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RECURSO DE REVISIÓN

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SENTENCIA CONDENATORIA. Condiciones de admisibilidad. Art. 489, inc. 4, CPP. Nuevos elementos de prueba. Admisibilidad de la revisión
1– Conforme lo dispone el art. 489 inc. 4, CPP, dos son las condiciones de procedencia de esta excepcional vía impugnativa que posibilita el nuevo examen de un pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada. Por una parte, la novedad de las pruebas, y por otra su dirimencia –tanto en su aptitud lógica cuanto en su valor conviccional– para mutar la certeza positiva de la sentencia condenatoria, sea en relación con la existencia del hecho de acuerdo con las particularidades en que fue fijado o la participación del imputado.

2– En la especie, la novedad de las pruebas ofrecidas por el impugnante puede sostenerse razonablemente. Ello así, ya que la prueba no sólo subsiste si por no haber sido introducida oportunamente al proceso no pudo ser valorada por el tribunal que pronunció la sentencia impugnada en el recurso de revisión, sino también cuando, por ejemplo, a pesar de ser conocido dicho elemento convictivo el ahora interesado no lo hubiere ofrecido como prueba o porque, ofrecido, el juez no lo hubiere admitido.

3– Las pruebas ahora acompañadas por el impugnante, sumadas a las que fueron objeto de la revisión anterior –declarada inadmisible– aparecen al menos prima facie como dirimentes para enervar la situación de hecho fijada en la sentencia condenatoria. Por ello, corresponde declarar formalmente admisible la revisión interpuesta.

16461 – TSJ Sala Penal Cba. 24/7/06. AI Nº 156. Trib. de origen: CCrim. San Francisco. “Gaviglio, Sergio Gabriel p.s.a. defraudación calificada -Recurso de Revisión”

