domingo 25, agosto 2024
El tiempo - Tutiempo.net
domingo 25, agosto 2024

RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA

ESCUCHAR


PROCESOS COLECTIVOS. CONEXIDAD: Tramitación conjunta. Planteo de recusación formulado en uno de ellos: Remisión de las causas al juzgado sorteado. Nuevo planteo en el otro proceso. Improcedencia. Indivisibilidad del instituto. Disidencia. Falta de determinación de la conexidad. Apartamiento prematuro1- La competencia del tribunal constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de toda pretensión y su atribución a los diferentes órganos jurisdiccionales se fundamenta en razones de política procesal que tienden a asegurar un servicio de justicia eficiente. Para ello, el ordenamiento procesal ha previsto reglas específicas de competencia, las que ceden frente a la presencia de circunstancias fácticas que justifican su desplazamiento. Esta situación se encuentra reglada en el art. 7, CPC, que establece la competencia por conexión. El desplazamiento encuentra su justificación si se considera que la conexidad permite al juzgador tener bajo su imperio todos aquellos procesos que entre sí se encuentran unidos o conectados, ya sea por alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa) o se encuentran vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. Se busca así, que un mismo sentenciante conozca, entienda y resuelva todos aquellos conflictos que encuentren como origen una misma relación jurídica. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).

2- La conexidad puede ser tanto instrumental como sustancial. Esta última se funda en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, mientras que la conexidad instrumental se verifica en la conveniencia práctica de que sea el mismo órgano judicial el que intervenga en las cuestiones que deban resolverse respecto de cuestiones que se encuentran estrechamente vinculadas, tal como lo dispone el art. 7 inc. 1, CPCC. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).

3- La recusación es indivisible, por lo que resulta improcedente en los procesos que son consecuencia de otro y que por razones de conexidad tramitan ante el mismo tribunal, máxime cuando quien recusa consintió la actuación del magistrado en el expediente conexo. El fundamento de la limitación reside en que la recusación sin causa involucra a la persona del juez, por lo cual la misma es improcedente en los procesos que son consecuencia de otro en los cuales se consintió la actuación del magistrado, dado que se descarta la posibilidad de afectar el derecho del recusante al tramitar el juicio ante el juzgado donde la actuación del titular del mismo ya ha consentido en otro proceso. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).

4- “…si en el primer juicio del cual el otro es conexo, el recusante consintió la competencia del tribunal -juez natural de la causa-, pretender apartarlo en el afín deviene invalidado no sólo por los efectos de la perpetuatio iurisdictionis (…) sino también por aplicación de la teoría de los actos propios que, a modo de regla de derecho derivada del principio general de buena fe, sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto”. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).

5- El instituto de la recusación es indivisible y la aquí recusante ejercitó tal facultad en los autos conexos, potestad que la ley confiere “por una sola vez”; luego consintió la competencia del Tribunal de 16ª. Nominación Civil y Comercial, por lo que pretender apartar en el caso de autos a la titular del juzgado mencionado deviene no ajustado a derecho. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).

6- Contrariamente a lo aseverado en el voto mayoritario de esta resolución y en el dictamen fiscal con relación a una incontrovertida situación de conexidad de ambas causas, tal afirmación no encuadra en las actuales condiciones de tramitación de ambos procesos, pues uno ha sido declarado de tramitación individual y se halla en instancia de apelación (N° 7442222) y el otro, promovido como colectivo, no tiene resolución judicial respecto a su naturaleza y trámite específico (N° 7442336). Por lo cual, el apartamiento sin análisis de las condiciones de conexidad explicadas fue prematuro, correspondiendo, por ende, proseguir las actuaciones de la causa N° 7442336 por ante la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia y 16ª. Nominación en lo Civil y Comercial, quien deberá pronunciarse de conformidad con las exigencias del Acuerdo Reglamentario 1499 del TSJ y Acordada 12/16 de la CSJN, correspondiendo extender las consecuencias de esta resolución al respectivo beneficio de litigar sin gastos. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

C6.a CC Cba. 23/12/19. Auto N° 335. Trib. de origen: Juzg. 16.a CC Cba. “Fundación Club de Derecho Argentina c/ Banco de la Provincia de Córdoba SA – Acción Colectiva Abreviado – Expte. N.° 7442222”

Córdoba, 23 de diciembre de 2019

Los señores vocales doctores Alberto F. Zarza y Walter Adrián Simes dijeron:

Y VISTOS:

Los autos caratulados: (…), a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los titulares de los Juzgados Civiles y Comerciales de Dieciséis Nominación, Dra. María Eugenia Murillo y de Diecinueve Nominación, Dr. Marcelo Adrián Villarragut.

