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RECURSO DE CASACIÓN

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Impugnabilidad objetiva. Decisiones equiparables a sentencia definitiva. Resolución que importa la prosecución del proceso. Ausencia de gravamen irreparable. Auto de elevación a juicio: Excepción. Imputado abogado: Posibilidad de suspensión preventiva en la matrícula profesional. Gravamen irreparable. Auto de asignación de competencia a la Cámara en Colegio. Resoluciones que resuelven sobre nulidades procesales.
1– La Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto se ha sostenido que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto.

2– Las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal no satisfacen, por regla, la calidad de sentencia definitiva ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación. Si bien a este principio cabe hacer excepción en los casos en que la resolución recurrida cause algún perjuicio de imposible reparación ulterior, tal circunstancia no la constituyen las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio; y que, en esas condiciones, la invocación de garantías constitucionales no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada.

3– Es revisable en casación la resolución que eleva la causa a juicio en contra del abogado que –a raíz de ello y por disposición expresa de la ley que regula el ejercicio profesional (ley 5805)– queda sujeto a la potestad disciplinaria del tribunal deontológico que cuenta con facultades legales para suspenderlo preventivamente en la matrícula.

4– El auto que resuelve asignar la jurisdicción para juzgar a la Cámara en Colegio no es impugnable por medio del recurso de casación, ya que no puede catalogarse como resolución equiparable a sentencia definitiva, aun cuando el imputado sea abogado. Ello es así, pues la potestad potencial del Tribunal de Disciplina de suspender al acusado preventivamente en la matrícula de abogado se activa con la firmeza del auto de elevación a juicio y no con la prosecución de los actos procesales ante la Cámara del Crimen. Es que la decisión de asignar la jurisdicción en los presentes obrados a la Cámara en Colegio se vincula con la ejecutoriedad de la decisión que fue confirmada por este Tribunal Superior de Justicia en lo que respecta a la elevación de la causa a juicio, y no conmueve en absoluto el derecho que tiene el imputado de impedir la firmeza de esta última.

5– Las resoluciones que deciden sobre nulidades de actuaciones procesales no constituyen sentencia definitiva, ya sea que el pronunciamiento desestime el pedido de nulidad o le haga lugar, porque no ponen fin al proceso ni impiden su continuación.

TSJ Sala Penal Cba. 15/2/10. Auto N° 19. Trib. de origen: C2a. Crim. Cba. “Kammerath, Germán Luis y otros p.ss.aa. negociaciones incompatibles de los funcionarios -Recurso de Queja»

Córdoba, 15 de febrero de 2010

Y VISTOS: … Y DE LOS QUE RESULTA:

I. Por Auto N° 96 del 23/11/09, la Cámara en lo Criminal de 2a. Nominación de esta ciudad resolvió: «…I) Asignar la jurisdicción para juzgar en los presentes obrados a la Cámara en Colegio…». Contra la decisión aludida impetran recurso de reposición y casación en subsidio los Dres. Ezequiel Felipe Mallía y Carlos Curi, a favor del acusado Germán Luis Kammerath. II. Por Auto N° 100, del 2/12/09, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación resolvió, en lo que aquí interesa: «I. Rechazar el recurso de reposición y el recurso de casación articulado en subsidio».