Córdoba, 24 de julio de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. Por sentencia Nº 125 de fecha 23/12/03, la CCrim. San Francisco resolvió, en lo que aquí interesa, «…I) Declarar que Sergio Gabriel Gaviglio, ya filiado, es autor material y penalmente responsable del delito de defraudación en perjuicio de la Administración Pública (art. 174, inc. 5 y últ. párr. en relación al 172, CP), que le atribuye la requisitoria fiscal de fs. 214, e imponerle como pena dos años de prisión en forma de ejecución condicional, inhabilitación especial perpetua, con costas” (arts. 20, 26, 40 y 41, CP, y arts. 550/551, CPP)…”. Contra dicha resolución, recurrió en casación el imputado Sergio Gabriel Gaviglio con el patrocinio letrado de los Dres. Capdevila y Despouy Santoro, impugnación que fue rechazada por esta Sala mediante resolución N° 146, del 22/12/05, en la que al mismo tiempo se dispuso la corrección jurídica de la sentencia, declarándose que Gaviglio es autor de defraudación por administración fraudulenta en perjuicio de la Administración Pública (art. 174 inc. 5 y último párrafo, en función del art. 173 inc. 7, CP) y manteniéndose, en consecuencia, la pena estipulada por el a quo; con costas. Una vez firme el decisorio, el encartado recurrió en revisión, invocando la causal prevista en el artículo 489 inc. 4, CPP, pretensión que fue declarada formalmente inadmisible por AI N° 82, del 28/4/06. Invocando idéntica hipótesis de revisión, recurre nuevamente el imputado Sergio Gabriel Gaviglio, con el patrocinio letrado de sus defensores Dres. Capdevila y Despouy Santoro. Previo efectuar una reseña de los presentes y teniendo en cuenta las razones que fundaron la inadmisibilidad de la revisión anterior, expresa que con la prueba que ahora acompaña no queda duda alguna acerca del efectivo ingreso a las arcas de la Comuna de Plaza Luxardo, de la suma de $60 correspondiente a la venta de tierra efectuada. Ofrece, en esta oportunidad, los siguientes elementos de juicio: a) declaración ante escribano público del Cr. Jorge Antonio Benito Bossi, aclarando el efectivo ingreso de dicho monto a la Comuna; b) talón completo de formularios de los recibos adjuntados en su presentación anterior, demostrativos de que los $60 en cuestión integran los $320 consignados en el ítem “rentas diversas” de la planilla de ejecución presupuestaria del período siguiente; c) testimonio de Rafael Teodoro Fenoglio para que reconozca la firma inserta al pie del recibo n° 1939 extendido a González por la referida venta de tierra; d) copia del DNI de Rafael Fenoglio y último recibo de haberes. Apunta que de esta documentación y las diligencias que este Tribunal pueda disponer a mérito de lo establecido por el art. 493 in fine, CPP, queda acreditado de manera indudable que los montos percibidos por González por la extracción de tierra fueron debidamente rendidos a las arcas municipales. Ello sin perjuicio de que no hayan sido agregados a los balances correspondientes al trimestre en que se produjo el ingreso, lo que si bien puede constituir una irregularidad administrativa, no merece reproche penal alguno. Abunda en citas de doctrina y jurisprudencia sobre la admisibilidad formal y sustancial del recurso de revisión. Peticiona se disponga el efecto suspensivo conforme lo habilita el art. 494, CPP, por razones de gravedad institucional, puesto que la cuestión excede el interés individual al encontrarse en riesgo principios e instituciones básicas, como es la permanencia en el cargo de una autoridad legítima, elegida por el pueblo y con mandato en vigencia. Finalmente, solicita se merite la prueba que se adjunta, se efectúen las diligencias que este Tribunal disponga y se dicte sentencia definitiva absolviendo al impetrante. II. Tal como se adelantara, a posteriori de la sentencia condenatoria que recayera en su contra, Sergio Gaviglio interpuso un recurso de revisión que fue declarado formalmente inadmisible por esta Sala. En dicha oportunidad adjuntó como prueba nueva los siguientes elementos de juicio: a) Balance comunal correspondiente a los ingresos del período 1/7/00 al 31/9/00, el cual en la planilla de ingresos, en el rubro 14 (contribuciones por rentas diversas) consta expresamente que hubo una recaudación de $320; b) Recibos: n° 1937 extendido a Oscar Camisasa por $50, de fecha 20/4/00; n° 1939 extendido a «González (Iellou taime)» (sic) por $60 de fecha 27/4/00; n° 1943 extendido a Julio Sosa por $80 de fecha 15/5/00; n° 1948 extendido a Centro Cultural y Deportivo por setenta pesos de fecha 20/7/00; n° 1950 extendido a Antonio Luna por $60 de fecha 10/9/00, los que sumados arrojan la suma de $320, rendidos en la contabilidad del balance indicado en los puntos a y c.; c) Balance de ingresos y egresos del período 1/7/00 al 31/9/00, presentado ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana y Asuntos