2– En autos el imputado fue objeto de dos alegatos acusatorios, uno de los cuales –el formulado por la querella– resultó invalidado por el juez correccional interviniente; por ende, la formal acusación se apoya en la actividad desplegada por el fiscal de juicio, quien solicitó la imposición de dos años de prisión y cuatro años de inhabilitación especial. No obstante la pretensión punitiva concretada por el representante de la vindicta pública, el juez dispuso la aplicación del máximo previsto para esa clase de pena, es decir, tres años de prisión, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso, compartiéndose en este sentido el criterio de la fiscalía. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni).
3– La Corte, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18, CN, ha dicho que esa norma exige observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales, y dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal. De ello se sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni).
4– Si bien el sistema de enjuiciamiento criminal adoptado por nuestra legislación procesal penal nacional (leyes 23984 y modificatorias) pertenece a los denominados «sistemas mixtos», la etapa del debate materializa claramente principios de puro cuño acusatorio dada la exigencia de oralidad, continuidad, publicidad y contradictorio, que no sólo responden a un reclamo meramente legal sino que configuran verdaderos recaudos de orden constitucional (arts. 18 y 24, CN; art. 8.5, CADH; art. 14.1, PIDCP; art. 26, DADDH y art. 11.1, DUDH). A partir de ello, la función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal; máxime si se tiene en cuenta que en el logro del propósito de asegurar la administración de justicia los jueces no deben estar cegados al principio de supremacía constitucional para que esa función sea plena y cabalmente eficaz. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni).
5– Desde la perspectiva del derecho de defensa del imputado, el ejercicio de la judicatura en los términos indicados
6– La Corte también ha reconocido el rango constitucional de la regla que se expresa como principio de correlación entre la acusación y el fallo en la medida en que resulta ser una manifestación de la garantía de defensa en juicio; pues el derecho a ser oído reclama del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias contenidas o delimitadas en la acusación, fijando entonces aquella regla el ámbito máximo de decisión del fallo penal. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni).
7– Toda vez que el derecho de defensa impone que la facultad de juzgar conferida por el Estado a los tribunales de Justicia debe ejercerse de acuerdo con el alcance que fija la acusación, y dado que la pretensión punitiva constituye una parte esencial de ella –al punto de que en autos el juez correccional que dictó la condena decidió anular el alegato acusatorio formulado por la parte querellante precisamente por el hecho de que había omitido solicitar pena–, cualquier intento por superar aquella pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional extra o ultra petita. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni).
8– Los postulados constitucionales aludidos
9– Al colocarse al procesado en una situación más desfavorable que la pretendida por el propio órgano acusador –lo cual implica un plus que viene a agregarse en una instancia procesal que es posterior a la oportunidad prevista para resistirlo–, se vulnera también la prohibición de la
10– Aun cuando el art. 401, CPPN, parece autorizar lo que se ha calificado como exceso jurisdiccional, conviene recordar el aceptado principio según el cual jamás puede suponerse la inconsecuencia o falta de previsión en el legislador, por lo que, en cualquier caso, las normas de dicho cuerpo legal deben interpretarse de modo que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Zaffaroni).
Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación Dr.
Buenos Aires, 29 de setiembre de 2006
Suprema Corte:
I. La Sala III de la Cám. Nac. de Casación Penal resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Héctor Luis Amodio contra la sentencia del Juzg. Nac. en lo Correcc. Nº 8, por la que fue condenado a la pena de tres años de prisión, en suspenso, y a cuatro años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico, por ser autor culpable del delito de lesiones culposas –arts. 26, 45, 91, 94, CP–. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a la presente queja. II. 1. En su recurso de casación la defensa alega, en esencia, que no está acreditado el nexo de causalidad entre el reproche y el resultado lesivo, que la sentencia viola el principio
Buenos Aires, 12 de junio de 2007
Los doctores
CONSIDERANDO:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280, CPCN). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286, CPCN, en el Banco de la Ciudad de Bs. As., a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.
