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RECURSO DE CASACIÓN

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MALA PRAXIS. Alegación: contagio de VIH por práctica médica. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. No acreditación. PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE. Observancia. CARGA DE LA PRUEBA: distribución. PRUEBA PERICIAL. Valoración. Cuestiones ajenas al control casatorio. Rechazo del remedio extraordinario. COSTAS. Orden causado 1- En autos, a pesar del empeño del casacionista para darle una apariencia formal adecuada a la casación, las objeciones en su conjunto no son otra cosa que objeciones a la solución de mérito acordada, por vía del cuestionamiento a la valoración de la prueba y de las circunstancias fácticas del caso, procurando con ello revertir una conclusión sustancial que se considera equivocada, pero que en modo alguno carece de fundamentación, ni adolece de déficit formales que la invaliden. Es que los embates ensayados en contra del fallo impugnado demuestran la sinrazón de la articulación recursiva, pues la decisión asumida por el tribunal a quo en cuanto consideró que la parte actora no logró acreditar el nexo de causalidad entre el procedimiento médico y el contagio de VIH, se encuentra suficientemente fundada a la luz de la ponderación que los juzgadores efectuaron de las circunstancias fácticas y de la prueba rendida en la causa, cuestiones que resultan ajenas al control de esta Sala por estar reservada a los tribunales de mérito.

2- Son frecuentes las situaciones en las que el juzgador, frente a las diversas consecuencias posibles que derivan de las pruebas o de las premisas que integran su razonamiento, debe elegir la que considere más razonable e intrínsecamente más justa. Por cierto, no es que el juez pueda razonar sin observar los principios lógicos formales (lo que no sería posible, ya que toda reflexión humana, para ser válida, debe observar las reglas del pensar), sino que la tarea de juzgar es más amplia y más rica que una simple deducción lógica formal. De tal manera, el solo hecho de que la solución propuesta en definitiva por el tribunal no sea la única posible, o que la manera de valorar las pruebas no sea la que los recurrentes consideran acertada, no trasunta razonamiento viciado alguno.
3- Lo que caracteriza al principio de razón suficiente en el ámbito de las resoluciones judiciales no es la verdad o corrección de la solución propuesta, sino que la decisión que se adopte contenga las «razones» que sean capaces de abonar de manera suficiente lo enunciado en el mismo juicio forense. En definitiva, los agravios importan una expresión de discrepancia de la valoración de la prueba, pero no logran poner de manifiesto la presencia de vicios formales en este segmento de la decisión.

4- No existiendo precepto legal alguno que imponga la regla a aplicar en este caso en orden a la carga de la prueba, el punto no es revisable en casación por la causal invocada. Esto así, pues tal materia atañe a la construcción de los hechos de la causa y, como tal, escapa al estrecho límite impuesto por la ley para el motivo de casación en estudio. De manera monocorde este Tribunal ha sostenido siempre que –por vía de principio– los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos, en la valoración de las pruebas y en la distribución del onus probandi, por lo que este agravio queda excluido del control casatorio pretendido. En efecto, el control de logicidad no autoriza al Tribunal de casación a sustituirse en la actividad de los jueces de mérito para corregir o modificar las conclusiones extraídas del análisis de los hechos o de la interpretación de la prueba rendida en autos. La contradicción entre el criterio del tribunal sobre a quién correspondía la carga de la prueba y la opinión opuesta de las casacionistas no compromete en absoluto la validez formal del pronunciamiento ni está sujeta al reexamen en esta sede.

5- En autos, el criterio utilizado por el a quo para distribuir la carga probatoria no resulta arbitrario. Independientemente del deber de colaboración que pesa sobre el profesional de la salud, corresponde al actor demostrar la concurrencia de los elementos que condicionan la responsabilidad civil del galeno (daño, culpa y nexo de causalidad). Este criterio imperante en el código de fondo vigente a la fecha de los hechos ha sido mantenido en el ordenamiento civil vigente (art. 1734, CCCN), pues la facultad de los jueces contemplada en el art. 1735 de dicho cuerpo normativo, de distribuir el onus probandi de acuerdo con quien se considera en mejores condiciones de aportar la prueba, no debe entenderse como una inversión de la carga probatoria, sino como la reafirmación de aquel deber de colaboración que pesa sobre ambos litigantes.

