2- La demanda debe ser incoada en tiempo propio. No existe materia contencioso-administrativa en los términos de los artículos 1 y 6 de la ley 7182 cuando la demanda judicial es incoada una vez vencido el plazo establecido por el artículo 8, ib. (Voto, Dres. Sesin y Tarditti).
3- La admisión de la apelación subsidiaria no contradice la hermeticidad recursiva que impone el artículo 41 de la ley 7182. Ello así porque la apelación subsidiaria de la reposición no importa reconocer vías impugnativas distintas de las admitidas por ese régimen, sino regular un modo particular de interposición que, por otra parte, hace a la economía procesal y tiene vieja carta de ciudadanía en todos los ordenamientos formales. El litigante puede tanto interponer reposición y rechazada ésta, apelar, cuanto deducir directamente los recursos de reposición y apelación en subsidio contra el decreto que inhabilita la instancia. Es la solución interpretativa que sirve a la regla según la cual en caso de duda los recursos deben ser concedidos (Disidencia, Dr. Lafranconi).
Córdoba, 27 de febrero de 2003
Y CONSIDERANDO:
Los doctores
I) El actor deduce recurso de apelación en subsidio con el de reposición incoado en contra del primer decreto fundado del Tribunal a quo que declaró que la presente causa no correspondía a la jurisdicción contencioso- administrativa, ratificado mediante Auto Número Veintiséis dictado por la Cámara Contencioso- Administrativa de Segunda Nominación el día veintisiete de febrero de dos mil dos, que resolvió: “1. No hacer lugar al recurso de reposición intentado por la parte actora en contra del decreto fundado de fecha 11/12/01, confirmando el mismo en cuanto dispone “Que la presente demanda no corresponde a esta jurisdicción contencioso-administrativa…”. 2. Sin costas, atento la oficiosidad del trámite prevista para esta etapa procesal por el art. 11 CMCA. 3. Conceder con efecto suspensivo el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora en contra del presente decisorio, que confirma el decreto fundado de fecha 08/3/01, para ante la Sala Contencioso-Administrativa del TSJ, donde deberá comparecer a proseguirlo bajo apercibimiento de ley (art.369 CPCC)”.
Que la concesión de un recurso por el Inferior no inhabilita al Tribunal de Alzada para controlar la concurrencia de los presupuestos procesales atinentes a su admisibilidad formal, aun mediando conformidad de los justiciables (Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, Librería Editora Platense, La Plata 1985, pág. 394 y ss.).
II) Que en virtud de ello, corresponde revisar si el remedio intentado -recurso de apelación- ha sido deducido conforme a las condiciones de impugnabilidad exigidas por el ordenamiento adjetivo vigente.
III) En esa labor es dable señalar la concurrencia en el caso de obstáculos formales determinantes de la inadmisibilidad del recurso articulado por la parte actora. Así, conforme a lo preceptuado por el artículo 41 y lo puntualizado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo, es oportuno tener presente que el legislador ha adoptado el principio de taxatividad en materia de impugnaciones, dando hermeticidad al sistema de la ley, incorporando en ella las condiciones subjetivas, objetivas y los medios que se autorizan para revisar las resoluciones judiciales (conf. doctrina TSJ Sala Contencioso-Administrativa, AI Nro. 250/1997 “Romanutti H. c/ Tribunal de Disciplina…”; AI Nro. 100/1999 “Empresa Pampa de Achala SRL c/…”). Dicho precepto dispone que las resoluciones judiciales serán recurridas “…sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por esta ley”, determinando los supuestos en que proceden los remedios de reposición (art. 42 ib.), apelación (art. 43 ib.), casación (art. 45 ib.), revisión (art. 48 ib.), inconstitucionalidad (art. 49 ib.) y directo o queja (art. 50 ib.). El artículo 43 ib. prescribe que procederá la segunda de las vías de impugnación establecidas -apelación- sólo en las causas en que la Provincia sea parte respecto de: a) Autos Interlocutorios que declaren la inhabilitación de la instancia (art. 11), que resuelvan la excepción fundada en el inciso 1° del artículo 24 (incompetencia en razón de la materia o extemporaneidad en la interposición de la demanda) o que declaren perención (art. 56); b) Sentencias definitivas. El artículo 11 de la ley 7182, segundo párrafo, dispone en relación a la etapa de habilitación de instancia que “…Si la Cámara considerase que el caso traído a su decisión no compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo hará constar así en decreto fundado…”, añadiendo que “…Contra esta resolución podrán deducirse los recursos de reposición y de apelación o de reposición y de casación, según proceda” (énfasis agregado). Una correcta interpretación de la última parte del precepto transcripto sólo se logra mediante su análisis como parte de una estructura sistemática considerada en su totalidad y no en forma aislada, ya que ello permitirá conservar la coherencia del sistema. En el
IV) Que pese al esfuerzo puesto de manifiesto por el apelante por tratar de revertir el sentido de esa decisión, aquél no alcanza para concretar un error de hecho o de derecho en la misma y, además, soslaya el argumento esencial en virtud del cual se denegó en el
V) Que por otra parte, tampoco son de recibo las objeciones esgrimidas por el recurrente referidas a una pretendida omisión de tratamiento por el a-quo del planteo de inconstitucionalidad del decreto 3502/90, cuando de la lectura de la demanda y del recurso de reposición no surge que el actor haya planteado la inconstitucionalidad de ese decreto, sino que cuestionó la constitucionalidad del decreto 2315/00, por lo que se acusa la omisión de pronunciamiento de un aspecto que no fue introducido en la demanda y tampoco en la reposición, lo que denota la falta de sustento real de ese agravio.
