención del notario Carlos Oscar Ustarroz. En segundo lugar, rechazó la redargución de falsedad de la escritura pública n° 109, instrumento que contiene un poder especial para efectuar la cesión de acciones y derechos hereditarios antes indicada, otorgado por Nancy Irma Andrés a María Silvina Gorjón. Finalmente, impuso las costas a los demandados. II. Contra este pronunciamiento, el Dr. Eduardo Ricardo Maffía, en representación de la actora, interpuso apelación por medio del escrito de fs. 524, e idénticas impugnaciones dedujeron a fs. 528 y fs. 529 Alberto Omar Gorjón y María Silvina Gorjón; recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara. III. Una vez radicada la causa, se allegaron las siguientes expresiones de agravios: la formulada por el Dr. Maffía por medio del escrito electrónico de fecha 22/7/2020, en la que cuestionó el rechazo de la acción de redargución de falsedad de la escritura pública n° 109; la formulada por Alberto Omar Gorjón por medio del escrito electrónico de fecha 23/7/2020, en la que cuestionó la declaración de la nulidad de la escritura pública n° 120; y la formulada por María Silvina Gorjón por medio del escrito electrónico de fecha 23/7/2020, en la que cuestionó la declaración de la nulidad de la escritura pública n° 120 y la desestimación de la excepción de prescripción. IV. Corrido traslado de las expresiones de agravios reseñadas precedentemente, se agregaron las siguientes contestaciones: la presentada por Alberto Omar Gorjón por medio del escrito electrónico de fecha 24/9/2020, en la que solicitó que se declare desierta la apelación de la parte actora por insuficiencia en su fundamentación, y subsidiariamente, que dicho recurso sea desestimado; la presentada por María Silvina Gorjón por medio del escrito electrónico de fecha 24/9/2020, en la que solicitó la desestimación de la apelación de la parte actora; y la presentada por Eduardo Ricardo Maffía por medio del escrito electrónico de fecha 25/9/2020, en la que solicitó la desestimación de las apelaciones de ambos demandados; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. V. En tal labor, paso a tratar los distintos agravios. A) Comienzo por el agravio dirigido por María Silvina Gorjón contra la desestimación de la excepción de prescripción. a. A tal efecto, considero conveniente recordar: i. Que la sentenciante de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta por los codemandados Alberto Omar Gorjón y María Silvina Gorjón. Basó tal decisión en los siguientes argumentos: * debido a la fecha de celebración de los actos jurídicos impugnados, resulta aplicable el Código Civil; * si bien los actos cuestionados fueron celebrados en diciembre de 2008, el 19 de marzo de 2010 la accionante remitió sendas cartas documento a todos los demandados; * los demandados Alberto Omar Gorjón y Carlos Oscar Ustarroz reconocieron haber recibido esas misivas; en cambio, María Silvina Gorjón desconoció su recepción, pero su desconocimiento quedó desvirtuado con el informe del Correo Oficial de la República Argentina, del que resulta que la carta documento dirigida fue receptada el 22/3/2010; * la actora, con la promoción del proceso sucesorio de su cónyuge, en fecha 18/3/2009 demostró la voluntad de mantener su vocación hereditaria, interrumpiendo por tal vía el curso de la prescripción; * la promoción del proceso sucesorio y la remisión de las cartas documento a los demandados resultan actos idóneos para interrumpir el curso de la prescripción de la acción de redargución de falsedad iniciada el día 13 de julio de 2011. ii. Que la apelante cuestionó la desestimación de la excepción de prescripción, solicitando que dicha defensa sea receptada. Estructuró su crítica recursiva con base en los siguientes argumentos: * la actora no invocó la interrupción de la prescripción, no siendo posible que el juez haga una aplicación oficiosa; * el inicio del juicio sucesorio de Héctor Gorjón no configura una demanda, por lo que carece de efecto interruptivo; * tampoco tienen efecto interruptivo las cartas documento remitidas el 19/3/2010, pues ellas no constituyen una demanda en los términos del artículo 3986 del Código Civil. b. A fin de resolver este agravio, considero conveniente dejar sentado que en el presente proceso de redargución de falsedad, la actora denunció la falsedad ideológica de la escritura pública n° 109, por la insinceridad de dos hechos asentados como cumplidos en presencia del notario interviniente. La primera de las falsedades ideológicas denunciadas consiste en que el escribano dejó constancia de que la actora compareció a la ciudad de Carlos Tejedor para otorgar el poder especial a la codemandada María Silvina Gorjón, pese a que el