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RECURSO DE CASACIÓN

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MEDIDA CAUTELAR. Rechazo del juez de primera instancia. Fundamento: «inembargabilidad». RECURSO DE APELACIÓN. Ratificación de la solución por argumentos diferentes. Pérdida de eficacia motivacional del razonamiento del primer magistrado. RECURSO EXTRAORDINARIO. No equiparación a sentencia definitiva. AGRAVIO IRREPARABLE. Falta de acreditación. Improcedencia del remedio1- A los fines de habilitar la casación formal, el pronunciamiento cuestionado debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (art. 384, CPCC). El carácter definitivo de la resolución objeto de casación no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o la que concluye el pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiere recaído en un incidente; aquella decide las cuestiones planteadas agotando total o parcialmente el conflicto de intereses; éste impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. Aparece indudable entonces que la resolución no definitiva es inoficiosa para provocar por esta vía la apertura del carril extraordinario.

2- En la especie, el acto decisorio atacado no goza de la cualidad exigida por la ley para habilitar la competencia extraordinaria de esta Sala por la vía escogida. Ello así en cuanto la resolución impugnada mediante casación se limitó a confirmar el proveído del juez mediante el cual denegaba la cautelar solicitada, aunque por motivos disímiles a los esgrimidos por el primer sentenciante, careciendo por ello de la naturaleza y función de definitividad exigida por el plexo adjetivo como justificante de la intervención perseguida, en tanto no pone fin al litigio ni se pronuncia sobre las pretensiones fundamentales de las partes de acuerdo con el derecho objetivo.

3- El proceso cautelar no es autónomo, sino que por su naturaleza accesoria está al servicio de un juicio principal del cual depende; esto es lo que determina el carácter esencialmente provisional de la cosa juzgada que emana de las resoluciones que sobre ellas se dicten, por quedar siempre expedita la posibilidad de su mutación. El Alto Cuerpo tiene sentada firme jurisprudencia en el sentido de que las decisiones relativas a medidas cautelares no refieren en modo alguno a la materia de fondo que es motivo del pleito principal, de manera que la decisión que se adopte respecto de ellas no puede equipararse a sentencia definitiva en los términos del art. 384, CPCC.

4- Es cierto que el plexo adjetivo autoriza habilitar la limitada competencia del Tribunal de casación cuando el acto jurisdiccional –pese a no ser definitivo– provoque un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior; esto es, cuando la resolución provoca un gravamen irremediable al recurrente, de modo tal que, si no se dispusiera de la posibilidad de impugnar mediante el recurso de casación, los perjuicios emergentes del pronunciamiento quedarían firmes y no habría posibilidad de subsanarlos. Ahora bien, cuando se trata de este supuesto (resolución no definitiva que causa gravamen irreparable), se incrementa la tarea impugnativa del interesado que, a la configuración de la causal casatoria que invoque, debe añadir de manera harto clara y fehacientemente acreditado, el porqué la decisión cuestionada causa gravamen irreparable. Aplicando tales pautas al sub judice, se patentiza que –pese al discurrir argumental vertido en casación– el recurrente no ha asumido ni observado tal carga procesal.

5- En autos, el a quo, pese a coincidir con el acierto de la solución adoptada sobre el punto litigioso debatido en la instancia anterior, juzgó que la medida cautelar peticionada resultaba improcedente por fundamentos distintos de aquellos que el juzgador de primer grado ensayara en su sustento, los cuales –por ende– vinieron a perder toda su eficacia motivacional, al quedar virtualmente sustituidos por los que el ad quem aportara en su lugar. Ello descalifica de plano la alegación del interesado respecto a que la pretensión cautelar no podrá ser reeditada nunca más en el procedimiento al haberse afirmado que su objeto es inembargable, pues, las consideraciones que el juez de primer grado (no así la Cámara interviniente) expusiera en torno a la improcedencia de la medida cautelar ya no subsisten como declaración judicial válida. De todo ello se deduce con facilidad que el carácter definitivo que se invoca causado por la supuesta confirmación de lo que fue materia de decisión en la instancia anterior no es real y, por lo tanto, tampoco resulta útil para sortear el requisito de gravamen irreparable que condiciona la apertura de la instancia extraordinaria, por el motivo impugnativo propuesto.