6- No se desconoce que en las acciones resarcitorias por contagio de virus por vía sanguínea, el análisis de la relación de causalidad asume una gran complejidad y tal circunstancia ha llevado a autorizada doctrina y variada jurisprudencia a postular una flexibilización de las reglas tradicionales de la carga de la prueba a su respecto. Sin embargo, con independencia del criterio que sobre el tópico tenga esta Sala, el onus probandi establecido por el a quo no puede ser calificado de arbitrario, sin perjuicio de su corrección o justicia sustancial.

7- La pretensión de que se ponderen de modo diferente las conclusiones derivadas del informe elaborado por el Copramesab constituye una objeción a una actividad de mérito, que –como tal– es ajena a la potestad fiscalizadora por la vía propuesta. La prueba pericial es un medio probatorio de inocultable importancia para ilustrar a los jueces en el esclarecimiento de los hechos en juzgamiento. Esta pauta de valoración ha sido sostenida en un precedente de este Alto Cuerpo, el que se ha expresado, con cita de doctrina especializada, que el peritaje médico-legal se erige como un elemento de ponderación inexcusable y de casi decisiva receptación habida cuenta no sólo la peculiar entidad de los sucesos sometidos a juzgamiento, sino también de la no apropiada formación de jueces y abogados para entender, en su cabal dimensión, la razón de ser de una concreta actuación médica (cfr. TSJ, Sala Civil y Comercial, Sentencia n.° 33/07 del 22/5/2007). Este criterio se presenta más razonable todavía en el caso, en tanto se diligenciaron dos pericias de carácter oficial, una a instancia de las partes, y la otra, ordenada como medida para mejor proveer –a cargo del Comité Consultivo y de Bioética del Poder Judicial– cuyas conclusiones resultaron concordes en lo esencial.

8- Con respecto al restante agravio, que cuestiona la aseveración de la Cámara con relación con que «el contagio por sangre siempre es de evolución más rápida», cabe conceder a los impugnantes que se trata de una afirmación sobre una materia estrictamente técnica o científica respecto de la cual son obvias las limitaciones de los magistrados. Al respecto, cuadra destacar que las reglas de la experiencia propias del sistema de la sana crítica racional no aluden al conocimiento subjetivo del juez, sino a la objetivación de reglas extraídas de las consecuencias naturales y/o lógicas de los hechos y de las cosas que acaecen diariamente, y que constituyen principios asequibles a la generalidad de las personas de un saber culto medio por lo que –por regla general– no resultan abarcativos de los conocimientos técnicos o científicos. Sin embargo, aun eliminada tal afirmación –por aplicación del método de supresión mental hipotética– la fundamentación de la conclusión asumida por el tribunal no se ve afectada en tanto se asienta en otros fundamentos cuya invalidez formal ya ha sido descartada en la presente resolución.

9- Las costas devengadas en esta instancia extraordinaria deben imponerse por el orden causado, en razón de que en el caso se configuran circunstancias que autorizan el apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 130 in fine, CPCC). En efecto, la decisión de hacer excepción al principio objetivo del vencimiento se justifica en que en la especie se verifica la concurrencia de cuestiones fácticas complejas (para cuyo esclarecimiento fue necesario el dictado de una medida para mejor proveer), acaecidas en el marco de una dramática situación vivencial, sumada a la existencia de sólidos criterios doctrinarios divergentes sobre lo que constituye el contenido de la impugnación (carga de la prueba del nexo de causalidad en supuestos de contagio de VIH), lo cual pudo generar –válida y objetivamente– razones fundadas para litigar a la parte actora, dando sustento a la aplicación del supuesto previsto en el art. 130, in fine, CPCC.

TSJ Sala CC Cba. 21/7/20. Sentencia N° 101. Trib. de origen: C2.ª CC CA, Río Cuarto, Cba. «G. R.A. y otros c/ M. C. E. y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Recurso de casación» (Expte. 425292)»

Córdoba, 21 de julio de 2020

1 – ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora con invocación de la causal prevista por el inc. 1º del art. 383 del CPCC?