instrumento fue firmado en la localidad de Lincoln, ajena a la competencia territorial del notario. La segunda falsedad denunciada consiste en que el notario dejó asentado que la voluntad de la accionante era la de otorgar a la demandada María Silvina Gorjón, un poder especial para efectuar, en favor del codemandado Alberto Omar Gorjón, la cesión gratuita de los derechos emergentes de la sucesión de Héctor Gorjón, pese a que la real voluntad manifestada al notario era la de otorgar un poder de administración de los bienes heredados en esa sucesión. La acción de redargución de falsedad encaminada a la declaración de nulidad de la escritura por la incompetencia territorial del escribano hubiera prescripto a los diez años contados desde la confección de las escrituras, tal como estaba establecido en el segundo párrafo del artículo 4023, Código Civil, norma de la que surgía que ese era el plazo de prescripción de las acciones de nulidad que no tuviesen previsto uno menor. Por tal motivo, habiéndose confeccionado las escrituras cuestionadas en diciembre de 2008 e interpuesta la demanda en fecha 13 de julio de 2011 resulta evidente que esta acción no estaba prescripta. En cambio, la acción de redargución de falsedad encaminada a la declaración de nulidad del acto de otorgamiento del poder instrumentado en la escritura, por el error al que fuera inducida la accionante en virtud del obrar del escribano, encuadra cómodamente en una acción de nulidad por dolo (arts. 931 y 933, CC); y en esta figura la dejo subsumida, aplicando el principio «iura novit curia» (art. 163 inc. 6°, CPCC). La prescripción [de la] acción de nulidad de acto jurídico por el vicio de dolo prescribe a los dos años computados desde que el dolo fuese conocido. Suponiendo hipotéticamente que la actora hubiera conocido el dolo que afectaba su intención, desde el mismo momento de la emisión de la escritura n° 109, es decir, desde el 5/12/2008, la prescripción de la acción de nulidad se hubiera operado el 5/12/2010. Pero no puede soslayarse que la carta documento remitida a la apelante en fecha 19/3/2010, por la que el apoderado de la actora impugnó la validez de las escrituras en cuestión (ver informe del Correo Oficial de la República Argentina S.A.), suspendió el plazo de prescripción durante un año; el cual, en consecuencia, se hubiera extinguido el 5/12/2011; razón por la cual, al momento de la interposición de la demanda (13/6/2011) la acción no estaba prescrita (art. 3986, CC). Por otra parte, en la contestación del traslado de la excepción de prescripción, la parte actora invocó expresamente la suspensión del plazo de prescripción de la acción de redargución de falsedad, producida por la remisión de las cartas documento a los demandados (ver fs. 92vta/93 y 122vta/123vta.); planteo que deja huérfano de todo sustento al argumento recursivo basado [en] la aplicación oficiosa de dicha causal de alteración del plazo prescriptivo. Por todo lo expuesto, la desestimación de este agravio, se impone (arts. 7, 2537, CCC; 923, 931, 932, 935, 3986 y 4023, CC). B) Sigo por el tratamiento de la apelación interpuesta por la parte actora. a. A tal efecto, considero conveniente recordar: i. Que la sentenciante de primera instancia desestimó la redargución de falsedad de la escritura pública n° 109, haciendo hincapié en que la actora no logró acreditar su falsedad material ni ideológica, por lo que esta conserva su autenticidad y plena fe probatoria del poder otorgado por su intermedio. Basó dicha decisión en los siguientes argumentos: * el Código Civil derogado resulta aplicable en autos, debido a la fecha en que se confeccionaron las escrituras públicas impugnadas; * si bien el notario demandado reconoció haber visitado a la actora en su vivienda de Lincoln, para acordar el contenido del acto a realizar, esta última no logró acreditar que la escritura fue firmada en su vivienda ubicada en una jurisdicción territorial ajena a la del notario, ni tampoco probó que ella se encontrara imposibilitada de deambular en la fecha de concreción de la escritura; * la actora tampoco pudo probar la connivencia entre el escribano y los sobrinos de su esposo fallecido, encaminada a lograr que aquella otorgara un acto diferente al que pensaba otorgar. ii. Que el Dr. Maffía impugnó esta decisión, solicitando que, previa modificación de la sentencia, se declar[ara] la nulidad de la escritura pública n° 109. Basó su crítica recursiva en los siguientes argumentos: * con el reconocimiento efectuado por el demandado Alberto Omar Gorjón en la carta documento n° 66638345 remitida a la accionante en fecha 31/3/2010, quedó demostrado que ésta se encontraba postrada en su cama en la época de realización de la