Los doctores
CONSIDERANDO:
1. Que el Sr. juez interinamente a cargo del Juzg. Nac. en lo Correcc. N° 8 resolvió anular el alegato de la querella por no reunir el carácter acusatorio que impone el debido proceso –habida cuenta de que dicha parte omitió requerir pena– y condenar a Héctor Luis Amodio por considerarlo autor del delito de lesiones culposas gravísimas (arts. 45, 91 y 94, CP), imponiéndole la pena de tres años de prisión –cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso– y cuatro años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico. 2. Que en oportunidad de la discusión final el representante del Ministerio Público Fiscal había solicitado la imposición de una pena de dos años de prisión –cuyo cumplimiento, según su criterio, podía dejarse en suspenso– sobre la base de tener por probado el hecho que consistió en la negligencia con que el condenado, en su calidad de anestesiólogo, había omitido suministrar la asistencia necesaria y urgente a la paciente D.J.S., que era atendida en el acto de parto realizado el día 27/12/00 en el Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento Médico, provocando -mediante su desatención- que la nombrada evolucionara hacia un estado vegetativo persistente que actualmente la tiene en una situación de incapacidad psicofísica total y permanente, producto de una encefalopatía hipóxica padecida inmediatamente después del parto. 3. Que contra dicha decisión, la defensa de Amodio interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Sala III de la Cám. Nac. de Casación Penal la cual, para así decidir, sostuvo que del examen íntegro de la sentencia impugnada se advertía la presencia de suficientes y razonados fundamentos acerca de la existencia del hecho y de la intervención delictiva del imputado, por lo que descartó el carácter arbitrario del fallo condenatorio. Ello motivó la presentación del recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a esta queja. 4. Que en la apelación federal se invocó la afectación de los arts. 18 y 19, CN, porque se habría recreado la tipicidad de una relación causal indeterminada, por violarse el principio de razón suficiente y por haberse aplicado una pena que viola los principios de culpabilidad y proporcionalidad. 5. Que a fs. 99/101, el Sr. Procurador fiscal opinó que la presentación directa debía rechazarse por cuanto los agravios en ella especificados giraban esencialmente sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y, por regla, ajenas al conocimiento de esta Corte. 6. Que en autos existe cuestión suficiente para habilitar la instancia extraordinaria en la medida en que se ha puesto en tela de juicio el alcance del art. 18, CN, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el recurrente sustentó en él (art. 14, inc. 31, ley 48). 7. Que, tal como surge de los considerandos precedentes, Amodio fue objeto de dos alegatos acusatorios, uno de los cuales –el formulado por la querella– resultó a la postre invalidado por el juez correccional interviniente, apoyándose por ende la formal acusación en la actividad desplegada por el fiscal de juicio, quien solicitó la imposición de dos años de prisión y cuatro años de inhabilitación especial. 8. Que no obstante la pretensión punitiva concretada por el representante de la vindicta pública, el juez dispuso la aplicación del máximo previsto para esa clase de pena, es decir, tres años de prisión –cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso, compartiéndose en este sentido el criterio de la fiscalía–. 9. Que esta Corte, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18, CN, ha dicho que esa norma exige observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros), y dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (Fallos: 234:270). 10. Que de ello se sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (Fallos: 143:5 y 321:2021). 11. Que si bien el sistema de enjuiciamiento criminal adoptado por nuestra legislación procesal penal nacional (ley 23984 y modificatorias) pertenece a los denominados «sistemas mixtos», la etapa del debate materializa claramente principios de puro cuño acusatorio dada la exigencia de oralidad, continuidad, publicidad y contradictorio, los cuales no sólo responden a un reclamo meramente legal sino que configuran verdaderos recaudos de orden constitucional (arts. 18 y 24, CN; art. 8.5, Conv. Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 26, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 11.1, Declaración Universal de los Derechos Humanos). 12. Que, a partir de ello, la función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal; máxime si se tiene en cuenta que en el logro del propósito de asegurar la administración de justicia los jueces no deben estar cegados al principio de supremacía constitucional para que esa función sea plena y cabalmente eficaz (confr. doctrina de Fallos: 308:490 y 311:2478, entre otros). 13. Que en el bloque de constitucionalidad conformado a partir de las convenciones, pactos y declaraciones de derechos humanos incorporados a nuestra Ley Fundamental mediante el dispositivo previsto en el art. 75, inc. 22, CN, se hallan explicitadas todas las garantías judiciales que protegen a todas las personas, entre las que cabe resaltar el principio de igualdad (art. 16, CN y art. 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto establece que «Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia»). 14. Que desde la perspectiva del derecho de defensa del imputado el ejercicio de la judicatura en los términos indicados opera como garantía de equilibrio dentro de un proceso penal que, en ocasiones, puede llegar a reconocer incluso más de dos acusadores (fiscal, particular ofendido y otros organismos de la administración central a quienes de ordinario se les reconoce legitimación activa). De lo contrario, la propia función jurisdiccional podría conspirar contra el ideal constitucional de igualdad que en el proceso penal requiere equiparar las posibilidades del enjuiciado respecto de las de los acusadores (en este sentido, tampoco cabe soslayar el derecho que este Tribunal le ha reconocido al querellante particular a partir de Fallos: 321:2021). 15. Que esta Corte también ha reconocido el rango constitucional de la regla que se expresa como principio de correlación entre la acusación y el fallo en la medida en que resulta ser una manifestación de la garantía de defensa en juicio (Fallos: 302:791; 324:2133, entre otros); pues el derecho a ser oído reclama del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias contenidas o delimitadas en la acusación, fijando entonces aquella regla el ámbito máximo de decisión del fallo penal. 16. Que toda vez que el derecho de defensa impone que la facultad de juzgar conferida por el Estado a los Tribunales de Justicia debe ejercerse de acuerdo con el alcance que fija la acusación, y dado que la pretensión punitiva constituye una parte esencial de ella –al punto de que en autos el juez correccional que dictó la condena decidió anular el alegato acusatorio formulado por la parte querellante precisamente por el hecho de que había omitido solicitar pena–, cualquier intento por superar aquella pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional extra o ultra petita. 17. Que los postulados constitucionales aludidos llevan a afianzar los principios de cuño acusatorio que rigen el debate y, por ende, la plena jurisdicción reconoce un límite máximo a su ejercicio, cual es, el delimitado por los términos de la acusación pública y también privada en caso de haberla. Tal inteligencia importa un avance en el camino iniciado por la doctrina que esta Corte desarrolló a partir del precedente «Tarifeño» (Fallos: 325:2019), ratificado recientemente en el caso «Mostaccio» (Fallos: 327:120). 18. Que si el derecho de defensa opera como límite concreto de la función jurisdiccional, en el