2 – ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. La parte actora –mediante poder otorgado al Dr. Fabián López Quirós y con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Enrique Ferrer– deduce recurso de casación en estos autos caratulados: (…), contra la sentencia n.° 96 de fecha 19/10/17 y su resolución aclaratoria (AI n.° 329 de fecha 21/11/17), dictadas por la C2.ª CC CA de la ciudad de Río Cuarto, con fundamento en la causal prevista por el inc. 1º del art. 383, CPCC. Corrido traslado de la impugnación de ley, lo evacuan los demandados, mediante poder otorgado al Dr. Delfor Eduardo Maldonado. Mediante AI n.º 23, de fecha 25/2/19, el órgano jurisdiccional de alzada concede parcialmente la impugnación casatoria impetrada, solo en lo concerniente al denominado por los recurrentes como «segundo agravio». Elevadas las actuaciones a esta sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. La crítica recursiva, en los límites en que fue habilitada por el a quo, admite el siguiente compendio. Tras formular una síntesis de los antecedentes de la causa, los impugnantes denuncian que, al escrutar los antecedentes clínicos de la paciente –desde su nacimiento y hasta que la enfermedad de sida fue detectada–, incurrió en arbitrariedad, violentando así el principio de fundamentación lógica y legal, con impacto en los arts. 18, CN, 155, CPcial., 3, CCCN y 326, CPCC. Estructuran la impugnación, cuestionando diversos fundamentos de la decisión, de conformidad con el siguiente esquema: II.1. Argumento referido a la conclusión expuesta en el dictamen del Copramesab sobre la imposibilidad de «determinar con certeza» la fecha del contagio. Refieren que la Cámara, entre otros fundamentos a los que califica de igualmente arbitrarios, sustentó la conclusión de la inexistencia de prueba que evidencie que el exanguíneo transfusión parcial fue la causa del contagio, en el dictamen pericial producido por el Copramesab que concluyó que no podía establecerse una fecha probable del contagio. Señalan que, a partir de tal antecedente, el a quo concluyó que no había prueba de la relación de causalidad entre el acto médico y el contagio. Acusan que el razonamiento viola el principio de razón suficiente en tanto no ha transparentado los motivos por los que la existencia de «cierto grado de duda» referida a «…la fecha probable de contagio…», atenta contra la prueba del nexo de causalidad. Sostienen que los elementos suministrados por el dictamen, en el segmento al que refiere el fallo, permiten asumir conclusiones de orden cronológico, sobre la época en que se produjo la infección que–desde su perspectiva– favorecen el establecimiento del nexo de causalidad entre el acto médico y el contagio, aun cuando no pueda establecerse «con certeza» la fecha del contagio. En tal sentido, afirman que la resolución no explica el motivo por el que la existencia de «cierto grado de duda» sobre «la fecha probable de contagio» impide la prueba del nexo de causalidad. Agregan que, por otro lado, omite ponderar que la pericia fija parámetros cronológicos de aparición de los síntomas del sida que sitúan a tales primeras manifestaciones de la enfermedad en un período común al de la práctica del exanguíneo transfusión parcial. Aducen que dicha proximidad temporal constituye un elemento que racionalmente tiende al establecimiento del nexo de causalidad entre el acto médico y el contagio. Refieren que el dictamen pericial pone en evidencia que los antecedentes clínicos de O. denotan secuelas de distintas enfermedades, «algunas recidivantes», que reconocen como fecha de inicio el mes de mayo de 1990. Agregan que la sucesión repetitiva de enfermedades es prueba de que O. se hallaba inmunodeprimida. Añaden que la inmunodepresión es un síntoma típico del sida, por lo tanto, a la hora de establecer la antigüedad del contagio, no puede descartarse la fecha en la que aparecieron los primeros síntomas de la enfermedad, pues ellos constituyen un indicio válido sobre la época del contagio. Continúan exponiendo que según los términos de la pericia, la secuela de enfermedades que revelan los antecedentes clínicos de O. reconocen como punto cronológico de inicio el mes de mayo de 1990, tal como expresamente lo señala el experto y asume la Cámara. Expresan que, de tal modo, al mes de mayo de 1990 ya estaba inmunodeprimida, por lo que no puede descartarse que a tal fecha O. ya estaba enferma de Sida. Argumentan que dicha proximidad cronológica entre el acto médico y la aparición de los primeros síntomas de la enfermedad permite establecer racionalmente el vínculo de causalidad entre uno y otro; o, cuanto menos, constituye un antecedente que tiende o