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RECURSO DE CASACIÓN

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RESOLUCIONES RECURRIBLES. Imposición de sanción prevista en art. 83, CPC, mediante resolución dictada sin sustanciación. MEDIO IMPUGNATIVO APTO. Impugnabilidad mediante recurso de reposición. Improcedencia del recurso casatorio
1– Respecto a la sanción prevista por el art. 83, CPC, cuando dicha sanción ha sido dispuesta por el tribunal a quo sin sustanciación, resulta impugnable por vía de reposición (art. 358, CPC) y siendo así, los impugnantes debieron intentar el recurso aludido ante el propio Tribunal a quo a fin de que se reparen los agravios que se dicen infringidos, y sólo para el caso de persistencia de la Cámara en la tesitura asumida, deducir casación. En el caso sub examen, los recurrentes incumplen dicho requisito de impugnabilidad objetivo. Se quejan de la multa que la Cámara a quo les impusiera, la que fue dispuesta inaudita parte, de donde cabía a su respecto la deducción del recurso de reposición (Mayoría, Dra. Kaller Orchansky).

2– El recurso de reposición está previsto contra los pronunciamientos dictados sin sustanciación, en cualquier grado de la jurisdicción, traigan o no gravamen irreparable (art. 358, CPC), por lo que –justamente– en virtud de la interposición de este recurso puede lograrse un nuevo pronunciamiento de la cuestión tratada, cuando no hubo oportunidad de audiencia a ambas partes –como en el caso– sin necesidad de la intervención de un Tribunal Superior a sus efectos (Mayoría, Dra. Kaller Orchansky).

3– Al no haber impugnado el resolutorio –dictado sin sustanciación– que impuso la sanción prevista en el art. 83, CPC, por vía de reposición, el recurso de casación aparece formalmente improcedente desde que los interesados han omitido un medio impugnativo apto para el ejercicio de su derecho de defensa. La pérdida de la oportunidad de audiencia a ellos les es imputable: “non datur recursos omisso medio”. Distinta hubiera sido la cuestión –y por tanto la resolución del presente– de haberse impugnado la sanción juntamente con la cuestión de fondo. En ese caso, al estar la suerte de la decisión de la multa indisolublemente unida a la resolución sobre el fondo del litigio, exigirle el agotamiento recursivo previo por dicha cuestión accesoria implicaría incurrir en un excesivo rigorismo formal y desconocer la dependencia sustancial entre los temas cuya resolución integral fue propuesta ante esta Sede (Mayoría, Dra. Kaller Orchansky).

4– La impugnación extraordinaria sólo puede intentarse contra las sentencias definitivas o autos equiparables a las mismas, que impliquen un agotamiento de la cuestión planteada impidiendo así todo ulterior debate sobre la materia discutida (art. 384, CPC). Es que la sanción impuesta a la parte demandada y su abogado que motiva la presente impugnación extraordinaria, fue solicitada por la parte actora en oportunidad de contestar a la expresión de agravios, por lo que no existió sustanciación ni hubo posibilidad de defensa ni de oposición, dictándose –si bien en una sentencia– inaudita parte. En razón de ello, de impugnarse la sanción aplicada, debe utilizarse el carril previsto en la ley de rito para las providencias dictadas sin sustanciación, esto es, el recurso de reposición, a los fines de lograr –previo haber oído a la parte perjudicada– que el mismo Tribunal que dictó la resolución la revoque por contrario imperio (Mayoría, Dr. Sesin).