Municipales de la Provincia de Córdoba con fecha 4/4/03, con idéntica constancia que el punto b; d) Balance correspondiente al período 1/10/00 al 31/12/00, que al cerrar el último día del ejercicio, hace que sea el balance acumulativo anual de la comuna correspondiente al período 2000, en el que consta un ingreso del trimestre en la planilla ingresos rubro 14 (contribuciones por rentas diversas) de $80, que acumulado a los períodos anteriores da un total de ingresos en el ejercicio por este concepto de $400; e) Nota del Ministerio de Gobierno, Dirección de Municipalidades y Comunas, de la Pcia. de Córdoba, de fecha 22/4/04, mediante el cual se reclama a la Comuna de Plaza Luxardo las planillas de ejecución presupuestaria correspondientes a los años 2001 a 2003, haciéndose constar que las correspondientes a los años 1999 y 2000 se encuentran cumplimentadas. Al resolver la admisibilidad formal de dicha revisión, la Sala sostuvo que tales pruebas carecían de dirimencia en tanto no se efectuaba consideración alguna que lograra conmover la decisividad de la declaración testimonial receptada en el debate al contador Jorge Antonio Benito Bossi, y la fotocopia certificada de los libros contables de la Comuna -planillas de ejecución de presupuesto desde el 1/4/00 al 31/6/00-, conforme a la cual Bossi –quien realizaba los balances de la Comuna– señaló que desde el 1° de enero al 30 de junio del 2000 no hubo ingreso de subsidios o donaciones a la Comuna ni ingreso alguno por venta de tierras. Se agregó que contra esta falta de sustento probatorio de ingreso del dinero al patrimonio de Estación Luxardo –puesto que no consta en la documentación respaldatoria de su movimiento económico durante un período que abarca incluso un lapso mayor a dos meses a la fecha del pago–, el imputado esgrimió un recibo de fecha 27/4/00, que constataría el pago hecho por González. En apoyo de ello, el recurrente acompañó otros recibos cuya sumatoria arrojaba el resultado de $320, cifra ésta que a su vez coincidía con el importe individualizado como «contribución por rentas diversas» en la planilla de ejecución de presupuesto del período siguiente (julio a septiembre de 2000), aceptando que la demora puede configurar sólo una irregularidad administrativa. Sobre dicha base se expuso que la mera presentación de recibos en los que no consta, de manera alguna, que ellos fueran la documentación respaldatoria que se tuvo en cuenta al formular la planilla de ejecución presupuestaria de julio-septiembre de 2000, carecía de valor dirimente frente a los argumentos que fundaron la sentencia condenatoria. Los recibos presentados no exhibían una serie correlativa, lo que permitía concluir que hay otros que no se acompañaron; por ello, aun en el supuesto en que los restantes hubieran sido anulados, el formulario debió adjuntarse. Todo ello, en orden a acreditar que lo documentado en tales recibos fueron los únicos conceptos que integraron las «rentas diversas» percibidas por la Comuna. También se remarcó que la firma inserta al pie del recibo en cuestión no había sido individualizada por el presentante, deficiencia que se agudizaba al constatar, a simple vista, que la rúbrica no coincide con la perteneciente al imputado ni al secretario de la Comuna. Se agregó, en este sentido, que Edilberto Luis Salvagno refirió que «el hombre de Buenos Aires» –quien resultó ser González, de Yellow Time– pidió a Gaviglio que le vendiera seis camiones de tierra; que éste lo envió a hablar con su secretario Sufía, quien al recibir los $60 le dijo «que no tenía recibos, que se lo iba a entregar mañana o pasado». Se concluyó, en consecuencia, que todos estos extremos resultaban harto dirimentes y por ende debieron ser ponderados por el impugnante, con mayor razón, si en el caso se contaba con la prueba –ofrecida por la propia defensa del encartado– correspondiente al período en que debería haberse ingresado el dinero y tanto la lectura de dichas constancias como la testimonial del Cr. Bossi pusieron en evidencia que los $60 en cuestión no se integraron a las arcas de Estación Luxardo. A la sazón, se destacó que tampoco se ofreció el testimonio de éste respecto de la documentación acompañada. Tales fueron las razones que sustentaron la inadmisibilidad de la presentación anterior, las que ahora deben reexaminarse conforme el nuevo ofrecimiento de prueba que motiva la presente impugnación. III.1. El art. 489, CPP, en su inc. 4, establece que el recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme, cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable. Dos son, por tanto, las condiciones de procedencia de esta excepcional vía impugnativa que posibilita el nuevo examen de un pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada. Por una parte, la novedad de las pruebas y por otra, su dirimencia –tanto en su aptitud lógica cuanto en