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RECURSO DE QUEJA

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Impugnabilidad objetiva. Decretos. Admisibilidad. Impugnabiliad subjetiva. QUERELLANTE PARTICULAR. Interposición del recurso. NECESIDAD DE MANTENIMIENTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Interpretaciones contrapuestas. Ausencia de previsión por el ordenamiento. Procedencia
1– Ha sostenido la doctrina que, no obstante el Código Procesal Penal establece que el recurso de reposición sólo procederá contra las resoluciones que reúnan las formas de autos interlocutorios, los decretos pueden ser impugnados mediante reposición si lo que en él se decide corresponde sustancialmente al contenido de aquéllos.

2– La recurrente (querellante particular), al colocar en crisis el decreto que la notifica del desistimiento del recurso de queja por ella planteada, cuestiona –sustancialmente– la inexistencia jurídica de la exigencia del mantenimiento, por parte del Ministerio Público, del recurso de queja presentado por el querellante particular. Para abordar la cuestión cabe reparar que, más allá de la naturaleza jurídica de la queja, vale decir, si la misma se trata o no de un recurso propiamente dicho, la doctrina científica postula mayoritariamente la accesoriedad del referido medio impugnativo con respecto a los recursos con efecto devolutivo. Tal carácter permite pergeñar dos posibles interpretaciones.

3– La primera de las interpretaciones, si bien le reconoce al querellante particular el derecho de incoar el recurso de queja en contra de una resolución jurisdiccional que deniega un recurso que se impetra contra una resolución favorable a los imputados, el progreso y el examen de aquélla se debe condicionar a que sea mantenida por el Ministerio Público. Empero, la télesis consignada no es la única posible. Es más, un nuevo examen de la cuestión permite sostener que existen buenas razones para controvertirla.

4– Al hacer referencia a los principios generales que rigen el procedimiento penal de la provincia de Córdoba, el art.443, CPP, establece:»…Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso o establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias…”. A la luz del mentado precepto, y desde el punto vista de la impugnabilidad subjetiva, sólo debe requerirse a quien intenta la queja el requisito legitimante de ser quien interpuso el recurso –con efecto devolutivo– que resultó indebidamente denegado (CPP, 485).

5– Siendo respetuosos de los principios que informan el ordenamiento penal procesal, no cabe exigir que la queja presentada por el querellante particular sea mantenida por el Ministerio Público, por cuanto el ordenamiento de rito no prevé específicamente tal formalidad. La interpretación restrictiva es la que ofrece mejor rendimiento lógico en el caso de marras, toda vez que no considerar la queja porque las impugnaciones presentadas por el querellante particular deben ser mantenidas por el Ministerio Público implica reeditar, so riesgo de incurrir en un vicio de argumentación, la exigencia formal que es objeto de crítica en el recurso de casación no concedido. Por todo ello, debe revocarse por contrario imperio el decreto que dispuso «notificar a los interesados que el Sr. Fiscal General desistió del recurso de queja interpuesto por el querellante particular…”.

15873 – TSJ Sala Penal Cba. 22/2/05. Auto Nº27. Trib. de origen: C2a. Crim. Cba. “Correa, Jorge Dante y otros p.ss.aa. de Estafa Procesal – Recurso de Casación”

Córdoba, 22 de febrero de 2005

Y RESULTANDO:

I. Por Sent. N° 49, del 25/2/04, la Sra. Jueza de Control N°1 de esta ciudad de Cba. dispuso el sobreseimiento total de la causa en favor de los imputados: [omissis]. II. Contra la sentencia señalada, interpuso recurso de apelación la querellante particular, vía impugnativa que, en la oportunidad procesal prevista por el art.464, CPP, no fue mantenida por el Sr. Fiscal de Cámara, razón por la cual la C2a. del Crimen, mediante decreto del 29/3/04, dispuso «atento a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara y a lo dispuesto por el art.464 en función de los arts.352 y 334 última pte., CPP, bajen las presentes actuaciones al tribunal de origen…”. III. Así las cosas, en contra del mencionado decreto, la querellante particular impetró recurso de casación y subsidiariamente recurso de inconstitucionalidad provincial, haciendo reserva del caso federal e internacional. IV. La C2a. del Crimen, mediante AI N°18 del 12/5/04 resolvió: «…I. No hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad del art.469, CPP, y tener por formulada la reserva del caso federal. II. No hacer lugar al recurso de casación ni al de inconstitucionalidad planteado en subsidio y remitir la causa al Sr. Juez de Control a sus efectos, debiéndose tener en cuenta lo manifestado en relación al transcurso de los plazos de los arts.474 y 484, CPP…». V. Contra este último decisorio, la querellante particular, ante la denegatoria de las vías impugnativas señaladas precedentemente, dedujo recurso de queja. Al serle corrida vista al Sr. Fiscal Gral. de la queja señalada, el mismo, mediante dictamen P-N° 442, resolvió «desistir del recurso interpuesto por el representante del querellante particular”. VI. Por ello, esta Sala, mediante decreto del 1/6/04, resolvió: «…Hágase saber a los interesados que el Sr. Fiscal Gral., mediante Dictamen P-N° 442, desistió del recurso de queja interpuesto por la querellante particular,… Notifíquese…”.