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la decisión aludida deducen recurso de queja los Dres. Ezequiel Felipe Mallía y Carlos Curi a favor del acusado Germán Luis Kammerath. Bajo el título «procedencia formal», los recurrentes, luego de señalar que se encuentran legitimados para recurrir la decisión en crisis, sostienen que debe ser equiparable a sentencia definitiva. Es que el auto atacado ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior al abogado imputado, cuya suspensión preventiva de la matrícula depende de que adquiera firmeza el requerimiento de citación a juicio formulado en su contra (Cfr., art. 75, ley 5805). Destacan que ellos presentaron un recurso extraordinario federal en contra de la resolución que rechazaba la casación y la inconstitucionalidad, por lo que el auto que confirma la elevación a juicio no se encuentra firme. En el acápite «Fundamentos de los motivos de la queja» señalan que, al fundamentar la impugnabilidad objetiva, expusieron que existía un argumento para interpretar que la resolución recurrida es susceptible de ser equiparada a sentencia definitiva, toda vez que resulta asimilable a sentencia definitiva por causar un gravamen de imposible reparación ulterior. En efecto –prosiguen–, la cuestión planteada en el punto se sintetiza en la eventual sanción que el Tribunal de Disciplina de Abogados puede llegar a aplicar al abogado Kammerath, imputado en la presente causa. La resolución que admitiera la competencia del tribunal, sin declarar nulidades y abstrayéndose de la existencia de un recurso extraordinario en trámite, que eventualmente podría modificar el auto de elevación a juicio por la insubsistencia de la acción penal y el inmediato sobreseimiento del imputado, en el caso de un imputado abogado acarrea ciertas particularidades por las consecuencias que aquella conlleva, según el art. 75, ley 5805. Por ello entienden que, en el sub iudice, el auto de clasificación de jurisdicción del tribunal que avanza en el proceso, no obstante no encontrarse firme el auto de elevación a juicio dictado por la Cámara de Acusación, se vuelve equiparable a sentencia definitiva por el gravamen de imposible reparación ulterior, cuando existe la posibilidad de que la CSJN entienda que el art. 67, CP, es inconstitucional, lo cual determinaría nada menos que el sobreseimiento del imputado, lo que implica que la resolución que autorizara el pase a la etapa del juicio pueda mutar y, por ende, no se encuentra firme. Ante la posibilidad de que adquiera firmeza un auto que resulta nulo por la indebida intervención del tribunal, por resultar prematura, el auto debe equipararse a sentencia definitiva para posibilitar la intervención del superior en el recurso de casación incoado contra el decisorio reprochado y así evitar el gravamen que podría ocasionarse y que resuelto favorablemente –más adelante– no podría reparar. Cita doctrina que, a su ver, abona su posición. Por último, realizan consideraciones en orden a la ejecutoriedad o no de una sentencia recurrida mediante recurso extraordinario y aun mediante queja por denegación del extraordinario, con cita de doctrina científica que a su ver sustentan su pretensión. Hacen reserva del caso federal. II.A. Es dable destacar que la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto se ha sostenido que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (TSJ «Sala Penal», A. Nº 52, 0/3/03, “Cesaretti”; A. Nº 242, 4/8/03, “Castro”; A, N° 185, 13/6/05, “Barale”; entre muchos otros). B. Dentro del referido marco de entendimiento, se proclama que las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal no satisfacen, por regla, la calidad de sentencia definitiva ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación (Fallos 308:1667; 310:1486; 311:1781; 312:573 y 1503; 314:657; 316:341). En este sentido, el Máximo Tribunal Federal agrega que, si bien a este principio cabe hacer excepción en los casos en que la resolución recurrida cause algún perjuicio de imposible reparación ulterior, tal circunstancia no la constituyen las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio; y que, en esas condiciones, la invocación de garantías constitucionales no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada (Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330). En lo que aquí interesa, debe señalarse que si bien es cierto que esta Sala sostuvo –pacíficamente– que la decisión que dispone la elevación de la causa a juicio de un profesional no genera un gravamen irreparable, por cuanto la suspensión preventiva en la matrícula constituye una facultad potestativa del Tribunal de Disciplina (“Petito”, A. Nº 270, 7/12/06, entre muchas otras), no lo es menos que, desde el precedente «Jofré» (A. N° 291, 11/12/08), y siguiendo lo decidido por