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RECURSO DE CASACIÓN

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RECURSO DIRECTO. RECURSO DE APELACIÓN. Concesión. Revisión de la admisión. Facultad de la Cámara. Alcance y límites del art. 355, CPC. PRECLUSIÓN. Improcedencia. ORDEN PÚBLICO. Denegación por extemporaneidad. Dies a quo: Diligencia de retiro de copias certificadas de la resolución denegatoria para fundar recurso directo. NOTIFICACIÓN TÁCITA. Procedencia. Presunción de la toma de conocimiento de su contenido. “Máximas de la experiencia”. DERECHO DE DEFENSA. No afectación. Rechazo del recurso extraordinario1- El art. 355, CPC, luego de fijar las condiciones de la declaración de inadmisibilidad de los recursos, establece: “Si hubiere sido erróneamente concedido, el superior así lo declarará, sin pronunciarse sobre el fondo, siempre que no mediare previa decisión al conocer de la incidencia del art. 368, de un recurso directo, o por cualquier otra causa”. Una lectura desprevenida del precepto pareciera impedir la declaración de errónea concesión cuando haya mediado previa decisión con motivo de una queja articulada y resuelta favorablemente en la causa. Sin embargo, esa no es la interpretación correcta.

2- La eficacia objetiva de una resolución está limitada por la causa; de manera tal que si la declaración de admisibilidad de un recurso se funda en una causa, ello no implica necesariamente un prejuzgamiento sobre otras causas.

3- Si el recurso de apelación fue concedido, la Cámara le otorgó el trámite y la contraparte del impugnante no cuestionó aquella decisión, la primera se encuentra en libertad para realizar un nuevo análisis de admisibilidad formal. Pero si ya intervino en la cuestión, “…no podrá volver sobre sus propios actos, siempre y cuando no se presenten nuevas circunstancias, no tenidas en cuenta al tiempo de la anterior intervención, como el caso de la ulterior demostración de extemporaneidad (…) respecto del recurso de reposición…”.

4- Lo que hace el art. 355, CPC, es establecer una limitación a la potestad que tiene la Alzada de revisar motu propriolos condicionamientos formales del recurso en relación con los cuales ya se había pronunciado expresamente, a los efectos de que no incurra en una contradicción o incoherencia con la decisión previamente asumida. Empero, ello en modo alguno interfiere en la indagación de aquellos otros presupuestos que no hayan sido objeto de conocimiento y juzgamiento anterior, a cuyo respecto cobra plena vigencia la regla según la cual, por el carácter absoluto de la competencia funcional, no se puede obligar al tribunal de apelaciones a tomar intervención de un asunto que resulta inadmisible, sin que los particulares puedan impedir que tal sanción sea pronunciada posteriormente.

5- Dicha prerrogativa no se ve alterada por la circunstancia de que la Cámara, inadvirtiendo la errónea concesión del recurso, haya impreso el trámite de ley a la apelación deducida, ni aun cuando el adversario no haya formulado reclamo alguno, ya que el tribunal de segunda instancia, como juez del recurso y en cualquier estadio del proceso de impugnación, conserva la facultad de analizar la admisibilidad formal de los remedios impugnativos sometidos a su consideración. Es que al hallarse comprometido el orden público en la competencia funcional asignada por la ley a los órganos jurisdiccionales de Alzada, la preclusión carece de eficacia práctica en la materia y, por ende, los particulares no pueden impedir que la inadmisibilidad sea pronunciada, sea a instancias del afectado, o inclusive de oficio en la sentencia.

6- En el sub lite, la Cámara a quo, para avalar la declarada extemporaneidad del recurso directo sostuvo –en lo sustancial– que la realización de la diligencia por la cual se retiran copias certificadas –entre las cuales, en el caso, se encontraba la resolución denegatoria del recurso de apelación–, conlleva el conocimiento de su contenido por el hecho de haber entrado en contacto material con dicha decisión. Propugnó, basada en tal fundamento, que el referido acto constituyó un medio idóneo para notificar a quien retiró las mentadas copias y, en consecuencia, consideró que el plazo para interponer la queja comenzó a computarse en la fecha en que se efectuó tal diligencia y no el día en que fue cursada la cédula que se acompañó en el recurso directo. De los fundamentos sintetizados precedentemente se colige que el razonamiento seguido por el tribunal a quo en el juzgamiento de la cuestión procesal discutida no presenta el vicio lógico –violación del principio de razón suficiente– y que la cuestión procesal resulta conforme a derecho.

