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RECURSO DE CASACIÓN

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TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO. LEGITIMACIÓN. Vicio in iudicando. Sentencia arbitraria. PRUEBA. Errónea valoración. Procedencia. Extensión de sus efectos al imputado no recurrente.
1– En autos, el meollo del agravio planteado por los terceros civilmente demandados estriba en la arbitraria fundamentación del fallo en lo atinente a la atribución de culpa penal y de culpa civil (el 20 %) a uno de los coimputados por el hecho bajo examen –homicidio culposo–, siendo que, de acuerdo con las circunstancias de la causa, éste se produjo debido a la culpa exclusiva del otro imputado. Denuncian la arbitraria ponderación de las circunstancias de la causa por el a quo al atribuir a uno de los coimputados un obrar culposo.

2– El tercero civilmente demandado está legitimado para recurrir en casación la sentencia que lo declara civilmente responsable (art.448 en función del 473, CPP), pudiendo cuestionar –incluso– el aspecto penal del hecho, lo cual beneficiará a quien fue imputado por el hecho que generó la responsabilidad civil del tercero accionado, aun cuando no haya deducido recurso alguno, en virtud del efecto extensivo del recurso reconocido por la ley (art.452, CPP).

3– La potestad de seleccionar y valorar el material probatorio –aspecto cuestionado en autos– configura en principio una facultad privativa del tribunal de juicio, que sólo puede ser controlada por el tribunal de casación en supuestos de arbitrariedad de sentencia. Su ejercicio se encuentra condicionado sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades.

4– La conclusión del a quo, que tilda de «excesiva» la velocidad permitida a la que se conducía uno de los coimputados (conductor del camión) –a quien atribuyó un 20% de responsabilidad, extremo cuestionado en casación–, no aparece razonable, por cuanto esa circunstancia no tuvo carácter decisivo en la colisión (accidente de tránsito), lo que resulta demostrativo de un ejercicio arbitrario de la potestad de valorar material probatorio y torna nulo el fallo en el aspecto recurrido (arts.18, CN; 155, CPcial.; y 413 inc. 4, CPP).

5– Los efectos de la resolución deben hacerse extensivos a uno de los coimputados, incluso en su calidad de demandado civil, aun cuando éste no recurriera la sentencia en cuanto al aspecto civil. Tal solución «deviene razonable cuando las pretensiones deducidas exhiben conexión de causa y objeto, pues la primera se vincula al evento dañoso y el segundo importa la reparación del perjuicio causado, circunstancias que legitiman que se dicte una sola sentencia que resuelva la cuestión con relación a tales extremos».

6– Ha dicho la doctrina que “las defensas articuladas o las pruebas producidas por uno de los litisconsortes, cuando se refieren al juzgamiento de un hecho común a todos ellos, deben considerarse en el pronunciamiento que tendrá un único contenido, toda vez que resultaría ilógico pensar que el juzgador pudiera arribar a la verdad sobre un hecho de aquella naturaleza (común), sólo en relación al litigante que desplegó una determinada actividad, y a otra conclusión, con respecto a los demás”. “Si bien en el ámbito civil, por regla general emanada del principio dispositivo, rige el de la personalidad de los recursos, existe a la par, otro principio de igual jerarquía, que fundamenta la excepción y se apoya en el de no contradicción, con el fin de evitar la coexistencia de decisiones de esta naturaleza, lo que puede subsanarse a través de distintas vías recursivas”. Por ello, también debe anularse el fallo en cuanto hizo lugar a las demandas civiles.

