2– Es cierto que dentro del texto reproducido por el editor de la revista jurídica se insertó entre paréntesis el vocablo “omissis”, lo que sin dudas pone de manifiesto que la sentencia no ha sido “íntegramente” transcripta en la publicación. Sin embargo, tales indicaciones encuentran como incuestionable fundamento la manera como fue resuelta la causa, pues la decisión final adoptada por el tribunal de grado en dicho precedente fue la declaración de nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por no haberse aplicado la prejudicialidad penal del art. 1101, CC, ordenándose la suspensión del juicio hasta tanto se resuelva la cuestión penal subyacente. Por lo que la transcripción de los otros agravios de apelación, que fue omitida por el editor, resultaba por demás innecesaria, razón por la cual tal modalidad de publicación no puede perjudicar al recurrente, quien cumplió acabadamente su deber de aportar copia de la resolución contradictoria.
3– En la especie, el asunto sometido a unificación consiste en dilucidar si la prejudicialidad penal prevista por el art. 1101, CC, resulta o no aplicable al juicio ejecutivo. Una parte de la doctrina propicia una interpretación estricta del citado artículo, limitando su aplicación sólo a los pleitos en los que se ventila la reparación de los daños causados por los hechos ilícitos, lo que por definición excluye el juicio ejecutivo del campo de aplicación del referido precepto. Dicha posición ha sido avalada por algunos tribunales con fundamento en que la reglamentación de los arts. 1101 a 1103, CC, constituye una excepción al principio de independencia de las acciones consagrado por el art. 1096, CC, y que por la ubicación de tales normas no corresponde su aplicación a casos distintos de la reparación civil de la ilicitud aquiliana.
4– Por otra parte, existe una posición menos rigurosa que proclama que en los juicios ejecutivos no se aplica el art. 1101 ya que la sentencia penal refiere, por lo común, a la causa de la obligación y ella no se debate en tales juicios, en los que lo que está en juego son las condiciones extrínsecas del documento. Dicho principio excepcionalmente cede cuando palmariamente surja la identidad de hechos en ambos ámbitos –civil y penal– así como la identidad de sujetos, con más la existencia de acusación o auto de procesamiento contra el ejecutante.
5– La respuesta al conflicto suscitado en torno a la aplicación o no de la prejudicialidad a estos casos pasa por dilucidar si debe prevalecer la naturaleza y fines del proceso ejecutivo, o bien si debe asignarse preponderancia a la institución de la prejudicialidad penal.
6– Como regla en los procesos ejecutivos no corresponde suspender el dictado de la sentencia con fundamento en la prejudicialidad penal, porque el análisis que se haga sobre el particular no puede prescindir de la naturaleza del juicio ejecutivo y de sus principios rectores, que han sido concebidos por el legislador como garantía de circulación de los papeles de comercio. La resolución que se dicta en el juicio ejecutivo no constituye una declaración de certeza acerca de la existencia de un crédito, sino sólo de la apariencia de verdad que emerge del título de crédito.
7– La posibilidad del dictado de sentencias contradictorias que la previsión del art. 1101, CC, procura evitar, no se presenta como una verdadera amenaza en el juicio ejecutivo porque la sentencia que en él se dicta hace cosa juzgada formal, siendo posible reverse en un proceso de conocimiento ulterior. Sin embargo, corresponde hacer excepción a tal regla cuando el pronunciamiento en sede civil se encuentre nítida y decisivamente ligado al resultado del proceso penal y siempre que tal conexión sea en relación con las excepciones opuestas; ello en tanto concurran los restantes presupuestos –objetivos y subjetivos– que condicionan la procedencia de la prejudicialidad penal. Esta hipótesis excepcional que admite la aplicación del art. 1101, CC, al juicio ejecutivo debe juzgarse comprensiva de los casos en que, habiéndose planteado excepción de falsedad o adulteración del documento en sede civil, se está dilucidando en sede penal la falsificación del mismo documento, o bien cuando la promoción de la ejecución en sede civil hubiera dado lugar a la imputación del ejecutante como presunto autor del delito de estafa procesal.
