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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

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Diferencias con el recurso de casación. Cuestionamiento al fallo mismo, sin atacar la norma aplicada. Vicios formales motivacionales. Improcedencia de la vía elegida. Inadmisibilidad formal del recurso. Disidencia. Ataque a las condiciones formales de admisibilidad y procedencia del recurso de inconstitucionalidad. Improcedencia de recurrir a casación
1– En autos, el recurso de inconstitucionalidad planteado por la codemandada resulta formalmente inadmisible. Si bien la interesada anuncia la deducción del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, el planteo efectuado no contiene argumentación alguna que permita identificar los caracteres que hacen a su propia tipicidad. Las censuras se limitan a denunciar la existencia de pretensos vicios lógicos y formales que son propios del recurso de casación y se disocian del medio impugnativo propuesto. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Sesin, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel, Tarditti y Rubio).

2– El recurso de casación y el de inconstitucionalidad se erigen como remedios procesales autónomos y sustancialmente diferenciados entre sí. Mientras el primero tiene por objeto garantizar las formas sentenciales (es decir que el pronunciamiento cuente con una fundamentación lógica y legal, respete la congruencia, no violente la cosa juzgada, etc.), la télesis de la inconstitucionalidad se orienta a asegurar el principio de supremacía de las normas constitucionales por sobre las reglas formales de inferior jerarquía. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Sesin, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel, Tarditti y Rubio).

3– Tal diversidad se colige de un modo evidente de la distinta regulación adjetiva que cada recurso ostenta. El régimen del recurso de casación es el de los arts. 383 a 390, CPC, mientras que el del recurso de inconstitucionalidad es el de los arts. 391 a 394, CPC. Igualmente, nótese que –como regla– al recurso de casación lo resuelve la Sala Civil y Comercial de este Alto Cuerpo, mientras que el de inconstitucionalidad es competencia del TSJ en pleno y no de una de sus salas (art. 165 incs. 2 y 3, CPcial). (Mayoría, Dres. Andruet (h), Sesin, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel, Tarditti y Rubio).

4– Otra diferencia que se puede señalar es que a través del recurso de inconstitucionalidad se puede discutir la constitucionalidad de las normas, mientras que a través del recurso de casación se impugna la resolución que inobserva una garantía constitucional. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Sesin, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel, Tarditti y Rubio).

5– La doctrina ha dicho que las violaciones a la Constitución pueden resultar de distintas causas y es importante determinar cuál, porque la ley procesal “autoriza recursos diferentes y por diversas causales, según la índole de la violación”, distribuyendo la competencia del Tribunal Superior para un mejor desempeño jurisdiccional. Entre las vulneraciones a la Constitución por “la aplicación a un caso dado de la ley, de un decreto, de una ordenanza, de un reglamento, conteniendo normas en pugna con la Constitución”, el agravio debe ser traído por la vía del recurso de inconstitucionalidad; mientras que las vulneraciones por el “incumplimiento por parte de los jueces, en la substanciación y fallo de una causa, de ciertas formas y garantías procesales impuestas por la constitución”, o por “la no aplicación o la errónea aplicación a un caso dado de las normas constitucionales” deben ser traídas a través del recurso de casación. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Sesin, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel, Tarditti y Rubio).

6– En el sub lite, los gravámenes desarrollados no resultan atrapados por esta especie del elenco de vías impugnativas. Tanto los vicios endilgados al pronunciamiento (fundamentación aparente, omisión de tratamiento de agravio de apelación e incongruencia) se disocian de los motivos diseñados por la ley de rito para el recurso de inconstitucionalidad. Las tachas que guían la pretensión impugnativa no recaen sobre la norma aplicada al caso, sino sobre el fallo mismo, al que la recurrente reputa violatorio del derecho constitucional a una vivienda personal (art. 14 bis, CN y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22, CN). Es decir, los pretendidos vicios argüidos serían yerros formales motivacionales, los que no resultan revisables por la vía impugnativa prevista en el art. 391, CPC. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Sesin, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel, Tarditti y Rubio).

