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RECURSO DE CASACIÓN (Reseña de fallo)

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Motivo formal. ABSOLUCIÓN POR DUDA. Casos en que puede ser cuestionada. Asignación de crédito o demérito absurdo a la prueba. “Valoración arbitraria”. Procedencia. ABUSO SEXUAL. PRUEBA DE INDICIOS. Consideración conjunta de los indicios. PERICIA PSICOLÓGICA. Valoración
Relación de causa
En autos, por Sent. N° 25, del 19/12/06, la C6a. Crim. de esta ciudad resolvió –en lo que aquí interesa–: “I) Absolver a María Soledad Risso Patrón, de los delitos calificados como abuso sexual agravado continuado y abuso sexual agravado en concurso real, dos hechos –primer y segundo hecho- (arts. 119, 1º y últ. párr. en función del inc. b), 55 –a contrario sensu– y 55, CP), que le atribuía la requisitoria fiscal de fs. 540/563 (arts. 406, párr. 4, CPP; 41 –última parte– Constitución de la Provincia de Córdoba, sin costas. II) No hacer lugar a la acción resarcitoria incoada por A.B.Z. y D.E.P., en contra de María Soledad Risso Patrón y del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba en calidad de tercero civilmente responsable, con costas, las que se establecen por su orden en razón de haber existido razones plausibles para litigar”. (N. de E:- Fallo publicado en Semanario Jurídico Edición Especial Nº 10 – Penal – Año 1997, p. 91 y www.semanariojuridico.info) II. Contra la decisión aludida, el apoderado de los querellantes particulares A.B.Z. y D.E.P., interpone recurso de casación invocando el motivo formal de la referida vía impugnativa. El recurrente señala que los elementos de convicción –principalmente, pericias psicológicas y psiquiátricas– concluyen terminantemente y sin duda que: la menor G.P. fue abusada sexualmente por la acusada; la víctima relató a los distintos intervinientes (madre, padre, peritos, psicólogas, entrevistadoras, personal policial) todo lo que pasó; la menor no miente, no fabula, no confabula, y no ha sido inducida; la acusada tiene un perfil de personalidad compatible con este tipo de hechos y tenía antecedentes sumariales administrativos por hechos similares. En síntesis: el recurrente señala que: a) El tribunal omite valorar las expresiones expuestas sobre el abuso sexual; b) El tribunal incurre en arbitraria valoración de la prueba recolectada, en cuanto a la validez y veracidad de los testimonios de G.P. (menor abusada) y de la pericia psicológica sobre ella; c) Denuncia la arbitraria valoración que realiza el iudex del testimonio de A.Z.(madre de la víctima), señala que resulta caprichosa la suposición respecto a que esta situación debió ser advertida por terceros; d) Critica la arbitraria valoración de la prueba recolectada, en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho nominado primero en la acusación; e) Denuncia la arbitraria valoración de la prueba recolectada en relación con las pericias psicológicas en que incurre el sentenciante al momento de ponderar los referidos elementos de prueba; f) Denuncia la arbitraria valoración de la prueba recolectada en cuanto a los daños producidos que al no analizar las conclusiones periciales, como reconoce la propia sentencia, se deja arbitrariamente de lado lo relativo al daño sufrido por la menor P., demostrativo de haber sufrido un abuso sexual. Por Dictamen P-109, el Sr. Fiscal Adjunto, Dr. Luis Maza, mantuvo la impugnación deducida por el apoderado de los querellantes particulares. En el término establecido por el art. 465, CPP, los abogados defensores de la acusada presentan informe sobre la impugnación presentada por el acusador privado. Previa reseña de los antecedentes de la causa, los informantes discurren sobre la procedencia de los agravios planteados por el recurrente.

Doctrina del fallo
1– El artículo 480, CPP, dispone que cuando el agravio ha sido expuesto bajo el motivo formal (art. 468 inc. 2°, ibid.), «el Tribunal anulará la resolución impugnada y procederá conforme a los artículos 190 y 191». A su vez, el artículo 190, in fine, establece que «cuando fuere necesario y posible, se ordenará la renovación o rectificación de los actos anulados…».

