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REDARGUCIÓN DE FALSEDAD

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Auto que resuelve el incidente. RECURSO DE APELACIÓN. Inadmisibilidad por falta de sentencia sobre la cuestión principal. Ausencia actual de agravio1- El incidente de redargución de falsedad debe resolverse en la sentencia definitiva, cuyo dictado se suspende mientras se encuentre en trámite la impugnación. Ello no puede ser de otra manera, pues la valoración de la prueba la hace el tribunal al momento de emitir su pronunciamiento final.

2- “Luego de su integral tramitación –del incidente–, recién podrá dictarse sentencia, en la que corresponderá resolver esta cuestión incidental, de modo que si se rechazare, el o los documentos deberán ser valorados en tanto fueron pertinentes y útiles a la causa, en tanto que si se acogiere la impugnación, se declarará la falsedad alegada y por ello los documentos serán ineficaces como medios probatorios”. Esto es lo que se desprende del art. 244, CPC, el que en su parte pertinente dispone: “…El incidente se resolverá en la sentencia definitiva suspendiéndose ésta mientras se encuentre en trámite la impugnación”.

3- Si bien el recurso de apelación procede contra las resoluciones interlocutorias, es decir, contra las que resuelven cuestiones originadas en el curso del procedimiento y que requieren sustanciación, no es menos que por disposición del art. 244, CPC, la cuestión de autos –resolución acerca del incidente de redargución de falsedad– debe formar parte de la sentencia a dictarse en el proceso involucrado. De tal suerte, tratándose de un asunto que tiene incidencia sobre la cuestión sustancial a resolver en la acción principal, no se advierte causa que justifique el dictado de un pronunciamiento anticipado sobre la cuestión.

4- En autos, será la sentencia a dictarse en el desalojo la que determinará el efecto que la conclusión obtenida en el resolutorio apelado producirá para la definición del conflicto entre las partes. De la parte dispositiva –de la resolución definitiva a dictarse– surgirá (eventualmente) el agravio que dicha decisión pueda provocar a las partes, no siendo apelables, por lo tanto, los fundamentos de ésta. Precisamente, la conclusión obtenida en el incidente de redargución de falsedad podrá (o no) constituir fundamento determinante de la sentencia final; y será ésta, en su caso, la que habrá de quedar sujeta a recurso de las partes.

C7ª CC Cba. 18/4/16. Auto Nº 97. Trib. de origen: Juzg. CCC Fam., Río Segundo, Cba. “Re Crespo, Federico c/ Burletto, Justo Ramón y otro – Desalojo – Incidente de Redargución de Falsedad – Expte. Nº 2714428/36”

Córdoba, 18 de abril de 2016

VISTOS:

En estos autos caratulados (…) el recurso de apelación deducido por los Sres. Federico Re Crespo y Carlos Felipe González respectivamente, en contra del Auto Nº 69 de fecha 23/2/15 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo que resolvió hacer lugar al incidente de redargución de falsedad del Acta de Constatación de fecha 10/9/12 y, en consecuencia, declarar la nulidad de ésta, con costas a cargo de los incidentados. Concedidos los recursos interpuestos y radicados los autos en esta sede de grado, a fs. 353/361 expresa agravios Federico Re Crespo. Denuncia falta de fundamentación lógica legal. Afirma que en el incidente ningún hecho o circunstancia ha quedado comprobado como falso ni contrario al oficio diligenciado. Afirma que se refiere exclusivamente a la propiedad ubicada al ingreso de la calle Tomás Garzón (…) por encontrarse totalmente desocupada, libre de personas y/o cosas, y no la ubicada al fondo del terreno. Afirma que del análisis de la Escritura Pública Nº 80, realizada dos días posteriores al hecho, surge claramente la escena preparada por los firmantes. Manifiesta que la actuaria no constató que existieran ocupantes en lo que denomina “la primera de las casas”, sino que refiere a que en los ambientes detallados existen los bienes muebles que constan en el inventario que le entregaron los requirentes. Agrega que el tribunal confunde cuál es la casa constatada en el acta de fs. 2, y que toda la prueba documental incorporada en autos respecto al domicilio en que vive la familia Valinotti –Burletto se refiere a la vivienda ubicada en los fondos del lote 1B de la manzana 34, la que por encontrarse con signos claros de ocupación, el Sr. juez de Paz consideró que carecía de facultades, ya que la orden era constatar el abandono del inmueble, por lo que sólo se constató el inmueble abandonado. Dice que no se explica por qué nunca se incorporó al expediente el contrato de alquiler al que refiere la Sra. Gómez al Sr. Oficial de Justicia, y que, además, dicho contrato no suma nada al presente incidente ya que fue suscripto el 13/11/14. Que no puede considerarse falsa el acta por el simple hecho de que la familia Valinotti-Burletto ocupe sólo una parte de todo el terreno conforme ha sido probado a lo largo del incidente, y que el 10/9/12 sólo se le otorgó la tenencia provisoria del inmueble que estaba desocupado (la primera vivienda ubicada justo al frente de la calle Tomás Garzón) y no de todo el lote. Expresa que los incidentistas debieron acreditar acabadamente que la vivienda que se encuentra al ingreso sobre calle Tomás Garzón se encontraba ocupada efectivamente, lo cual no ha podido ser probado, por lo que –dice– el juez no pudo basarse en pruebas que no existieron en el incidente. A fs. 86/387 expresa agravios el Sr. Carlos F. González, por derecho propio. Sostiene que para redargüirse de falsa el acta labrada el 10/9/12, debió demostrarse que a dicho momento la casa de frente de Garzón nº (…) por él constatada, estaba desocupada, lo que no sucedió. Por último señala que la redargución intentada se convirtió en una cuestión abstracta por cuanto a la luz del contrato de locación, la Sra. Norma Laura Burletto se encuentra por lo menos desde noviembre del año 2014 en posesión del inmueble. La apoderada de los incidentistas contesta los agravios formulados, solicitando el rechazo de aquellos a mérito de las consideraciones que realiza, a las que remitimos. Dictado y firme el proveído de “autos a estudio”, quedan los presentes en condiciones de ser resueltos.