6- De las manifestaciones del recurrente no se sigue siquiera mínimamente la existencia de un perjuicio cierto, actual y evidente ni, menos aún, que su reparación sea imposible o muy dificultosa en otro estadio procesal, sino –en rigor de verdad– solo la expresión de deseo de que la aludida resolución no definitiva sea revisada en la instancia extraordinaria. En efecto, la supuesta inexistencia de otros bienes de los demandados susceptibles de ser embargados es un extremo fáctico que no luce comprobado en la presente causa, sino que se trata de una afirmación sustentada en meras conjeturas elaboradas por el propio recurrente.

7- La argumentación crítica según la cual los accionados habrían incoado un beneficio de litigar sin gastos –al margen de que tampoco ha sido acreditada– no permite predicar certeza en el perjuicio invocado, toda vez que –como es sabido– su eventual concesión depende especialmente de la situación patrimonial del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse para evaluar si la falta de medios invocada hace imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida (art. 103, CPCC). Por lo demás, tampoco se conoce la tendencia del desenlace que las partes y los tribunales habrán de asignar a la pretensión resarcitoria supuestamente esgrimida en la especie, con lo cual en la actualidad el menoscabo augurado se presenta meramente hipotético. En definitiva, el impugnante no ha argumentado, explicitado ni demostrado que lo decidido por la Cámara deje secuelas insubsanables con entidad suficiente como para restar eficacia al eventual reconocimiento de los derechos en juego, en una posterior sentencia favorable sobre el fondo.

TSJ Sala CC Cba. 3/12/19. AI N° 215. Trib. de origen: C4.a CC Cba. «Ortiz, Diego Rogelio c/ Varela, Claudia Marcela y otros – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de casación – Expte. 6147219»

Córdoba, 3 de diciembre de 2019

VISTO:

El actor, por derecho propio, interpone recurso de casación en estos autos caratulados: (…), contra el Auto N.° 342 de fecha 27 de septiembre de 2017 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad de Córdoba, fundado en el motivo contemplado en el inc. 1° del art. 383, CPCC. Mediante Auto N.° 284 de fecha 10 de agosto de 2018, el Tribunal actuante resolvió conceder el recurso de casación articulado. Elevadas las actuaciones, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Las censuras expuestas en casación admiten la siguiente síntesis: El recurrente en primer lugar proclama la procedencia formal de la casación, afirmando que la sentencia recurrida es definitiva, y subsidiariamente que la decisión le causa un gravamen irreparable o de muy difícil subsanación (art. 384, CPCC). Luego realiza una reseña de las constancias de la causa, resumiendo la actividad profesional desplegada por su parte en el juicio principal por un lado y, por el otro, describe el objeto de la presente demanda. En lo concerniente al supuesto carácter definitivo de la resolución atacada, memora que el juzgador de primera instancia rechazó el despacho de la medida cautelar en cuestión, con fundamento en que el inc. f del art. 744, CCC, excluía a dichos créditos de la prenda común de los acreedores. Señala que, al resolver la apelación por otro argumento, la Alzada validó la decisión de la instancia anterior. A partir de ello, postula que la pretensión cautelar no podrá ser reeditada nunca más en el procedimiento, ni siquiera en la vía de ejecución de sentencia, ya que –desde su óptica– la afirmación jurisdiccional de que el objeto de tal medida es inembargable quedó firme. En lo tocante a la existencia de un gravamen irreparable o de muy difícil reparación, alega que las particulares circunstancias de la causa evidencian –a su juicio– que, en el caso de mantenerse lo decidido, el gravamen no pueda ser conjurado por resolución final o por los recursos que se entablen en su contra. Relata, en este sentido, que representó a los accionados en un litigio promovido contra el Sr. Tisera y la citada en garantía Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, en el cual reclamaron los daños y perjuicios ocasionados a raíz del fallecimiento de quien habría sido su padre biológico. Añade que sus ex comitentes habían celebrado un pacto de cuotalitis, por el que se obligaron a abonar el 20% de las sumas que percibiesen como si hubieran alcanzado el mejor de lo éxitos, en el caso de que revocaran el poder otorgado a su parte de manera intempestiva. Destaca que, conforme surge de la demanda presentada en el aludido proceso, las accionadas le instruyeron iniciar un beneficio de litigar sin gastos y que, por lo tanto, como corolario de ello no tienen bienes registrables que pudiesen ser embargados. En base a ello concluye diciendo que su parte solicitó se cautele una parte de la indemnización que éstos percibieran de la citada en garantía, porque –según sus dichos– es el único bien embargable que poseen. Advierte que las demandadas son reticentes al pago de las obligaciones asumidas con su parte. Señala que los pleitos por daños y perjuicios son mayormente terminados por transacciones y que –desde su perspectiva– es un hecho notorio que éstas no son presentadas al expediente para evitar el pago de gastos causídicos, por lo que son difícilmente controlables por terceros que tienen acreencias contra las partes contratantes. Continúa refiriendo que el mérito en el fallo resolvió el planteo cautelar con un argumento oblicuo, es decir, adujo la imposibilidad de trabar la medida en razón de no resultar deudora la aseguradora. En ese sentido anuncia la violación del principio de razón suficiente en su faz lógica y ontológica; en el primer caso por contener la decisión falacias y en el segundo, por no haber resuelto el agravio traído a consideración. Sostiene que la inadmisión de la medida le causa un gravamen irreparable y de muy difícil reparación, ya que si las actoras en el juicio principal (demandadas en el presente juicio) llegaran a cobrar la totalidad de la indemnización pretendida, al resultar sumas de dinero, su crédito se tornaría ilusorio. Desde otro ángulo y respecto a la admisibilidad formal del recurso achaca al mérito haber incurrido en violación al principio de fundamentación lógica y legal. Luego de transcribir segmentos del pronunciamiento, como vicio de la resolución denuncia error de percepción de las constancias de la causa. Establece que el tribunal a quo cometió un evidente error de percepción de las constancias de la causa ya que el embargo no se solicitó sobre el patrimonio de la citada en garantía sino que recaía sobre la hacienda de las demandadas. Es decir, lo que se pretende embargar es el derecho de crédito que ostentan las demandadas en contra de la aseguradora, haciendo hincapié en que sus deudoras eran las demandadas y no la citada en garantía. Citando