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RECURSO DE CASACIÓN

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Hermeticidad del CMCA. Aplicación supletoria del CPC. Trámite: aplicación del CPC. Abrogación implícita de los arts. 45-últ.párr.-, 46 y 47, CMCA, con excepción de la intervención del fiscal general. Fundamento
1– “Si bien en las causas contencioso-administrativas las disposiciones del Cód. de Procedimiento Civil y Comercial son de aplicación supletoria (art. 13, CMCA), se entiende que el nuevo CPC, ley 8465, aplicable a las causas en trámite en los términos de su art. 888, ha abrogado implícitamente el último párrafo del art. 45 y los arts. 46 y 47, CMCA -ley 7182-, con excepción de la intervención del Sr. Fiscal General, en razón de la manifiesta incompatibilidad que resulta de sus normas”.

2– Lo dicho supra es así, por cuanto: en el contexto del CMCA y a los fines de dar hermeticidad al sistema, tal como surge de la exposición de motivos de su art. 41, sólo se consideró necesario regular los principios generales del sistema recursivo, estableciendo las condiciones subjetivas y objetivas y los medios de impugnación, remitiendo en todo lo no previsto al CPC. No obstante ello, en lo atinente al recurso de casación el sistema se previó en forma integral, regulándose tanto el plazo y la forma de interposición como el trámite (arts. 45 in fine, 46 y 47), dado que el CPC entonces vigente no lo receptaba de la misma manera sino como un supuesto más dentro de los motivos del recurso de revisión. En tal contexto, si bien la interposición se efectúa ante el tribunal a quo, su sustanciación lo es ante el tribunal ad quem, y con posterioridad al análisis sobre su admisibilidad formal (arts. 45, 46 y 47).

3– En el marco del nuevo CPC, el recurso de casación se encuentra regulado en forma independiente (art. 383 y ss.). Tanto el recurso extraordinario de casación como el de inconstitucionalidad se interponen y sustancian ante el tribunal a quo, quien, de considerarlo admisible, remite las actuaciones al Superior. Este, a su vez, en un solo pronunciamiento, efectúa el control tanto formal como sustancial del decisorio recurrido (arts. 385, 386, 387, 393 y cc.). Por lo que no subsisten las razones que motivaron la regulación del recurso de casación en el CMCA.

4– Resulta incoherente que la tramitación y forma de resolución de dos recursos extraordinarios (casación e inconstitucionalidad) que proceden en relación con un mismo pronunciamiento se efectúen en dos instancias diferentes. La unificación del trámite será más beneficiosa para el justiciable, atento que el plazo para recurrir se incrementa (art. 45, CMCA y art. 385, CPC), los requisitos de admisibilidad se regulan en forma clara y precisa (art. 385, CPC), la tarea del recurrente se disminuye al no ser necesario el mantenimiento del recurso ante el ad quem ni la presentación de un nuevo escrito para informar sobre su derecho (art. 47, CMCA, art. 385, CPC y cc.) y que de ello se derivará la posibilidad cierta de obtener una efectiva tutela jurisdiccional en menor tiempo (art. 387, CPC), por cuanto el tribunal, en una sola oportunidad, podrá efectuar tanto el control formal como sustancial.

5– Por las razones aducidas no obsta que la derogación sea efectuada por las normas generales con relación a las normas especiales anteriores.

TSJ Sala CA Cba. 10/9/96. AI Nº 423. Trib. de origen: C1a. CA Cba. “Recurso Directo en: Baldassi, Myriam Rossana c/ Municipalidad de Saldán –Plena Jurisdicción”

Córdoba, 10 de septiembre de 1996

Y CONSIDERANDO:

En autos, la parte actora deduce recurso directo en contra del AI Nº 235 dictado por la C1a. CA el 27/11/95, en función del cual se denegó la concesión del recurso de casación que dedujera en contra de la sentencia Nº 74 del 27/10/95. I. Que la queja bajo análisis ha sido deducida en tiempo oportuno (art. 50, ley 7182 y art. 1259 del anterior CPC por remisión del art. 13, CMCA) por quien se encuentra legitimado, acompañándose las copias pertinentes y rebatiendo la impugnante los argumentos dados por la Cámara a quo en la denegatoria. II. 1. Con sustento en el motivo previsto en el inc. «b» del art. 45, CMCA, aduce la recurrente que el fallo de la a quo no ha respetado los principios lógicos de «razón suficiente» y «no contradicción». 2. El agravio expuesto concuerda prima facie con el motivo de casación invocado, razón por la cual corresponde declararlo admisible. III. 1. Con fundamento en lo prescripto en el inc. «a» del art. 45, CMCA, denuncia la impugnante que la sentenciante ha inobservado el precepto contenido en el art. 356, CPC, ley sustantiva a los fines de la determinación de la condena en costas, de aplicación por el art. 13, ley 7182. 2. El motivo de casación previsto por el art. 45 inc. a), consiste en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Es tal la que regula y establece derechos y obligaciones, mientras que la que reglamenta la forma de hacerlos valer es siempre una ley procesal (Cfr. «Vélez de Moyano…» AI N° 255/96). 3. La norma que el impugnante reputa erróneamente aplicada (art. 356 ant. CPC), en lo que concierne a la determinación del obligado a soportar las costas, es sustantiva, razón por la cual el agravio expuesto concuerda prima facie con la causal de casación invocada. IV. 1. Que si bien en las causas contencioso-administrativas las disposiciones del CPCC son de aplicación supletoria (art. 13, CMCA), este Tribunal entiende que el nuevo CPC -ley 8465-, aplicable a las causas en trámite en los términos de su art. 888, ha abrogado implícitamente el último párrafo del art. 45 y los arts. 46 y 47, CMCA -ley 7182-, con excepción de la intervención del Sr. Fiscal General, en razón de la manifiesta incompatibilidad que resulta de sus normas (Meehan J.H., Teoría y técnica legislativa, Bs.As. 1976, pp.37 y 64). IV. 2. Que ello así, por cuanto: a) en el contexto del CMCA y a los fines de dar hermeticidad al sistema, tal como surge de la exposición de motivos de su art. 41, sólo se consideró necesario regular los principios generales del sistema recursivo, estableciendo las condiciones subjetivas y objetivas y los medios de impugnación, remitiendo en todo lo no previsto al CPC (art. 13); b) que, no obstante ello, en lo atinente al recurso de casación el sistema se previó en forma integral, regulándose tanto el plazo y la forma de interposición, como el trámite (arts. 45 in fine, 46 y 47), dado que el CPC entonces vigente no lo receptaba de la misma manera sino como un supuesto más dentro de los motivos del recurso de revisión (exposición de motivos cit. en relación al art. 47); c) que en tal contexto, si bien la interposición se efectúa ante el tribunal a quo, su sustanciación lo es ante el tribunal ad quem, y con posterioridad al análisis sobre su admisibilidad formal (arts. 45, 46 y 47); d) que en el marco del nuevo CPC, el recurso de casación se encuentra regulado en forma independiente (art. 383 y ss.); e) que tanto el recurso extraordinario de casación como el de inconstitucionalidad se interponen y sustancian ante el tribunal a quo, quien, de considerarlo admisible, remite las actuaciones al Superior. Este, a su vez, en un solo pronunciamiento, efectúa el control tanto formal como sustancial del decisorio recurrido (arts. 385, 386, 387, 393 y cc.); f) que no subsisten las razones que motivaron la regulación del recurso de casación en el CMCA; g) que resulta incoherente que la tramitación y forma de resolución de dos recursos extraordinarios (casación e inconstitucionalidad) que proceden con relación a un mismo pronunciamiento se efectúen en dos instancias diferentes; h) que la unificación del trámite será más beneficiosa para el justiciable, atento que el plazo para recurrir se incrementa (art. 45 in fine, CMCA y art. 385, CPC); los requisitos de admisibilidad se regulan en forma clara y precisa (art. 385, CPC); la tarea del recurrente se disminuye al no ser necesario el mantenimiento del recurso ante el ad quem ni la presentación de un nuevo escrito para informar sobre su derecho (art. 47, CMCA, art. 385, CPC y cc.) y que de ello se derivará la posibilidad cierta de obtener una efectiva tutela jurisdiccional en menor tiempo (art. 387, CPC) por cuanto el tribunal, en una sola oportunidad, podrá efectuar tanto el control formal como sustancial. IV.3. Que por las razones aducidas no obsta que la derogación la efectúen las normas generales en relación a las normas especiales anteriores (Fallos 312-1484). IV.4. Que a los fines de evitar una denegación de justicia, la presente jurisprudencia sólo se aplicará a los recursos que se interpongan a partir del presente pronunciamiento. V. Pese a lo expuesto, en el presente caso –y en todos aquellos recursos anteriores a la reforma del CPC– resulta necesario otorgar ultraactividad a la última parte del art. 46 y el art. 47, CMCA, posibilitando así la sustanciación del recurso en esta sede, desde que no lo fue en la inferior, cuya jurisdicción ha quedado agotada.

Por ello, y oído el Sr. fiscal general (Dictamen CA Nº 73/96),

SE RESUELVE: I. Hacer lugar a la queja y declarar mal denegado el recurso de casación deducido por la parte actora con sustento en los motivos de casación previstos en los incs. «a» y «b» del art. 45, CMCA. II. Requerir al tribunal a quo la elevación de los autos principales con el emplazamiento necesario a fin de dar trámite al recurso de que se trata (arts. 13, 46 y 47, CMCA y supletoriamente arts. 407, 1º pte. y 887 nuevo CPC por aplicación de lo dispuesto en su art. 888). III. Declarar que el nuevo CPC -ley 8465- ha abrogado implícitamente el último párrafo del art. 45 y los arts. 46 y 47, CMCA -ley 7182-, con excepción de la intervención del Sr. fiscal general. IV. El plazo, forma de interposición y sustanciación del recurso de casación se efectuará de conformidad con el nuevo CPC, interviniendo el Sr. fiscal general en la forma establecida para el recurso de inconstitucionalidad. V. La presente jurisprudencia sólo se aplicará a los recursos que se interpongan a partir del presente pronunciamiento.

Hugo A. Lafranconi – Aída Tarditti – Adán Luis Ferrer ■

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