7- En autos, se infiere sin hesitación que el letrado contaba, a los fines de la presentación del recurso de queja ante la Alzada, con todas las copias necesarias. En la situación descripta, deviene dable, razonable y legítimo suponer que el retiro de copias importó, en el caso, el efectivo conocimiento de la resolución denegatoria dictada por la juez de primer grado y, en consecuencia, resulta acertado tener a la parte por notificada de lo decidido. Es que, si de las constancias acompañadas al memorial directo se desprende que las copias retiradas fueron las utilizadas días más tarde para sustentar la queja, debe inferirse de ello la voluntad de que el objeto de su retiro era deducir el recurso de queja; luego, el cumplimiento de tal acto procesal sólo encuentra justificación si se conoce la resolución (en el caso, denegatoria) que constituye su antecedente inmediato y necesario.

8- La inmediatez del antecedente no solo deriva de la proximidad material y temporal de las distintas presentaciones en el expediente, sino también de la cercanía entre los distintos actos procesales cumplidos, siendo todos ellos (planteo del recurso, pedido de copias, retiro de las fotocopias certificadas y presentación de la queja) protagonizados por el mismo letrado en forma sucesiva; única parte que instó el trámite durante ese breve lapso. Ergo, dicha actuación cumplió debidamente con el principio de conocimiento de la providencia en cuestión, aun cuando no haya mediado un acto real de transmisión. Y, consecuentemente, su eficacia implicó el implícito anoticiamiento de la denegatoria, con el consiguiente comienzo del cómputo del plazo para impugnar la resolución dictada.

9- La solución no varía por la simple afirmación de no haber pruebas que acrediten de modo efectivo la lectura de la resolución. Cabe recordar al recurrente que el razonamiento forense en general, y el judicial en particular, debe encontrar como faro directriz –entre otros– a las denominadas “máximas de la experiencia”, las que se erigen en principios extraídos de la observación ordinaria del comportamiento humano y que, por provenir de la realidad práctica aprehensible por el común de la gente, brindan al juzgador un dato de convicción que no puede ser válidamente ignorado ni excluido del razonamiento. De tal modo, cuando hablamos de “máximas de la experiencia”se trata de aquellos postulados que, por inducción y a falta de prueba que acredite lo contrario, permiten al hombre común presuponer racionalmente que los hechos han ocurrido de una determinada manera y no de otra.

10- Constituye una incuestionable máxima de la experiencia que el retiro de las copias certificadas requeridas por el art. 402, CPC, para la admisión de un recurso directo por parte del apoderado de la recurrente –entre las que se encuentra la resolución por la cual se le denegó el recurso articulado– obligan a inferir que éste se ha impuesto en forma simultánea de su conocimiento, conforme el desempeño responsable de la labor del abogado. A ello se debe añadir que si bien la notificación tácita debe interpretarse en forma restrictiva, no es posible tolerar la pretensión de que existan desconocimientos fictos, cuando la realidad hace presumir lo contrario. Así lo imponen los principios de lealtad, probidad y buena fe.

11- El hecho de que con posterioridad se le haya cursado una cédula de notificación comunicándole el proveído denegatorio no constituye óbice a la conclusión a la que se arribó precedentemente. Ello es así, pues la diligencia por la cual se retiraron copias no ha sido impugnada ni desconocida; razón por la cual no cabría reputarla como un acto nulo o inexistente. Antes bien, tal actividad procesal mantiene intacta su vigencia y efectividad.

12- La garantía de la defensa en juicio no ampara la negligencia o el descuido de las partes.

TSJ Sala CC, Cba. 9/8/16. A.I. Nº 188. Trib. de origen: C4a CC Cba. “Muzi, Gustavo Eduardo y otro c/ Giacossa, Irma Dominga – Recurso de apelación – Exped. Interior (civil) – Recurso de casación – Expediente Nº 2439919/36”

Córdoba, 9 de agosto de 2016

VISTO:

La parte demandada –mediante apoderado y con patrocinio letrado– deduce recurso de casación en autos (…), en contra del Auto Nº 452, dictado el día 23/10/14 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, invocando el inc. 1, art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación se sustanció con traslado a los actores, el que fue respondido por su apoderado. Mediante Auto Nº 131 de fecha 7/5/15 el tribunal a quo concedió el recurso articulado. Dictado y firme el proveído de autos queda el recurso en estado de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