Y CONSIDERANDO:

I. Radicada la causa en este Tribunal se dispuso correr traslado al Sr. fiscal de Cámaras Civiles, que es evacuado, cuyos términos se tienen por aquí reproducidos en honor a la brevedad. II. Análisis de la cuestión. El titular del Juzgado de Primera Instancia y 42ª. Nominación en lo Civil y Comercial mediante proveído de fecha 6 de marzo de 2019, dispone que “…Atento el apartamiento del suscripto en los autos conexos (expte. nro. 7442336), a mérito de la recusación sin causa articulada por la actora, remítanse los presentes al Juzgado que resulte sorteado en los mismos”. A fs. 278 vta., mediante proveído de fecha 15 de marzo de 2019 la titular del Juzgado de Primera Instancia y 16ª. Nominación en lo Civil y Comercial se abocó al conocimiento de la presente causa. A fs. 279, con fecha 26 de marzo de 2019 la parte actora por intermedio de su representante se notifica del aludido decreto de fecha 15 de marzo de 2019 y recusa sin expresión de causa a la titular del Juzgado de Primera Instancia y 16ª. Nominación en lo Civil y Comercial. Consecuentemente, solicita se remita la presente causa y los autos conexos “Fundación Club de Derecho Argentina c/ Banco de la Provincia de Córdoba S.A. – Acción Colectiva Abreviado – Expte. N° 7442336” al tribunal que resulte sorteado. A fs. 280, la titular del Juzgado de Primera Instancia y 16ª. Nominación en lo Civil y Comercial mediante proveído de fecha 26 de marzo de 2019 dispone: “…A mérito de la recusación sin expresión de causa interpuesta por la actora: Apártase la suscripta de seguir entendiendo en los presentes autos (conf. Art. 19 inc. 1, CPCC) Notifíquese”. A fs. 292/293 vta., el titular del Juzgado de Primera Instancia y 19ª. Nominación en lo Civil y Comercial, resuelve no abocarse al conocimiento de la presente causa, ni de sus conexos y, por tanto, ordena que sean restituidos al Juzgado de Primera Instancia y 16ª. Nominación en lo Civil y Comercial. Puso de relieve que, en lo medular, resulta improcedente la recusación sin expresión de causa planteada en las presentes actuaciones, toda vez que, con anterioridad, la propia actora hizo uso de su derecho a recusar sin expresión de causa en los autos conexos -expte. 7442336-, caducando así la posibilidad de ejercer nuevamente su derecho. Agregó que el instituto de la recusación sin expresión de causa es de interpretación restrictiva y que, de admitirse en el caso concreto, sería una forma de violar de manera oblicua el principio según el cual la competencia -salvo la territorial– es de orden público e irrenunciable por el a quo, al tiempo que sería una forma indirecta de burlar las oportunidades que se tiene para plantear recusación sin expresión de causa en el expediente vinculado (art. 19, CPCC). Además sostuvo que se procura evitar un claro abuso del derecho (art. 10, CCCN), la vulneración del principio constitucional de juez natural (art. 18, CN) y la afectación del trámite normal de la litis. A fs. 308, mediante proveído de fecha 2 de octubre de 2019 la titular del Juzgado de Primera Instancia y 16ª. Nominación mantiene su postura y, consecuentemente, ordena la elevación de los presentes al Tribunal de alzada a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia. III. Planteada la cuestión de competencia en estos términos, corresponde ingresar a su análisis y resolver cuál de los magistrados resulta competente para entender en la causa. Cabe recordar que la competencia del Tribunal constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de toda pretensión y su atribución a los diferentes órganos jurisdiccionales se fundamenta en razones de política procesal que tienden a asegurar un servicio de justicia eficiente. Para ello, el ordenamiento procesal ha previsto reglas específicas de competencia, las que ceden frente a la presencia de circunstancias fácticas que justifican su desplazamiento. Esta situación se encuentra reglada en el art. 7, CPC, que establece la competencia por conexión. El desplazamiento encuentra su justificación si se considera que la conexidad permite al juzgador tener bajo su imperio todos aquellos procesos que entre sí se encuentran unidos o conectados, ya sea por alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa) o se encuentran vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. Se busca así, que un mismo sentenciante conozca, entienda y resuelva todos aquellos conflictos que encuentren como origen una misma relación jurídica. Así se ha dicho que: “La “conexidad” a manera de motivo para el desplazamiento de la competencia reposa