un precedente de esta Sala (S 103/12) que justifica el motivo invocado, el recurrente puntualiza que su parte pidió se le embargaran los derechos de crédito que las actoras del juicio ordinario decían tener en contra de la aseguradora. Allí es donde a su entender se produce la errónea percepción de las constancias de la causa. Afirma que la compañía no es deudora sino garante de la obligación que tenga su asegurado con relación al tercero. Considera que la cámara a quo confunde la relación contractual denunciada pues la compañía de seguros no es su deudora, sino que será deudora junto con el demandado del juicio principal cuando así lo disponga la sentencia de condena. Reitera que las aquí demandadas son sus deudoras por el incumplimiento del contrato de pacto de cuotalitis. Informa que se terminó trastocando la materia litigiosa y las calidades asumidas en la decisión de primera instancia. Explica que el juez de primera instancia interpretó correctamente su pedido, rechazándolo en función de lo normado por el art. 744, inc. f, CCCN, al entender que la indemnización no era embargable por estar excluida de la prenda común de los acreedores. En cambio, el mérito le transfirió la calidad de deudora del crédito. Añade que el tribunal a quo basa su decisión en un precedente que contiene un supuesto de hecho completamente diferente al que se ventila en autos. En definitiva, estima que el real problema a resolver pasaba por determinar la aplicación o no del art. 744, CCCN, por lo que las concretas objeciones no fueron analizadas. Denuncia la existencia de una falacia de anfibología por contener argumentos confusos. Así, expresa que el término «deudora» es el que genera la falacia. Critica la inadmisibilidad de la medida decidida por el mérito por entender que la compañía de seguros no era deudora del actor. Afirma que lo cierto es que tanto su parte como el primer juez no le atribuyeron la calidad de deudora a la compañía. Reitera que en el sublite la calidad de deudoras la ostentan las Sras. Varela, y que el pedido de embargo fue sobre un crédito que ellas tienen. Además achaca violación al principio de razón suficiente en su faz ontológica. Expresa que firmó el convenio de honorarios teniendo en miras que éste integraba la prenda común de los acreedores, luego, no puede una norma –art 744 inc. «f» CCCN– cambiar el derecho adquirido. Entiende que la norma es sustancial. Considera que este punto no tuvo respuesta alguna por parte del tribunal a quo. Hace reserva de caso federal. II. Así relacionados los agravios corresponde ingresar a su estudio. Ante todo es preciso formular una apreciación en torno a la admisibilidad formal del recurso cuya concesión por el órgano inferior determinó la radicación del expediente en esta sede extraordinaria. Bien que la Cámara efectivamente admitió la impugnación deducida por vía del inc. 1° del art. 383, CPCC, el Tribunal Superior de Justicia conserva –no obstante– la atribución de verificar si, en efecto, se configuran los presupuestos condicionantes de la competencia que la ley procesal le acuerda. Atribución que, incluso, es dable ejercitar de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los organismos jurisdiccionales del Estado. En ejercicio de tal prerrogativa de control oficioso de admisibilidad, es dable anticipar que la concesión del recurso ha sido indebidamente dispuesta por la Cámara, porque no se encuentran satisfechos los requisitos a los que el rito supedita la habilitación de esta instancia extraordinaria. III. Sabido es que –a los fines de habilitar la denominada casación formal– el pronunciamiento cuestionado debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (art. 384, CPCC). El carácter definitivo de la resolución objeto de casación no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o la que concluye el pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiere recaído en un incidente; aquella decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, éste impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. Aparece indudable entonces que la resolución no definitiva es inoficiosa para provocar por esta vía la apertura del carril extraordinario. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido invariablemente que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable repara el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento definitivo (confr. arg. en Fallos:299:91;302:1051). IV. En la especie, el acto decisorio atacado no goza de la cualidad exigida por la ley para habilitar la competencia extraordinaria de esta Sala por la vía escogida. Ello así en cuanto la resolución impugnada mediante casación se limitó a confirmar el proveído del juez a través del cual denegaba la cautelar solicitada, aunque por motivos disímiles a los esgrimidos por el primer sentenciante, careciendo por ello de la naturaleza y función de definitividad exigida por el plexo adjetivo