I. Las censuras que integran el memorial recursivo admiten el siguiente compendio: Como primer motivo de casación, la recurrente esgrime que la resolución atacada carece de fundamentación lógica y legal. Expresa que la Cámara a quo no consideró todos los aspectos de la cuestión y que en el pronunciamiento en crisis no hay una explicación cabal de la decisión asumida, ya que el Mérito no se encargó de refutar lo argumentado por su parte, agregando que los fundamentos allí vertidos constituyen afirmaciones dogmáticas en sentido estricto. Señala que, no obstante ello, la resolución atacada es nula de nulidad absoluta, pues –alega– el tribunal de grado ya se había pronunciado respecto de la concesión del recurso de apelación que había sido mal denegado. Critica que la Cámara a quo haya considerado que la diligencia por la cual se retiran unas copias sea un medio idóneo para notificarse de todo lo actuado y que, en consecuencia, ello establezca el comienzo para el cómputo del plazo para interponer el recurso directo. Asevera que los fundamentos del fallo en crisis son una palmaria manifestación de arbitrariedad, dado que –desde su perspectiva– la Alzada se arrogó facultades para corregir su decisión anterior y con ello torció lo establecido por legislador al disponer, a su antojo, cuándo y cómo se produce una notificación. Sostiene que resulta defectuoso y aparente suponer el conocimiento de las resoluciones dictadas en autos por la realización de una mera diligencia mediante la cual se retiran copias. Remarca que el pronunciamiento atacado lesiona el principio lógico de razón suficiente y el derecho de defensa de su parte, pues –arguye– el a quo sustentó su decisión en lo hipotético, pero no probado. En capítulo aparte, aduce que el tribunal de mérito también violenta el principio lógico de razón suficiente cuando establece, sin más, que el posterior diligenciamiento de una cédula no tiene por efecto generar la ineficacia de la anterior notificación. Explica que no se advierte cuáles han sido los motivos de la decisión. Por otra parte, alega que el fallo tampoco fundamenta por qué el hecho de que el recurso de apelación fuera concedido con anterioridad por intermedio de un recurso directo, no obsta a un nuevo juicio de admisibilidad. Arguye que el actor puede servirse de otros medios para cuestionar la concesión efectuada; y añade que tal reevaluación es un remedio excepcional que debió ser ejercido con prudencia y como última ratio según la argumentación de la propia Cámara. Destaca que la Alzada no analizó con la misma objetividad las circunstancias que inhabilitaban el planteo esgrimido por la contraria. Explica que se omitió considerar que la actora manifestó en su escrito incidental haber quedado notificada de la concesión del recurso de apelación con fecha 27/11/12. Considera, a partir de ello, que la presentación de la actora ocho meses después deviene extemporánea. Puntualiza que si el a quo no hizo lugar al planteo de nulidad de cédula en cuestión surtiendo sus efectos al 27/11/12, no debió haber acogido el incidente de errónea concesión articulado en el año 2013, pues el plazo de cinco días para su interposición había comenzado a correr el día 27/10/12 y, por ende, se encontraba vencido. Transcribe en apoyo de su agravio doctrina sobre los efectos de la preclusión procesal. Reitera que la afirmación del Tribunal de mérito relativa a que la circunstancia de encontrarse en posesión de una copia certificada de la resolución denegatoria importa lógicamente el conocimiento de su contenido, revela un profundo error. Insiste en que no se puede asegurar jurídicamente que su parte tomó conocimiento de la resolución aludida sin que haya ninguna prueba en torno a que efectivamente procedió a su lectura. En este sentido, arguye que el retiro de copias no equivale a notificación ni mucho menos al conocimiento de una o varias resoluciones. Manifiesta que el retiro de copias es sólo eso. Transcribe doctrina acerca de la violación del principio de razón suficiente; tras lo cual afirma que –a su juicio– el Tribunal de Mérito no puede revocar válidamente un decisorio dictado con anterioridad limitándose a manifestar que la denuncia sobre la existencia de ciertas constancias que determinarían un nuevo Dies a quo para el cómputo del plazo para interponer la queja, ya que –dice– de tal forma se menoscaban las garantías del debido proceso y la defensa en juicio. Desde otro ángulo, arguye que la Cámara no ha advertido que a la luz de lo dispuesto por el art. 368, CPC, lo único susceptible de revocación es el