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RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA

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Finalidad. INHIBICIÓN. Solicitud de un funcionario judicial contra otro. Obligación legal. Art. 60, inc. 7, CPP. Interpretación. Improcedencia de la recusación. Fundamento: Denuncia penal contra el juez ajena a la causa a resolver.
1– “…Los motivos de inhibición o recusación tienen en común que se trata de situaciones que objetivan un riesgo de parcialidad y consisten en actuaciones anteriores del juez en el proceso, actos extrajudiciales pero relacionados con el proceso, ciertas vinculaciones del juez o de alguno de sus familiares con las partes u otros interesados, o bien otras circunstancias que no encuadran en alguna de las situaciones anteriores pero que resultan aptas por su gravedad para restarle neutralidad al juzgador…”. Por ello es que en autos, al no existir relación alguna entre los procesos –hechos referidos en la comunicación por la que se remiten los antecedentes con la presente causa–, no puede tenerse al magistrado por apartado de las presentes actuaciones, ya que se podría ocasionar un peligroso precedente y un grave riesgo para el servicio de justicia. (Voto, Dr. Gilardoni).

2– El cumplimiento de una obligación legal por parte de la recusante –en el caso, poner en conocimiento del fiscal de turno la supuesta comisión de un hecho delictivo–, no puede ser tenido por ninguna de las partes involucradas como la causal objetiva a la que se refiere la ley procesal en el inc.7, art. 60 invocado. Y ello sencillamente porque, sin perjuicio de que cualquier denuncia –sea ésta anterior o posterior– debe ser al menos admitida, lo cierto es que en cualquiera de los dos casos anteriores siempre se parte de una libre voluntad de formulación de ésta, lo cual no sucede con quienes funcionalmente se encuentran a ello legalmente obligados. Y ello marca una diferencia importante que aleja a estas personas obligadas de la hipótesis contenida en el inc. 7 invocado. (Voto, Dr. Salazar).

16219 – CAcus. Cba. 30/11/06. AI Nº 413. “Castro, José Alberto psa homicidio calificado”

Córdoba, 30 de noviembre de 2006

Y CONSIDERANDO:

El doctor Francisco Horacio Gilardoni dijo:

I. Que la Sra. fiscal de Instrucción, reemplazante, del Distrito uno Turno uno, solicita la inhibición al Sr. juez de Control Dr. Esteban Díaz, toda vez que con fecha 25/10/06, remitió oficio al Sr. titular de la Fiscalía Anticorrupción de esta ciudad de Córdoba, poniéndolo en conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo de acción pública perseguible de oficio en que estima habría participado el Sr. juez de Control Nº 7. II. El Dr. Díaz efectúa el informe establecido por el art. 68, CPP, manifestando que no comparte los argumentos de la funcionaria reemplazante por los siguientes motivos: a) el sistema de inhibiciones y recusaciones está dirigido a salvaguardar las garantías y derechos de las parte en el proceso que puede tener el magistrado al momento de pronunciarse, pero el apartamiento de un magistrado debe ser excepcional y con una causal que no sólo debe verificarse, sino que también debe observarse en la práctica cómo afectará el desenvolvimiento del proceso; b) la fiscal Ozcariz, en cumplimiento de sus deberes de funcionaria pública, puso en conocimiento del fiscal de Instrucción Anticorrupción la probable comisión de un delito, lo cual constituía una obligación a su cargo; c) no hay, hasta el momento, pronunciamiento del Ministerio Público Fiscal sobre el escrito que dio origen a esta recusación; d) que los hechos referidos en la comunicación por la que se remiten los antecedentes no tienen vinculación con la presente causa, por lo cual no se da la causal invocada; e) que no se encuentra comprendido por ninguna de las circunstancias que operan como motivo de apartamiento, como así tampoco la existencia de violencia moral. III. Impreso el trámite de ley y corrida vista al Sr. fiscal de esta Cámara, se expide a fs. 154, y manifiesta que no existe hasta el momento motivo alguno para que el juez de Control se aparte, pues no existe relación alguna entre los procesos, motivo por el cual consentir el pedido implicaría crear un grave precedente judicial, perjudicaría a las partes intervinientes en el proceso y se extendería al total de las causas tramitadas. IV. Que analizada la causal invocada se advierte que no existe motivo suficiente para justificar que el Dr. Díaz no intervenga en la presente causa, por lo que no le asiste razón a la incidentista. Se debe recordar al respecto que “…los motivos de inhibición o recusación tienen en común que se trata de situaciones que objetivan un riesgo de parcialidad y consisten en actuaciones anteriores del juez en el proceso, actos extrajudiciales pero relacionados con el proceso, ciertas vinculaciones del juez o de alguno de sus familiares con las partes u otros interesados, o bien otras circunstancias que no encuadran en alguna de las situaciones anteriores pero que resultan aptas por su gravedad para restarle neutralidad al juzgador…” (Cafferata Nores, José Ignacio y Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, T. I, p. 227). Por ello es que no puede tenerse al magistrado por apartado de las presentes actuaciones, ya que se podría ocasionar un peligroso precedente y un grave riesgo para el servicio de justicia, como bien lo ha sostenido el señor fiscal de esta Cámara.

El doctor Carlos Alberto Salazar dijo:

Comparto los argumentos expuestos por el Sr. Vocal que me antecede en el voto, pudiendo agregar a ellos lo siguiente: el cumplimiento de una obligación legal por parte de la recusante –en el caso, poner en conocimiento del fiscal de turno la supuesta comisión de un hecho delictivo–, no puede ser tenido por ninguna de las partes involucradas como la causal objetiva a la que se refiere la ley procesal en el inc. 7, art. 60 invocado. Y ello sencillamente porque, sin perjuicio de que considero que cualquier denuncia –sea ésta anterior o posterior– debe ser al menos admitida (en igual sentido, indudablemente respecto de las segundas, CN Apel. Crim. y Correc., Sala VII, 10/2/93, “Fragomeni”), lo cierto es que en cualquiera de los dos casos anteriores, siempre se parte de una libre voluntad de formulación de la misma, lo cual no sucede con quienes funcionalmente se encuentran a ello legalmente obligados. Y ello marca una diferencia importante que aleja a estas personas obligadas de la hipótesis contenida en el inc. 7 invocado. Así voto.

El doctor Gabriel Pérez Barberá adhiere al voto emitido por los Sres. Vocales preopinantes.

Como consecuencia de la votación que antecede, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar el planteo de inhibición formulado por la Dra. Ozcariz, sin costas atento a la naturaleza de la cuestión planteada.

Francisco Horacio Gilardoni – Carlos Alberto Salazar – Gabriel Pérez Barberá ■

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