en razones de seguridad jurídica. De esta forma ella no resulta aludida al impedir que se dicten sentencias contradictorias o bien se divida la continencia de la causa. Se protege la decisión “única” que resuelve sobre situaciones conectadas. …” (Código Procesal Civil y Comercial, Angelina Ferreyra de de la Rúa – Cristina González de la Vega de Opl – pp. 25/26). Ahora bien, la conexidad a la que nos referimos puede ser tanto instrumental como sustancial. Esta última se funda en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, mientras que la conexidad instrumental se verifica en la conveniencia práctica de que sea el mismo órgano judicial el que intervenga en las cuestiones que deban resolverse respecto de cuestiones que se encuentran estrechamente vinculadas, tal como lo dispone el art. 7 inc. 1, CPCC. Ahora bien, frente a la situación suscitada en autos corresponde señalar que la recusación es indivisible, por lo que resulta improcedente en los procesos que son consecuencia de otro y que por razones de conexidad tramitan ante el mismo tribunal, máxime cuando quien recusa consintió la actuación del magistrado en el expediente conexo…”. El fundamento de la limitación reside en que la recusación sin causa involucra a la persona del juez, por lo cual reiteradamente se ha resuelto que la misma es improcedente en los procesos que son consecuencia de otro en los cuales se consintió la actuación del magistrado (CNCiv., sala D, 29/4/80, ED, 89-701, N° 33.479), dado que se descarta la posibilidad de afectar el derecho del recusante al tramitar el juicio ante el juzgado donde la actuación del titular del mismo ya ha consentido en otro proceso” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, “Finca Santiago S.A. c. Saravia, Florencia J. y otro”, 7/3/03, AR/JUR/4175/2003). Dentro de este orden de ideas, la doctrina apunta que “…si en el primer juicio del cual el otro es conexo, el recusante consintió la competencia del tribunal -juez natural de la causa-, pretender apartarlo en el afín deviene invalidado no sólo por los efectos de la perpetuatio iurisdictionis (…) sino también por aplicación de la teoría de los actos propios que, a modo de regla de derecho derivada del principio general de buena fe, sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto” (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo I, Editorial Advocatus, Córdoba, 2013, pág. 107). IV. No se encuentra discutido que la presente causa guarda conexidad con los autos caratulados: “Fundación Club de Derecho Argentina c/ Banco de la Provincia de Córdoba SA – Acción Colectiva Abreviado – Expte. 7442336”. En segundo lugar tampoco se encuentra discutido que la aquí recusante, parte actora, formuló recusación sin expresión de causa en los autos conexos -Expte. 7442336-, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 19, CPCC. De las aludidas actuaciones conexas -Expte. 7442336– surge que: a) con fecha 25 de febrero de 2019 la parte actora por intermedio de su representante presentó un escrito en el cual –entre otros aspectos– promovió recusación sin expresión de causa en contra del titular del Juzgado de Primera Instancia y 42.ª Nominación Civil y Comercial; b) mediante proveído de fecha 25 de febrero de 2019, el referido magistrado dispuso “…A mérito de la recusación sin causa articulada (art. 19, CPC), apártase el suscripto de seguir entendiendo en los presentes. Notífiquese…”; c) a través del proveído de fecha 15 de marzo de 2019, la titular del Juzgado de Primera Instancia y 16.ª Nominación en lo Civil y Comercial dispuso abocarse al conocimiento de la presente causa, resolución que, notificada a la parte actora con fecha 22 de marzo de 2019, no mereció cuestionamiento alguno. Cabe señalar que el instituto de la recusación es indivisible y la aquí recusante ejercitó tal facultad en los autos conexos, potestad que la ley confiere “por una sola vez”, luego consintió la competencia del Tribunal de 16.ª Nominación Civil y Comercial, por lo que pretender apartar en el caso de autos a la titular del juzgado mencionado deviene no ajustado a derecho. Por lo tanto, coincidimos con el dictamen de la Sra. fiscal de Cámaras en cuanto que corresponde rechazar la recusación sin expresión de causa promovida por la actora. Consecuentemente, corresponde que tramiten por ante el Juzgado de Primera Instancia y 16.ª Nominación en lo Civil y Comercial las presentes actuaciones, los autos conexos “Fundación Club de Derecho Argentina c/ Banco de la Provincia de Córdoba S.A. – Acción Colectiva Abreviado – Expte. N° 7442336”.