15913 – TSJ Sala Penal Cba. 25/4/05. Sentencia Nº 29. Trib. de origen: Juz.2ª Correc. Cba. “Borla, Héctor Alejandro y otro p.ss.aa. homicidio culposo, etc. –Recurso de Casación”

Córdoba, 25 de abril de 2005

1) ¿Es nulo el fallo recurrido, por haber fundado indebidamente la responsabilidad penal atribuida a Ernesto René Maldonado en la presente causa?
2) ¿Qué resolución corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por sent. nº13, de fecha 29/10/03, el Juzgado Correc. de 2ª. Nom., de esta ciudad de Cba., en lo que aquí importa, resolvió: I) Declarar a Héctor Alejandro Borla co-autor culpable del delito de homicidio culposo –dos resultados–, condenándolo a la pena de 10 meses de prisión en forma de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos automotores, contados a partir de dicha sentencia, con costas (arts.84, 26, 45, 40 y 41, CP; 550 y 551, CPP). II) Declarar a Ernesto René Maldonado co-autor culpable del delito de homicidio culposo –dos resultados– y autor culpable del delito de lesiones culposas, condenándolo a la pena de nueve meses de prisión en forma de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos automotores, contados a partir de dicha sentencia, con costas (arts.84, 94, 26, 45, 40 y 41, CP; 550 y 551, CPP). III) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por Juan Carlos Zapata y Adriana María Hidalgo, ambos por derecho propio, en contra de los civilmente demandados Ernesto René Maldonado, Juan Manuel Berardi, Vicente Roger Larcher, Armando Romero y Canteras Robe SRL, condenándolos a pagar a los primeros, en concepto de total indemnización, en forma solidaria, en el plazo de diez días de que quede firme la presente sentencia, la suma total de $25.554, por los rubros daño emergente y daño moral, con costas (arts.1066, 1067, 1068, 1069, 1073, 1076, 1077, 1078, 1079, 1083, 1084, 1085, 1109, 1113, ccs. y correls., CC; 29, CP; 550 y 551, CPP; y 130 y ccs., CPCC). IV) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por Luis Raúl Rena y Jesús Yolanda Zamora, ambos por derecho propio, en contra de los civilmente demandados Ernesto René Maldonado, Juan Manuel Berardi, Vicente Roger Larcher, Armando Romero y Canteras Robe SRL, condenándolos a pagar a los primeros, en concepto de total indemnización, en forma solidaria, en el plazo de diez días de que quede firme dicha sentencia, la suma total de $25.292, por los rubros daño emergente y daño moral, con costas (arts.1066, 1067, 1068, 1069, 1073, 1076, 1077, 1078, 1079, 1083, 1084, 1085, 1109, 1113 ccs. y correlats., CC; 29, CP; 550 y 551, CPP; y 130, CPCC). V) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por Héctor Alejandro Borla, por derecho propio, en contra de los civilmente demandados Ernesto René Maldonado, Juan Manuel Berardi, Vicente Roger Larcher, Armando Romero y Canteras Robe SRL, condenándolos a pagar al primero, en concepto de total indemnización, en forma solidaria, en el plazo de diez días de que quede firme dicho fallo, la suma total de $8.445, por los rubros daño emergente, lucro cesante y daño moral, con costas (arts.1066, 1067, 1068, 1069, 1073, 1076, 1077, 1078, 1079, 1083, 1086, 1109, 1113 ccs. y correlats., CC; 29, CP; 550 y 551, CPP; y 130 y ccs., CPCC). II. El Dr. Raúl A. Gentili, en representación de los terceros civilmente demandados Juan Manuel Berardi, Vicente Roger Larcher, Armando Romero y Canteras «Robe SRL», en inequívoca alusión al motivo formal de casación (art.468 inc. 2º., CPP), se agravia del fallo de marras por haberle endilgado al conductor del camión, Ernesto René Maldonado, el 20% de culpa en el hecho bajo examen, y condenó civilmente a sus clientes. Entiende que dicho porcentaje de culpabilidad resulta arbitrario, o –al menos– excesivo a la luz de las circunstancias bajo las cuales se produjo el hecho. Concretamente, manifiesta que la culpabilidad en el accidente que motivó la presente causa recae pura, exclusiva y excluyentemente en el conductor de la pick up, Héctor Alejandro Borla. Al respecto, señala que ha quedado demostrado por vía pericial que el camión, al momento del hecho, no excedía la velocidad máxima permitida en dicho lugar, según la normativa de tránsito vigente. A su juicio, resulta arbitrario que el a quo, apartándose sin fundamento alguno de dicha normativa y de la aludida pericia, determine per se si la velocidad es elevada o no. Insiste en que, frente a un acontecimiento absolutamente imprevisible, como lo fue la sorpresiva y violenta invasión de mano por parte de un conductor alcoholizado que venía a excesiva velocidad (Borla), el camionero Maldonado accionó los frenos del camión, realizando la única acción posible de su parte para tratar de evitar el choque. Por lo anterior, entiende que aquí se dio un accidente causado por caso fortuito o fuerza mayor, porque lo previsible es todo aquello que puede suceder en el tránsito normal, de acuerdo con lo que imponen las normas de tránsito, pero no que un vehículo se aparezca abruptamente