Y CONSIDERANDO:

1. Como hemos sostenido con anterioridad, la ley y la doctrina en forma unánime postulan que el incidente de redargución de falsedad debe resolverse en la sentencia definitiva, cuyo dictado se suspende mientras se encuentre en trámite la impugnación. Ello no puede ser de otra manera, pues la valoración de la prueba la hace el tribunal al momento de emitir su pronunciamiento final (Cfr. Schröder, Carlos, en Ferrer Martínez Rogelio (Dirección), Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo I, Advocatus, 2000, pág. 451). Así, se ha dicho: “Luego de su integral tramitación, recién podrá dictarse sentencia, en la que corresponderá resolver esta cuestión incidental, de modo que si se rechazare, el o los documentos deberán ser valorados en tanto fueron pertinentes y útiles a la causa, en tanto que si se acogiere la impugnación, se declarará la falsedad alegada y por ello los documentos serán ineficaces como medios probatorios” (Fernández, Raúl Eduardo en Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, Tomo II, Marcos Lerner, 1998, págs. 420/421). Esto es lo que se desprende del art. 244, CPC, el que en su parte pertinente dispone: “… El incidente se resolverá en la sentencia definitiva suspendiéndose ésta mientras se encuentre en trámite la impugnación”. A nivel nacional también puede citarse el art. 395, CPCN, que prescribe: “…Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta…”. 2. Formulada dicha aclaración y analizadas las constancias de autos, se observa que la resolución recurrida solo resolvió el incidente de redargución de falsedad planteado durante la tramitación del juicio de desalojo iniciado por el Dr. Federico Re Crespo. Esa acción de desalojo que promoviera el aquí incidentado con motivo del fallecimiento de sus inquilinos y el supuesto abandono del inmueble objeto de locación (expediente que en copia se tiene a la vista) no ha sido resuelta aún, encontrándose la causa para integrar la litis con el heredero Oscar Miguel Burletto, previo al dictado de decreto de autos para resolución. Y si bien el recurso de apelación procede contra las resoluciones interlocutorias, es decir, contra las que resuelven cuestiones originadas en el curso del procedimiento y que requieren sustanciación, no es menos que por disposición del art. 244, CPC, la cuestión que aquí nos ocupa debe formar parte de la sentencia a dictarse en el proceso involucrado. De tal suerte, tratándose de un asunto que tiene incidencia sobre la cuestión sustancial a resolver en la acción principal, no se advierte causa que justifique el dictado de un pronunciamiento anticipado sobre la cuestión. Será la sentencia a dictarse en el desalojo la que determinará el efecto que la conclusión obtenida en el resolutorio apelado producirá para la definición del conflicto entre las partes. De la parte dispositiva –de la resolución definitiva a dictarse– surgirá (eventualmente) el agravio que dicha decisión pueda provocar a las partes, no siendo apelables por lo tanto los fundamentos de ésta. Precisamente, la conclusión obtenida en el incidente de redargución de falsedad podrá (o no) constituir fundamento determinante de la sentencia final; y será ésta, en su caso, la que habrá de quedar sujeta a recurso de las partes. 3. Costas: En función de los fundamentos brindados en el párrafo anterior, no se imponen costas por la labor desarrollada en esta sede (arts. 130 y 133, CPC).

Por ello,

SE RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Sin costas.

Jorge Miguel Flores – Rubén A. Remigio –
M. Rosa Molina de Caminal
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