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RECURSO DE APELACIÓN

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Cuestión no alegada en primera instancia. Extemporaneidad. Requisitos del recurso. Fundamentación. Límites. Inexistencia de las causales del art. 332, CPC. Rechazo de la apelación 1- En autos, se advierte que la demandada intenta introducir en esta instancia –segunda– una nueva cuestión no alegada con anterioridad en el juicio. Sin embargo, “se ha resaltado que la fundamentación que se requiere del apelante debe contener ‘[…] un nuevo elemento argumental, que al no haber sido incluido dentro del razonamiento del juez de primer grado, genere una presunción de error en la construcción de dicho razonamiento’. Cuadra señalar que se trata de un nuevo argumento y no de un nuevo capítulo no sometido a consideración del tribunal de primer grado, pues en este caso –salvo que se configuren las situaciones de excepción que contempla el art. 332– no será posible proponerlo en segundo grado”.

2- “…El tribunal de grado no podrá expedirse sobre cuestiones que no se encuentren expresamente planteadas en la expresión de agravios y su contestación. Estos actos procesales son los que determinarán el ‘thema decidendum’ sobre el que deberá recaer pronunciamiento en la instancia de apelación (art. 356, 1° párr.). Sin embargo, ello no implica que la fundamentación del recurso pueda realizarse libremente, sino que debe limitarse a plantear asuntos que ya hubieran sido sometidos a juicio en la primera instancia. Lo que se prohíbe es ‘introducir cuestiones – puntos en las palabras de la ley – no sometidos a juicio en primera instancia’, y no, en principio, nuevos argumentos jurídicos sustentadores de la posición asumida. El impedimento no permite pretensiones o defensas novedosas, pero es posible invocar normas, doctrina o jurisprudencia, antes no mencionadas.”

3- En tanto la demandada en autos nada observó en la anterior instancia sobre los títulos base de la presente ejecución, limitándose a introducir cuestiones atinentes a los institutos de la caducidad y prescripción, no le es dable pretender válidamente variar lo allí resuelto con sólo alegar en esta instancia el acaecimiento de un hecho hipotético, excluido de consideración en primer grado.

C2ª CC Cba. 28/4/16. Sentencia Nº 60. Trib. de origen: Juzg. 6ª CC Cba. “Cooperativa de Aguas Corrientes y Serv. Públicos de Villa Mirador del Lago San Roque y Villa Santa Ana Ltd c/ Pérez, Mercedes Leonor – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Expte. Nº 1436687/36”

2ª Instancia. Córdoba, 28 de abril de 2016

¿Procede el recurso de apelación incoado por la demandada?

La doctora Delia Inés Rita Carta de Cara dijo:

En estos autos caratulados (…) venidos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia Nº 162, de fecha 21/4/15 y su aclaratoria, Auto Nº 228 , de fecha 29/4/15, ambas resoluciones dictadas por la Sra. jueza titular del Juzg. de 1ª Inst. y 6ª Nom. Civil y Comercial de esta Ciudad, por las cuales se dispusiera, respectivamente: “Resuelvo: 1. Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción planteada en autos por la ejecutada, por los períodos desde el 10/4/01 hasta 10/2/03. 2. Admitir parcialmente la demanda interpuesta por la Coop. de Aguas corrientes y Servicios Públicos de Villa Mirador del Lago San Roque y Villa Santa Ana Ltd. en contra de la Sra. M.L. Pérez y en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución en contra de esta última hasta el completo pago del importe reclamado en concepto de capital en los títulos ejecutivos de fs. 6 y 44, por períodos comprendidos entre el 10/3/03 al 10/10/11, con más los intereses fijados en el considerando pertinente. 3. [Omissis]; “Resuelvo: I) Receptar el pedido de aclaratoria formulado por la Dra. Contreras y en consecuencia aclarar el Auto [sic] N° 162 de fecha 21/4/15. II) Enmendar el error y las omisiones referidas, quedando -por ende- redactado el 8º considerando de la Sentencia N° 162 de fecha 21/4/15 de la siguiente manera: ‘VIII. Honorarios: [Omissis]”. I. Contra la sentencia (…) y su aclaratoria (…), interpone recurso de apelación la accionada, que es concedido. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante, los que son respondidos por la contraria. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de resolver. II. La sentencia bajo examen contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella se efectúa remisión. III. El memorial de agravios de la apelación deducida por la demandada admite el siguiente compendio: Manifiesta que en años anteriores al presente, la Cooperativa actora efectivamente prestaba el servicio de agua corriente en la zona de Bialet Massé en donde se ubica el inmueble, Villa Mirador del Lago. Que en la actualidad ese servicio es prestado por la Municipalidad de Bialet Massé y no por la actora. Que en su momento debió traspasar todo el activo y pasivo que le pertenecía a la Municipalidad de que se trata. Que no obstante existir esa circunstancia, el a quo recepta la ampliación de la demanda como si ello no hubiera ocurrido y, consecuentemente, admite en el juicio a una actora que actualmente carecería de derecho para llevar a cabo la reclamación de autos; y que, a su entender, está reclamando como propio un crédito que correspondería sea reclamado, en su caso, por la Municipalidad aludida. Que esta novedad importante respecto de la legitimidad de la actora sobre el crédito reclamado ha llegado a ser conocida por los vecinos de Bialet Massé a través de meros comentarios personales. Que, al menos en su caso, nunca se notificó de manera formal y personal el traspaso de los servicios, ni sus condiciones concretas a que se encontraron sometidos (sic). Que al enterarse de tal situación de notoria trascendencia institucional, después de que se haya promovido la ejecución, viene a hacer valer esta argumentación para que, en su caso, sea debidamente demostrada en la causa. Bajo el acápite “Certificación inadecuada” continúa manifestando que de resultar debidamente acreditada ésta, de ninguna manera la accionante podía emitir la certificación de fs. 44 en que ha sustentado la ampliación de la demanda. Que tal actuación, en el caso, correspondería a la Municipalidad de Bialet Massé y no a la accionante, que no sería acreedora de ninguno de los usuarios del sistema como consecuencia de la transferencia de los servicios a que se hace alusión, incluidos activos y pasivos. Que así las cosas, se estaría en presencia de una certificación de adeudo inadecuada, emitida por una entidad privada que carecería de derecho y de facultades suficientes para su pretendido cobro y que ya no presta esos servicios a la población. Que, consecuentemente con ello, agravia el derecho de su parte la apreciación efectuada por la a quo en cuanto ha estimado como “título que trae aparejada ejecución” el certificado de deuda que se viene ameritando, cuando en realidad aquél, en su caso, debía ser confeccionado por la Municipalidad de Bialet Massé, que tiene a su cargo el servicio de agua corriente de esa jurisdicción y no por la actora, que estaría despojada de ese derecho. Afirma que en tales circunstancias y de resultar ellas comprobadas, con la actual situación entre partes, podría estar configurándose un enriquecimiento sin causa a favor de la actora y su parte estaría, en el mismo supuesto, siendo obligada compulsivamente a efectuar un pago indebido a favor de la cooperativa, conforme lo legislan los artículos 1794, 1796 cc. y cs., CCCN. Bajo el epígrafe “Eximición 50% Jubilados – Oficio Municipalidad” manifiesta que reviste la condición de pensionada con haber mínimo, careciendo de otros bienes de fortuna. Que se ha informado respecto a que, en tal caso, le corresponde un descuento del 50% en el pago de tales servicios, razón por la cual se encontraría en condición