5– La interposición del recurso de reposición no resulta necesaria si se recurre –juntamente con la sanción prevista en el art. 83, CPC– a la totalidad de la resolución de donde surge la imposición de la misma. Ello porque ya no sería necesario o no resultaría útil y práctico permitir que el Tribunal que impuso la sanción pueda rever su postura, fundamento de la necesidad de interposición de la reposición, puesto que el nuevo órgano jurisdiccional que tendrá a su cargo la resolución de la causa podrá en su caso resolver el punto, dejando sin efecto la sanción aplicada al litigante (Mayoría, Dr. Sesin).
6– La resolución en la cual está contenida la sanción de la sentencia definitiva o auto equiparable a aquélla es la que determina la vía impugnativa apta para cuestionarla. Así, tratándose de una multa impuesta por una Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (art. 83, CPC), sea en una sentencia –como en el caso sub examen– o en un auto, lo cierto es que se trata de una resolución cuestionable directamente en casación (art. 383 y cc., CPC), pues cierra definitivamente la instancia. La Cámara de Apelaciones carece ya de competencia sobre el pleito (art. 336, 338, CPC). No se comparte, por tanto, la interpretación de la Sala que exige como recaudo de admisibilidad de la casación, la previa deducción (y rechazo) de un recurso de reposición ante la Cámara a quo (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli).

15.207 – TSJ Sala CC Cba. 4/8/03. Sentencia Nº 85. Trib. de origen: C2a. CC Cba. “Figueredo, Raquel M. c/ Heredia, Vicente F. y otra – Desalojo – Recurso de Casación”.

Córdoba, 4 de agosto de 2003

¿Es procedente el recurso de casación?

La doctora Berta Kaller Orchansky dijo:

I. El Dr. M.A., por derecho propio y en representación de la parte demandada, deduce recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383, CPC, contra la Sentencia N° 88 del 30/8/01, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta Ciudad, la que lo concedió mediante Auto N° 487 del 6/11/01. En aquella sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, CPC. Elevadas las actuaciones a esta Sede y firme el proveído de autos, queda la presente causa en condiciones de dictar resolución. II. Cabe aclarar que, independientemente del exiguo fundamento brindado por el a quo en oportunidad de resolver acerca de la procedencia del recurso de casación intentado, a este Tribunal le corresponde, como guardián último de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia, velar por el estricto cumplimiento de los requisitos mínimos e indispensables para la interposición de los recursos que ante él se someten. Así, esta Sala –con diferente integración– sostuvo con anterioridad (AI N° 2 del 9/2/00 in re “Molinari Carlos Aníbal c/ María T. Anderson de Dopazo y otra – Simulación – Recurso Directo”) que “…respecto a la sanción prevista por el art. 83 del CPC… cuando dicha sanción ha sido dispuesta por el tribunal a quo sin sustanciación, resulta impugnable por vía de reposición (art. 358, CPC) y “siendo así, los impugnantes debieron intentar el recurso aludido ante el propio Tribunal a quo a fin de que se reparen los agravios que se dicen infringidos, y sólo para el caso de persistencia de la Cámara en la tesitura asumida, deducir casación” (Auto Interlocutorio N° 57 del 12 de marzo de 1999)…”. En el caso sub examen, los recurrentes incumplen dicho requisito de impugnabilidad objetivo. Se quejan de la multa que la Cámara a quo les impusiera, la que fue dispuesta inaudita parte, de donde cabía a su respecto la deducción del recurso de reposición. Cabe recordar que el remedio impugnativo mencionado está previsto contra los pronunciamientos dictados sin sustanciación, en cualquier grado de la jurisdicción, traigan o no gravamen irreparable (art. 358, CPC), por lo que justamente en virtud de la interposición de este recurso puede lograrse un nuevo pronunciamiento de la cuestión tratada, cuando no hubo oportunidad de audiencia a ambas partes como en el caso, sin necesidad de la intervención de un Tribunal superior a sus efectos. Al no haber procedido así impugnando el resolutorio por vía de reposición, el recurso aparece formalmente improcedente desde que los interesados han omitido un medio impugnativo apto para el ejercicio de su derecho de defensa. La pérdida de la oportunidad de audiencia a ellos les es imputable: “Non datur recursos omisso medio” (Conf. Auto Interlocutorio N° 167 del año 1998, dictado por esta Sala en autos “Municipalidad de Córdoba c/ Emily SA Apremio Recurso Directo”). III. Distinta hubiera sido la cuestión y por tanto la resolución del presente de haberse impugnado la sanción juntamente con la cuestión de fondo. En ese caso, tal cual lo tiene dicho este Tribunal en fallo anteriormente citado, “…al estar la suerte de la decisión de la multa indisolublemente unida a la resolución sobre el fondo del litigio, exigirle el agotamiento recursivo previo por dicha cuestión accesoria implicaría incurrir en un excesivo rigorismo formal y desconocer la dependencia sustancial entre los temas cuya resolución integral fue propuesta ante esta Sede…” (autos “Molinari…”). Es decir, se hace excepción a la aludida posibilidad de que el Tribunal revea el tópico referido a la procedencia de una sanción disciplinaria (por la interposición del recurso de revocatoria o reposición), si es que el recurrente también se queja del tratamiento y resolución del debate sustancial motivo del pleito, y en dicho caso la totalidad de la resolución estaría en posibilidad de revisión de otro Tribunal diferente del que dictó la resolución originaria. No habiendo procedido del modo descripto más arriba, en virtud de que en el caso de marras sólo fue impugnada la sanción que le fuera impuesta a la parte demandada sin previa interposición de la reposición que corresponde en dichos casos, el recurso resulta formalmente improcedente. Voto por la negativa a la cuestión.