Y CONSIDERANDO:

I. Contra el último de los decisorios señalados, interpuso recurso de reposición la querellante particular: a) En primer término, hace alusión a la cuestión de la impugnabilidad objetiva ya que, si bien el decisorio cuestionado es un decreto, sustancialmente constituye un auto porque resuelve, adhiriendo implícitamente a los fundamentos dados por el Sr. Fiscal Gral. al dictaminar una cuestión incidental, esto es, una controversia de intereses en el proceso (necesidad de mantenimiento por parte del Ministerio Público Fiscal (MPF) del recurso de queja interpuesto por el querellante particular ante la denegatoria del recurso de casación) ajena a la cuestión de fondo en el presente grado (procedencia del recurso de casación del querellante particular sin necesidad de mantenimiento por parte del MPF). Considera a su vez que la resolución causa gravamen irreparable porque coarta definitivamente la actividad impugnativa del querellante particular, denegándole la última vía recursiva (queja) en el ámbito provincial, para asegurar su derecho a actuar independientemente del MPF en el procedimiento impugnativo. Además, la mentada resolución ha sido dictada sin sustanciación, ya que sólo resuelve una cuestión orientadora de la marcha del proceso, adoptada sin que el querellante particular (impugnante en esta causa), interesado en la cuestión que se decidió, haya podido hacer oír su opinión al respecto antes de su dictado. En orden a los fundamentos de su pretensión, la impugnante indica en primer lugar que el Sr. Fiscal fundamentó el desistimiento del recurso de queja interpuesto por el querellante particular en el carácter adhesivo del mismo y en la falta de oportuno planteo de la inconstitucionalidad del mantenimiento del recurso del querellante particular por parte del Fiscal de Cámara. b) Expone a continuación los siguientes argumentos: 1) Inexistencia jurídica de la exigencia de mantenimiento del recurso de queja del querellante particular por parte del MPF: A diferencia de lo que sucede con los recursos de apelación, casación e inconstitucionalidad, el recurso de queja –explica la impugnante– no exige para su viabilidad el mantenimiento por parte del MPF (en este caso, Fiscal Gral.). No hay norma vigente, agrega, que expresamente restrinja de alguna manera el modo de recurrir en queja del querellante particular; la ley sólo exige (art.485. CPP), en lo vinculado a la impugnabilidad subjetiva que se trate de un recurrente en la causa, sin distinguir entre las diferentes partes en el proceso penal. Además, el recurso de queja no tiene efecto devolutivo, pues, ante la falta de «devolución» de la competencia al tribunal de Alzada, por medio del recurso de primer grado, se acude a éste directamente –a través de un meta-recurso–, para que lo declare mal denegado. Al agregársele este nuevo requisito al recurso de queja del querellante particular, se está infringiendo el art.3, CPP, interpretando en forma extensiva una regla que limita el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso penal y, al mismo tiempo, el Fiscal Gral. se ha excedido de sus atribuciones legales expresamente otorgadas (ley 7826, art.16 inc.10; CPP, arts.464, 476 y 484). De este modo, entiende la recurrente que se restringe el derecho de defensa en juicio del querellante particular, específicamente mediante la restricción del derecho a la impugnación de la víctima en procura de ser oída para la determinación de sus derechos, efectuando diversas consideraciones al respecto, citando asimismo doctrina. En suma, «la supremacía de la Constitución, el principio de operatividad de los derechos individuales garantizados por los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y las exigencias de la Ley forma, aparejan la nulidad de la resolución jurisdiccional dictada por VE, en tanto homologó un exceso de atribuciones del MPF (Fiscal Gral.) al desistir de un recurso no propio, sin autorización expresa de la ley, haciendo analogía prohibida y, a la vez, restringiendo el derecho a la impugnación del querellante particular…”. Por tal motivo, solicita la declaración de nulidad del decreto respectivo y del desistimiento realizado por el Sr. Fiscal Gral. en los términos del art.190, CPP. Si se considerase improcedente el presente agravio, hace reserva del recurso extraordinario federal y de ocurrir ante la Comisión y, eventualmente, ante la CIDH. 2) Reflujo