en sentido contrario, por donde no le corresponde circular. «Circular de contramano es algo tan absurdo como caminar con las manos o que el sol aparezca por el oeste. Escapa a todo razonamiento lógico o previsión del hombre normal». Subraya que –en realidad– no fue el camión conducido por Maldonado quien embistió a la pick-up conducida por Borla, sino que ambos vehículos se embistieron simultáneamente, puesto que ambos impactaron con sus partes delanteras mientras circulaban en sentido opuesto. Remarca que la causa productora del accidente no ha sido la velocidad del camión sino la grave culpa del conductor de la pick up, caracterizada por varios elementos que se potencian entre sí, a saber: estado de ebriedad del conductor, falta de anuncio de una maniobra inadecuada e imprevista, cruce de la doble línea amarilla y desplazamiento por el carril contrario al que le correspondía. Concluye solicitando que, al no haberse probado ninguna negligencia, imprudencia, impericia ni violación de normas reglamentarias por parte de Maldonado, este Tribunal case parcialmente la sentencia recurrida, rechazando las demandas civiles promovidas por Juan Carlos Zapata y Adriana María Hidalgo, Luis Raúl Reyna, Jesús Yolanda Zamora y Héctor Alejandro Borla en contra de Ernesto René Maldonado, Juan Manuel Berardi, Vicente Roger Larcher, Armando Romero y Canteras Robe SRL, con costas a los actores. Subsidiariamente, pide se reduzca el porcentaje de culpa atribuido a Ernesto René Maldonado, no pudiendo ser el mismo superior al 5%, debiendo adecuarse los montos de la condena a dicho porcentaje, con costas a los actores en esta instancia, y adecuando las regulaciones de los honorarios practicadas en la sentencia. Por último, formula expresa reserva del caso federal (arts. 14 y 15, L. 48). III. De lo precedentemente reseñado, se advierte que el meollo del agravio planteado por los terceros civilmente demandados estriba en la arbitraria fundamentación del fallo de marras en lo atinente a la atribución de culpa penal, y de culpa civil (el 20 %), a Ernesto René Maldonado en el hecho bajo examen, siendo que, de acuerdo con las circunstancias de la causa, el mismo se produjo debido a la culpa exclusiva de Héctor Alejandro Borla. En otros términos, denuncian la arbitraria ponderación de las circunstancias de la causa por parte del tribunal de mérito al momento de establecer un obrar culposo de parte de Maldonado. 1. Al respecto, antes de ingresar al fondo de la presente cuestión, cabe señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el tercero civilmente demandado está legitimado a recurrir en casación la sentencia que lo declara civilmente responsable (art. 448 en función del 473, CPP), pudiendo cuestionar –incluso– el aspecto penal del hecho, lo cual beneficiará a quien fue imputado por el hecho que generó la responsabilidad civil del tercero accionado, aun cuando no haya deducido recurso alguno, en virtud del efecto extensivo (art.452, CPP) (TSJ, Sala Penal, «Heinzmann», S. Nº93, 10/11/00; «Benítez», A. N°55, 16/03/04; cfr. De la Rúa, Fernando, “La casación penal”, Depalma, Bs. As., 1994, p.210 y ss.; Ayán, Manuel N., Recursos en materia penal – Principios generales, Lerner, Cba., 1985, pp.103 y 188; Núñez, Ricardo C., La acción civil en el proceso penal, Lerner, Cba, 2000, p.203 y ss.; Vélez Mariconde, Alfredo, La acción resarcitoria, Cba, 1965, p.196). 2. Ahora bien, respecto al ejercicio de la potestad de seleccionar y valorar el material probatorio –que es en definitiva lo cuestionado en el presente planteo–, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que ello configura en principio una facultad privativa del tribunal de juicio, que sólo puede ser controlada por el tribunal de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. En este sentido, se ha sostenido que su ejercicio se encuentra condicionado sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades (TSJ, Sala Penal, «Montenegro», A. 285, 12/9/00; «Komarofky», A. Nº232, 13/6/01; «Ferreyra», A. Nº382, 27/11/02; «Franget», A. Nº 298, 11/9/03; «Almada», S. 91, 22/9/04). 3. Una vez consignado el estándar de revisión en materia de facultades exclusivas del tribunal de mérito, cabe adelantar que le asiste la razón al recurrente. Veamos: a. En cuanto a lo aquí interesa, el a quo, a fin de sustentar la responsabilidad atribuida a Maldonado en el hecho bajo examen, sostuvo que, aun cuando el camión hubiera ido a cualquiera de las velocidades establecidas por las pericias (58 km/h o 74 km/h), o incluso a una velocidad menor, la misma, si bien estaba permitida por la ley de tránsito, era excesiva, atento las circunstancias bajo las cuales se produjo el hecho bajo examen, lo cual le impidió mantener el pleno dominio de su vehículo. Dichas circunstancias fueron las siguientes: a) Que el lugar del suceso era una curva amplia hacia el este que se encuentra sobre una ruta nacional sumamente transitada; b) que el lugar del accidente era una encrucijada