la CSJN, in re: «Recurso de hecho deducido por la defensa de Jorge Ernesto Jofre en la causa ‘Jofre, Jorge Ernesto s/ p.s.a. defraudación por administración fraudulenta’, esta Sala se expide favorablemente en orden a la recurribilidad a través de la vía casatoria de la resolución que eleva la causa a juicio en contra del abogado que –a raíz de ello y por disposición expresa de la ley que regula el ejercicio profesional– queda sujeto a la potestad disciplinaria del tribunal deontológico que cuenta con facultades legales para suspenderlo preventivamente en la matrícula (TSJ, «Sala Penal», Mallía”, A. Nº 7, 16/2/09; “Alvarez”, S. Nº 154, 18/6/09; “Gonzalo”, A. Nº 195, 9/9/09). Por otra parte, ha menester señalar que también se ha considerado que, para que se configure la referida equiparación, al ser un supuesto de excepción, resulta indispensable que el recurrente acredite concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de tales características (TSJ, Sala Penal, A. N° 365, del 20/9/01, «Delsorci»; A. N° 27, del 1/3/02, «Cáceres»). C. La doctrina precedentemente reseñada permite advertir que el auto que resuelve asignar la jurisdicción para juzgar en los presentes obrados a la Cámara en Colegio, como así también el que rechaza la reposición en contra de aquel, no pueden catalogarse como resoluciones equiparables a sentencia definitiva, por lo que la queja deducida debe ser rechazada, con la correspondiente imposición de costas. Ello es así pues los recurrentes postulan erróneamente la transmisión del carácter definitivo que se predica de la resolución que confirma la elevación a juicio, al auto de clasificación de la causa y al que rechaza su reposición, careciendo de razones valederas para ello. Es que la decisión de asignar la jurisdicción en los presentes obrados a la Cámara en Colegio se vincula con la ejecutoriedad de la decisión que fue confirmada por este Tribunal Superior de Justicia en lo que respecta a la elevación de la causa a juicio, y no conmueve en absoluto el derecho que tiene el imputado de impedir la firmeza de esta última, vale decir, de resistir la inmutabilidad de la mentada elevación a la etapa de juicio. Tal distinción resulta relevante si se repara en que es la firmeza del auto que decide elevar la causa a juicio la que activa la potestad potencial del Tribunal de Disciplina de suspenderlo preventivamente en la matrícula de abogado, y no la prosecución de los actos procesales ante la Cámara del Crimen, la que se decidió luego que este Tribunal Superior de Justicia, al rechazar los recursos de casación e inconstitucionalidad, confirmara aquel auto interlocutorio. No resulta ocioso advertir sobre el punto que, antes de la presentación de este recurso de queja, este Tribunal declaró formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal deducido en contra del rechazo del recurso de inconstitucionalidad, con fecha 7/12/09. Resulta entonces evidente que a través de la interposición del presente recurso, los impugnantes procuran lograr un efecto suspensivo de las resoluciones posteriores a la entonces impugnada para obtener una paralización del proceso, consecuencia que no tiene el recurso directo ante la Corte Suprema, si es que lo hubieren deducido. D. Por lo demás debe señalarse que la supuesta nulidad por la intervención prematura que alegan los letrados del imputado tampoco revive la admisibilidad de la casación, por cuanto es constante la jurisprudencia emanada de la CSJN en el sentido de que las resoluciones que deciden sobre nulidades de actuaciones procesales no constituyen sentencia definitiva (Fallos 310:2733; 314:657), ya sea que el pronunciamiento desestime el pedido de nulidad (Fallos 289:454; TSJ, Sala Penal, «Diez», A. Nº 184, 9/5/01;»Yankilevich», A. Nº 30, 20/2/01; «Falco», A. Nº 316, 9/10/02, entre otros) o le haga lugar (Fallos 291:125) porque no ponen fin al proceso ni impiden su continuación (Fallos 308: 1667; 310:1486; 321:573; citados por Alberto B. Bianchi, La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario, Abaco, Bs. As., 1998, pp. 79 a 81. Cfr. también Néstor Pedro Sagüés, «Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario», Astrea, Buenos Aires, 1992, pp. 130, 149, 150; “Carpinello”, A. Nº 118, 119/6/08). III. En consecuencia, debe desecharse el recurso de queja deducido en autos (arts. 443, 449, 455 -2do. párr., 1er. sup.- y 488). Con costas (arts. 550 y 551, CPP).

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Desechar el recurso de queja deducido en autos por el Dr. Ezequiel Felipe Mallía y Carlos Curi a favor del acusado Germán Luis Kammerath (arts. 443, 449, 455 -2do. párr., 1er. sup.- y 488). Con costas (arts. 550 y 551, CPP).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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