coadyuva al establecimiento de dicho vínculo (que debió relacionarse con los demás indicios verificados en la causa). Puntualizan que el vicio de arbitrariedad se configura en tanto el tribunal ignoró los argumentos que fluyen de tal elemento de prueba referidos a la época o antigüedad aproximada del contagio. II.2. El argumento referido a la conclusión expuesta en el dictamen del Copramesab, conforme a la cual O. esta «inmunodeprimida», lo que es un síntoma propio del Sida, pero «no exclusivo» de dicha enfermedad. Refieren que la Cámara afirma, como derivación del dictamen del Copramesab, que los «…indicios que aparecen acreditados demuestran cierto grado de duda…» en tanto refiere a la «…evolución de la sintomatología que presentó la niña desde la práctica, concluyendo que si bien se advierte una depresión lenta y progresiva de la inmunidad (sistema defensivo) ya sea congénita o adquirida, no exclusiva del VIH». Denuncian que el tribunal no expuso los motivos por los que supone el tal segmento del dictamen exhibe «cierto grado de duda» que impide la acreditación del nexo de causalidad. Expresan que, a pesar de la ausencia de motivación, intentará adivinar cuál fue la expresión del dictamen que tanta duda genera en el ánimo de los sentenciantes. En tal orden de ideas, aseveran que daría la impresión de que el juez entiende que la cuestión sobre la inmunodepresión no prueba sobre el contagio, pues aun siendo un síntoma propio del Sida, la pericia admite que no es «exclusiva» de dicha enfermedad. Exponen que la Cámara pareciera entender que aquella pudo ser causada por el virus de VIH o por cualquier otra causa probable, lo que deja abierto un abanico de posibilidades que conspiran contra la prueba del nexo de causalidad, por su amplitud y ambigüedad. Afirman que, en función de los antecedentes fácticos tenidos por ciertos por el tribunal, no es factible –conforme las reglas de la sana crítica racional– hacer derivar de tales términos de la pericia la conclusión, según la cual, no hay certeza acerca de que el cuadro de «inmunodepresión» que padecía O., haya sido causado por la enfermedad de Sida, por cuanto pudo ser obra de alguna otra causa, potencialmente idónea para provocar tal resultado, aunque en el proceso no haya prueba de su eventual consumación. Aseveran que el texto de la pericial estimula el establecimiento de la relación de causalidad entre la inmunodepresión y la enfermedad de Sida, en tanto expresa la compatibilidad entre ambas. Continúan argumentando que el hecho de que el dictamen no pueda establecer con valor de certeza el aludido vínculo de causalidad, no impide que tal conclusión pueda ser asumida por el sentenciador pues el perito maneja criterios de «certeza» distintos de los que utiliza el juez en la emisión del fallo. Agregan que mientras el perito se mueve en el marco de la certeza científica, la certeza del juzgador no es más que un elevado grado de probabilidad, por lo que aquello que no tiene carácter de certeza para la ciencia, bien puede tenerlo para la sentencia judicial, siempre que se respalde en una fundamentación suficiente, con apoyo en las reglas de la sana crítica racional. En función de ello, afirman que el único fundamento que llevó a la Cámara a negar la existencia de la relación de causalidad fue el hecho de que la pericia señaló que la inmunodepresión, si bien era síntoma del Sida, no lo es en forma exclusiva, por lo que para el Tribunal, si la pericia dejó abierta la posibilidad científica de que hubiera concurrido otra causa además de la del Sida, ello importó un juicio de probabilidad irreconciliable con la certeza judicial; de modo que si no hay certeza científica, no hay hecho veraz para el fallo. Insisten en que el hecho de que el juicio de la pericia sobre la causalidad entre inmunodepresión y Sida sea «probable», no es razón que impida la asunción de un juicio de «certeza» por parte del juez sobre el mismo punto. Argumentan que suponer que el efecto no fue fruto de la única causa probada, sino que pudo ser fruto de otra causa posible, pero con relación a la cual no hay la menor prueba de su real acaecimiento ni siquiera indiciario, rompe las reglas del curso ordinario y normal de las cosas, deviniendo en arbitrariedad. II.3. El argumento referido a la carga de la prueba de la causa ajena (hipótesis uno). Denuncian que para el tribunal la parte actora debía probar el nexo de causalidad entre el acto médico cuestionado y el contagio de la enfermedad de Sida, desechando la aplicación al caso de las reglas de las cargas probatorias dinámicas. Agregan que se libera a los demandados de toda responsabilidad probatoria en orden a desconectar el acto médico del