aludida escritura pública, la que no fue suscripta en la localidad de Carlos Tejedor como falsamente se consignó, sino en la ciudad de Lincoln; * tanto en la contestación de demanda como en la absolución de posiciones, el mencionado Gorjón negó temerariamente el reconocimiento efectuado en dicha carta documento; la cual debe tenerse por válida, pese a que el Correo Oficial de la República Argentina no pudo informar acerca de su autenticidad, por haber vencido el plazo de archivo; * no es justo premiar al demandado negando la autenticidad de la carta documento que el mismo le remitió a la accionante en respuesta de la que reconoció haber recibido, solo porque el Correo no puede dar informes respecto de la misma, en virtud del tiempo transcurrido; * dicha carta documento aparece agregada en el expediente y, en virtud de su carácter de instrumento público, quedó a cargo del demandado la carga de demostrar la falta de autenticidad de aquella; * no es un dato menor que, como resultado de la diligencia preliminar dispuesta en autos, haya sido el escribano titular del Registro n° 2 del Partido de Rivadavia quien allegó las copias de las escrituras impugnadas, en su carácter de depositario del protocolo del escribano demandado, que en esa época se encontraba suspendido para el ejercicio de sus funciones; * el escribano demandado reconoció haberse presentado en la vivienda de la accionante; *la dolencia de la accionante quedó acreditada con el informe efectuado por la perito médica forense de la Asesoría Pericial Departamental, del que surge que aquella padece una enfermedad neurodegenerativa y trastorno depresivo mayor, encontrándose postrada en su cama con imposibilidad de deambular; * quedó probada la falsedad ideológica de la escritura pública n° 109, cuya confección estuvo rodeada de todo tipo de irregularidades y de comportamientos alejados de la transparencia propia de un acto de disposición de la envergadura de una cesión de derechos y acciones hereditarios; * la accionante es una persona de avanzada edad que, postrada en una cama, obró engañada por los demandados en cuanto al contenido del acto que otorgaba, ya que creyó que estaba otorgando un simple poder de administración, pero en realidad se trataba de un poder especial para la realización de una cesión en virtud de la cual resultó despojada en forma gratuita de la herencia de su cónyuge; * el engaño pergeñado por los demandados puede presumirse de los siguientes indicios: – el escribano pudo haber instrumentado directamente la cesión de derechos hereditarios, si esa hubiera sido la intención de la accionante, sin necesidad del otorgamiento de un poder especial a María Silvina Gorjón para que luego ésta realizara la cesión; – el otorgamiento de los dos instrumentos con poco espacio de tiempo entre ellos forma parte de la maniobra de engaño hacia la accionante, dado que esta creía que estaba firmando un poder, y era más fácil inducirla a engaño sobre el alcance del mismo, que si se le hubiera hecho suscribir una cesión de todos sus derechos y acciones hereditarios; – el desprendimiento gratuito de todos los derechos y acciones hereditarios por parte de la accionante, sin reserva alguna; – a la accionante se le negó el otorgamiento de las copias de los instrumentos suscriptos; – el demandado Gorjón inició la sucesión del esposo de la actora el 20/2/2009 en calidad de cesionario de ésta, invocando la cesión en la ciudad de Carlos Tejedor, pretendiendo eludir en todo momento la citación de aquella y, por tal vía, consumar el despojo; – ciertas conductas del demandado Gorjón llevaron a la accionante a creer que nada se había modificado luego de la firma de lo que creyó que era un poder general de administración, ya que aquel reconoció que le siguió entregando ésta, dinero por las cosechas de los bienes comprendidos en la cuestionada cesión, aun después de que la misma hubiera sido supuestamente efectuada; * el conjunto de las conductas descriptas permite concluir, sin dudas, que se encuentra probada la connivencia entre los demandados, lo que demuestra la falsedad ideológica de la escritura n° 109; falsedad que no es posible probar mediante prueba directa. b. A fin de resolver este agravio, inicialmente señalo que la fundamentación recursiva expuesta por el Dr. Maffía no adolece de la insuficiencia técnica que le achaca el demandado Gorjón, sino que, independientemente de la suerte que en definitiva corra la apelación por aquel deducida, la expresión de agravios presentada luce ajustada a lo prescripto por el artículo 260, Código Procesal; lo que impone el rechazo de la declaración de deserción peticionada. Pasando, entonces, a resolver este recurso, comienzo por señalar que no