8– Los intereses en juego, en tales casos, obligan a esperar el destino que se asigne al ilícito criminal, pues de no ser así la misma prosecución de la ejecución civil terminaría de consumar el ilícito, circunstancia que el juez civil no puede convalidar, en tanto además de la eventual lesión del interés individual de la víctima del delito, podría verse seriamente afectado el interés general de la comunidad. No aceptar la prejudicialidad en estas excepcionales hipótesis importaría consagrar un excesivo ritualismo, que no puede ser avalado por los jueces. Éstas son las razones por las que corresponde, excepcionalmente, asignar preeminencia del instituto de la prejudicialidad, aun cuando ello cause como irremediable consecuencia soslayar el carácter autónomo del título o dejar de lado la celeridad y el carácter sumario que definen el juicio ejecutivo.
Córdoba, 10 de noviembre de 2009
1) ¿Es procedente el recurso directo?
2) ¿En su caso, es procedente el recurso de casación?
A LA PRIMERA CUESTIÓN
El doctor
I. El demandado –mediante apoderado– deduce recurso directo en razón de que la C3a. CC Cba. le denegó el recurso de casación motivado en los incs. 1 y 3, art. 383, CPC (AI Nº 278 del 22/8/06), oportunamente deducido en contra de la Sentencia Nº 99, fechada el 26/6/06. Dictado y firme el decreto de autos queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. Luego de relacionar los antecedentes de la causa, el quejoso cuestiona la denegatoria con base en los siguientes argumentos. II. a) Aludiendo a la causal del inc. 1 art. 383, CPC, el quejoso dirige sus críticas en contra del primer argumento de la Cámara, según el cual la única parte de la resolución que tendría la calidad de definitiva requerida por el art. 384, CPC –adulteración de la fecha que se encuentra asentada en la parte superior del pagaré–, no puede ser analizada por no haber cuestionado el recurrente que el texto adulterado no pertenece a la declaración cambiaria. Sobre el punto, sostiene que todo el título se encuentra adulterado y, por tanto, no resulta irrelevante la prueba de la adulteración y mucho menos el desglose de los informes periciales que fue ordenado en el proceso. Señala que en ambas instancias se reconoció la existencia de la adulteración en la parte superior del documento, pero –prosigue– el cuestionamiento de la cambial concierne a todo el llenado que ha sido cumplido modificando unilateralmente la voluntad del librador. Entonces –afirma–, la calidad de cosa juzgada material recae sobre todo el instrumento, ya que el art. 557, CPC, que contempla el juicio ordinario posterior, no permite discutir en él las defensas sobre las que recayó pronunciamiento. Cita doctrina y jurisprudencia relativa al carácter definitivo de las resoluciones dictadas en juicio ejecutivo, afirmando que la resolución impugnada decide definitivamente las excepciones de falsedad de título y prescripción que fueron motivo de debate. Agrega que la decisión también le causa gravamen irreparable en los términos del art. 384, CPC, porque reconoce validez a títulos adulterados, sobre los que se encuentra investigando la Justicia penal. Señala asimismo que, como consecuencia de la sentencia impugnada, se están ejecutando una serie de bienes muebles y un vehículo utilitario de su propiedad que es usado para trabajar, dejando sin bienes a su familia sobre la base de un título adulterado. Expresa que esta circunstancia engasta también en la causal de gravedad institucional que habilita la vía casatoria propuesta. Esgrime que el rechazo de la casación con desconocimiento de la prejudicialidad penal cae por su propio peso por no haberse aplicado el art 1101, aun de oficio. Considera que el juez civil no puede dictar sentencia si los mismos hechos son investigados en sede penal, sin que sea un obstáculo que en el presente caso la sentencia recaiga en un juicio ejecutivo, porque las excepciones rechazadas no podrán ser investigadas en el ordinario posterior. Alega que no debe caerse en el exceso de rigor formal al atenerse a lo llenado en el título, cuando justamente en eso recae la controversia, desconociéndose prueba que fue desglosada, impugnaciones que no fueron respondidas y toda una investigación penal tendiente a descubrir la verdad real de lo discutido. En lo concerniente al cuestionamiento de los intereses, esgrime que en autos se desconoce la normativa que estatuye el CER para las obligaciones contraídas en dólares y pesificadas, coeficiente de estabilización que, dice, es menor que la tasa de interés que fija el a quo para las deudas en pesos. II. b) Seguidamente, el impugnante critica la denegatoria de la casación intentada al amparo del inc. 3 art. 383, CPC, en virtud de la cual se invocó como antecedente contradictorio el emanado de la C1a. CC, dictada el 15/11/04 in re “Gañán, Alberto A. c/ Hartenek López y Cía. – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Rehace”