contagio de Sida; es decir, no requiere la prueba de la «causa ajena». Expresan que no cuestionan la premisa inicial del razonamiento sentencial que refiere que la carga de la prueba sobre la existencia de casualidad adecuada recaía sobre el actor. Afirman que han demostrado que resulta arbitraria –por falta de motivación y violación de las reglas de la sana crítica racional– la conclusión según la cual su parte incumplió tal carga probatoria. Postulan que, en esa línea, han demostrado que los magistrados desatendieron, sin razón ni motivo, los elementos de convicción que tienden a establecer el vínculo causal en cuestión. Sostienen que si existe prueba idónea para establecer el vínculo de causalidad (que el fallo niega), para romper dicha derivación causal entre el acto médico y el contagio el demandado debió aportar la prueba de la causa ajena. De ello infieren que es nula la conclusión sobre la inexistencia de responsabilidad probatoria sobre la prueba de la «causa ajena». II.4. El argumento referido a la carga de la prueba de la causa ajena (hipótesis dos). Refieren que la Cámara funda la tesis sobre la inexistencia de responsabilidad probatoria de los demandados con relación a la «causa ajena» no sólo en el argumento cuestionado en el apartado precedente, sino que añade otras pretensas razones. Aducen que los sentenciantes hacen una descripción de lo que sería el ejercicio de la carga de la prueba sobre la «causa ajena» incurriendo en una grosera y absurda deformación de su verdadero perfil, intentando hacer aparecer su cumplimiento como una tarea imposible, lo que justificaría la tesis según la cual implicaría la imposición de una fatiga probatoria «diabólica». Denuncian que tal tesis no ha sido ni mínimamente justificada, de modo tal que se trata de un argumento aparente. Señalan que el argumento de que el demandado debió cubrir el lapso de 14 años, habido entre el nacimiento de O. y el diagnóstico de la enfermedad, dentro del cual pudo acontecer una «causa ajena», carece de toda justificación. En tal orden de ideas, expresan que –en capítulos anteriores del recurso– ha demostrado que es nula la tesis del tribunal conforme a la cual la inmunodepresión que sufrió O. no reconoce ninguna vinculación causal con la enfermedad de Sida. Afirman que, por el contrario, siendo el Sida causa idónea de la inmunodepresión y ante la falta de prueba sobre la concurrencia de cualquier otra causa idónea que pudiera haberla provocado, el curso natural y ordinario de las cosas debió llevar al juzgador [a] que la inmunodepresión constituyó un síntoma provocado por el Sida. Aseveran que, en consecuencia, la aparición de los primeros signos de inmunodepresión es idónea para determinar las primeras manifestaciones constatadas de la enfermedad y que éstos datan del mes de mayo de 1990, por lo que a tal fecha O. ya estaba infectada de VIH. Aducen que, en consecuencia, el lapso probatorio sobre la «causa ajena» no debió cubrir el período de 14 años, sino solo el que va desde el nacimiento de O. hasta la primera manifestación de la enfermedad y ello ocurrió cuando O. tenía sólo ocho meses de vida. Denuncian que la Cámara omite toda justificación de los motivos por los que supone que son 14 años y elude expresar por qué no son ocho meses. Afirman que tales omisiones argumentales estructuran el vicio de arbitrariedad que alega. Sostienen que el a quo también formula una argumentación arbitraria que tiende a deformar la real dimensión de la carga de la prueba sobre la «causa ajena» cuando refiere a la fingida amplitud de ésta la que, por su desmesurada vastedad, torna ímproba la satisfacción de la carga de su prueba. Puntualizan que ha quedado asumida como verdad cierta por la Cámara el hecho de que no toda posible fuente de contagio exhibe el mismo rango de potencialidad para provocar la infección por VIH, siendo algunas despreciables en su incidencia causal, por su escasa propensión a provocar la infección. Explicitan que por tal razón, aun cuando el exanguíneo transfusión parcial implica la realización de «corte o perforación con instrumental», y por más que tales procedimientos sean potencialmente aptos para causar Sida, se consideró idóneo para provocar infección por VIH solo en el supuesto de que se empleara «plasma o albúmina al 5%». Aducen que ello demuestra que, para el magistrado, el riesgo de infección derivado del «corte o perforación del instrumental», que subsistía aun en el caso de la utilización de «solución fisiológica» era despreciable en tanto el fallo consideró que la práctica médica en cuestión no constituía un vector idóneo de contagio. Continúan exponiendo que el razonamiento de la Cámara quedó acotado