su valor conviccional– para mutar la certeza positiva de la sentencia condenatoria, sea en relación con la existencia del hecho de acuerdo con las particularidades en que fue fijado o la participación del imputado. Examinamos a continuación ambas exigencias: a) La novedad de las pruebas ofrecidas por el impugnante puede sostenerse razonablemente, habida cuenta que ella no sólo subsiste si, por no haber sido introducida oportunamente al proceso, no pudo ser valorada por el tribunal que pronunció la sentencia impugnada en el recurso de revisión (Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal anotado, 2ª ed. act., Lerner, Cba., 1986, p. 498, n. 7 al art. 511), sino también cuando, por ejemplo, a pesar de ser conocido dicho elemento convictivo, el ahora interesado no lo hubiere ofrecido como prueba o porque, ofrecido, el juez no lo hubiere admitido (Núñez, Ricardo C., op. cit., p. 498, nota 7 al art. 511). b) Cabe examinar entonces si las pruebas ahora acompañadas, sumadas a las que fueron objeto de la revisión anterior –declarada inadmisible– solas o unidas a las ponderadas por el tribunal de juicio, aparecen al menos prima facie como dirimentes para enervar la situación de hecho fijada en la sentencia condenatoria. La respuesta, en esta oportunidad, ha de ser afirmativa. Es que en el preciso punto aquí discutido, esto es, el destino de los $60 abonados por quien actuaba en nombre de Yellow Time, como pago por la venta de seis camionadas de tierra y dentro del marco convictivo meritado por la Cámara de juicio, revistió valor dirimente el testimonio del contador Jorge Benito Bossi, quien a la vista de la planilla de ejecución presupuestaria de fs. 180/184 –correspondiente a los meses de abril/junio de 2000–, manifestó que no hubo ingreso de subsidios o donaciones a la comuna, como tampoco por ventas de tierra. En el testimonio de escritura pública que ahora acompaña Gaviglio, aquél explica que “al tiempo de confeccionar la planilla de ejecución presupuestaria correspondiente al período 1/7/2000 al 30/9/2000, en el rubro catorce “contribución por rentas diversas’ ha consignado la suma de 320 pesos, en dicho importe están incluidos 60 pesos correspondientes a una venta de tierra que en su momento la Comuna efectuó a la empresa Yellow Time. Dicho importe fue incorporado en el balance del período julio–setiembre del año 2000 ya que durante ese período se le acompañó el correspondiente talonario de recibos, lo cual era costumbre realizarlo en el momento en que se terminaba el talonario… Que cuando en oportunidad del juicio declaró que en el período enero–junio del año 2000 no había habido ingresos en el balance por subsidios, donaciones, ni ventas de tierra, era la verdad, ya que como lo explicara anteriormente el talonario le fue adjuntado tiempo después, una vez que se terminaron los recibos correspondientes al mismos. En definitiva –concluyó– la suma de 60 pesos correspondiente al recibo n° 1939 ingresó a las arcas comunales…”. Esta explicación ha sido acompañada, además, del resto de los recibos que integran el talonario junto con los adjuntados en la revisión anterior, desde el n° 1926 (23/12/99) hasta el n° 1949 (25/8/00), con lo que se contaría, en apariencia, con los recibos que en numeración correlativa acreditan los ingresos de la Comuna desde el 1/1/00 al 25/8/00. Se ha ofrecido, asimismo, la testimonial de Rafael Teodoro Fenoglio, quien habría rubricado el recibo n° 1939 y copia de su liquidación de haberes, que acreditaría su vinculación laboral con la Comuna. Por todo ello es que corresponde declarar formalmente admisible la impugnación deducida y proseguir el trámite de ley a su respecto. 2. Conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 493, CPP, el tribunal de revisión podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles. En consecuencia, corresponde correr vista al Sr. Fiscal General de la Provincia, a sus efectos y oportunamente, disponer la prueba que habrá de producirse. IV. Por último, en relación con la aplicación de la norma del art. 494, CPP, que solicita el impetrante, el pedido debe acogerse, atento a la incidencia que –prima facie– los elementos de juicio arrimados pueden tener en la condena en crisis. V. Conforme a lo expuesto corresponde declarar formalmente admisible la revisión interpuesta, correr vista al Ministerio Público y suspender la ejecución de la sentencia recurrida. Sin costas (art. 550 y 551, CPP).

Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I) Declarar formalmente admisible el recurso de revisión interpuesto por Sergio Gabriel Gaviglio. II) Correr vista al Sr. Fiscal General de la Provincia a sus efectos. III) Suspender la ejecución de la sentencia recurrida. IV) Sin costas (art. 550 y 551, ibid.).

María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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