económicamente desfavorable a la que en realidad debiera responder. Que por dichos motivos y para que se esclarezca adecuadamente el derecho que invoca la actora sobre los períodos que reclama, solicita se libre oficio a la Municipalidad de Bialet Massé. Concluye pidiendo se haga lugar a la defensa esgrimida, se rechace la demanda, con costas. IV. La apelada –a su turno– contesta agravios: En primer lugar, expresa que ninguna norma legal establece que para la validez del certificado de deuda, el prestador –acreedor– deba notificar al deudor que cesó en su actividad. Que, por otra parte, la demandada no ha cuestionado la habilidad del título –certificado de deuda– en su forma ni en su contenido. Que tampoco la demandada negó la deuda que se le reclama en autos. Que, por último y fundamentalmente, la demandada no ha señalado error en la interpretación y/o en la aplicación de la norma legal (art. 518, inc. 7, CPC) en la que la a quo fundó la procedencia de la acción incoada en autos. Que, en definitiva, la recurrente no ha rebatido el fundamento esencial del decisorio que ataca, por lo que el fallo impugnado deviene inconmovible. Que no obstante encontrarse debidamente notificada de la ampliación de la demanda dispuesta con base en el certificado de deuda, al comparecer a estar a derecho la demandada sólo acusó la perención de la instancia y opuso excepción de prescripción. Que por ello, y en virtud del principio de preclusión, el cuestionamiento que la demandada pretende introducir en esta instancia recursiva deviene absolutamente extemporáneo y por lo tanto inadmisible. Continúa manifestando que la demandada pretende impugnar el certificado de deuda y para justificar su petición presenta la pretendida falta de legitimación de la actora como un hecho nuevo. Que afirma que en la actualidad el servicio de agua es prestado por la Municipalidad de Bialet Massé y que, de esa situación, se enteró después de haberse promovido la ejecución. Que la demandada no expresa en qué fecha exactamente “se enteró” de que la actora no presta más el servicio de agua y tampoco ha prestado el juramento que exige el art. 203, CPC, referido a no haber tenido conocimiento –antes de la citación de remate– que la actora no presta más el servicio de agua corriente. Que tal planteo importa derechamente la violación del principio de preclusión y que la inobservancia de la norma procesal indicada precedentemente evidencia claramente que el argumento de la “novedad” es absolutamente falso. Que ello es así porque: 1. Mediante Resolución N° 440 del 18/2/88, emanada de la Dirección Provincial de Hidráulica, tramitada en Expte. 1330004615650/80, la actora fue autorizada para brindar el servicio de agua corriente en Villa El Mirador del Lago San Roque y Villa Santa Ana de la Provincia de Córdoba. Que en cumplimiento de esa autorización brindó el servicio de agua corriente en el perímetro autorizado, dentro del cual se encuentra el inmueble de propiedad de la demandada, hasta el 31/10/11, fecha en la cual cesó en la prestación del servicio pues la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Provincia de Córdoba, mediante Resolución N° 639 del 8/9/11, declaró la caducidad de la referida autorización y la delegó en la Municipalidad de Bialet Massé. Que, por lo tanto, a partir del 1/11/11 el servicio de agua corriente en Villa El Mirador del Lago San Roque, donde se encuentra ubicado el inmueble de la demandada, es brindado y el costo de aquel es cobrado por la Municipalidad de Bialet Massé. Que de ello se concluye que a la fecha en que la demandada compareció en la presente causa (16/10/12) hacía un año que ya pagaba o debía pagar a la referida Municipalidad por el servicio de agua corriente. Que ello demuestra, sin lugar a dudas que, al comparecer en esta causa, la demandada tenía pleno conocimiento de que la actora prestó el servicio de agua corriente desde el 31/10/11. Que, consecuentemente, el certificado de deuda resulta enteramente válido y, por ello, la demandada no cuestionó la legitimación de la actora en dicha oportunidad. 2. Que, por otra parte, la caducidad de la autorización dispuesta por la Subsecretaría de Recursos Hídricos sólo implica que la actora cesó en la prestación del servicio de agua corriente en los sectores para los cuales estaba autorizada, a partir del 1/11/11. Que de allí que la caducidad de la autorización dispuesta por la Subsecretaría de Recursos Hídricos sólo puede referirse a la prestación del servicio, subsistiendo, por ende, la actora como persona jurídica con todos los atributos que le son inherentes y los derechos, entre ellos, el de perseguir el cobro de sus créditos devengados como contraprestación por el servicio brindado hasta el 31/10/11, como se expresa en el certificado de deuda en cuestión. Que, en definitiva, ni la actora traspasó algún activo y/o pasivo ni el crédito reclamado en autos corresponde a la Municipalidad de Bialet Massé, como arteramente afirma la demandada. Que ello es así, pues, ha quedado debidamente aclarado que el crédito reclamado en autos corresponde a la actora como contraprestación por el servicio de agua corriente brindado por