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RECURSO DE CASACIÓN

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Art. 383 inc. 3, CPC. Fallos contradictorios. Función uniformadora. APORTES
PREVISIONALES. PRESCRIPCIÓN. Conflicto normativo. Normativa aplicable –art. 16, ley 14236–. Plazo decenal

1– La jurisprudencia ha especificado los recaudos del motivo casatorio invocado afirmando que las jurisprudencias eventualmente contradictorias se hayan expedido exactamente respecto a la misma regla de derecho y sobre bases fácticas análogas, y que la solución jurídica propuesta por el impugnante y avalada en el fallo contradictorio sea dirimente para provocar la reforma de lo decidido en la resolución impugnada. Cuando se alude a la misma regla de derecho, ello no significa que la interpretación contradictoria se refiera a los mismos dispositivos legales, ya sean adjetivos o sustanciales.

2– En autos, las bases fácticas análogas están determinadas por la circunstancia de que en ambos casos una Caja de Previsión y Seguridad Social persigue el cobro de los aportes adeudados por un profesional afiliado. La contingencia de que las Cajas accionantes no hayan sido las mismas y de que cada una de ellas se rija por normativas diferenciadas en lo que hace a las personas comprendidas; administración y funcionamiento; órgano de fiscalización; facultad de cobro de los aportes; etc., no implica diversidad fáctica alguna, ni menos aún que las decisiones jurisdiccionales confrontadas hayan basado su decisión en la interpretación de distintas reglas de derecho.

3– En la especie, es menester acudir a los principios estatuidos en leyes análogas –art. 16, CC–, razón por la cual debe darse preferencia a lo dispuesto por el art. 16, ley 14236, que expresamente establece que: “Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de la leyes de previsión social prescriben a los diez años…”, por sobre el art. 4027, CC, habida cuenta del carácter de ley especial (lex specialis) que inviste aquel precepto. La inexistencia de una disposición en las leyes locales de previsión social para profesionales respecto a la prescripción de la referida acción hace operativas las previsiones del art. 16, ley 14236, atento la naturaleza previsional de los derechos debatidos que tienen por finalidad específica la de cubrir los riesgos sociales de la seguridad social de los profesionales afiliados y el carácter especial del citado precepto.

4– La inexistencia de una norma especial que regule la situación de las Cajas provinciales en torno a la materia controvertida puede suplirse mediante aplicación analógica de la norma nacional. Ello así, merced a que si bien la regla de derecho refiere a la situación de las Cajas nacionales, lo cierto es que regula un supuesto exactamente igual al que carece de normativa especial en lo que refiere a las Cajas provinciales y que es materia de juzgamiento en autos. Además, porque aquella norma que se aplica de manera analógica refiere a la misma disciplina del derecho; esto es, el derecho de la Seguridad Social. Por último, porque al haber sido dictada por el Congreso de la Nación adquiere el rango de derecho común distinto del derecho civil de donde a ella cabe acudir para dirimir cuestiones de la misma materia no reguladas específicamente.

5– El art. 16, ley 14236, desplaza a la norma del art. 4027 inc. 3, CC, pues si bien el último dispositivo enunciado fija el plazo de prescripción en cinco años de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos, lo cierto es que constituye una norma de naturaleza civil o general que debe ceder ante la ley de igual rango a la que recurre por vía analógica, siendo que ésta refiere a la disciplina especial del derecho que regula la materia bajo juzgamiento.

6– La antinomia entre las normas aplicables dubitativamente por los diferentes intérpretes se ha superado en aras de la consolidación y pacificación jurisprudencial. Ello así, a partir de la admisión del criterio de especialidad –lex specialis– que tiene primacía frente a un supuesto de igual rango de fuente legisferante de la ley –lex superior–; más aún cuando en el caso la ley especial es posterior a la otra. La regla de derecho que supera el conflicto antinómico –art. 16, ley 14236– resulta en función del binomio lex posterior et specialis.