efecto de la apelación acordada y no la concesión en sí misma, añadiendo que –a su entender– ello se impone con mayor razón cuando tal concesión fue dispuesta por el propio tribunal al admitir el recurso de queja. Alega que en esta última hipótesis el mérito debió tener en cuenta lo prescripto a contrario sensu en el art. 355, CPC. De todo ello concluye que la concesión es irrecurrible y, por tanto, debió rechazarse el planteo de la actora. Finalmente, aduce que la imposición de costas a su cargo constituye fruto de un error material que –dice– importaría dar prevalencia absoluta al principio de la derrota, en desmedro del valor justicia. II. El auto interlocutorio que se impugna es asimilable a una sentencia definitiva en los términos del art. 384, CPC, de modo que desde este punto de vista no se verifica un impedimento a la apertura de la competencia de la Sala. Por más que se limita a resolver sobre un asunto que atañe al trámite del proceso y no concierne a la pretensión sustancial que en él se ventila, de todas maneras por vía indirecta tiene fuerza de definitiva sobre ésta, porque la desestimación de la queja trae aparejada la confirmación del rechazo del incidente de nulidad interpuesto en contra de las cédulas de notificación, tanto de la resolución sobre el fondo del litigio, como del proveído que ordena el desahucio. Ello traería como consecuencia –por vía elíptica– la adquisición de firmeza de la sentencia de primera instancia y de los actos procesales posteriores dependientes de ella (v. gr. lanzamiento). III. Por otra parte, corresponde señalar que los reproches que el interesado formalizara en basamento del recurso de casación traducen inequívoca su discrepancia con la interpretación que el Mérito efectuara de disposiciones legales de naturaleza inocultablemente procesal (tales las contenidas en los arts. 368 y 402, CPC), materia ésta cuya revisión compete a esta Sala ejercer a título de quebrantamiento de las formas. Y, desde esa perspectiva, la circunstancia de que en el caso pueda hallarse comprometido el mérito de cuestiones de orden fáctico no limita la competencia de esta Sala, cuando el acabado juzgamiento de aquellas se relaciona con la hermenéutica de normas procesales respecto de las cuales el TSJ es el juez supremo, lo cual lo habilita a controlar el cumplimiento adecuado de aquellas y decidir, en cada caso, sin son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue (cfr.: A.I. Nº 19 bis del 28/2/03, entre muchos otros). IV. Ingresando al examen de las críticas casatorias compendiadas más arriba, razones de método sugieren la conveniencia de reordenarlas, abordando en primer lugar las dirigidas a cuestionar la admisibilidad del incidente de errónea concesión para cuyo conocimiento declarara abierta su competencia el Tribunal de Alzada. En esa tarea, la serena lectura del memorial casatorio permite vislumbrar que la impugnación –aunque un tanto desordenada– se proyecta en doble perspectiva: a) por un lado, se cuestiona que el tribunal a quo haya admitido el incidente de errónea concesión del recurso de apelación, pese a haberse pronunciado con anterioridad por su concesión; y b) por el otro, se fustiga la extemporaneidad del planteo recursivo originario que, en definitiva, se decidiera en autos, con fundamento en el vencimiento del plazo para recurrir que habría comenzado a correr a partir de la tácita notificación de la resolución dictada por el retiro de las copias certificadas del expediente. Siguiendo ese orden, este Alto Cuerpo en su carácter de juez supremo de las formas procesales, analizará a continuación cada uno de los referidos cuestionamientos. V. Errónea concesión del recurso: Breve reseña de lo acontecido: En aquello que interesa a esta parte del análisis, vemos que a fs. 397/398 la demandada articuló un incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia, a la vez que redarguyó de falsedad las cédulas de notificación diligenciadas; lo cual fue desestimado liminarmente por el juez mediante decreto de fs. 453 y vta. Contra esa providencia, la impugnante dedujo reposición con apelación en subsidio, la que fue denegada por el Inferior en los siguientes términos: “…Atento lo dispuesto por el art. 402, CPC (…) y a la luz de la doctrina sustentada por el Excmo. T.S.J. sobre la especificidad o unicidad de los medios impugnativos, la resolución por la que se deniega [la] nulidad oportunamente articulada no es susceptible de ser atacada por vía de los recursos de reposición y apelación en subsidio (…). Y en el caso del decreto que deniega un recurso de