peligrosa con calle Belgrano, la cual constituía uno de los ingresos y egresos permitidos hacia y desde Jesús María; c) que Maldonado conducía un vehículo de gran porte con acoplado; d) que todo lo anterior era sabido por Maldonado, puesto que era un profesional de este tipo de vehículos, con 32 años de experiencia en esa tareas, conocedor de la zona, y de la dificultad que representaban estos camiones para la conducción, todo lo cual hacía previsible extremar los cuidados para mantener el pleno dominio de su conducido, y así evitar un accidente como el que lamentablemente ocurrió; e) que Maldonado advirtió la presencia de la pick up que invadía su mano, y a pesar de aplicar los frenos no pudo evitar embestirlo, lo que pone en evidencia su actuar imprudente, que le impidió conservar el pleno dominio del vehículo que conducía. A su vez, basó la responsabilidad sustancialmente mayor (el 80 %) de Héctor Alejandro Borla en el luctuoso suceso, en base a las siguientes circunstancias: a) La velocidad que llevaba su conducido (aprox. 65 km/h), si bien era acorde con la permitida por la legislación vigente al momento del hecho, resultó excesiva para las circunstancias arriba relatadas respecto del lugar en el que el mismo acaeció (esto es, que se trataba de una curva amplia sobre la ruta nacional Nº 9, sumamente transitada, que conforma una encrucijada peligrosa con calle Belgrano, de ingreso y egreso a Jesús María, siendo todo ello conocido por Borla –quien vive y trabaja en dicha zona–). Por ello, debió tomar mayores recaudos para efectuar dicho cruce peligroso. b) Borla conducía en estado de ebriedad, en primer grado de intoxicación alcohólica. Los trastornos ocasionados por ese estado (euforia, excitación, pérdida de las inhibiciones, indiferencia al resultado de las propias acciones, pérdida del autocontrol, inestabilidad motriz, pasividad motriz, alteración de la visión binocular que dificulta la visión correcta de distancia y velocidades, y dificultad ante los cambios de luz) sin lugar a dudas contribuyeron a que el acusado no tuviera el absoluto control de su conducido, tal cual requerían las circunstancias. c) Si bien la maniobra realizada por Borla (giro a la izquierda a fin de ingresar por calle Belgrano hacia Jesús María) era lícita, como la misma implicaba invadir el carril contrario de circulación, debió frenar y cerciorarse de que no circulaba ningún vehículo en ambas direcciones, para recién desviar la marcha e ingresar, recaudo que evidentemente no tomó, posiblemente porque venía distraído, o quizás por los efectos del alcohol al que ya hice referencia, o porque la excesiva velocidad de su vehículo lo llevó a realizar una maniobra a todas luces temeraria, que lamentablemente terminó en el accidente aquí investigado. b. A la luz de las anteriores circunstancias, frente al obrar notoriamente imprudente de Borla, no resulta razonable atribuir culpa alguna a Maldonado (el conductor del camión) en el hecho bajo examen. En efecto, quedó establecido que la velocidad que llevaba el conducido de Maldonado era permitida (menor a 60 km/h), y que la invasión de su carril de circulación por parte de la camioneta conducida por Borla fue temeraria, sorpresiva, imprevista, y a escasos metros del encuentro entre ambos rodados. Entonces, frente a esta súbita maniobra de giro realizada por un conductor en estado de ebriedad, que invade con su vehículo el carril contrario, a poca distancia del encuentro con el camión conducido por Maldonado, resulta arbitrario calificar como «excesiva» la velocidad que llevaba dicho vehículo de mayor porte, basándose sólo en que su conductor no evitó el accidente, a pesar de haber visto la maniobra efectuada por Borla. Es que, de acuerdo con las circunstancias de la causa recién reseñadas, lo razonable es sostener que la velocidad que llevaba el camión conducido por Maldonado no tuvo incidencia alguna en el lamentable resultado, pues, aun viendo que Borla se le venía encima, nada podría haber hecho el camionero para evitar su embestimiento. Ello así, puesto que –lo remarcamos– ha quedado establecido en la presente causa que aquél, sin efectuar señal alguna para realizar dicha maniobra, invadió súbitamente, sin previo aviso, el carril de circulación del camión, a poca distancia del encuentro entre ambos vehículos. Nada hacía prever la maniobra a realizar por el otro vehículo a quien se le debe exigir la máxima prudencia al invadir la mano contraria. Por ello, sostengo que la conclusión del a quo, consistente en tildar de «excesiva» la velocidad permitida a la que se conducía Maldonado, no aparece razonable a la luz de las circunstancias de la causa. Sobre todo cuando como se ha señalado supra, no tuvo carácter decisivo en la colisión. Por lo tanto, este extremo es demostrativo de un ejercicio arbitrario de la potestad de valorar el material probatorio, lo cual torna nulo el fallo en cuanto al aspecto aquí recurrido (arts.18, CN; 155, CPcial; y 413 inc. 4º., CPP). Así voto.