normativo obstante al carácter adhesivo del querellante particular y la declaración de inconstitucionalidad como ultima ratio del sistema: Efectúa en primer término profusas consideraciones relativas a las tendencias doctrinarias actuales, nacionales e internacionales, en orden al protagonismo que debe tener el querellante particular en el proceso penal, lo que se refleja, a ver de la quejosa, en que la víctima debe tener un derecho autónomo a recurrir resoluciones como el sobreseimiento. Entonces, considera que en la actualidad, mantener la interpretación según la cual el recurso de queja exige su mantenimiento por parte del Fiscal Gral., en cuanto somete el derecho a la acusación y al recurso de la víctima a la voluntad del MPF como única alternativa de intelección, ello violentaría la Constitución Pcial., la que prevé en el art.172 inc.3 que el MPF tiene como función promover y ejercitar la acción penal pública, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares, el art.40 –debido proceso legal–, y la CADH, de mayor jerarquía que las leyes procesales (arts.8 inc.1° y 25 incs.1 y 2), instrumento internacional que integra y perfecciona el texto de la Constitución Pcial. Por ello, el razonamiento del Sr. Fiscal Gral. no sería viable –en cuanto afirma que el planteo de inconstitucionalidad debía ser oportuno (refiriéndose al recurso de apelación)–, en tanto omite tener en consideración que previo a motejar o declarar la inconstitucionalidad de una norma, debe intentarse darle un sentido que la excluya de tal declaración. El respeto por el valor de la ley, agrega, no es sólo incumbencia de los tribunales, sino también de los órganos de la persecución y de los auxiliares de la Justicia. Así lo hizo la querellante, solicitando previamente la declaración del error in procedendo y, sólo subsidiariamente, la declaración de inconstitucionalidad de la regla legal. No atacó la aplicación de la norma, sino la interpretación de la norma y, en su defecto, planteó la inconstitucionalidad. Subsidiariamente, ante el eventual rechazo de esta instancia, en tanto se estime que las reglas de los arts.464, 476 y 484 sólo pueden interpretarse entendiendo que el MPF puede desistir de los recursos interpuestos por el querellante particular, hace reserva del recurso extraordinario federal, y de ocurrir ante la Comisión y, eventualmente, ante la CIDH. 3) Preclusión de la actividad del Ministerio Público: Señala que, de acuerdo a lo establecido en el art.171, CPcial. y 2, ley 7826, el MPF, como principio de actuación externa, está regido por la unidad de actuación. Entonces, habiendo manifestado su opinión contraria (a través del desistimiento por parte del Fiscal de Cámara del recurso de apelación interpuesto por el querellante particular) a la vía impugnativa en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por la jueza de Instrucción, ha precluido toda posibilidad de que se manifieste en la presente causa en razón de no poder contradecir lo ya manifestado como órgano único. Precisamente, el recurso de casación interpuesto, y ante cuyo rechazo por la Cámara en lo Criminal se intentó la queja, radica en la procedencia del recurso de apelación sin necesidad de mantenimiento por parte del Fiscal de Cámara. De otra parte, queda claro que así como la incompatibilidad en lo procedimental se da por actuaciones contradictorias de la misma parte; si la vista corrida en este caso particular fuera otorgada para ejercer eventualmente el derecho a desistir, estaríamos ante una actividad tautológica, contraria a economía y celeridad procesal. Un nuevo argumento, a ver de la recurrente, demostrativo de que la queja no requiere de mantenimiento. Solicita así se haga lugar al recurso de queja planteado, a fin de evitar la aporía, manifestar y salvaguardar la vía jurisdiccional al querellante particular, haciendo reserva del caso federal e internacional. Por todo lo expuesto, solicita en esencia se declare la remoción de los límites a la impugnabilidad objetiva del recurso, atento a que su contenido sustancial es el de un auto dictado sin sustanciación, y se revoque la resolución atacada «ora por estar inficionada de nulidad, ora por ser inconstitucional, sea por denegar el acceso a la jurisdicción al querellante particular, disponiendo el tratamiento del recurso de queja oportunamente interpuesto.». II. A fin de dar acabada respuesta a la pretensión traída a examen, resulta menester separar el examen en dos etapas: la procedencia del recurso de reposición, por un lado, y, en caso positivo, la admisibilidad de la queja presentada en contra de la decisión que resolvió no conceder el recurso de casación impetrado por la querellante particular. 