como justificante de la intervención perseguida, en tanto no pone fin al litigio ni se pronuncia sobre las pretensiones fundamentales de las partes de acuerdo al derecho objetivo. En efecto, no debe olvidarse que el proceso cautelar no es autónomo, sino que por su naturaleza accesoria está al servicio de un juicio principal del cual depende; esto es lo que determina el carácter esencialmente provisional de la cosa juzgada que emana de las resoluciones que sobre ellas se dicten, por quedar siempre expedita la posibilidad de su mutación. Queda entonces claro que la resolución impugnada mediante la casación denegada carece de definitividad, lo que –en principio– constituiría un obstáculo para acceder por la hipótesis recursiva esgrimida. A ello cabe agregar que este Alto Cuerpo tiene sentada firme jurisprudencia en el sentido de que las decisiones relativas a medidas cautelares no refieren en modo alguno a la materia de fondo que es motivo del pleito principal, de manera que la decisión que se adopte respecto de ellas no puede equipararse a sentencia definitiva en los términos del art. 384, CPCC (conf. Autos Interlocutorios N° 51/12; 58/14, 246/15 y 80/17, entre otros). V. Es cierto que el plexo adjetivo autoriza habilitar la limitada competencia de este Tribunal de casación cuando el acto jurisdiccional –pese a no ser definitivo– provoque un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior; esto es, cuando la resolución provoca un gravamen irremediable al recurrente, de modo tal que, si no se dispusiera de la posibilidad de impugnar mediante el recurso de casación, los perjuicios emergentes del pronunciamiento quedarían firmes y no habría posibilidad de subsanarlos. Ahora bien, cuando se trata de este supuesto (resolución no definitiva que causa gravamen irreparable), se incrementa la tarea impugnativa del interesado que, a la configuración de la causal casatoria que invoque, debe añadir de manera harto clara, y fehacientemente acreditado, el porqué la decisión cuestionada causa gravamen irreparable. En otras palabras, el recurrente debe demostrar en forma fundada el perjuicio irreparable que la sentencia no definitiva le ocasiona, y probar que el daño no susceptible de enmienda tiene la entidad suficiente para provocar que este Alto Cuerpo se vea en la necesidad de solucionarlo. Siendo ello así, si se alega un gravamen irreparable, el casacionista asume la carga de invocar y acreditar su existencia y su irreparabilidad. VI. Aplicando tales pautas al sub judice, se patentiza que –pese al discurrir argumental vertido en casación– el recurrente no ha asumido ni observado tal carga procesal. a. Para comenzar, corresponde aludir a las circunstancias apuntadas por el presentante en torno a que «…la pretensión cautelar no podrá ser reeditada nunca más en el procedimiento, ni siquiera en la vía de ejecución de Sentencia, por la afirmación [vertida por el Juzgador de primera instancia] de que el objeto sobre el cual se pretende el despacho de la medida es inembargable, quedó firme.», la que –conforme se anticipara– no merecen recibo alguno en orden a habilitar la apertura de la instancia extraordinaria. Ocurre que la íntegra lectura del pronunciamiento dictado en la Alzada ilustra sin lugar a dudas que el alcance que pretende asignar el recurrente al pronunciamiento no es el que le imprimiera el Tribunal emisor. Es que si bien el Tribunal de segundo grado rechazó el recurso de apelación interpuesto por su parte, lo cierto es que éste brindó fundamentos diversos a los esgrimidos en la resolución apelada. Así, a diferencia de lo propugnado por el Juez de primera instancia (quien –cabe memorar– desestimara la reposición articulada con fundamento en que lo dispuesto por el art. 744 excluye al crédito en cuestión de la garantía común de los acreedores), la Cámara en cambió inauguró su discurso previniendo puntualmente que: «…más allá de las disquisiciones habidas en autos, lo cierto es que no es posible trabar el embargo solicitado, desde que involucra a quien no ha sido parte en el pacto de cuota litis…», con sustento en doctrina de la Sala que se ocupó a continuación de transcribir. El pasaje jurisdiccional que se acaba de transcribir pone en incontrastable evidencia que el a quo, pese coincidir con el acierto de la solución adoptada sobre el punto litigioso debatido en la instancia anterior, juzgó que la medida cautelar peticionada resultaba improcedente por fundamentos distintos de aquellos que el juzgador de primer grado ensayara en su sustento, los cuales –por ende– vinieron a perder toda su eficacia motivacional, al quedar virtualmente sustituidos por los que el ad quem aportara en su lugar. Así lo enseña autorizada doctrina en la materia, al explicar que: «No se debe perder de vista en este sentido que la apelación no es, como la casación, una impugnación rescidente (…) el poder para juzgar de nuevo no le viene dado a la cámara por el error o