El doctor Domingo J. Sesin dijo:

I. Si bien en anteriores oportunidades he votado conjuntamente con la vocal preopinante, en razón de lo prescripto por el art. 382 del CPC, corresponde emitir mi voto en forma particular. II. Al respecto, cabe puntualizar que la impugnación extraordinaria sólo puede intentarse contra las sentencias definitivas o autos equiparables a las mismas que impliquen un agotamiento de la cuestión planteada impidiendo así todo ulterior debate sobre la materia discutida (art. 384, CPC). Es que la sanción impuesta a la parte demandada y su abogado que motiva la presente impugnación extraordinaria fue solicitada por la parte actora en oportunidad de contestar a la expresión de agravios, por lo que no existió sustanciación ni hubo posibilidad de defensa ni de oposición, dictándose –si bien en una sentencia– inaudita parte. En razón de ello, de impugnarse la sanción aplicada, debe utilizarse el carril previsto en la ley de rito para las providencias dictadas sin sustanciación, esto es, el recurso de reposición, a los fines de lograr –previo haber oído a la parte perjudicada– que el mismo Tribunal que dictó la resolución la revoque por contrario imperio. Ello permite que el mismo Tribunal que impuso la sanción pueda reverla, sin necesidad de intervención de otro superior, con la consabida pérdida de tiempo que ello acarrearía. Así lo aconsejan el principio de economía procesal que debe presidir los actos jurisdiccionales, y la prestación de un mejor servicio de justicia. III. Por otra parte, la interposición del recurso de reposición no resulta necesaria, a mi criterio, si se recurre juntamente con la sanción, la totalidad de la resolución de donde surge la imposición de la misma. Ello porque ya no sería necesario o no resultaría útil y práctico permitir que el Tribunal que impuso la sanción pueda rever su postura –fundamento de la necesidad de interposición de la reposición–, puesto que el nuevo órgano jurisdiccional que tendrá a su cargo la resolución de la causa podrá –en su caso– resolver el punto, dejando sin efecto la sanción aplicada al litigante (conf. esta Sala Civil y Comercial, Sentencia N° 183 del 06/12/01, in re “Estable-cimientos Ganaderos La Escondida SA c/ Provincia de Córdoba Ordinario Recurso Directo”). En el caso de marras, si bien la resolución cuestionada es una sentencia, impugnable por los recursos que la ley prevé –entre ellos el de casación hoy analizado– se rebate solamente la sanción impuesta en la misma y no su contenido todo, es decir, el fondo de la cuestión debatida. Por tanto, la falta de impugnación por el medio procesal idóneo para el caso torna en inadmisible el recurso de casación intentado. Voto por la negativa a la cuestión.