Los doctores Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. vocal preopinante.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:
I. A mérito de la respuesta asignada a la primera cuestión, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación por la causal sustancial del inc. 3 art. 383, CPC, y concederlo por esta vía. La admisión de la queja conlleva la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal. II. El asunto sometido a unificación consiste en dilucidar si la prejudicialidad penal prevista por el art. 1101, CC, resulta o no aplicable al juicio ejecutivo, y en caso afirmativo, en qué condiciones. III. Para comenzar, es necesario puntualizar que una parte de la doctrina propicia una interpretación estricta del 1101, CC, limitando su aplicación sólo a los pleitos en los que se ventila la reparación de los daños causados por los hechos ilícitos, lo que por definición excluye el juicio ejecutivo del campo de aplicación del referido precepto. Dicha posición, por cierto de suma rigurosidad, ha sido avalada por algunos tribunales con fundamento en que la reglamentación de los arts. 1101 a 1103, CC, constituye una excepción al principio de independencia de las acciones consagrado por el art. 1096 de dicho cuerpo normativo, y que por la ubicación de tales normas no corresponde su aplicación a casos distintos de la reparación civil de la ilicitud aquiliana (cfr. Corte de Justicia de Catamarca, sent. del 13/2/07, LLNOA – 2007 julio, 594; CNCom Sala E, sent. del 30/12/87, LL 1989-A 208). Tiende a prevalecer, en cambio, una posición menos rigurosa que proclama que, en principio, en los juicios ejecutivos no se aplica el art. 1101 ya que la sentencia penal refiere, por lo común, a la causa de la obligación y ella no se debate en tales juicios, en los que lo que está en juego son las condiciones extrínsecas del documento (cfr. Creus, C., Influencias del proceso penal sobre el proceso civil, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1977, p. 50; en similar sentido, Saux, Edgardo I., en Bueres, A. – Highton, E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bs. As., Ed. Hammurabi, 1999, Vol. 3-A, pp. 310/311; Falcón, E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, T° V, p. 816 y sig.; entre otros). Dicho principio, en la posición reseñada, debe excepcionalmente ceder cuando palmariamente surja la identidad de hechos en ambos ámbitos –civil y penal– así como la identidad de sujetos, con más la existencia de acusación o auto de procesamiento contra el ejecutante (cfr. Turrín, Daniel M., Prejudicialidad y juicio ejecutivo, LL 1989-A, 207; postura a la que adhiere Novellino, N. J., en Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales, 3ª Ed., p. 237; también asumida por Saux, E., ob. cit., p. 310; Falcón, E., ob. cit., p. 818; Creus, C., ob. cit., p. 51; y por buena parte de la jurisprudencia: LL 1997-E, 63; LLC 1996, 1307; LLNOA 2007 (julio), 594; LL 2000-B, 832; entre otros). IV. La respuesta al conflicto suscitado en torno a la aplicación o no de la prejudicialidad a estos casos pasa por dilucidar si debe prevalecer la naturaleza y fines del proceso ejecutivo que supone una vía ágil para el cobro de un crédito que se origina y reposa en el título, y cuya sentencia sólo hace cosa juzgada formal, admitiendo su revisión en un juicio ordinario posterior, o bien si debe asignarse preponderancia a la institución de la prejudicialidad penal, cuya razón de ser se asienta en la necesidad de dotar al ordenamiento de seguridad jurídica, evitando el escándalo que causaría en la sociedad la contradicción entre dos pronunciamientos jurisdiccionales sobre un mismo supuesto de hecho. Y bien, puesto en la tarea de decidir, considero que como regla en los procesos ejecutivos no corresponde suspender el dictado de la sentencia con fundamento en la prejudicialidad penal. Ello así, porque el análisis que se haga sobre el particular no puede prescindir de la naturaleza del juicio ejecutivo y de sus principios rectores, que han sido concebidos por el legislador como garantía de circulación de los papeles de comercio. Y en ese sentido, como es sabido, la resolución que se dicta en el juicio ejecutivo no constituye una declaración de certeza acerca de la existencia de un crédito, sino sólo de la apariencia de verdad que emerge del título de crédito. A partir de estas pautas, lo cierto es que la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias que la previsión del art. 1101, CC, procura evitar, no se presenta como una verdadera amenaza en el juicio ejecutivo porque la sentencia que en él se dicta hace cosa juzgada formal, siendo posible reverse mediante el mecanismo previsto por el Cód. Procesal, es