7– El principio iura novit curia permite superar errores de encuadre legal entre las distintas causales de un mismo recurso, no así cuando el error versa sobre la elección del recurso extraordinario local (inconstitucionalidad o casación), atendiendo a las diferencias cualitativas de ambas vías y a la distinta competencia (Tribunal en pleno o Sala). Si bien el principio de la formalidad particularmente acentuado en los recursos extraordinarios ha sido atenuado, no ha llegado a receptar legal ni jurisprudencialmente el llamado recurso indiferente, conforme al cual el tribunal puede adecuar la instancia recursiva a los parámetros legales supliendo vicios o deficiencias, máxime cuando no se trata de un simple error material en su designación, ya que la fundamentación del recurso exterioriza la consciente elección de una vía equivocada. (Mayoría, Dres. Andruet (h), Sesin, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel, Tarditti y Rubio).

8– Lo atinente al rechazo del recurso de inconstitucionalidad deber ser resuelto por el Tribunal en pleno. Si, como en autos, se acusó la extemporaneidad del planteo constitucional y este Tribunal entendiera lo contrario, es claro que tal cuestión deber ser materia del tribunal conformado con sus siete miembros, pues si lo decidiera la Sala (de sólo tres miembros) podría suceder que su opinión, frente a los restantes vocales, resultara minoritaria. (Minoría, Dr. Fernández).

9– Cuando se acusa la existencia de motivación aparente, aunque es verdad que tal supuesto se encuentra ordinariamente captado por la hipótesis del art. 383 inc. 1, CPC, lo cierto es que, de entenderse existente ese defecto de fundamentación, este Tribunal cuenta con la facultad de anular y reenviar la causa para un nuevo juzgamiento, o anular y decidir la cuestión, sin reenvío. Y en esa composición positiva del litigio, debería pronunciarse sobre la validez constitucional en debate, para lo cual deben pronunciarse todos los miembros del Tribunal, en pleno. (Minoría, Dr. Fernández).

10– Cuando se cuestionan las condiciones formales de admisibilidad y procedencia del recurso de inconstitucionalidad (sea la tempestividad o la existencia de correcta fundamentación), no es dable recurrir al recurso de casación, de competencia de la Sala sino –como en el caso– al de inconstitucionalidad. Sin embargo, el recurrente asentó su pretensión en el art. 391 inc. 1, CPC, que refiere al caso de haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de una cláusula constitucional y la decisión ser contraria a la protección que ésta brinda. En cambio, el desarrollo argumental alude a normas infraconstitucionales, situación que queda captada por el art. 391 inc. 1, CPC, cuya recalificación propugno. Por ende, el recurso ha sido mal denegado y por ello, corresponde habilitar la vía extraordinaria intentada. (Minoría, Dr. Fernández).

TSJ Sala CC Cba. 16/9/11. AI Nº 328. Trib. de origen: CCC, Flia. y Trab. Marcos Juárez. “Don Regino SCA c/ Romeo, José Antonio Bele y ot. Dda. Ejecutiva – Apelación – Recurso directo”

Córdoba, 16 de setiembre de 2011

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesin, María Esther Cafure de Battistelli, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio dijeron:

La codemandada Gladis Luisa Sader –con patrocinio del Dr. Eduardo A. Birchmeyer– interpone recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la ciudad de Marcos Juárez le denegó (AI Nº 74 de fecha 8/6/05) el recurso de inconstitucionalidad oportunamente impetrado contra el AI Nº 43 del 2/6/04 con fundamento en la causal prevista en el inc. 2 art. 391, CCC. I. El tenor de la presentación directa, en los límites que ahora interesa, es susceptible del siguiente compendio: Luego de relacionar los antecedentes de la causa, la quejosa aduce que la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad luce desacertada. Afirma que la Cámara habría desbordado su competencia funcional, pues, en lugar de limitarse al examen de los requisitos formales de admisibilidad de la impugnación planteada, incursionó indebidamente sobre el fondo de la petición. De otro costado, censura la ausencia de mayoría, por entender no verificarse la coincidencia exigida legalmente en los argumentos justificantes de la declaración de inadmisibilidad. Para justificar tal aserto apunta que en tanto el Sr. Vocal del primer voto fundó su postura en la tardía introducción de la cuestión constitucional, el magistrado votante en segundo término sustentó su posición en la supuesta incongruencia argumental en que habría incurrido su parte al postular los fundamentos de su pretensión en las distintas instancias. Por lo demás, alega que –diversamente a lo resuelto– la materia constitucional fue introducida tempestiva y juntamente con la pretensión incidental inicial tendiente a la tutela del derecho a una vivienda digna que tiene raigambre constitucional en el art. 14 bis, CN, y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Explicita que lo que varió –en el mejor de los casos– a lo largo de las diferentes instancias, fue la denominación jurídica de la garantía constitucional invocada, la que –admite– primero fue calificada de “vivienda única” y luego como “vivienda personal”. Sin embargo, argumenta que la referida alteración no cambiaría la esencia del bien jurídico protegido (la vivienda) y que éste es el elemento que determina el contenido constitucional de la pretensión. Por último, expresa que –contrariamente a lo señalado en la repulsa– no existe óbice alguno para que el litigante varíe el fundamento jurídico de la postulación, ya que la motivación legal de sus argumentos no vincula al juez, en tanto éste –más allá de las alegaciones jurídicas de las partes– debe dotar al decisorio del apoyo legal que juzgue procedente, como elemental derivación del principio “iura novit curia”. II. Así reseñada la queja, cuadra ingresar a su análisis. Sin perjuicio de ello, independientemente de los argumentos fundantes del pronunciamiento denegatorio del recurso extraordinario local y aquellos otros a través de los cuales la impugnante procura abatirlos, cabe afirmar que el recurso de inconstitucionalidad planteado resulta formalmente inadmisible a mérito de lo que a continuación se expresará. A los fines de revisar el juicio de admisibilidad formulado por la Cámara a quo, corresponde a este Tribunal –como juez supremo en esta materia– verificar si, en la especie, se hallan cumplidos los recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria. Se trata de una atribución que incluso es ejercitable de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado. Es que, el particular relieve extraordinario que distingue el recurso de inconstitucionalidad como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuidas por las previsiones adjetivas, exige –como correlato– el preciso cumplimiento por parte del impugnante y comprobación a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. En tal disposición, cabe señalar que si bien la interesada anuncia la deducción del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, el planteo efectuado no contiene argumentación alguna que permita identificar en él los caracteres que hacen a su propia tipicidad. Como se verá, las censuras se limitan a denunciar la existencia de pretensos vicios lógicos y formales que son propios del recurso de casación y se disocian del medio impugnativo propuesto. III. Para justificar tal aserto resulta útil recordar a la opugnante que el recurso de casación y el de inconstitucionalidad se erigen como remedios procesales autónomos y sustancialmente diferenciados entre sí. En efecto, mientras que el primero tiene por objeto garantizar las formas sentenciales (es decir que el pronunciamiento cuente con una fundamentación lógica y legal, respete la congruencia, no violente la cosa juzgada, etc.), la télesis de la inconstitucionalidad se orienta a asegurar el principio de supremacía de las normas constitucionales por sobre las reglas formales de inferior jerarquía. De otro costado, tal diversidad se colige de un modo evidente de la distinta regulación adjetiva que cada uno ostenta. El régimen del recurso de casación es el propio de los arts. 383 a 390, CPC, mientras que el del recurso de inconstitucionalidad es el que se contempla en los arts. 391 a 394 del mismo cuerpo legal. La sola consulta de los recaudos formales para su admisibilidad, así como los propios de su enjuiciamiento, patentiza que se trata de dos vías impugnativas totalmente