ella hasta el 31/10/11, cuando cesó la autorización que tenía para realizar tal actividad. Solicita el rechazo del recurso intentado, con costas. V. Sentado lo anterior, procede el tratamiento de los embates esgrimidos por la apelante. Al respecto, se advierte que la demandada intenta introducir en esta instancia una nueva cuestión no alegada con anterioridad en el juicio. En efecto: pretende la impugnante desconocer la legitimidad de la parte actora sobre el crédito reclamado, alegando un presunto traspaso que hiciera la Cooperativa actora de todo su activo y pasivo a la Municipalidad de Bialet Massé, quien en la actualidad presta el servicio de agua corriente. Para refrendar el ápice que intenta sostener como verdadero, alude haber tomado conocimiento del hecho por “meros comentarios personales”; circunstancia que reduce el aserto a una mera hipótesis de parte, sin acreditación alguna y, a más, opuesta en tiempo impropio. Al respecto se ha sostenido: “Se ha resaltado que la fundamentación que se requiere del apelante, debe contener ‘[…] un nuevo elemento argumental, que al no haber sido incluido dentro del razonamiento del juez de primer grado, genere una presunción de error en la construcción de dicho razonamiento’. Cuadra señalar que se trata de un nuevo argumento y no de un nuevo capítulo no sometido a consideración del tribunal de primer grado, pues en este caso –salvo que se configuren las situaciones de excepción que contempla el art. 332– no será posible proponerlo en segundo grado.” (Fernández, Raúl E., “Impugnaciones Ordinarias y Extraordinarias en el CPCC de Córdoba”, Ed. Alveroni, año 2005, pág. 184). En igual sentido: “…el tribunal de grado no podrá expedirse sobre cuestiones que no se encuentren expresamente planteadas en la expresión de agravios y su contestación. Estos actos procesales son los que determinarán el ‘thema decidendum’ sobre el que deberá recaer pronunciamiento en la instancia de apelación (art. 356, 1° párr.). Sin embargo, ello no implica que la fundamentación del recurso pueda realizarse libremente, sino que ella debe limitarse a plantear asuntos que ya hubieran sido sometidos a juicio en la primera instancia. Lo que se prohíbe es ‘introducir cuestiones – puntos en las palabras de la ley – no sometidas a juicio en primera instancia’, y no, en principio, nuevos argumentos jurídicos sustentadores de la posición asumida. El impedimento no permite pretensiones o defensas novedosas, pero es posible invocar normas, doctrina o jurisprudencia, antes no mencionadas.” (Vénica, Oscar Hugo, “Código Procesal Civil y Comercial”, Tomo III, Ed. Marcos Lerner, Año 1998, págs. 220/221; …). De tal guisa y en tanto la demandada nada observó en la anterior instancia sobre los títulos base de la presente ejecución, limitándose a introducir cuestiones atinentes a los institutos de la caducidad y prescripción es que no le es dable pretender, válidamente, variar lo allí resuelto con sólo alegar en esta instancia el acaecimiento de un hecho hipotético, excluido de consideración en primer grado. El que, de otro costado y según el relato efectuado por la propia actora en su contestación de agravios, acaeció de modo diverso a lo sostenido por la impugnante y resulta ser posterior a los períodos que se reclaman. Así, si bien la accionada reconoce como veraz que caducó la autorización para la prestación del servicio de agua corriente por su parte, en tanto, la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Provincia de Córdoba, mediante Resolución N° 639 del 8/9/11, la delegó en la Municipalidad de Bialet Massé, ello fue recién a partir del 1/11/11. Lo anterior excluye la relevancia del ápice sobre lo que ha sido materia de controversia en autos. Ello, pues, según fuera dicho, no puede la demandada –se reitera– innovar sobre cuestiones que no fueron objeto de debate en la primera instancia. Conforme lo expuesto, el agravio se rechaza. La restante cuestión que intenta introducir la impugnante en esta instancia, relativa a la eximición del 50% en el pago de tales servicios atento a su condición de pensionada, es cuestión, nuevamente, ajena a la litis e impone el rechazo del agravio intentado. En efecto: de haber tenido acordado el aludido beneficio debió la demandada haberlo hecho valer en juicio en la oportunidad correspondiente a través de la excepción respectiva; caso contrario, efectuar los trámites al efecto en la sede pertinente, circunstancia que excede el objeto del presente litigio. VI. Las costas de Alzada corresponde imponerlas a cargo de la apelante, en su totalidad, atento su calidad de vencida (art. 130, CPC). VII. […]. En tal sentido dejo expedido mi voto.

Los doctores Silvana María Chiapero y Mario Raúl Lescano adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I. Rechazar la apelación deducida por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto dispone. II. Imponer las costas de la Alzada a cargo de la apelante, en su totalidad, atento su calidad de vencida (art. 130, CPC). III. […].

Delia I. R. Carta de Cara – Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano ■

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