Las doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Conforme al resultado de la votación que antecede, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido en autos por el letrado representante de los terceros civilmente demandados. En consecuencia, corresponde: 1) Anular parcialmente la sentencia Nº13, de fecha 29/10/03, dictada por el Juzgado Correc. de 2ª. Nom., de la ciudad de Cba, en cuanto condenó penalmente a Ernesto René Maldonado, haciendo lugar a las demandas incoadas en contra de los terceros civilmente demandados Juan Manuel Berardi, Vicente Roger Larcher, Armando Romero, y Canteras Robe SRL (puntos II, III, IV, V, y VI)(arts.18, CN; 155, CPcial.; y 413 inc.4º. y 452 in fine, CPP). 2) Los efectos de la presente resolución deben hacerse extensivos también a Ernesto René Maldonado, también en su calidad de demandado civil, aún cuando éste no recurriera la sentencia en cuestión en cuanto a este aspecto. Es que esta Sala tiene dicho que tal solución «deviene razonable cuando las pretensiones deducidas exhiben conexión de causa y objeto, pues la primera se vincula al evento dañoso y el segundo importa la reparación del perjuicio causado, circunstancias que legitiman que se dicte una sola sentencia que resuelva la cuestión en relación a tales extremos» (TSJ, Sala Penal, S. N°123, 22/10/99, «Cesarín»; S. N°60, 18/12/96, «Baiadera»; «Marchetti…», S. N°98, 25/11/02). Las defensas articuladas o las pruebas producidas por uno de los litisconsortes, cuando se refieren al juzgamiento de un hecho común a todos ellos, deben considerarse en el pronunciamiento que tendrá un único contenido, toda vez que resultaría ilógico pensar que el juzgador pudiera arribar a la verdad sobre un hecho de aquella naturaleza (común), sólo en relación al litigante que desplegó una determinada actividad, y a otra conclusión, con respecto a los demás («Cesarín», «Baiadera», cit.). Si bien en el ámbito civil, por regla general emanada del principio dispositivo, rige el de la personalidad de los recursos, existe a la par, otro principio de igual jerarquía, que fundamenta la excepción y se apoya en el de no contradicción, con el fin de evitar la coexistencia de decisiones de esta naturaleza, lo que puede subsanarse a través de distintas vías recursivas («Cesarín», «Baiadera», cit.). Por ello, también corresponde anular el fallo impugnado, en cuanto hizo lugar a las demandas civiles dirigidas en su contra (puntos III, IV, y V). II. A su vez, debido a una posible variación del resultado del pleito, también deberá anularse el fallo en lo concerniente a la distribución de las costas y la regulación de los honorarios relativos a los letrados intervinientes (punto VIII) (arts.190 y 480, CPP). III. Por otra parte, corresponde dejar firme la resolución en todo aquello que no ha sido materia de recurso y de expresa anulación por la presente sentencia. IV. Los autos deberán reenviarse al tribunal de origen, a fin de que dicte una nueva resolución, conforme a las consideraciones vertidas en los presentes considerandos (Primera cuestión, pto. III, 3, b.). V. No corresponde imponer costas por lo actuado en esta Sede, en virtud del éxito obtenido (arts.550 y 551, CPP; y 130, CPCC). Así voto.