independientes. Para ello baste reparar en las distintas causales que –taxativamente– habilitan la competencia extraordinaria por sendas impugnaciones y el diverso discurrir recursivo que deberá ser desarrollado para sustentar la procedencia de cada uno de ellos. Igualmente, nótese que –como regla– al recurso de casación lo resuelve la Sala Civil y Comercial de este Alto Cuerpo, mientras que el de inconstitucionalidad es competencia del Tribunal Superior de Justicia en pleno y no de una de sus salas (art. 165 incs. 2 y 3, CPcial). Remarcando las singularidades caracterizantes de las dos vías recursivas y en procura de puntualizar el deslinde entre ambos remedios extraordinarios, cabe memorar que la defensa de la Constitución y el restablecimiento de su supremacía por medio de los recursos extraordinarios ante el Tribunal Superior de Justicia fue objeto de tratamiento en un valioso y antiguo precedente, mantenido hasta la actualidad (TSJ, en pleno, AI de fecha 6/5/42, “Romero, José Rogelio p.s.a. de infracción a la ley 3819 –Recurso de Queja–”), a efectos de delinear cuál era la vía apta para traer la cuestión constitucional a su conocimiento y resolución. En “Romero, José Rogelio” (TSJ, en pleno, 6/5/42, publicado en “Justicia”, Revista de Jurisprudencia, T. 2, 1942–43, p. 235), se sostuvo con toda claridad que a través del recurso de inconstitucionalidad podía discutirse la constitucionalidad de normas, mientras que a través del recurso de casación podía impugnarse la resolución que inobservara una garantía constitucional. La importancia del precedente finca en que con motivo de la reforma del Código Procesal Penal de la Provincia y la previsión de los recursos de casación e inconstitucionalidad, se hacía necesario interpretar el deslinde entre ambas vías extraordinarias. En la nota al fallo efectuada por Enrique Martínez Paz (h), (“Las violaciones de la Constitución en el Código de Procedimiento Penal”, publ. cit., p. 235), se señala que las violaciones a la Constitución pueden resultar de distintas causas y es importante determinar cuál, porque la ley procesal “autoriza recursos diferentes y por diversas causales, según la índole de la violación”, distribuyendo la competencia del Tribunal Superior para un mejor desempeño jurisdiccional. De tal modo, discierne entre las vulneraciones a la Constitución por “la aplicación a un caso dado de la ley, de un decreto, de una ordenanza, de un reglamento, conteniendo normas en pugna con la Constitución”, agravio que debe ser traído por la vía del recurso de inconstitucionalidad; mientras que las vulneraciones por el “incumplimiento por parte de los jueces, en la substanciación y fallo de una causa, de ciertas formas y garantías procesales impuestas por la Constitución”, o por “la no aplicación o la errónea aplicación a un caso dado de las normas constitucionales” deben ser traídas a través del recurso de casación. El apuntado deslinde entre ambas vías impugnativas extraordinarias mereció respaldo de empinada doctrina: Núñez, Ricardo C., “Recursos establecidos por el Código. de Procedimiento Penal de Córdoba a los fines de que el Tribunal Superior pueda hacer efectivo el principio de supremacía de la Constitución”, LL, T. 28, p. 429, en nota a “Fernández, Raúl”, TSJ, en pleno, 30/10/42; posición que mantuvo en “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, 2a. ed., Ed. Lerner, 1986, p. 490); De la Rúa, Fernando, “La casación penal”, Ed. Depalma, 1994, p. 283 y ss. Sólo el agravio concerniente a la aplicación de una norma que se reputa inconstitucional puede ser traído a través del recurso de inconstitucionalidad, mientras que la arbitraria interpretación de una norma deriva en la descalificación de la fundamentación de la resolución, que aparece como un acto jurisdiccional que inobserva disposiciones constitucionales, lo cual es materia propia del recurso de casación. En el mismo sentido y con meridiana claridad se ha dicho que el recurso de inconstitucionalidad “no sirve para impugnar la errónea aplicación de la ley sino la ley misma; el vicio consiste no ya en aplicar erróneamente la ley, sino simplemente en aplicarla” (De la Rúa, ob. cit., p. 285). IV. En el caso de autos, aparece cierto que los gravámenes desarrollados no resultan atrapados por esta especie del elenco de vías impugnativas. Es así en tanto los vicios endilgados al pronunciamiento (fundamentación aparente, omisión de tratamiento de agravio de apelación e incongruencia), se disocian de los motivos diseñados por la ley de rito para el recurso de inconstitucionalidad. En efecto, las tachas que guían la pretensión impugnativa no recaen sobre la norma aplicada al caso, sino sobre el fallo mismo, al que la recurrente reputa violatorio del derecho constitucional a una vivienda personal (art. 14 bis, CN, y tratados internacionales con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22, CN). Repárese, en esta línea, que la sola lectura del memorial recursivo evidencia que en dicha oportunidad la interesada se agravió –principalmente– alegando la ausencia de rigor lógico y formal en la motivación. En pos de certificar tales censuras, se explayó sobre la presunta incongruencia del pronunciamiento (al haberse omitido el tratamiento de argumentos