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Conforme mi voto expresado en resolución de esta Sala (Auto Interlocutorio N° 57 del 12/3/99, in re “Cpo. de fotocopias en: Cpo. de Ejec. de Sentencia en: Reh. Expte. en: Munic. de Cba. c/ Ricardo Sahade y/o Apremio Recurso Directo”), en mi opinión no existe obstáculo formal para el acceso de la cuestión planteada a esta Sede extraordinaria. Es que, con el art. 83 del nuevo CPC (ley 8465), “…los deberes éticos de respetar los principios de probidad y buena fe que deben regir toda la actuación procesal de las partes y sus auxiliares, son ahora obligaciones legales y, como tales, sancionables también legalmente…” (Zinny, Jorge H., “Actos procesales”, en Comentario al Código Procesal Civil y Comercial. Ley 8465, Foro de Córdoba, pág. 29). La norma dispone en su última parte que “La sanción, que será dispuesta en la resolución que pone fin a la instancia o al juicio, podrá ser aplicada a la parte, a su letrado patrocinante, a su apoderado o a todos conjuntamente, y lo será a favor de la contraparte. La resolución será recurrible”. Si bien el Código ha previsto otras sanciones específicas aplicables inmediatamente de producido el hecho contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (art. 56, 57, 74, 134, 160), en el caso del art. 83 queda en claro que la oportunidad para su actuación es al dictarse la sentencia o auto que pongan fin a la controversia principal o incidental, respectivamente, que ha sido planteada. De tal modo, la resolución en la cual está contenida la sanción de la sentencia definitiva o auto equiparable a aquélla es la que determina la vía impugnativa apta para cuestionarla. Así, tratándose de una multa impuesta por una Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sea en una sentencia como en el caso sub examen, o en un auto, lo cierto es que se trata de una resolución cuestionable directamente en casación (art. 383 y cc., CPC), pues cierra definitivamente la instancia. La Cámara de Apelaciones carece ya de competencia sobre el pleito (art. 336, 338, CPC). No comparto, por tanto, la interpretación de la Sala, con distinta integración (Sentencia N° 183 del 6/12/2001 in re “Establecimientos Ganaderos La Escondida SA c/ Provincia de Córdoba Ordinario Recurso Directo”, entre muchos otros), que exige como recaudo de admisibilidad de la casación, la previa deducción (y rechazo) de un recurso de reposición ante la Cámara a quo. Corresponde reflexionar sobre la naturaleza sancionatoria de la medida de que se trata. “…La misma es inserta en el marco del derecho penal disciplinario público, pues el poder represivo que se ejercita nace en la facultad estatal de establecer y mantener el orden jerárquico, de servicio, profesional o en general, de sujeción de carácter público, cualquiera que sea su causa…” (Ricardo C. Núñez, Manual de D. Penal, P. General, pág. 50). En el área del derecho penal administrativo y disciplinario constituye una tendencia acentuada respecto de los principios del Derecho Penal en cuanto al aseguramiento del derecho de defensa y de la recurribilidad de las resoluciones que se dicten. El Derecho Penal Administrativo (constituido por las penas de policía y por las penas disciplinarias) se nutre, en subsidio, de los principios del D. Penal Sustantivo (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t. 1, pág. 164). La recurribilidad encuentra apoyo en lo normado en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8–2–h) que si bien referido a las sanciones penales, debe hacerse extensivo a las otras sanciones que puedan aplicarse tanto en el ámbito administrativo como disciplinario, permitiendo su revisión por tribunal superior. No existe norma expresa que imponga como requisito previo para ocurrir a la Alzada, la interposición del recurso de reposición. La exigencia de este recaudo por vía interpretativa lesiona gravemente los intereses del sancionado, colocándolo en situación de indefensión e impidiendo en el caso su derecho a la revisión de la multa que se le impone. II. Superado tal escollo formal, corresponde analizar la impugnación extraordinaria incoada. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente pueden sintetizarse de la siguiente manera: Manifiesta que la sentencia atacada ha sido dictada con inobservancia de las normas establecidas por el rito acarreando la nulidad del acto jurisdiccional atacado, al haberse dictado violando los principios de congruencia y fundamentación lógica y legal, en abierta pugna con los principios de razón suficiente, por carecer de la debida fundamentación en los términos del art. 326 y cc. del CPC, y art. 155 de la C.Provincial. Sostiene que el a quo ha violado el principio de congruencia porque debe resolver conforme lo peticionado, probado y alegado por las partes; y en el caso la actora, al demandar, solicitó la aplicación de sanciones reiterando el pedido en varias presentaciones de primera instancia, no siendo tratadas en la sentencia. Luego –dice– al no apelar o articular aclaratoria, la pretensión sancionatoria feneció, y la Cámara interviniente, al aplicar sanciones sólo en base a las constancias de autos, se puede inferir que ha tomado las actuaciones de primera instancia ya que al no haber aclarado ningún concepto, no pudo tomar nunca en cuenta una etapa que ya había precluido por la inactividad de la actora. Ello –infiere– resulta fallar extra petita, ya que sólo podría verificar si el recurso de apelación era susceptible de alguna de las sanciones que establece nuestro rito. Asimismo, y justificando la impugnación por el vicio de falta de fundamentación lógica y legal que atribuye al voto mayoritario, se pregunta el recurrente si puede sancionarse a dos personas –letrado y parte demandada– en base a un norma (art. 83, CPC) que define cinco conductas distintas, sin decir cuál aplica, sólo en cinco renglones y medio. Expresa que esta circunstancia habla de la evidencia de la falta de motivación en que ha incurrido la mayoría del fallo en ataque. Alega que la referida mayoría del Tribunal a quo, que aplicó la sanción, nada ha dicho respecto de qué conducta de las cinco descriptas en la norma del art. 83, CPC, se habría tipificado por el demandado, y cómo esa conducta se traslada al letrado patrocinante. Manifiesta que “…El Tribunal, para poder aplicar una sanción válidamente, debe, con respeto al principio lógico de razón suficiente, llegar a la certeza del dolo o culpa grave del sancionado, pero de ninguna manera puede recurrir a frases ambiguas o alternativas, y luego concluir con la sanción. El Tribunal no ha fundado su conclusión…”. Estima, por último, que estando en juego el derecho de defensa y el incuestionable derecho a la doble instancia, toda aplicación de sanción debe ser de interpretación restrictiva, y lo que debe evidenciarse es la culpa, dolo o mala fe. En autos –infiere– no sólo no se han dado esos extremos, sino que tampoco fueron invocados por la mayoría del fallo cuestionado ni menos aún fundamentado. III. El recurrente fundamenta su postura en esta instancia, en la supuesta falta de fundamentación en que habría incurrido la mayoría del Tribunal a quo (Dres. Montoto de Spila y Zinny) en la aplicación de la sanción a la parte demandada, y a su letrado. Al respecto, cabe afirmar que el recurso de casación resulta procedente porque no se deriva de la resolución cuestionada la justificación de la existencia de reprochabilidad subjetiva a la parte y letrado sancionados. IV. Esta Sala, en anterior composición y analizando el contenido del art. 116 de la LPF N° 7676, tiene dicho que la misma tiene un contenido disciplinario comparable con la contenida en el art. 1270 del anterior ordenamiento formal (ley 1419) y, como tal, su procedencia sólo es posible cuando la sanción (de costas) sea merecida por el juez. Se destacó entonces que “…despojar a la norma de todo reproche en la conducta del juzgador o prescindir de la naturaleza del caso sometido a decisión, y aplicarla con un criterio netamente objetivo, implicaría consagrar una sanción