decir, en un proceso de conocimiento ulterior. Sin embargo, me apresuro a señalar que corresponde hacer excepción a tal regla cuando el pronunciamiento en sede civil se encuentre nítida y decisivamente ligado al resultado del proceso penal y siempre que tal conexión sea en relación con las excepciones opuestas; ello, obviamente, en tanto concurran los restantes presupuestos, objetivos y subjetivos, que condicionan la procedencia de la prejudicialidad penal. Esta hipótesis excepcional que admite la aplicación del art. 1101, CC, al juicio ejecutivo debe juzgarse comprensiva de los casos en que, habiéndose planteado excepción de falsedad o adulteración del documento en sede civil, se está dilucidando en sede penal la falsificación del mismo documento, o bien cuando la promoción de la ejecución en sede civil hubiera dado lugar a la imputación del ejecutante como presunto autor del delito de estafa procesal. Esta es la hermenéutica adoptada por esta Sala –en su anterior composición– en el caso “Ribero, Bautista Carlos Tomás c/ Rodolfo Picatto – Dda. Ejecutiva – Apel. y nul.- Rer. casación”, habiéndose allí resuelto anular la sentencia de remate dictada en un juicio ejecutivo, en el cual la promoción de la acción ejecutiva había dado lugar a la imputación de la actora como supuesta autora del delito de estafa procesal. Supuesto que fue considerado por este Tribunal Superior como uno de los que, excepcionalmente, autoriza a aplicar la regla del art. 1101, CC, en el proceso compulsorio, pues el juez penal investigaba no sólo los hechos generadores de la deuda reclamada, sino el ejercicio de la acción civil como parte de la conducta presuntamente delictiva del actor, destacándose en dicho antecedente que “…El ‘escándalo jurídico’ que el art. 1101, CC, procura evitar, impidiendo la posibilidad de sentencias contradictorias, adquiriría perfiles extremos si la eventual condena penal implicase sindicar al juez civil como instrumento de la consumación del delito, mediante una sentencia dictada a sabiendas de la entidad presuntamente delictiva de la acción promovida…” (cfr. sent. 148/98). Con similar orientación se ha expedido la CSJN, cuyas resoluciones constituyen una innegable fuente de interpretación, ordenando, en el marco de un juicio ejecutivo, la suspensión del trámite de la queja articulada hasta que recayera decisión definitiva en la causa criminal, en la que se había dispuesto la prisión preventiva de la actora por el delito de defraudación (fallos 304:536; 301:1015). Sin dudas, los intereses en juego en los casos nombrados obligan a esperar el destino que se asigne al ilícito criminal, pues de no ser así la misma prosecución de la ejecución civil terminaría de consumar el ilícito, circunstancia que el juez civil no puede convalidar, en tanto –además de la eventual lesión del interés individual de la víctima del delito– podría verse seriamente afectado el interés general de la comunidad. Además, no aceptar la prejudicialidad en estas excepcionales hipótesis importaría consagrar un excesivo ritualismo que no puede ser avalado por los jueces. Éstas son las razones por las que corresponde excepcionalmente asignar preeminencia al instituto de la prejudicialidad, aun cuando ello cause como irremediable consecuencia soslayar el carácter autónomo del título o dejar de lado la celeridad y el carácter sumario que definen el juicio ejecutivo. VI. Sólo resta añadir que, con estas prevenciones, la aplicación de la presentencialidad penal a esta clase de procesos debe ser de interpretación estricta (cfr. doctrina del caso “Paschetti, Mauricio c/ Talleres Gráficos La Moneda SA – Ejecutivo”, TSJ Sala CC, sent. Nº 158/01). VII. Conforme lo expuesto y siendo que el rechazo de la prejudicialidad dispuesto en la especie no se ajusta a la doctrina establecida en los considerandos que anteceden, propicio la anulación del decisorio dictado por la Cámara a quo y la remisión de la causa a los fines de un nuevo juzgamiento, acorde con las pautas que se vierten en la presente resolución (arg. art. 390, CPC). Así voto.
Los doctores
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,
RESUELVE: I. Declarar parcialmente mal denegado el recurso de casación, el que se concede sólo por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC. Ordenar la restitución al impugnante del depósito que fue condición de admisibilidad de la queja, debiendo dejar recibo en autos. II. Admitir el recurso de casación planteado por el accionado y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada en todo cuanto decide, sin costas. III. Reenviar los presentes obrados a la Cámara en lo Civil y Comercial que sigue en nominación a la de origen, a fin de que emita nuevo pronunciamiento sobre la cuestión en debate, con ajuste a la doctrina que informa el presente resolutorio.