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

I. Por el presente voto expreso respetuosamente mi disidencia del criterio sostenido por los distinguidos colegas que me han precedido en el orden de estudio en esta cuestión de competencia. Para fundar mi posición es conveniente hacer un repaso diferenciado de las actuaciones procesales obrantes en las causas: “Fundación Club de Derecho Argentina c. Banco de la Provincia de Córdoba S.A.” (Expte. N° 74442222) y “Fundación Club de Derecho Argentina c. Banco de la Provincia de Córdoba S.A.” (Expte. N° 7442336), cuyo examen arroja las siguientes constancias. 1. “Fundación Club de Derecho Argentina c. Banco de la Provincia de Córdoba S.A.” (Expte. N° 74442222). A fs. 178/179 vta., esta Cámara de Apelaciones rechaza la excusación del Juez de Primera Instancia y 48 Nominación, Dr. Juan Manuel Sueldo. A fs. 193/199 vta. dicho magistrado dicta el Auto N° 1041, 27/12/18, en el cual previo a considerar que el proceso no es una causa colectiva, deniega su inscripción en calidad de tal por no reunirse las exigencias del Acuerdo Reglamentario del TSJ N° 1499, serie A del 26/6/18. Expresamente resolvió: “1) “Denegar la inscripción y registración de la presente causa como proceso colectivo en el Sistema de Administración de las Causas (SAC). 2). Protocolícese….”. A fs. 245 el actor articula recurso de apelación, el que es concedido a fs. 260, con efecto suspensivo, expresándose que las partes deben proseguirlo en la Alzada. Esta concesión de la apelación, debidamente notificada quedó firme y ocasionó la apertura de la segunda instancia para el proceso principal, concluyendo por ende la primera instancia para ese estadio. Es decir, la instancia a quo quedó suspendida hasta la resolución de la apelación en contra del auto que precisamente definía el carácter y calidad del presente proceso. Ello revela la improcedencia del apartamiento del magistrado titular a fs. 273, por cuando precisamente sus facultades jurisdiccionales habían quedado suspendidas respecto a esta causa, debido a la apertura de la instancia superior. Aquí cabe agregar que los demás trámites respecto al recurso de reposición por la participación admitida de la demandada también debieron quedar a la espera de lo que se resolviera definitivamente respecto a la condición procesal de la acción deducida, pues indudablemente existen diferencias sustanciales para la tramitación de las acciones individuales y las colectivas, dentro del marco del CPC, del Acuerdo Reglamentario del TSJ N° 1499/18 y Acordadas de la CSJN. De allí, el apartamiento del titular del Juzgado fue incorrectamente deducido, pues a su respecto la instancia de su actuación se encontraba suspendida, merced como se dijo, a la apertura de la instancia de alzada. Cabe precisar además, que en autos N° 74442222, el tribunal de origen no se había pronunciado explícitamente sobre la condiciones de acumulación de los autos (arts. 448 y sgtes., CPC) como tampoco respecto a la pertinencia de la acumulación de las acciones (arts. 178 y 181, CPC). Es decir no hubo análisis ni pronunciamiento acerca de la conexidad entre causas individuales y colectivas, o entre procesos colectivos entre sí, cuestión vital por el ser el meollo principal de la cuestión de competencia presentada y al que más adelante se vuelve. En su consideración devienen nulas las actuaciones cumplidas por los magistrados Dres. Murillo y Villarragut relativas a la integración del tribunal por conexidad, sin resolución ni análisis explícito y de mayor envergadura acerca de la situación procesal de las causas. El vicio inicial fue implicado por el apartamiento del titular del Juzgado de Primera Instancia y 42 Nominación, Dr. Juan Manuel Sueldo, cuando se encontraba abierta la segunda instancia, por lo que debe declararse inadmisible y extender las consecuencias de esta resolución al respectivo beneficio de litigar sin gasto. 