2– Ricardo C. Núñez explica que el tribunal de reenvío debe respetar, como cuestión precluida, las caducidades, inadmisibilidades o nulidades declaradas por el tribunal de casación. En igual sentido, Fernando de la Rúa establece un triple límite para la nueva decisión: a) el principio de la reformatio in pejus prohíbe que la segunda decisión provoque un resultado lesivo al interés de quien recurrió la anterior; b) el thema decidendum debe restringirse a los capítulos de la sentencia que fueron objeto de agravio, y por ende, de tratamiento por parte del Superior; y c) por efecto de la anulación, tampoco puede el juez servirse de la prueba declarada ilegal o emplear el razonamiento considerado ilógico por el tribunal de casación, ni los actos que resulten nulos por conexión.

3– La absolución por duda puede ser cuestionada en casos de arbitrariedad, vale decir, por falta de fundamentación, por fundamentación ilegal o bien por fundamentación omisiva o ilógica, manteniéndose ajenos a esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la determinación del valor conviccional de las pruebas.

4– Configura una variante de la arbitrariedad, la asignación de crédito o demérito absurdo a la prueba por parte del tribunal de juicio. En tales supuestos, el tribunal ha utilizado irracionalmente sus facultades discrecionales y ese vicio se presenta con tal evidencia o palmariedad, que es apreciable por el tribunal de casación, aun cuando éste, a diferencia de aquél, no ha recepcionado la prueba (inmediación).

5– Como es frecuente en este tipo de delitos –abuso sexual–, los elementos de juicio que corroboran el relato de la víctima –que, para más, es una niña de muy corta edad– constituyen, en su mayoría, prueba indirecta. Empero, en numerosos precedentes se ha advertido que ello no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria.

6– En la medida en que resulta inherente a la esencia de la prueba indiciaria la consideración conjunta de las distintas premisas que la integran, la fundamentación que prescinde de tal lectura integrada –que es la única que confiere sentido convictivo a los indicios– configura una motivación omisiva que nulifica la decisión en ella sustentada. Así, se estima que en el sub examine, la Cámara ha efectuado un análisis fragmentado de los elementos de juicio que conformaban el cuadro probatorio.

7– En autos, el tribunal de reenvío vuelve a realizar una lectura harto desmembrada del relato de la niña, incurriendo en idéntico defecto que se advirtió al anularse la primera decisión absolutoria. Es que analiza los dichos de una menor de tan sólo cuatro años de edad exigiendo precisiones y espontaneidad que no parecen compatibles con las reglas de la psicología y de la experiencia común (las cuales también integran la sana crítica racional) requiriendo un estricto rigor lógico al relato de una niña de cuatro años que ha atravesado una experiencia sumamente traumática, al igual que si se tratara de una persona adulta.

8– La tacha de falta de espontaneidad en la exposición de la menor constituye en el discurso del a quo un enunciado entimemático, pues no han sido concretamente explicitadas las premisas –v.gr., percepciones sensoriales derivadas de la inmediatez en la observación de los videos– que operan como debido sustento de la que constituye aquel enunciado inferido.

9– El demérito de la exposición de la víctima que realiza el tribunal de mérito resulta infundado, toda vez que –en primer lugar– el reparo que evidencia el sentenciante para restar fuerza convictiva a las manifestaciones de la víctima no puede construirse aisladamente a partir de la presencia de los padres al momento de realizar su relato, pues –aquí también– el referido razonamiento necesariamente debió construirse a partir de otras premisas, que no han sido explicadas en la sentencia absolutoria. La referida cuestión resultaba decisiva, si se repara en que el propio ordenamiento penal procesal autoriza a las víctimas menores –como sucedió en el presente caso– a que sea acompañada por personas de su confianza durante los actos procesales en que participar (arg. art. 96, CPP).

10– El iudex a quo puso el énfasis de su análisis en recalcar las debilidades y no en discernir el sentido unívoco que surge de la meritación de los dichos de la niña en Cámara Gesell, los cuales son compatibles con los datos aportados por sus padres y por la psicóloga que recibió un discurso sostenido de la menor acerca de lo ocurrido.

11–A la solidez de la narración de la niña y a la congruencia con lo expuesto por su madre y su padre, se agrega la ausencia de signos de inducción o de tendencia a la fabulación, convergentemente señalada tanto por la pericia psicológica oficial que dictamina que la menor no presenta «tendencia a la mentira», ni «sugestionabilidad, receptibilidad de fabulaciones de adultos», y sí el cuadro psicológico compatible con los hechos que la propia menor narra como por las diversas profesionales que tomaron contacto con ella desde distintas vías.