sin ningún factor de imputación jurídicamente computable…” (Sala Civil y Comercial, “V.E. del V. c/ C.M. Divorcio Vincular Recurso Directo (Hoy recurso de Casación)”, Auto 379 del 29/11/94, síntesis en Foro de Córdoba, N° 24, pág. 148 y ss.). V. La doctrina del precedente transcripto es aplicable, mutatis mutandi, al caso de autos. Cuando el art. 83 alude al incumplimento del deber de probidad y buena fe, o a la existencia de conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora, exige del Tribunal no sólo la descripción de los actos procesales que sustentan fácticamente la sanción, sino también su reprochabilidad dolosa, para demostrar que son atribuibles subjetivamente al sujeto procesal al que se pretende multar. Máxime cuando “…las normas que sancionan la inconducta están destinadas exclusivamente a los casos de real gravedad. Así, el art. 83 exige que la temeridad o la malicia deban ser manifiestas para ser pasibles de sanción, por lo que en caso de duda razonable respecto a si la actuación es maliciosa o no, debe estarse por la amplitud de la defensa…” (Perrachione, Mario. Comentario al art. 83, en Vénica, Oscar “Código Procesal Civil y Comercial”, t. I, pág. 238, con cita de Colombo, Carlos J. “Inconducta procesal, temeridad o malicia”, Revista Argentina de Derecho Procesal, año 1968, N° 1, pág. 15 y ss.). VI. La fundamentación legalmente exigida (art. 155, C. Prov., art. 326, CPC) no ha sido suficientemente cumplida en la especie. En efecto, el Tribunal a quo, en voto de la Dra. Montoto de Spila, al que adhiere el Dr. Zinny, sostuvo que “…En cuanto a las sanciones solicitadas con fundamento en el art. 83 inc. 1°, CPC, de acuerdo a las constancias de autos, corresponde aplicar al codemandado recurrente Fabián Vicente Heredia una multa equivalente a veinte jus, lo que arroja la suma de $ 490, y a su letrado la suma de $ 486 (art. 83 inc. 2°, CPC)…”. Lo antes transcripto demuestra que la mayoría de la Cámara interviniente no ha efectuado una descripción de las conductas que a su juicio configurarían la hipótesis de hecho contenida en el art. 83, CPC, ni mucho menos ha expuesto las razones siquiera mínimas que demuestren la especial situación subjetiva que atribuye a los sancionados: la malicia, propósitos dilatorios o notoria falta de respeto hacia los órganos jurisdiccionales. La defensa en base a argumentos que no merecen recibo por el Tribunal no pueden ser calificados como una conducta atentatoria de la buena fe procesal, si no median otros extremos indicativos de conducta maliciosa. Así incluso lo ha sostenido la vocal disidente en el punto, al afirmar “…la sanción prevista en el art. 83, CPC, no resulta procedente en la especie atento a que no se advierte en la conducta de la parte ni del profesional que lo asiste de un propósito manifiestamente dilatorio o perturbador del proceso, como tampoco maliciosidad o temeridad que autorice su aplicación, apreciada aquella con criterio restrictivo en tanto se encuentra comprometido el derecho de defensa…”, agregando luego que “…La sola falta de razón no es motivo de temeridad, pues admitirlo implicaría que todo litigante que perdiera un pleito fuera pasible de una sanción adicional, tampoco lo es la insuficiencia técnica del recurso la que sólo es apta para provocar la deserción del recurso mas no para justificar la sanción… En suma, el proceso no revela una conducta de la parte ni de su profesional que aparezca notoriamente temeraria, como tampoco puede colegirse que la interposición del recurso obedeció a un exclusivo ánimo dilatorio que permita concluir que hubo propósito perturbador en la marcha normal de las actuaciones como conducta de respaldo a la sanción peticionada…”. Voto por la afirmativa a la cuestión.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: I. Declarar mal concedido el recurso de casación incoado. II. Costas por el orden causado.

Berta Kaller Orchansky – Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli ■

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