En autos, por Sent. N° 25, del 19/12/06, la C6a. Crim. de esta ciudad resolvió –en lo que aquí interesa–: “I) Absolver a María Soledad Risso Patrón, de los delitos calificados como abuso sexual agravado continuado y abuso sexual agravado en concurso real, dos hechos –primer y segundo hecho- (arts. 119, 1º y últ. párr. en función del inc. b), 55 –
1– El artículo 480, CPP, dispone que cuando el agravio ha sido expuesto bajo el motivo formal (art. 468 inc. 2°,
2– Ricardo C. Núñez explica que el tribunal de reenvío debe respetar, como cuestión precluida, las caducidades, inadmisibilidades o nulidades declaradas por el tribunal de casación. En igual sentido, Fernando de la Rúa establece un triple límite para la nueva decisión: a) el principio de la
3– La absolución por duda puede ser cuestionada en casos de arbitrariedad, vale decir, por falta de fundamentación, por fundamentación ilegal o bien por fundamentación omisiva o ilógica, manteniéndose ajenos a esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la determinación del valor conviccional de las pruebas.
4– Configura una variante de la arbitrariedad, la asignación de crédito o demérito absurdo a la prueba por parte del tribunal de juicio. En tales supuestos, el tribunal ha utilizado irracionalmente sus facultades discrecionales y ese vicio se presenta con tal evidencia o palmariedad, que es apreciable por el tribunal de casación, aun cuando éste, a diferencia de aquél, no ha recepcionado la prueba (inmediación).
5– Como es frecuente en este tipo de delitos –abuso sexual–, los elementos de juicio que corroboran el relato de la víctima –que, para más, es una niña de muy corta edad– constituyen, en su mayoría, prueba indirecta. Empero, en numerosos precedentes se ha advertido que ello no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria.
6– En la medida en que resulta inherente a la esencia de la prueba indiciaria la consideración conjunta de las distintas premisas que la integran, la fundamentación que prescinde de tal lectura integrada –que es la única que confiere sentido convictivo a los indicios– configura una motivación omisiva que nulifica la decisión en ella sustentada. Así, se estima que en el
7– En autos, el tribunal de reenvío vuelve a realizar una lectura harto desmembrada del relato de la niña, incurriendo en idéntico defecto que se advirtió al anularse la primera decisión absolutoria. Es que analiza los dichos de una menor de tan sólo cuatro años de edad exigiendo precisiones y espontaneidad que no parecen compatibles con las reglas de la psicología y de la experiencia común (las cuales también integran la sana crítica racional) requiriendo un estricto rigor lógico al relato de una niña de cuatro años que ha atravesado una experiencia sumamente traumática, al igual que si se tratara de una persona adulta.
8– La tacha de falta de espontaneidad en la exposición de la menor constituye en el discurso del
9– El demérito de la exposición de la víctima que realiza el tribunal de mérito resulta infundado, toda vez que –en primer lugar– el reparo que evidencia el sentenciante para restar fuerza convictiva a las manifestaciones de la víctima no puede construirse aisladamente a partir de la presencia de los padres al momento de realizar su relato, pues –aquí también– el referido razonamiento necesariamente debió construirse a partir de otras premisas, que no han sido explicadas en la sentencia absolutoria. La referida cuestión resultaba decisiva, si se repara en que el propio ordenamiento penal procesal autoriza a las víctimas menores –como sucedió en el presente caso– a que sea acompañada por personas de su confianza durante los actos procesales en que participar (arg. art. 96, CPP).
10– El iudex
11–A la solidez de la narración de la niña y a la congruencia con lo expuesto por su madre y su padre, se agrega la ausencia de signos de inducción o de tendencia a la fabulación, convergentemente señalada tanto por la pericia psicológica oficial que dictamina que la menor no presenta «tendencia a la mentira», ni «sugestionabilidad, receptibilidad de fabulaciones de adultos», y sí el cuadro psicológico compatible con los hechos que la propia menor narra como por las diversas profesionales que tomaron contacto con ella desde distintas vías.
12– A la valoración conjunta que debió realizarse debe añadirse, entre otras, lo relatado por la madre de una ex alumna de la imputada, que también vivenció hechos similares en su hija (papel higiénico en la bombacha, miedo a las brujas, encuentro en el baño, etc.). Por lo demás, los argumentos expuestos en orden a la escasa posibilidad de que la acusada cometiera los tocamientos en el baño de la guardería, como el construido a partir de la conducta de la menor momentos después de los tocamientos sufridos en el departamento de la acusada, se erigen –a esta altura del análisis– como apreciaciones desunidas del referido marco convictivo detallado
13– Una atenta lectura de las consideraciones vertidas por el sentenciante permite advertir que éste efectúa una selección arbitraria de los datos que surgen de las pericias psicológicas. Cabe recordar que la pericia está destinada a establecer o garantizar la existencia o el valor de una prueba que no se puede advertir o apreciar con seguridad mediante la observación y conocimientos comunes. De tal manera que si la pericia fue diligenciada en el proceso para establecer la existencia o el mérito convictivo de una probanza, el
14– El razonamiento expuesto por el
15– El juez acude al perito para proveer a determinada constatación fáctica de una base científica, técnica o artística que ante las partes se presente objetiva y controlable, de modo tal de permitir a éstas ejercer el contradictorio impuesto por la garantía de la defensa en juicio. Obedece a este aseguramiento de la defensa en juicio, la consensuada advertencia relativa a que «aun cuando el juez posea para el caso particular conocimientos especiales sobre la cuestión que se presenta, no le está permitido prescindir del auxilio del perito».
16– En autos, la duda a la que arriba el tribunal se ha asentado en una valoración arbitraria del cuadro convictivo reunido, que por ello debe ser objeto de un nuevo examen, con arreglo a derecho.
I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. S. L. P., en su carácter de apoderado de los querellantes particulares A.B.Z. y D.E.P., y en consecuencia, anular la Sent. N° 25, del 19/12/06, dictada por la C6a. Crim. de esta ciudad en cuanto resolvió: “I) Absolver a María Soledad Risso Patrón, de los delitos calificados como abuso sexual agravado continuado y abuso sexual agravado en concurso real, dos hechos –primer y segundo hecho– (arts. 119, 1º y últ. párr. en función del inc. b), 55 –