puede desconocerse la autenticidad de la carta documento agregada a fs. 22, remitida por el demandado Alberto Omar Gorjón al apoderado de la actora. Llego a esta conclusión, haciendo hincapié en que la carta documento constituye un servicio postal, cuyas condiciones de prestación están reglamentadas en la Resolución n° 1110 de Encotel, normativa que regula la admisión del instrumento por el agente postal y los procedimientos para la certificación y el sellado de las copias. La sujeción a esta regulación normativa determina el carácter de instrumento público de la carta documento, en los términos del artículo 979 inciso 2°, Código Civil (cuerpo legal vigente al momento de la confección y remisión de la carta documento bajo análisis). El carácter de instrumento público de la carta documento impone la carga de la prueba de su falta de autenticidad a quien la niega (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores, sent. del 18/10/2007 recaída en la causa n° 85.212 «Lava, Ricardo Raúl c/ Consorcio de Propietarios s/ Daños y perjuicios», Sumario Juba B951066). En este caso, el apoderado de la actora, que figura como destinatario de la carta documento, reconoce su recepción y la ofrece como prueba documental; en tanto que el demandado Gorjón, que figura como remitente, niega su autenticidad. Pero esta simple negativa no alcanza para privar a la carta documento de la autenticidad derivada de la intervención del agente postal en su certificación y diligenciamiento; sino que, a tal efecto, resulta indispensable la redargución de falsedad. Adoptando este criterio, la Suprema Corte de Justicia ha decidido que «…la carta documento remitida con la firma y el número de documento del interesado y con la correspondiente certificación de autenticidad del funcionario emisor de Encotel Argentina, es un instrumento público de los enumerados por el art. 979, inc. 2, Código Civil y, por ende, gozoso de autenticidad y credibilidad ante todos y contra todos, de lo hecho, visto u oído por el funcionario referido, al menos, hasta tanto se lo querelle de falsedad…» (sent. del 9/6/2004 recaída en la causa L. 81.317 «Miranda, Osvaldo Lucio y otros c/ Empresa Eseba S.A.»). En consecuencia, enhiesta la autenticidad de la carta documento agregada a fs. 22, tengo por reconocido por su remitente que «…por requerimiento de la señora Andrés de Gorjón y ante su imposibilidad de movilizarse -por accidente sufrido en el pasado- el escribano Ustarroz se constituyó en su domicilio…» (el entrecomillado encierra copia textual). El propio escribano Ustarroz también reconoció haberse entrevistado con la accionante en la vivienda de esta, situada en la ciudad de Lincoln (ver fs. 67). Partiendo de esta plataforma fáctica, considero conveniente poner de resalto las siguientes circunstancias debidamente acreditadas que, teniendo en cuenta la manera normal en que se desarrollan actos jurídicos como los evaluados en autos, resultan atípicas: * que la accionante hubiera elegido, a efectos de formalizar un poder especial para la concreción de la cesión de los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión de su cónyuge, a un escribano con competencia territorial en una localidad distinta de la de su residencia; elección que implicaba necesariamente su traslado a la ciudad de Carlos Tejedor para suscribir la escritura; * que el escribano elegido se hubiera trasladado desde la ciudad en que desarrollaba su actividad hasta la vivienda de la actora en Lincoln, pese a que de la simplicidad del texto de la escritura que contiene el poder conferido a la codemandada Gorjón (ver fs. 45), no se revela la conveniencia ni, mucho menos, la necesidad de una entrevista personal entre ambos; * que solamente transcurrieron once días entre la instrumentación del poder especial otorgado por la actora a María Silvina Gorjón para que cediera a Alberto Omar Gorjón los derechos hereditarios que a la poderdante le correspondían en la sucesión de su cónyuge, y la instrumentación del propio contrato de cesión; lapso exiguo que priva de justificación la doble instrumentación; Asimismo, por su trascendencia para la dilucidación de la cuestión debatida, cabe poner de resalto: * que el escribano Ustarroz fue suspendido en el ejercicio de sus funciones; sanción disciplinaria que resulta del informe emitido por el notario Raúl Alberto Borges, quien, en cumplimiento de la diligencia preliminar ordenada en autos, acompañó las copias de las escrituras bajo examen, en su carácter de notario depositario de las existencias protocolares de aquel (ver fs. 47). Vale recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, ley 9020, una vez producida la vacancia de un registro o la suspensión preventiva