1. Análisis de procedencia del recurso de reposición. A. Como cuestión liminar cuadra precisar que, no obstante que el CPP establece que el recurso de reposición sólo procederá contra las resoluciones que reúnan las formas de autos interlocutorios, los decretos pueden ser impugnados mediante reposición, si lo que en él se decide corresponde sustancialmente al contenido de aquéllos (Ayán, Manuel «La actividad impugnativa en el proceso penal», Ed. Advocatus, 1999, p.92). B. La recurrente, al colocar en crisis el decreto que la notifica del desistimiento del recurso de queja por ella planteada, cuestiona –sustancialmente– la inexistencia jurídica de la exigencia del mantenimiento, por parte del MPF, del recurso de queja presentado por el querellante particular. Para abordar la cuestión aludida cabe reparar que, más allá de la naturaleza jurídica de la queja, vale decir, si la misma se trata o no de un recurso propiamente dicho, la doctrina científica postula –mayoritariamente– la accesoriedad del referido medio impugnativo con respecto a los recursos con efecto devolutivo (Clariá Olmedo, Jorge A., «Tratado de Derecho Procesal Penal» T.V, Ed. Ediar, 1966, p. 501; Ortiz Pellegrini, Miguel y otros, «Recursos ordinarios en la jurisprudencia civil y comercial de Cba., Lerner, 1999, p.225). Tal carácter permite pergeñar dos posibles interpretaciones. a. La primera de ellas se construye a partir de la extensión de los efectos del referido carácter y permite sostener que el poder de impugnar en queja una resolución que deniega los denominados «recursos propiamente dichos» se encuentra condicionado por los requisitos establecidos por la ley para la procedencia de éstos últimos. En ese marco, cuando la queja, como sucede en el sublite, es presentada por el querellante particular contra un auto que deniega un recurso planteado en contra de una resolución que beneficia al acusado, se deben cumplimentar los requisitos formales establecidos en el régimen especial que la ley de rito instaura con respecto al derecho de la víctima, constituida en el proceso como acusador, de recurrir las resoluciones favorables a los imputados (CPP, 446, 334, 352 y 471). Por consiguiente, si bien se le reconoce al querellante particular el derecho de incoar el recurso de queja en contra de una resolución jurisdiccional que deniega un recurso que se impetra contra una resolución favorable a los imputados, el progreso y el examen de aquélla se debe condicionar a que la misma sea mantenida por el MPF. b. Empero, la télesis consignada no es la única posible. Es más, un nuevo examen de la cuestión nos permite sostener que existen buenas razones para controvertirla. En este sentido es dable reparar que, al hacer referencia a los principios generales que rigen el procedimiento penal de la Pcia. de Cba, el art.443, CPP, establece que «…Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias…”. A la luz del mentado precepto, y desde el punto vista de la impugnabilidad subjetiva, sólo debe requerirse a quien intenta la queja el requisito legitimante de ser quien interpuso el recurso –con efecto devolutivo– que resultó indebidamente denegado (CPP, 485). Por ello, siendo respetuosos de los principios que informan el ordenamiento penal procesal, no cabe exigir que la queja presentada por el querellante particular sea mantenida por el MPF, por cuanto el ordenamiento de rito no prevé específicamente tal formalidad. A lo expuesto cabe agregar que la interpretación restrictiva es la que ofrece mejor rendimiento lógico en el caso de marras, toda vez que no considerar la queja porque las impugnaciones presentadas por el querellante particular deben ser mantenidas por el MPF implica reeditar, so riesgo de incurrir en un vicio de argumentación, la exigencia formal que es objeto de crítica en el recurso de casación no concedido. Por todo ello, debe revocarse por contrario imperio el decreto del 1/6/04, el cual dispuso «notificar a los interesados que el Sr. Fiscal Gral., mediante Dictamen P-N° 442, desistió del recurso de queja interpuesto por el querellante particular, Graciela Raquel Manera con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos J. Lascano y Fabián I. Balcarce. Notifíquese». 