2. “Fundación Club de Derecho Argentina c. Banco de la Provincia de Córdoba S.A.” (Expte. N° 74442336). En esta causa se constata lo siguiente: A fs. 105/106 la actora, entre otras peticiones, recusa sin causa al Dr. Juan Martín Sueldo, quien a fs. 113 se aparta y remite las actuaciones a sorteo. A fs. 122 vta., se avoca la Dra. María Eugenia Murillo, jueza de Primera Instancia y 16 Nominación. Este avocamiento tuvo plenos efectos jurídicos en orden a fijar la jurisdicción. Ello por cuanto, conforme se señaló anteriormente, en la causa N° 744222, continúa por ante el Juzgado de 42 Nominación, aunque con segunda instancia abierta por recurso de apelación. Esto indica que el apartamiento de la Dra. Murillo también resultó impertinente, pues invocó la recusación en los pretendidos autos conexos N° 7442222 donde nunca le correspondió actuación debido a que el titular del tribunal de 42ª. Nominación tenía suspendidas sus facultades jurisdiccionales por el recurso articulado y en su mérito, no podía apartarse. 3. Indefinición judicial en ambas causas de las condiciones de conexidad. Debe destacarse que en ambas causas (Nros. 7442222 y 7442336), no se ha analizado ni decidido en las instancias , las condiciones de acumulación de procesos individual y colectivo, en los términos del Acuerdo Reglamentario del TSJ N° 1499/18, “Reglas Mínimas para la Registración, Certificación y Tramitación de Expediente de Procesos Colectivos” (art. 5°). Esta resolución judicial reglamentaria –calificada como actividad nomogenética del Poder Judicial– producto de la ausencia de una ley específica, fue dictada luego que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Acordada 32/14 que crea el Registro Público de Procesos Colectivos, completado luego por Acordada 12/16, que aprueba el Reglamento de Actuación de los Procesos Colectivos. A fs. 57/61 vta. (19/9/18), quien fuera fiscal de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Dra. Viviana Yacir, dictaminó en base a considerar que las causas “Fundación Club de Derecho Argentina c. Banco de la Provincia de Córdoba S.A.” (Expte. Nros. 7442222 y 74442336), eran procesos colectivos, y en ese orden afirmó su conexidad. Todo el análisis realizado en el dictamen fiscal afirma que se trata de causas colectivas. Empero este dictamen, que afirmaba la existencia de procesos colectivos y su conexidad, se vio alterado por la decisión del Dr. Sueldo que adoptó en el Auto 1041 (27/11/18) dictado en la causa N° 7442222, donde resolvió que ese proceso no debía tramitar ni resolverse como acción colectiva, según lo expresado en puntos anteriores. No hay resolución firme acerca de la naturaleza y tramitación de la causa N° 7442222 – ya sea como proceso individual o como acción colectiva con análisis de cualidades y requisitos necesarios. En consecuencia, lo dictaminado por la entonces fiscal de Cámara es un criterio que no puede observarse ni aplicarse, hasta tanto esta Cámara de Apelaciones resuelva el recurso intentado en contra del señalado Auto N° 1041/18. Por haber quedado impugnada –debido al recurso de apelación– la resolución que deniega la registración como causa colectiva, es evidente que los términos aseverados en el mencionado dictamen fiscal acerca de la conexidad entre causas colectivas, deberá ser tenidos en cuenta recién cuando se resuelva en definitiva si la causa N° 7442222 es un proceso colectivo, o si por el contrario, es un proceso individual según se afirmara en el indicado Auto 1041/18. Lo relativo a la acumulación por conexidad de acciones colectiva e individuales es una trascendente cuestión que no ha merecido resolución en ninguna de las dos causas, tampoco en los beneficios de litigar. Dicho tópico es un tema muy discutido en la doctrina (Ramiro Rosales Cuello y Segundo J. Méndez Acosta “La competencia de los procesos colectivos en tutela de derechos individuales homogéneos”, LL, 25/6/19; “Litispendencia