vicio de la resolución apelada, sino por estar investida de la causa en la misma condición que el juez de primer grado, sólo que en un segundo momento. La función de la cámara no es corregir al juez sino volver a juzgar la causa –en los límites de la apelación, se entiende– con una sentencia que simplemente debe sustituir o reemplazar a la primera.» (Conf.: Fontaine, Julio L., en: Ferrer Martínez, Rogelio –Director– y otros, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, Córdoba, 2000, T. I, pág. 702). Ello descalifica de plano la alegación del interesado respecto a que la pretensión cautelar no podrá ser reeditada nunca más en el procedimiento al haberse afirmado que su objeto es inembargable, pues –insistimos– de acuerdo con lo aquí explicitado, las consideraciones que el juez de primer grado (no así la Cámara interviniente) expusiera en torno a la improcedencia de la medida cautelar ya no subsisten como declaración judicial válida. De todo ello se deduce con facilidad que el carácter definitivo que se invoca causado por la supuesta confirmación de lo que fue materia de decisión en la instancia anterior no es real y, por lo tanto, tampoco resulta útil para sortear el requisito de gravamen irreparable que condiciona la apertura de la instancia extraordinaria, por el motivo impugnativo propuesto. b. Por otra parte, cabe resaltar que las restantes manifestaciones efectuadas por el impugnante no permiten evidenciar la configuración de la hipótesis legal de excepción anunciada, de tal manera que ésta autorice a equiparar la resolución impugnada a una sentencia definitiva. Repárese, en este sentido, que el eje central del discurso esgrimido por el interesado al respecto radica en que la indemnización que en un futuro la aludida citada en garantía debería abonar a sus ex comitentes resultaría el único bien embargable que poseen, puesto que –según sus dichos– éstos le instruyeron la iniciación de un beneficio de litigar sin gastos y, por ende, no tienen otros bienes registrables que pudiesen ser embargados. De ello extrae que «…de llegar a un acuerdo transaccional o abonárseles de otro modo la indemnización, mis derechos se verán insatisfechos (cfr. fs. 62 vta.; …). Pero es del caso señalar que de dichas manifestaciones no se sigue siquiera mínimamente la existencia de un perjuicio cierto, actual y evidente ni, menos aún, que su reparación sea imposible o muy dificultosa en otro estadio procesal, sino –en rigor de verdad– solo la expresión de deseo de que la aludida resolución no definitiva sea revisada en la instancia extraordinaria. En efecto, la supuesta inexistencia de otros bienes de los demandados susceptibles de ser embargados es un extremo fáctico que no luce comprobado en la presente causa, sino que se trata de una afirmación sustentada en meras conjeturas elaboradas por el propio recurrente. La argumentación crítica según la cual los aludidos accionados habrían incoado un beneficio de litigar sin gastos –al margen de que tampoco ha sido acreditada– no permite predicar certeza en el perjuicio invocado, toda vez que –como es sabido– su eventual concesión depende especialmente de la situación patrimonial del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse para evaluar si la falta de medios invocada hace imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida (art. 103, CPCC). Por lo demás, tampoco se conoce la tendencia del desenlace que las partes y los tribunales habrán de asignar a la pretensión resarcitoria supuestamente esgrimida en la especie, con lo cual en la actualidad el menoscabo augurado se presenta meramente hipotético. En definitiva, el impugnante no ha argumentado, explicitado ni demostrado que lo decidido por la Cámara deje secuelas insubsanables con entidad suficiente como para restar eficacia al eventual reconocimiento de los derechos en juego, en una posterior sentencia favorable sobre el fondo. VII. En suma, como se anticipó, la resolución no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva ni causa gravamen irreparable al recurrente, por lo que –independientemente del acierto o error de la decisión adoptada– esta Sala se encuentra impedida de incursionar en el análisis de los deméritos invocados en sustento del motivo de casación formal, correspondiendo declarar mal concedida la impugnación impetrada. VIII. No corresponde dictar condena en costas, porque la contraria no erogó ningún gasto en defensa de sus derechos, al haber tramitado el recurso inaudita parte. Tampoco corresponde por ende regular honorarios al Dr. Diego Rogelio Ortiz por su actuación en causa propia (art. 20, contrario sensu, ley 9459).

Por ello,

SE RESUELVE: I. Declarar mal concedido el recurso de casación fundado en la causal que prevé el inc. 1° del art. 383, CPCC. II. No dictar condena en costas.

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Sebastián Cruz López Peña♦

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