nulidad la vía dispuesta es el Recurso Directo. Por ello corresponde no hacer lugar al recurso de reposición y apelación interpuesto…” . Ello provocó el alzamiento en queja de la vencida, quien articuló recurso directo ante la Cámara, el cual fue resuelto favorablemente mediante el Auto Nº 534 de fecha 15/10/12. En esa oportunidad el tribunal de grado declaró mal denegada la apelación, en el entendimiento de que el rechazo del incidente de nulidad sí era recurrible por la vía elegida. Elevadas las actuaciones a la Alzada a los fines del tratamiento de la apelación y notificada la actora del decreto que la emplaza a constituir domicilio en los términos del art. 367, CPC, ésta cuestionó el interlocutorio alegando que el recurso directo interpuesto debió ser declarado inadmisible por haber sido planteado luego de vencido el plazo previsto en el art. 402, CPC. La Cámara interviniente encauzó el planteo en el carril que el art. 368, ibídem contempla para el incidente de errónea concesión del recurso; corriendo traslado a la contraria, quien lo evacuó. Al resolver la cuestión, el tribunal a quo dispuso revocar la concesión que había dispuesto anteriormente en los términos de que da cuenta el pronunciamiento de fs. 670/672 vta.; decisión que constituye, precisamente, objeto del primer fustigamiento traído a consideración de esta Sala. La impugnación casatoria: La protesta de la casacionista consiste en que la Cámara a quo primeramente dispuso –en el marco de la queja articulada por su parte (demandada)– la concesión del recurso de apelación articulado en subsidio de la reposición que había sido mal denegado por el juez inferior en la inteligencia de que la providencia atacada no era impugnable por la vía escogida; y posteriormente –a instancias de la contraria– terminó inadmitiendo el mismo recurso, bajo el argumento de resultar extemporáneo. Acusa al tribunal de grado de haber vuelto sobre sus pasos, arrogándose la facultad de revisar su propia decisión anterior; facultad de la que –a juicio de la recurrente– carece. La cuestión procesal: Abordando el análisis de la temática planteada, la norma cuya errónea interpretación invoca la recurrente es el art. 355, CPC. Tal dispositivo, luego de fijar las condiciones de la declaración de inadmisibilidad de los recursos, establece que: “Si hubiere sido erróneamente concedido, el superior así lo declarará, sin pronunciarse sobre el fondo, siempre que no mediare previa decisión al conocer de la incidencia del art. 368, de un recurso directo, o por cualquier otra causa.”. Una lectura desprevenida del precepto parece conferir razón al impugnante, en tanto pareciera impedir la declaración de errónea concesión cuando haya mediado previa decisión con motivo de una queja articulada y resuelta favorablemente en la causa. Sin embargo, esa no es la interpretación correcta. El Dr. Julio Leopoldo Fontaine, prestigioso doctrinario procesalista local, en oportunidad de comentar el precepto bajo la lupa señaló con acierto que la eficacia objetiva de una resolución está limitada por la causa; de manera tal que si la declaración de admisibilidad de un recurso se funda en una causa, ello no implica necesariamente un prejuzgamiento sobre otras causas. Por ese camino, ofrece a continuación un ejemplo que resulta sumamente clarificador y dignamente trasladable al caso que ahora nos convoca. Así, refiere que: “…Si al juzgar una queja el Tribunal de grado dispone conceder un recurso que el a quo había reputado extemporáneo, eso no podría impedir que la otra parte, que no es escuchada en ese trámite, reclame por reposición o por la vía del art. 368 (que aquí pasa a ser una revocatoria) contra el auto de concesión poniendo de manifiesto, por ejemplo, la falta de personería del recurrente, defecto que bien puede pasar desapercibido para el ad quem si el examen de la queja se realiza sobre las copias del art. 402…” (Confr. Fontaine, Julio L., en: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, de Rogelio Ferrer Martínez –Director-, Ed. Advocatus, Córdoba, Año 2000, T.1, pág. 656). Por idéntica solución, aunque con un enfoque diferente, se inclina el Dr. Raúl E. Fernández en su libro “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el C.P.C.C. de Córdoba”, al precisar que si el recurso de apelación fue concedido, la Cámara le otorgó el trámite y la contraparte del impugnante no cuestionó aquella decisión, la primera se encuentra en libertad para realizar un nuevo análisis de admisibilidad formal. Pero si ya intervino en la cuestión “…no podrá volver sobre sus propios