12– A la valoración conjunta que debió realizarse debe añadirse, entre otras, lo relatado por la madre de una ex alumna de la imputada, que también vivenció hechos similares en su hija (papel higiénico en la bombacha, miedo a las brujas, encuentro en el baño, etc.). Por lo demás, los argumentos expuestos en orden a la escasa posibilidad de que la acusada cometiera los tocamientos en el baño de la guardería, como el construido a partir de la conducta de la menor momentos después de los tocamientos sufridos en el departamento de la acusada, se erigen –a esta altura del análisis– como apreciaciones desunidas del referido marco convictivo detallado supra.

13– Una atenta lectura de las consideraciones vertidas por el sentenciante permite advertir que éste efectúa una selección arbitraria de los datos que surgen de las pericias psicológicas. Cabe recordar que la pericia está destinada a establecer o garantizar la existencia o el valor de una prueba que no se puede advertir o apreciar con seguridad mediante la observación y conocimientos comunes. De tal manera que si la pericia fue diligenciada en el proceso para establecer la existencia o el mérito convictivo de una probanza, el iudex no puede –so pena de incurrir en una parcialización arbitraria– fragmentar el dictamen pericial y tomar sólo aquello que –a su decir– “fácilmente puede unirse a lo fáctico” y relegar aquello que es “una verdad subjetivizada (la conclusión de la pericia psicológica)”. Es que carece de todo sentido convocar al experto para que emita su parecer técnico y luego prescindir de sus conclusiones fundadas en sus especiales conocimientos científicos, y sólo tomar los datos fácticos que se desprenden de ella.

14– El razonamiento expuesto por el iudex para justificar la valoración parcial de las pericias psicológicas se diluye cuando utiliza partes del informe psicológico oficial de la víctima. Es así que el a quo, para el demérito de las declaraciones de los padres de la menor, hace pie en las consideraciones expuestas en el informe psicológico sin discriminar –como él anuncia– entre opiniones “que fácilmente pueden unirse a lo fáctico” de aquellas que involucran consideraciones que exceden la experiencia común y el conocimiento del hombre profano. Resulta pertinente recordar aquí que, la jurisprudencia, por su parte, ha puesto especial énfasis en requerir suma cautela –so pena de arbitrariedad– al magistrado que pretende apartarse del dictamen pericial.

15– El juez acude al perito para proveer a determinada constatación fáctica de una base científica, técnica o artística que ante las partes se presente objetiva y controlable, de modo tal de permitir a éstas ejercer el contradictorio impuesto por la garantía de la defensa en juicio. Obedece a este aseguramiento de la defensa en juicio, la consensuada advertencia relativa a que «aun cuando el juez posea para el caso particular conocimientos especiales sobre la cuestión que se presenta, no le está permitido prescindir del auxilio del perito».

16– En autos, la duda a la que arriba el tribunal se ha asentado en una valoración arbitraria del cuadro convictivo reunido, que por ello debe ser objeto de un nuevo examen, con arreglo a derecho.

Resolución
I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. S. L. P., en su carácter de apoderado de los querellantes particulares A.B.Z. y D.E.P., y en consecuencia, anular la Sent. N° 25, del 19/12/06, dictada por la C6a. Crim. de esta ciudad en cuanto resolvió: “I) Absolver a María Soledad Risso Patrón, de los delitos calificados como abuso sexual agravado continuado y abuso sexual agravado en concurso real, dos hechos –primer y segundo hecho– (arts. 119, 1º y últ. párr. en función del inc. b), 55 –a contrario sensu– y 55, CP), que le atribuía la requisitoria fiscal de fs. 540/563 (arts. 406 párr. 4, CPP; 41 -últ. parte- Constitución de la Provincia de Córdoba, sin costas. II) No hacer lugar a la acción resarcitoria incoada por A.B.Z. y D.E.P., en contra de María Soledad Risso Patrón y del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba en calidad de tercero civilmente responsable, con costas, las que se establecen por su orden en razón de haber existido razones plausibles para litigar”. II. En su lugar, corresponde reenviar los presentes al tribunal de juicio que por sorteo corresponda, para su nuevo juzgamiento conforme a derecho. III. Sin costas, atento al éxito obtenido en esta Sede (arts. 550 y 551, CPP).

17264 – TSJ Sala Penal Cba. 19/5/08. Sentencia Nº 111. Trib. de origen: C6a. Crim. Cba. “Risso Patrón, María Soledad psa. abuso sexual agravado, etc. –Recurso de Casación”. Dres. Luis Enrique Rubio, Domingo Juan Sesin y Carlos Francisco García Allocco ■

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