de su titular, el juez notarial debe disponer la formación de un inventario de las existencias por un inspector notarial y designar depositario, si no hubiere adscripto; * que la accionante tenía 72 años al momento de la suscripción de la escritura pública n° 109 y estaba afectada por una dolencia que le impedía movilizarse. Todas estas circunstancias fácticas debidamente comprobadas se erigen en indicios que, por su número, gravedad, precisión y concordancia, y valorados juntamente de acuerdo con la experiencia resultante del orden normal de las cosas, permiten tener por acreditada la existencia de la maniobra dolosa invocada por la actora, ejecutada por el escribano codemandado en connivencia con sus litisconsortes, con la finalidad de ocultarle a aquella que, en lugar de un poder general de administración, estaba otorgando un poder especial a María Silvina Gorjón para que cediera a Alberto Omar Gorjón los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión de su cónyuge. Este ardid del que fueron partícipes los demandados revela la falsedad ideológica de la escritura pública n° 109, en cuyo texto el escribano Ustarroz consignó haber receptado una declaración de voluntad que no fue la vertida por la accionante; falsedad que da lugar a la nulidad del acto de apoderamiento, por el vicio de dolo (arts. 931, 932, 935, 989, 993 CC; 165 inc. 5° y 384 CPCC). La nulidad del acto de apoderamiento instrumentado me releva del tratamiento de los agravios referidos a la nulidad de la escritura pública por ausencia de competencia territorial del escribano; cuestión esta que se tornó irrelevante, no conservando interés ni siquiera en materia de costas, dado que, aun en caso de que se confirmara el rechazo del planteo de nulidad, tampoco correspondería una imposición de costas autónoma. Ello es así, porque la accionante obtuvo el efecto jurídico perseguido con la acción entablada, que era la declaración de nulidad del poder cuyo otorgamiento constaba en la escritura pública n° 109; motivo por el cual reviste el carácter de vencedora, sin que la doble vía argumental utilizada (nulidad de la escritura y nulidad del acto instrumentado) pueda justificar una imposición diferenciada de costas, aunque prosperare una sola de las causales de nulidad invocadas (art. 68, CPCC). Asimismo, la nulidad del acto de apoderamiento vuelve las cosas al estado en que se hallaban con anterioridad al otorgamiento del mandato, haciendo desaparecer retroactivamente la representación otorgada a la apoderada (art. 1050, CC); ausencia de representación que acarrea la nulidad, por falta de voluntad, de la cesión de derechos hereditarios realizada por la misma en favor de su litisconsorte Alberto Omar Gorjón (art. 1050, CC). Por otra parte, los efectos de la nulidad del acto de apoderamiento alcanzan al mencionado Gorjón como cesionario de los derechos hereditarios, puesto que es un adquirente de mala fe y a título gratuito (art. 1051, CC). Como corolario de lo expuesto precedentemente, emerge que corresponde receptar el agravio en tratamiento, y consiguientemente, hacer lugar a la acción de redargución de falsedad promovida en autos, declarando la nulidad sucesiva del acto de apoderamiento formalizado en la escritura pública n° 109 y de la cesión de derechos hereditarios formalizada en la escritura pública n° 120 (arts. 7, CCyC; 931, 932, 935, 979 inc 2°, 989, 993, 1050, 1051, CC; 165 inc. 5°, CPCC). C) Lo decidido precedentemente me exime del tratamiento de los agravios dirigidos por los codemandados Gorjón contra la declaración de nulidad de la escritura pública n° 120; dado que, al haberse declarado previamente la nulidad de la cesión de derechos hereditarios en ella instrumentada, la cuestión perdió toda relevancia, incluso respecto de las costas. VI. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) Desestimar el recurso de apelación deducido por María Silvina Gorjón; y consiguientemente, confirmar la desestimación de la excepción de prescripción (arts. 7, 2537, CCC; 923, 931, 932, 935, 3986 y 4023, CC). II) Receptar el recurso de apelación deducido por la parte actora; y consiguientemente, modificar la sentencia impugnada, haciendo lugar a la acción de redargución de falsedad promovida en autos, declarando la nulidad sucesiva del acto de apoderamiento formalizado en la escritura pública n° 109 y de la cesión de derechos hereditarios formalizada en la escritura pública n° 120 (arts. 7 CCyC; 931, 932, 935, 979 inc. 2°, 989, 993, 1050, 1051 CC; 165 inc. 5° CPCC). III) Las costas de Alzada se imponen a los demandados (art. 68, CPCC); (…) Así lo voto.

Los doctores Gastón Mario Volta y Juan José Guardiola

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