dirimentes alegados por su parte en la Alzada), argumentó acerca de un pretendido apartamiento de los hechos invocados en la causa (marcando las diferencias que existirían entre la vivienda familiar y la personal y el diferente marco jurídico de protección que cada una tendría) y esgrimió una aparente arbitrariedad (por cuanto a su juicio no se presentaba en el caso la debida analogía con el precedente jurisprudencial aplicado). Pues bien, tales pretendidos vicios serían –en el mejor de los casos– yerros formales motivacionales y, como se expuso en el considerando anterior, ello no resulta revisable por la vía impugnativa prevista en el art. 391, CPC. Algo similar ocurre con las alegaciones vinculadas a la correcta interpretación del art. 14 bis, CN, la prevalencia del derecho al acceso al techo y los tratados internacionales, desde que claramente no se dirigen a impugnar las normas aplicadas sino el modo en que ellas fueron interpretadas por el tribunal de grado. La alegada transgresión a esas cláusulas constitucionales en el decisorio objeto de embate, reconociendo una idéntica raíz que apunta contra la exégesis de la normativa sustancial, no puede sostener el recurso de inconstitucionalidad incoado, porque la vía apta o idónea para ello está representada por el recurso de casación (TSJ, en pleno, “Romero, José Rogelio –Recurso de Queja–”, 6/5/42; “Fernández, Raúl”, 30/10/42; AI N° 25, 28/2/97, “Bono, Néstor Fabián –Recurso de Casación–” AI N° 25, 28/2/97; “Acción de amparo presentada por Eduardo Luis Gómez y otros c/ Municipalidad de La Falda – Recursos de Inconstitucionalidad y Casación”, S. N° 34 del 29/5/98). En definitiva, los agravios sólo abonarían una entendida arbitrariedad normativa y fáctica de la sentencia configurante, en su caso, de motivación aparente del acto decisorio fustigado, lo que por resultar materia propia del recurso de casación, torna inadmisible formalmente el recurso de inconstitucionalidad intentado. V. No obsta a esta conclusión, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJN, “Strada, Luis v/. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen”, 8/4/86, Fallos T. 308– 1:490; “Christou; Hugo y otros v Municip.de Tres de Febrero”, 20/2/87, Fallos T. 310/1:324; “Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión”, 1/12/88, Fallos T. 311– 2:2478), en cuanto a la obligación del Tribunal Superior de Justicia de pronunciarse sobre las cuestiones federales planteadas por las partes, ya que para arribar a tal pronunciamiento es necesario abrir la competencia por la vía procesal apta o idónea que acuerda la legislación local y cuya infecundidad no ha demostrado el recurrente (TSJ, Sala Civil, “Imaz de Maubecin Ana María c/ Municipalidad de Córdoba– Daños y perjuicios– Recurso directo”, S. N° 75, 2/10/96; Sala Penal, “Bucheler, Gustavo Eugenio”, AI N° 137, 25/8/97; en igual sentido Morello, Augusto, “El recurso extraordinario”, Ed. Abeledo–Perrot, 1987, p. 124; Sagüés, Néstor Pedro, “El concepto de instancia útil, apta o idónea provincial previa al recurso federal”, LL 1986/E, p. 1062). Igualmente, debe recordársele a la impugnante que con arreglo también a la jurisprudencia del más Alto Tribunal si existieran obstáculos procesales para acceder a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia a través de la vía extraordinaria local apta o idónea para tratar la cuestión federal, debe utilizarla introduciendo el planteo de inconstitucionalidad de las disposiciones limitadora (“Abuin”, 3/5/89; “Erriest”, 3/5/89; “Quintana”, 6/7/89; “Albarracín”, 13/2/90, entre otros, citados por Lugones–Dugo, “Casación Penal y recurso extraordinario”, Depalma, 1993, p. 133 y 134), lo que ha sido aceptado por este Tribunal posibilitando el planteo de inconstitucionalidad dentro del recurso de casación (TSJ, S. N° 17, del 20/5/96, “De la Rubia, Justo y otro p.ss.aa. de homicilio culposo, etc. –Rec. de Casación”). VI. Finalmente, cabe señalar que el principio iura novit curia permite superar errores de encuadre legal entre las distintas causales de un mismo recurso, no así cuando el error versa sobre la elección del recurso extraordinario local (inconstitucionalidad o casación), atendiendo a las diferencias cualitativas de ambas vías y a la distinta competencia (Tribunal en pleno o Sala), (TSJ Sala Civil, “Imaz de Maubecin, Ana María c/ Municipalidad de Córdoba– Daños y perjuicios– Recurso directo–”, S. N° 75, 2/10/96; Sala Penal, “Bucheler, Gustavo Eugenio”, AI N° 137, 25/8/97 ya citados). Ello así, por cuanto si bien el principio de la formalidad particularmente acentuado en los recursos extraordinarios ha sido atenuado, no ha llegado a receptar legal ni jurisprudencialmente el llamado recuso indiferente, conforme al cual el tribunal puede adecuar la instancia recursiva a los parámetros legales supliendo vicios o deficiencias, máxime cuando no se trata de un simple error material en su designación, ya que la fundamentación del recurso exterioriza la consciente elección de una vía equivocada (TSJ, Sala Civil, “Imaz de Maubecin, Ana María c/ Municipalidad de Córdoba– Daños y perjuicios –Recurso directo–”, S. N° 75, 2/10/96). VII. En mérito de todo lo desarrollado, corresponde declarar bien denegado el recurso de inconstitucionalidad impetrado.