a develar si se utilizó «plasma o albúmina al 5%…» o «solución fisiológica», quedando fuera de foco la cuestión del «corte o perforación con instrumental», lo que demuestra que la potencialidad de contagio que se les reconoció en el fallo a las prácticas médicas que impliquen solo «corte o perforación con instrumental» eran despreciables, a tal punto que no merecieron ningún análisis para descartarlas como causa probable del contagio. Aseveran que este segmento del decisorio se ve doblemente afectado: por un lado, violenta el principio de no contradicción en tanto surge nítida la afirmación y la negación simultánea sobre la potencialidad de la infección que exhiben los procedimientos que implican «corte o perforación con instrumental»; por el otro, resulta fracturado el principio de razón suficiente en tanto no explica los motivos por los que las prácticas médicas que menciona serían idóneas para causar la enfermedad, siendo que ninguna de ellas implica la consumación de transfusión sanguínea o tratamiento análogo. Sostienen que tal explicación era necesaria por cuanto antes tal requisito (el de tratarse de transfusión sanguínea o práctica análoga) fue erigida como elemento esencial que convertía a una práctica médica en factor ponderable de contagio, quedando privados de tal carácter los actos médicos que no conllevaran dicho elemento. Puntualizan que la Cámara no explicita de qué manera una «consulta médica» sería idónea para causar Sida. Insisten en que el hecho de que no pueda saberse cuáles fueron las otras fuentes probables de contagio pone de manifiesto el incumplimiento –de parte de los demandados– de la carga de la prueba sobre la causa ajena. Señalan que el tribunal expresó que «no puede desconocerse que O. seguramente en el transcurso de 14 años concurrió al odontólogo». Al respecto, afirman que ya demostró que resulta arbitrario el establecimiento del plazo de 14 años como aquel en el que podría haber operado una «causa ajena» y que el lapso máximo fue de ocho meses pues a esa edad O. ya se hallaba infectada. Argumentan que, siendo ello así, es improbable que durante ese lapso O. fuera al dentista por cuanto el desarrollo dental de los bebés a esa edad es ínfimo. Agregan que el hecho de que el tribunal reconozca que no sabe si a O. se le practicó «algún otro procedimiento médico» susceptible de ser catalogado como causa de infección de Sida, nada dice sobre la inexistencia de responsabilidad probatoria a cargo del demandado sobre la «causa ajena»; sino más bien refiere al incumplimiento de dicha carga. Refieren que el discurso tampoco dice por qué razón habría de considerarse probable la consumación de un tratamiento con potencialidad dañosa, distinto del practicado por los demandados, siendo que nada indica que dicha eventualidad debería considerarse como una alternativa razonable. Apuntan que, según la perspectiva de la Cámara, no se trata de cualquier tratamiento sino de uno que implique transfusión sanguínea o procedimiento análogo, quedando fuera de consideración aquellas prácticas médicas que implican «corte o perforación con instrumental», ya que la potencialidad de infección que de ellos se deriva es despreciable, conforme el criterio del juzgador. Continúan argumentando que, siendo así, la eventual práctica médica ostentaría un rango de real excepcionalidad como lo son aquellas que implican transfusiones sanguíneas, y máxime teniendo en cuenta que debió acontecer dentro de los primeros ocho meses de vida de O. Afirman que tal tesis se da de bruces, ostensiblemente, con las reglas de las máximas de la experiencia que dominan el curso ordinario y normal de las cosas, pues no hay en la causa ni el más leve indicio que autorice a conjeturar la eventualidad de que O. en solo ocho meses de vida hubiera sido dos veces transfundida. Concluyen el agravio aseverando que la tesis de la posible «causa ajena» de la que no se tiene noticia, no resiste el menor análisis, configurando un supuesto de notable arbitrariedad, irreconciliable con el principio de fundamentación lógica y legal. II.5. El argumento referido a la»asintomatología» de la paciente y a la «velocidad de la evolución de la enfermedad». Refieren que, para justificar la tesis conforme a la cual no había pruebas que demostraran el nexo de causalidad adecuada que debía ligar al exanguíneo transfusión parcial y la infección por VIH, los sentenciantes se valieron de dos argumentos: 1) que la paciente se mantuvo asintomática durante un espacio de tiempo que juzgaron excesivo; y que 2) «el contagio por sangre es de evolución más rápida». Denuncian que la aseveración conforme a la cual, O. no evidenció síntomas de la enfermedad durante