en acciones colectivas”, en La Tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos, coordinado por Antonio Guidi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Editorial Porrua, México, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, México, 2003). Los autores citados niegan enfáticamente la pertinencia de acumular acciones individuales con acciones colectivas aunque se trate de pretensiones análogas. En la jurisprudencia puede consultarse el examen pormenorizado de esta cuestión, con igual suerte negativa, en Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación de Córdoba, Auto N° 16, 20/2/19, “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Banco Hipotecario S.A. – Ordinario”, Expte. N° 6591902. En ese precedente se realizó una lectura armónica del Acuerdo 1499 (Anexo II, artículos 3° a 5°) y de la Acordada 12/16 (Anexo, apartados IV a VII) a los fines de que opere el desplazamiento de la competencia. Se dijo: “En primer lugar, las acciones colectivas deben encontrarse “en trámite”. En segundo lugar, las acciones colectivas deben guardar una “sustancial semejanza”. En caso de que la respuesta a los puntos precedentes sea afirmativa, cabe aplicar el principio de prevención -“prelación temporal”, ponderando, principalmente, si la acción colectiva se encuentra certificada como tal e inscripta en el Registro de Procesos Colectivos pertinente.” Al ingresarse en el tratamiento de la vinculación existente entre la presente causa y una acción individual, la Cámara Primera aseveró: “El tópico de referencia no se encuentra contemplado expresa y específicamente ni en el Acuerdo Reglamentario N° 1499, ni en la Acordada 12/16, ni en el Código Procesal Civil y Comercial -Ley 8465-. Así, pues, corresponde indagar cuáles son los lineamientos que se advierten sobre la cuestión debatida en el terreno de los procesos colectivos a nivel internacional y nacional. A nivel internacional, el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, aprobado el 28/10/2004, en el marco del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, en su artículo 31, “Relación entre la acción colectiva y las acciones individuales”, dispone que “La acción colectiva no genera litispendencia respecto de las acciones individuales, pero los efectos de la cosa juzgada colectiva (art. 33) no beneficiarán a los actores en los procesos individuales, si no fuera requerida la suspensión del proceso individual en el plazo de 30 (treinta) días, a contar desde el conocimiento efectivo del proceso colectivo”. A renglón seguido establece que “Corresponde al demandado informar en el proceso por la acción individual sobre la existencia de una acción colectiva con el mismo fundamento bajo la pena de que, de no hacerlo, el actor individual se beneficiará de la cosa juzgada colectiva aun en el caso de que la demanda individual sea rechazada”. A nivel nacional, en igual sentido, el Anteproyecto de la Ley de Procesos Colectivos, en el marco del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, publicitado en el año en curso, en el portal de Justicia 2020 https://www.justicia2020.gob.ar/eje-civil/ley-procesoscolectivos/ dispone en su artículo 33 “Relación entre proceso colectivo e individual. El proceso colectivo no genera litispendencia respecto del proceso. El juez debe requerir al actor para que, dentro de los 15 días de notificado, manifieste si continuará el trámite del proceso individual con el efecto de quedar excluido de las resultas del proceso colectivo. Si manifiesta su voluntad de incluirse en el proceso colectivo, el proceso individual queda suspendido hasta la culminación del proceso colectivo, y se rige en tal caso por los efectos de la sentencia definitiva o decisión que ponga fin a este último. El silencio es interpretado como expresión de voluntad de excluirse y continuar con el proceso individual”. Siguiendo los lineamientos expuestos precedentemente, en