2. Análisis de procedencia del recurso de queja. A. La razón de la denegatoria del recurso de casación esgrimida por la Cámara que ejerció funciones de tribunal de apelación consistió en que la resolución impugnada no encuadra en ninguna de las hipótesis contempladas en los arts. 469 y 471, CPP. B. De conformidad a la letra del art.455, 1er. párr. de la ley 8123, sólo queda en el ámbito de competencia del tribunal a quo, a los fines del examen de la admisibilidad formal de las vías impugnativas, además de la temporaneidad del planteamiento, el contralor del respeto de la impugnabilidad objetiva. De tal modo, si bien es cierto que en el sublite los motivos expuestos por el tribunal de apelación para sostener la improcedencia de la impugnación se construyen a partir de la norma que establece –taxativamente– las resoluciones recurribles a través del recurso de casación, también lo es que la querellante particular, al plantear la inconstitucionalidad de la regla aludida, sustrae de la competencia del a quo el examen de la impugnabilidad objetiva de la resolución para que sea el ad quem quien la analice. Por ello, el análisis expuesto en la resolución denegatoria del recurso de casación excede el marco de competencia material que le corresponde al tribunal ante quien se lo interpuso. C. Asimismo, es de agregar que doctrina judicial de la Sala ha dejado claramente sentado el alcance que cabe reconocerle a la noción de sentencia definitiva a que alude la ley al regular el objeto impugnable en casación. Así, se sostuvo que respecto de la sentencia de sobreseimiento confirmada por la Cámara de Acusación y la sentencia condenatoria o absolutoria dictada luego del debate que, a más de constituir sentencias definitivas, su «…rasgo conceptual característico es que se trate de una resolución que pone fin al proceso» (TSJ, Sala Penal, «Legnani», A. N° 81, 14/5/97). En consonancia con la referida interpretación se sostuvo que resulta materia de impugnación por la vía intentada un auto emanado del Tribunal de apelación, que resuelve la improcedencia formal de un recurso de apelación contra una sentencia de sobreseimiento, puesto que el mismo se equipara al concepto de sentencia definitiva al operar de igual modo que aquélla, vale decir cerrando en forma irrevocable y definitiva el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta (CPP, 349 y 469) y además se trata de un auto que pone fin a la pena» (TSJ, Sala Penal, S. N°29, del 26/3/99, «Domínguez»; en igual sentido, «Guidi», S. N°102, del 23/8/99; «Luna Martínez», S. N°118, del 28/12/00). En el sub judice ocurre lo señalado en último término, por cuanto la remisión de la causa al juez de Control, al no haber sido mantenida por el fiscal de Cámara la apelación interpuesta en contra de la resolución que resolvió el sobreseimiento de los acusados, adquiere el carácter de resolución definitiva, puesto que la misma importa dejar firme el cierre definitivo de la causa (CPP, 349) e impide una nueva investigación por iguales hechos, en contra de los mismos imputados. Por todo lo expuesto, resulta admisible la queja deducida en autos. III. En consecuencia, corresponde: a) revocar por contrario imperio el decreto de fecha 1/6/04, el cual dispuso «notificar a los interesados que el Sr. Fiscal Gral., mediante Dictamen P-N° 442, desistió del recurso de queja interpuesto por la querellante particular,… Notifíquese.», sin costas (CPP, 459, 550, 551); b) hacer lugar al recurso de queja deducido por la querellante particular,… Sin costas (arts.455, 550 y 551, CPP).

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I. Revocar por contrario imperio el decreto de fecha 1/6/04, el cual dispuso «notificar a los interesados que el Sr. Fiscal Gral., mediante Dictamen P-N° 442, desistió del recurso de queja interpuesto por la querellante particular… Notifíquese». Sin costas (CPP, 459, 550, 551). II. Hacer lugar al recurso de queja deducido por la querellante particular… Sin costas (arts.550 y 551, CPP). III. Conceder el recurso de casación interpuesto, debiéndose emplazar a las partes y proceder según corresponda (CPP 488, 2° párr.).

María Esther Cafure de Battistelli – Aída Lucía Teresa Tarditti – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel

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