un período que la Cámara juzga excesivo, constituye una posición arbitraria que no reconoce más apoyo que la voluntad autócrata de los juzgadores. Afirman que no es cierto que la paciente se mantuvo asintomática, pues de la pericia producida por el Copramesab surge que la secuela de enfermedades que evidenciaban la inmunosupresión de O. reconocía como punto cronológico de inicio el mes de mayo de 1990. Agregan que, en agravios anteriores, establecieron que era arbitrario desconectar causalmente dicha «inmunodepresión» de la infección por VIH. Refieren que, diversamente a lo señalado por la Cámara, a los ocho meses de vida O. ya estaba enferma y evidenciaba síntomas (la inmunodepresión») que así lo demostraban. Expresan que ello deja en claro que es falso que la paciente se hubiera mantenido «asintomática» en tanto la presencia de la enfermedad se evidenció por uno de los síntomas típicos, como es el de la inmunodepresión. Continúan alegando que también quedó demostrado que el primer registro de síntomas de inmunodepresión se verificó en mayo de 1990, cuando O. tenía solo ocho meses de edad, por lo que aseverar que dicho lapso es «excesivo», constituye una afirmación dogmática sin el menor asidero racional. Sostienen los recurrentes que la tesis del tribunal que, con fundamento en las máximas de la experiencia, postula que cuando el contagio de Sida se produce por sangre «es de evolución más rápida», carece de toda justificación. Aducen que, tratándose de una cuestión eminentemente técnica, va de suyo que no puede emitirse juicio de verdad alguno sin el respaldo de una opinión técnica que lo valide, debidamente incorporada al proceso como prueba. Agregan que tampoco explica la Cámara qué quiso expresar cuando concluye que, en el caso de autos, la evolución de la enfermedad debió ser «más rápida» por cuanto la locución implica la comparación entre dos extremos y, sin embargo, no se ha expuesto cuál es el punto o extremo de cotejo con relación al cual se emite el juicio. Denuncian que, de tal manera, la expresión carece de todo sentido por lo que resulta privada de idoneidad para justificar la tesis asumida. Expresan que si se vinculara la expresión sobre la velocidad de evolución de la enfermedad con lo antes expresado por el tribunal sobre el tiempo (excesivo) por el que se mostró «asintomática» la paciente, la locución tampoco encuentra razón para operar como justificación de la tesis, en tanto, habiendo quedado en evidencia que el primer síntoma de la enfermedad se manifestó a los ocho meses de vida de la paciente, no hay ninguna razón para suponer que dicho lapso es excesivo. Añaden que no media la menor explicación, suponiendo que en el caso la evolución de la enfermedad sea, efectivamente, más rápida con que ello sea incompatible con los ocho meses transcurridos hasta que se evidenciaron síntomas de Sida. Apuntan que el sentenciador expone diversos argumentos a los que califican de carentes de toda virtualidad para apuntalar la decisión, tales como el hecho (al que la Cámara califica de «indicio no menor») de que a los hijos de los testigos C. y S. se les realizó una transfusión en la institución en el mismo período de tiempo y no fueron infectados. Mencionan el segmento de la resolución que alude al comentario de Bueres en el caso «Turón» y que concluye que en el caso no se verifican las llamadas «negligencias abstractas», por lo que no procede suponer establecido el nexo de causalidad entre acto médico y contagio. Denuncian que el tribunal no justificó tal conclusión, por lo que el principio de fundamentación lógica y legal luce nítidamente fracturado. Concluyen afirmando que, dado que la Cámara no formula mención alguna a la pericia oficial producida en la causa y todas las conclusiones que asume son derivadas del texto del dictamen producido por el Copramesab, no esgrime agravio alguno con relación a la pericia oficial ni respecto de la prueba testimonial rendida en la causa en tanto la conclusión asumida por el fallo se edificó con total prescindencia de su valoración. III. Ingresando al tratamiento de la pretensión impugnativa impetrada, anticipo criterio en sentido adverso al pretendido por los recurrentes. Es que, tal como se explicitará a continuación, un atento análisis de las constancias de la causa evidencia que los supuestos vicios de actividad enrostrados al pronunciamiento no se configuran en la especie, o bien resultan irrevisables por el carril impugnativo propuesto. En efecto, a pesar del empeño que se ha puesto para darles una apariencia formal adecuada a la casación, no son en su conjunto otra cosa que objeciones a la solu

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