Las doctoras Aída Tarditti y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación deducido en autos por el letrado representante de los terceros civilmente demandados. En consecuencia: 1) Anular parcialmente la Sentencia N°13, de fecha 29/10/03, dictada por el Juzg. Correc. de 2ª. Nom., de la ciudad de Cba., en cuanto condenó penalmente a Ernesto René Maldonado, haciendo lugar a las demandas incoadas en contra de los terceros civilmente demandados Juan Manuel Berardi, Vicente Roger Larcher, Armando Romero y Canteras Robe SRL (puntos II, III, IV, V, y VI)(arts.18, CN; 155, CPcial; y 413 inc. 4º. y 452 in fine, CPP). 2) Hacer extensivos los efectos de la presente resolución a Ernesto René Maldonado, en su calidad de demandado civil. Por ello, anular el fallo impugnado, en cuanto hizo lugar a las demandas civiles dirigidas en su contra (puntos III, IV, y V). II) Debido a una posible variación del resultado del pleito, anular el fallo en lo concerniente a la distribución de las costas, y la regulación de los honorarios relativos a los letrados intervinientes (punto VIII)(arts.190 y 480, CPP). III) Dejar firme la resolución en todo aquello que no ha sido materia de recurso y de expresa anulación por la presente sentencia. IV) Reenviar los autos al tribunal de origen, a fin de que dicte una nueva resolución, conforme a las consideraciones vertidas en los presentes considerandos (Primera cuestión, pto. III, 3, b.). V) Sin costas por lo actuado en esta Sede, en virtud del éxito obtenido (arts.550 y 551, CPP; y 130, CPCC).

María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel

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