actos, siempre y cuando no se presenten nuevas circunstancias, no tenidas en cuenta al tiempo de la anterior intervención, como el caso de la ulterior demostración de extemporaneidad (…) respecto del recurso de reposición…” (Confr. ob. cit., Ed. Alveroni, Córdoba, año 2006, pág. 96, …); doctrina que –lógicamente– asume y aplica en el fallo en crisis. Desde esta perspectiva, lo que hace el precepto en cuestión es establecer una limitación a la potestad que tiene la Alzada de revisar motu propriolos condicionamientos formales del recurso en relación con los cuales ya se había pronunciado expresamente, a los efectos de que no incurra en una contradicción o incoherencia con la decisión previamente asumida. Empero, ello en modo alguno interfiere en la indagación de aquellos otros presupuestos que no hayan sido objeto de conocimiento y juzgamiento anterior, a cuyo respecto cobra plena vigencia la regla según la cual, por el carácter absoluto de la competencia funcional, no se puede obligar al tribunal de apelaciones a tomar intervención de un asunto que resulta inadmisible, sin que los particulares puedan impedir que tal sanción sea pronunciada posteriormente, tal como ha ocurrido en el sub lite. El temperamento que se asume como correcto encuentra sustento, lógicamente, en la doctrina que ha asumido esta Sala en diversas oportunidades en orden a la potestad que tiene el tribunal de grado para desestimar, aun de oficio, inclusive en la sentencia, los recursos que hayan sido concedidos en infracción a las normas de admisibilidad. Hemos sostenido que dicha prerrogativa no se ve alterada por la circunstancia de que la Cámara, inadvirtiendo la errónea concesión del recurso, haya impreso el trámite de ley a la apelación deducida, ni aun cuando el adversario no haya formulado reclamo alguno, ya que el tribunal de segunda instancia, como juez del recurso, y en cualquier estadio del proceso de impugnación, conserva la facultad de analizar la admisibilidad formal de los remedios impugnativos sometidos a su consideración (confr. A.I Nº 175/04, Nº 91/11, entre muchos otros). Es que, al hallarse comprometido el orden público en la competencia funcional asignada por la ley a los Órganos Jurisdiccionales de Alzada, la preclusión carece de eficacia práctica en la materia y, por ende, los particulares no pueden impedir que la inadmisibilidad sea pronunciada, sea a instancias del afectado, o inclusive de oficio en la sentencia. El caso de autos: Trasladados estos conceptos al caso de autos se advierte que el tribunal a quo, en su primera intervención, receptó la queja y declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto bajo el único argumento de que –contrariamente a lo postulado por el Inferior– el proveído dictado era objetivamente impugnable por medio del recurso de apelación deducido subsidiariamente por la demandada; y lo hizo, lógicamente, con las constancias que le fueron arrimadas. Este aspecto de la discusión no fue puesto en tela de juicio en el incidente de errónea concesión entablado por la contraria a posteriori, siendo del caso destacar que el juicio de admisibilidad formulado por la Alzada en la segunda oportunidad –pronunciamiento en crisis– se asentó en la extemporaneidad de la queja. Ello pone en evidencia la sinrazón de la crítica esgrimida, pues a la luz de lo expuesto, la actuación de la Cámara a quo no incurre en infracción al art. 355, CPC, en tanto no habiendo prejuzgamiento en torno a la tempestividad del recurso directo, no se encontraba impedida de examinarlo con posterioridad. Por otro lado, es preciso remarcar que la copia de la diligencia mediante la cual el abogado retiró copias certificadas de la resolución denegatoria (momento que ha sido calificado por la Cámara como Dies a quo en el cómputo del plazo para acudir en queja), no ha sido incorporada en el cuerpo destinado a tramitar el recurso directo ante la Alzada. Siendo ello así, la Cámara a quo no contaba, en aquella primera intervención, con los elementos necesarios para analizar la tempestividad de la queja tomando como punto de partida del plazo el referido acto procesal. En situación como la descripta, carece de asidero postular que, habiéndose revocado la denegatoria en vía directa, lo único susceptible de modificación sea el efecto de la apelación acordada. Ello así, pues, amén de encontrarse en clara oposición a lo expresamente dispuesto por el art. 368, CPC, el vedar a la contraria el cuestionamiento en base a otros reparos formales diversos de los ya considerados por la Cámara, o de otros eventuales errores de hecho