el horizonte jurisprudencial, se destaca la resolución del 19/10/2017, dictada por la Sala Segunda de la Excma. Cámara Apelación de La Plata en los autos caratulados “Perea Deulofeu Natalia Andrea c/ Laboratorios Andromaco S.A.I.C.I. s/ Daños y Perj. Incumpl. Contractual (Exc. Estado)”. Allí se debatía “…la competencia para intervenir en las acciones individuales incoadas por los consumidores y la aplicación de las diversas normas que existen sobre la atribución de aquélla, con respecto a un proceso colectivo” y, específicamente, “Se trata de dirimir la disyuntiva sobre la posibilidad de convivencia de procesos de esos dos órdenes –uno colectivo y otro individual– y, de ser posible, si pueden tramitar ante jueces distintos; o, de los contrario, si esos dos reclamos deben sumarse, agregarse, acumularse o acollararse”. Por todas estas razones, la Cámara Primera concluyó, con la improcedencia de la acumulación entre procesos individuales y colectivos. Estas opiniones y proyectos, mencionados solamente en forma ejemplificativa con relación a la cuestión de la factibilidad o no de acumulación por conexidad de causas individuales con colectivas, y sin que implique adelantamiento de opinión alguna sobre el punto, visibiliza que la acumulación de autos o acciones por conexidad en causas colectivas e individuales es un arduo tema que no ha sido resuelto debidamente en las causas aquí analizadas. Más cuando el dictamen fiscal fs. 57/61 vta., quedó visiblemente alterado por el Auto 1041/18 del Juzgado de 42° Nominación que negó carácter de acción colectiva a la causa N° 7442222, no habiéndose producido todavía una resolución firme al respecto, por encontrarse en grado de apelación. Entiendo que contrariamente a lo aseverado en el voto mayoritario de esta resolución y en el nuevo dictamen fiscal de la Dra. Ana Elisa Kutnitzky (autos 7442222) con relación a una incontrovertida situación de conexidad de ambas causas, tal afirmación no encuadra con las actuales condiciones de tramitación de ambos procesos, pues uno ha sido declarado de tramitación individual y se halla en instancia de apelación (N° 7442222) y el otro, promovido como colectivo, no tiene resolución judicial respecto a su naturaleza y trámite específico (N° 7442336). Por lo cual, el apartamiento sin análisis de las condiciones de conexidad explicadas fue prematuro, correspondiendo, por ende, proseguir las actuaciones de la causa N° 7442336 por ante la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia y 16° Nominación en lo Civil y Comercial, Dra. María Eugenia Murillo, quien deberá pronunciarse de conformidad a las exigencias del Acuerdo Reglamentario 1499 del TSJ y Acordada 12/16 de la CSJN, correspondiendo extender las consecuencias de esta resolución al respectivo beneficio de litigar sin gasto. 4. Denegación de justicia. Finalmente debe destacarse que, en criterio reiterado de la CSJN, se configuran situaciones de efectiva privación de justicia o denegación de justicia, mediante reiteradas incidencias suscitadas entre los órganos con facultades jurisdiccionales que toman intervención en la causa y dan motivo a sucesivas cuestiones negativas de competencia (CSJN Fallos: 247:646, 311:334 y sus citas, 326:4087). Ello afecta el derecho constitucional a ocurrir ante un juez en procura de justicia. Por lo cual, procede recomendar a las partes y a los tribunales actuantes la evitación de actos que conduzcan a tal situación.

Por ello y por mayoría,

SE RESUELVE: 1) Atribuir la competencia sobre la presente causa a la Sra. Juez de Primera Instancia y Dieciséis Nominación Civil y Comercial, Dra. María Eugenia Murillo, a quien deberá remitirse el expediente. 2) Comunicar al titular del Juzgado de Primera Instancia y Diecinueve Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Marcelo Villarragut, la presente resolución.

Alberto Fabián Zarza – Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?