16480 – TSJ Sala CC Cba. 22/8/06. Sentencia Nº 70. Trib. de origen: C1a. CC Cba. «Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Cba. c/ Juan Manuel Isaia – Ejecutivo – Recurso de Casación»

Córdoba, 22 de agosto de 2006

¿Es procedente el recurso de casación?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. La actora –mediante apoderado– ha interpuesto recurso de casación fundado en los incs.1 y 3, art. 383, CPC, contra la sentencia N° 146 del 28/11/02 dictada por la C1a. CC, que lo concedió circunscripto a la causal del inc. 3, mediante AI N° 196 del 22/5/03. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado al demandado (art. 386, CPC), quien lo evacuó en tiempo. Firme el decreto de autos, quedó la causa en estado de ser resuelta. II. La recurrente afirma que la resolución recaída en autos contradice la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia N° 62 del 1/10/02, dictada por la C8a. CC, in re: «Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba c/ Cravero María Esther – Ejecutivo», razón por la cual peticionan que esta Sala ejerza la función uniformadora que le compete en virtud del art. 383 inc. 3, CPC. La contradicción denunciada se ajusta a determinar si la acción para reclamar el pago de los aportes que deben realizar los profesionales a la Caja de Previsión y Seguridad Social a la que se encuentren afiliados, prescribe a los cinco años, conforme a lo dispuesto por el art. 4027, CC, o si, por el contrario, el poder de acción se extingue a los diez años, en virtud de lo prescripto por el art. 16, ley de Organización del Instituto Nacional de Previsión Social que lleva el N° 14236 y sus modificatorias. En cuanto a la admisibilidad formal del embate, cuadra en primer término la confrontación de las resoluciones presuntamente antagónicas en la parte en que se han expedido respecto a la materia controvertida. Así, en la resolución recaída en autos se expresa que: «…Al no existir un norma de fondo sobre prescripción en esta rama del derecho –la previsional para un caso como el que se examina– corresponde la aplicación del Código Civil; en especial, la norma del art. 4027, inc. 3, particularmente, atento a la periodicidad del cumplimiento de la obligación. La alegación de la normativa de la ley 14236 no puede ser atendida a poco que se repare en que la misma atiende a la Organización del Instituto Nacional de Previsión Social, que nada tiene que ver con la entidad accionante». También señala la Cámara a quo que: «El criterio de este tribunal respecto de la prescripción quinquenal de ciertas prestaciones ha sido evidenciado en distintas oportunidades. Así, ha dicho que no se puede adoptar el régimen legal que le apetezca, porque las personas físicas o jurídicas, aun las de derecho público, se encuentran sometidas a las leyes, y por ello no puede elegir la que las va a reglar. La obligación insoluta que se pretende cobrar es una deuda periódica cobrable en los plazos que determina el art. 4027, CC, por lo que su aplicación resulta evidente.». En oposición a ello, la C8a. CC de esta ciudad, en la resolución que se acerca como antípoda, señaló –en lo que a presunta contradicción se intenta verificar– lo siguiente: «…En cuanto a la prescripción, es correcta la aplicación del plazo de diez años, en virtud de que la ley 14236. El art. 16 establece que las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años. Al tratarse de una ley nacional especial prima sobre la ley general, además, al tener igual jerarquía constitucional que el CC y ser posterior a éste último, no resulta de aplicación al sublite el art. 4027 inc. 3 del mencionado Código (art. 31, CN).». En lo que respecta a los requisitos de los que depende la aptitud formal del embate, si bien esta Sala comparte el juicio de admisibilidad practicado por el tribunal a quo, la oposición fundada que sobre el punto realiza la contraria y la falta de contestación a algunos de los ítems argumentativos que la sustentan imponen el otorgamiento de una respuesta específica que los dilucide. A ese fin, es cierto que la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha especificado los recaudos del motivo casatorio invocado, afirmando que las jurisprudencias eventualmente contradictorias se hayan expedido, exactamente, respecto a la misma regla de derecho y sobre bases fácticas análogas, y que la solución jurídica propuesta por el impugnante y avalada en el fallo contradictorio sea dirimente para provocar la reforma de lo decidido en la resolución impugnada. Cuando se alude a la misma regla de derecho, ello no significa que la interpretación contradictoria se refiera, exactamente, a los mismos dispositivos legales, ya sean adjetivos o sustanciales. Lo verdaderamente trascendente a los fines de la uniformación jurisprudencial es que los fallos confrontados hayan dado una solución jurídica diversa a las mismas situaciones