VI) Finalmente y tal como señaló la Cámara
VII) Las circunstancias así descriptas confirman el acierto de la
VIII) La ponderación integral del contenido de los preceptos antes referidos y de la situación puntualizada precedentemente nos lleva a concluir que el proveído del Tribunal
IX) Que tratándose de un recurso interpuesto en la etapa de habilitación de instancia no corresponde pronunciarse sobre las costas, atento la inexistencia de parte vencida. Ello sin perjuicio del derecho a honorarios que pudiere corresponder al letrado del accionante, los que serán a cargo de su comitente. Así votamos.
El doctor
I) En orden al requisito de impugnabilidad objetiva, postulo una disímil interpretación acerca de la interposición subsidiaria del recurso de apelación en forma conjunta con el de reposición. Doy razones. La concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio de la reposición es correcta, por los siguientes motivos: El artículo 11 de la ley 7182 dispone, en lo que aquí es pertinente, que frente a la resolución que impugna la parte actora “podrán deducirse los recursos de reposición y de apelación”, normativa que se reitera en los artículos 42 y 43 ib. Con relación a las modalidades y trámite de ambos recursos, la Ley del Fuero tan sólo impone la concesión de la apelación con efecto suspensivo (art. 44 ib.), debiendo en todo lo demás estarse a la remisión al Código Procesal Civil y Comercial contenida en el artículo 13 ib. Al respecto, el cuerpo normativo citado en último término dispone que “si el decreto o auto de que se trate no hubiere sido sustanciado, el recurso de apelación podrá interponerse en subsidio del de reposición” (art. 363), proceder que “importa la apelación anticipada de la resolución que recaiga sobre la revocatoria, para el supuesto de que ella sea desfavorable para el recurrente, por lo que en tal caso está apelando, amén del acto judicial impugnado con la reposición, el que rechazando la última mantiene el primero” (jurisprudencia citada por Vénica, Código Procesal Civil y Comercial, T. III, pág. 434, nota 1). Así las cosas, no se advierte el motivo por el cual la solución deba ser distinta en el fuero contencioso-administrativo, siendo que la admisión de la apelación subsidiaria no contradice la hermeticidad recursiva que impone el artículo 41 de la ley 7182. Ello así, porque la apelación subsidiaria de la reposición no importa reconocer vías impugnativas distintas de las admitidas por ese régimen, sino regular un modo particular de interposición que, por otra parte, hace a la economía procesal y tiene vieja carta de ciudadanía en todos los ordenamientos formales. Tan sólo resulta razonable apartarse del ordenamiento procesal civil respecto del segundo párrafo del artículo 363 de ese cuerpo normativo, en cuanto limita la apelación contra el auto denegatorio de la reposición cuando no ha sido articulada en subsidio. Ello en atención a los términos del artículo 43 inciso “a” de la ley 7182, que admite la apelación contra los “autos interlocutorios que declaren la inhabilitación de la instancia”, decisorio éste al cual sólo puede arribarse luego de la reposición contra el decreto fundado a que alude el artículo 11 ib. Así pues, en mi opinión, el litigante puede tanto interponer reposición y rechazada ésta, apelar, cuanto deducir directamente los recursos de reposición y apelación en subsidio contra el decreto que inhabilita la instancia. Es la solución interpretativa que, por otra parte, sirve a la regla según la cual en caso de duda los recursos deben ser concedidos (conf. doctrina Sent. Nro. 143/2000 “García…”; Sent. Nro. 148/2000 “Marcoletta…”; Sent. Nro. 219/2000 “Ledesma…” y Sent. Nro. 18/2001 “Ferreyra, Marcelo…”). II) Que sin perjuicio de lo expuesto, comparto las consideraciones vertidas por los Señores Vocales preopinantes en los puntos IV y V, que evidencian defectos de fundabilidad de la apelación que justifican su inadmisibilidad. Así voto. Por ello, normas legales citadas y por mayoría
SE RESUELVE:
I. Declarar mal concedido por el a-quo el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra del Auto Número Veintiséis, dictado por la Cámara Contencioso-Administrativa de Segunda Nominación el día veintisiete de febrero de dos mil dos y, en consecuencia, confirmarlo en todas sus partes como así también al decreto dictado por dicho Tribunal el día once de diciembre de dos mil uno, sin imposición de costas atento tratarse de un recurso interpuesto en la etapa de habilitación de instancia y la inexistencia de parte vencida.
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