ocurridos al admitir la queja, importaría consagrar una suerte de irrecurribilidad de lo decidido, en franco detrimento de la más elemental garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18, CN) teniendo en cuenta que, en la hipótesis, la concesión pronunciada por el tribunal de grado en su primera intervención lo fue inaudita parte. A lo dicho cabe añadir que, en rigor de verdad, los reproches que ensaya en casación la demandada debieron ser introducidos cuando se le corrió el traslado por tres días dispuesto con motivo del planteo de errónea concesión articulado por la contraria (Auto nº 35 del 26/2/14). La lectura de la respuesta ensayada por el demandado ilustra que nada de lo argüido en casación fue invocado en la pieza procesal obrante a fs. 666; razón por la cual la posibilidad de reexaminar la tempestividad de la queja debe reputarse consentida ante la ausencia de oportuno cuestionamiento. Finalmente, tampoco cabría atender el argumento ensayado por la accionada en cuanto postula la extemporaneidad del planteo de errónea concesión articulado por la actora. La consulta del expediente ilustra que el primer proveído que dictó la Cámara luego de admitida la queja es el que obra a fs. 617, mediante el cual se emplaza a la actora a constituir domicilio en el radio de la Alzada (por tratarse de un expediente tramitado en Río Segundo, es decir cuyo Superior tiene asiento en otro lugar); decreto que fue notificado el día 6/8/13. Siendo que el planteo de la actora fue deducido el día 12/8/13 a las 8.42, no cabe duda de que la articulación ha sido instada “dentro de los tres días de la notificación del primer proveído que se dicte”, según lo establecido por el art. 368, CPC. Lo hasta aquí expuesto determina el fracaso de las objeciones ensayadas por la recurrente en este aspecto del debate. VI. Continuando con el análisis de la censuras casatorias, corresponde tratar las que critican la extemporaneidad del recurso directo articulado. Alega la casacionista que en autos no se ha verificado otra forma de notificación de la repulsa distinta a la cédula cursada por la contraria con fecha 27/8/12. Con variados argumentos sostiene que la Cámara a quo ha violado el principio de razón suficiente y aduce asimismo que la diligencia mediante la cual su parte retira copias certificadas de la denegatoria no implica tenerlo por notificado de las resoluciones allí contenidas. Adelanto criterio en sentido adverso al pretendido por la impugnante. La motivación del Interlocutorio: Inicialmente debemos ponderar que la Cámara a quo, para avalar la declarada extemporaneidad sostuvo –en lo sustancial– que la realización de la diligencia por la cual se retiran copias certificadas, entre las cuales se encontraba la resolución denegatoria del recurso de apelación, conlleva el conocimiento de su contenido por el hecho de haber entrado en contacto material con dicha decisión. Propugnó, con base en tal fundamento, que el referido acto constituyó un medio idóneo para notificar a quien retiró las mentadas copias y, en consecuencia, consideró que el plazo para interponer la queja comenzó a computarse en la fecha en que se efectuó tal diligencia y no el día en que fue cursada la cédula que se acompañó en el recurso directo. De los fundamentos sintetizados precedentemente se colige que el razonamiento seguido por el Tribunal a quo en el juzgamiento de la cuestión procesal discutida no presenta el vicio lógico –violación del principio de razón suficiente– que se le enrostra. Sencillamente, porque resultan ostensibles las bases fácticas y jurídicas sobre las que se edificó la conclusión final a la que arribó el tribunal de grado cuando acogió el incidente de errónea concesión impetrado; lo que –además– fue precedido de la expresa ponderación de los argumentos defensivos que –según la recurrente– no habían sido respondidos. La cuestión procesal resuelta: De cualquier manera y tratándose de una cuestión procesal, cabe añadir que la solución asignada al caso por la Cámara a quo a la particular situación que se planteó en el sub literesulta conforme a derecho. Repárese en que con fecha 30/7/12 la juez inferior dictó el proveído que atendía dos planteos concretos formulados por la demandada; decreto que obra agregado en copia atento el extravío del expediente principal. El primer planteo tratado en el resolutorio en cuestión es el que fuera presentado por el Dr. Altamirano el día 25/7/12; el cual fue desestimado por ausencia de representación suficiente por parte del referi

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