fácticas sometidas a juzgamiento, en desmedro de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley. En autos, las bases fácticas análogas están determinadas por la circunstancia de que en ambos casos, una Caja de Previsión y Seguridad Social persigue el cobro de los aportes adeudados por un profesional afiliado, habiendo los demandados deducido excepción de prescripción con fundamento en lo dispuesto por el art. 4027, CC, y las actoras contestado la defensa en base a la prescripto en el art. 16, ley 14236. La contingencia de que las Cajas accionantes no hayan sido las mismas, en uno y otro pleito, y de que cada una de ellas se rija por normativas diferenciadas en lo que hace a las Personas Comprendidas; Administración y Funcionamiento; Órgano de Fiscalización; Facultad de Cobro de los Aportes; etc., no implica diversidad fáctica alguna ni menos aún que las decisiones jurisdiccionales confrontadas hayan basado su decisión en la interpretación de distintas reglas de derecho. Respecto a este último aspecto, ninguno de los cuerpos normativos que regulan el funcionamiento de cada una de las Cajas actoras, a saber: ley 6468 to por ley 8404 (Caja de Abogados) y ley 8577 (Caja de Profesionales de la Salud), se tuvieron en cuenta para decidir los respectivos casos; de donde, obviamente, sus disposiciones no intervinieron en el desarrollo hermenéutico de la regla de derecho definitoria de cada uno de los casos cotejados. De hecho, ninguna de las leyes precedentemente enunciadas contiene una regulación expresa en lo atinente al plazo de prescripción que rige para la acción de cobro de los aportes adeudados, de donde mal podrían haber sido utilizadas para dirimir el caso de autos y el que se acerca como antípoda. Tampoco existe una previsión sobre el aspecto en el marco del Régimen General de Jubilaciones de la Provincia Ley 8024 a la que remite en forma supletoria el art. 78, ley 6468 to. por ley 8404. De allí que, ante esa orfandad normativa que establezca plazos de prescripción diferentes para el cobro de los aportes adeudados en una y otra Caja, debe colegirse la inexistencia de fundamentos inspirados en la diversidad de las actividades profesionales implicadas, que justifiquen un tratamiento diferenciado en la cuestión que nos convoca. Desde esta perspectiva, la cuestión controvertida en ambos pronunciamientos debía elucidarse en base a una idéntica doctrina legal; con lo cual se advierte palmariamente la contradicción entre los fallos confrontados, pues mientras la Cámara a quo considera que la prescripción de la acción para reclamar los aportes impagos se rige por la norma del art. 4027, CC, que establece un plazo de cinco años, por el contrario, en la sentencia acercada se rechaza expresamente esa posibilidad, considerando aplicable lo dispuesto en el art. 16, ley 14236, precepto éste que dispone un plazo de diez años. Corresponde, entonces, que este Cuerpo ejerza su función uniformadora, a fin de superar la existencia de jurisprudencia contradictoria. III. Atento la circunstancia precedentemente expuesta acerca de que en el régimen especial que regula la ley 6468 to por ley 8404 no está expresamente contemplado el plazo de prescripción para la acción por el cobro de aportes y contribuciones previsionales obligatorios de los afiliados, es menester por aplicación del art. 16, CC, acudir a los principios estatuidos en leyes análogas, razón por la cual debe darse preferencia en la especie a lo dispuesto por el art. 16, ley 14236, que expresamente establece que: “Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de la leyes de previsión social prescriben a los diez años…” por sobre el art. 4027, CC, habida cuenta del carácter de ley especial (lex specialis) que inviste aquel precepto (vid. en idéntico sentido “Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires v. Alvarez, Rubén s/ Apremio”, C2a. CC La Plata, Sala I, fallo del 20/4/94; “Caja de Previsión y Seguro Médico v. Sequeiro, Jacobo s/ apremio”, C1a. CC La Plata, Sala III fallos del 9/9/93; “Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires v. Tosco, Elida Rosa s/ Apremio”, C2a. CC La Plata, Sala III fallos del 13/5/93; “Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería v. Cardarelli, H. S/ Apremio”, C2a. CC La Plata, Sala I, fallo del 13/9/88 y CSJ de la Provincia de Buenos Aires “Acuerdos y Sentencia” 1975-964. En definitiva, la inexistencia de una disposición en las leyes locales de previsión social para profesionales respecto a la prescripción de la referida acción, hace operativo en el caso las previsiones del art. 16, ley 14236, en virtud de lo preceptuado por el art. 16, CC, atento la naturaleza previsional de los derechos debatidos que tienen por finalidad específica la de cubrir los riesgos sociales de la seguridad social de los profesionales afiliados y el carácter especial del citado precepto. Como ha declarado