El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo:

Lo atinente al rechazo del recurso de inconstitucionalidad deber ser resuelto por el Tribunal en pleno. Si, como en autos, se acusó la extemporaneidad del planteo constitucional y este Tribunal entendiera lo contrario, es claro que tal cuestión debe ser materia del tribunal conformado con sus siete miembros, pues si lo decidiera la Sala (de sólo tres miembros) podría suceder que su opinión, frente a los restantes vocales, resultara minoritaria. Además, cuando se acusa la existencia de motivación aparente, aunque es verdad que tal supuesto se encuentra ordinariamente captado por la hipótesis del art. 383 inc. 1, CPC, lo cierto es que, de entenderse existente ese defecto de fundamentación, este Tribunal cuenta con la facultad de anular y reenviar la causa para un nuevo juzgamiento, o anular y decidir la cuestión, sin reenvío. Y en esa composición positiva del litigio, debería pronunciarse sobre la validez constitucional en debate, para lo cual, reitero, deben pronunciarse todos los miembros del Tribunal, en pleno. En una situación similar, y frente al planteo del recurso de casación fundado en el art. 383 inc. 3, CPC, pero referido a la existencia de interpretaciones legales contradictorias vinculadas con materia constitucional, intervino el tribunal en pleno. Por esta razón entiendo que cuando se cuestionan las condiciones formales de admisibilidad y procedencia del recurso de inconstitucionalidad (sea la tempestividad o la existencia de correcta fundamentación), no es dable recurrir al recurso de casación, de competencia de la Sala sino, como en el caso, al de inconstitucionalidad. Sin embargo, destaco que el recurrente asentó su pretensión en el art. 391 inc. 1, CPC, que refiere al caso de haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de una cláusula constitucional y la decisión ser contraria a la protección que la misma brinda. En el caso, en cambio, el desarrollo argumental alude a normas infraconstitucionales, situación que queda captada por el art. 391 inc. 1, CPC, cuya recalificación propugno. Por ende, considero que el recurso ha sido mal denegado y por ello, corresponde habilitar la vía extraordinaria intentada y devolver el depósito efectuado. Sobre el fondo, aunque comparto la solución a que se arribara en segundo grado (contrario a la validez constitucional de la legislación tuitiva de la vivienda única o familiar), el voto mayoritario torna innecesario el desarrollo de esta solución. Así me expido.

Por ello, y por mayoría,

SE RESUELVE: I. Declarar bien denegado el recurso de inconstitucionalidad. II. Declarar perdido el depósito de ley efectuado.

Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Aída Tarditti – Luis Enrique Rubio – Raúl Eduardo Fernández ■

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