la jurisprudencia vinculada: “…Teniendo en cuenta que la obligación de aportar tiene como finalidad específica la de cubrir un riesgo social, en atención al bien jurídico protegido corresponde remitir la solución al área de la seguridad social por la mayor aproximación a los fines queridos por el legislador en la materia…” (“Caja de Previsión Social para profesionales de la Ingeniería v. Cadarelli, H.S / Apremio” cit.). En efecto, las Cámaras nacionales han reconocido la vigencia del art. 16, ley 14236, por sobre el inc. 3, art. 4027, CC, cuando se trata de demandas impetradas por Cajas nacionales, señalando que: “El plazo de prescripción de los reclamos por obligaciones emergentes de leyes de previsión social es de diez años (art. 16, ley 14236)”. Así lo ha señalado esta Cámara de Apelaciones en más de una ocación (Cfr. Sala I, causas 8136 del 24/7/79 y 9431 del 21/11/80; Sala II, causa 6879 del 11/9/89). Siendo tal normativa específica de la materia de que tratan las presentes actuaciones, resulta claro que debe ser preferida a la norma general del Código Civil que invoca la ejecutada, para ser aplicada en relación a la excepción de prescripción que opuso. Y ello es así, por cuanto es un principio recibido el de que la ley especial posee prevalencia sobre la ley general (Cfr. Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil- Parte General”, T. I, N° 61, pp. 62/63). (“Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social c/ D’Arielli María Angélica s/ Ejecución Fiscal”, Causa N° 11.832/94. CCC Sala 3). Por consiguiente, entiendo que la inexistencia de una norma especial que regule la situación de las Cajas provinciales en torno a la materia controvertida puede suplirse mediante aplicación analógica de la norma nacional (art. 16, CC), tal como lo tiene resuelto la doctrina jurisprudencial citada respecto de regímenes previsionales provinciales. Esto así, pues, merced a que, en primer término, si bien la regla de derecho refiere a la situación de las Cajas nacionales, lo cierto es que regula un supuesto exactamente igual al que carece de normativa especial en lo que refiere a las Cajas provinciales, y que es materia de juzgamiento en el caso de autos. En segundo lugar, porque aquella norma que se aplica de manera analógica refiere a la misma disciplina del derecho; esto es, el derecho de la Seguridad Social. Y por último, porque, como ya se ha señalado, al haber sido dictada por el Congreso de la Nación, adquiere el rango de derecho común distinto del derecho civil, de donde a ella cabe acudir para dirimir cuestiones de la misma materia no reguladas específicamente. En base a todo lo expuesto, estimo que el art. 16, ley 14236, desplaza a la norma del inc. 3, art. 4027, CC, como precepto regulador de la cuestión controvertida, pues si bien el último dispositivo enunciado fija el plazo de prescripción en cinco años de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos, lo cierto es que constituye una norma de naturaleza civil o general que debe ceder ante la ley de igual rango a la que recurre por vía analógica, siendo que ésta refiere a la disciplina especial del derecho que regula la materia bajo juzgamiento. De esta manera no quedan dudas de que la antinomia entre las normas aplicables dubitativamente por los diferentes intérpretes, para la adecuada realización del proceso subsuntivo, se ha superado en aras de la consolidación y pacificación jurisprudencial; a partir de la admisión del criterio de especialidad –lex specialis– que tiene primacía frente a un supuesto de igual rango de fuente legisferante de la ley –lex superior–; más aún cuando en el caso, la ley especial es posterior a la otra. La regla de derecho que supera el conflicto antinómico –art. 16, ley 14236– resulta en función del binomio lex posterior et specialis. Finalmente, cabe aclarar que lo decidido oportunamente por este Cuerpo en pleno, respecto a los impuestos provinciales, declarando la inconstitucionalidad de las normas locales que fijaban el plazo de prescripción decenal, en nada se relaciona con el caso de autos, no sólo por la diferente naturaleza del crédito cuyo cobro se persigue en este pleito sino también porque en aquella hipótesis se trataba de una ley provincial de inferior rango a las normas de derecho común (TSJ, Sent. 49/96).

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: I) Acoger el recurso de casación deducido por la institución actora al amparo del inc. 3, art. 383, CPC, y en consecuencia anular la resolución impugnada en la parte que acoge la excepción de prescripción. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen, para un nuevo juzgamiento de la cuestión de conformidad a lo resuelto en el presente acto decisorio. II) Costas, en esta Sede, por su orden.

Armando Segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin ■

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