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RECURSO DE APELACIÓN

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Introducción de nuevas cuestiones en la alzada. Improcedencia. DAÑOS Y PERJUICIOS. Muerte de la esposa del actor. Invocación de daños por contacto con material radiactivo. Responsabilidad de la empresa procesadora del material. Improcedencia. Nexo causal. Prueba. PRUEBA PERICIAL. Importancia. Valoración. Dictamen oficial. Insuficiencia. Perito de control. Diferencia de criterios. Fundamentación del fallo a partir del informe del perito de parte. Rechazo de la demanda
1– En la apelación, el límite del agravio se reduce a los argumentos introducidos al contestar la demanda u oponer excepciones. A las partes incumbe fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición, lo que se hace en la demanda y en su contestación. Aquí se produce una delimitación del thema decidendum al cual queda sujeto el juez; de allí que la sentencia no puede tomar en consideración hechos aducidos y cuestiones planteadas con posterioridad a la litis contestatio (arts. 327 y 330, CPC).

2– El juzgador está obligado a resolver en la causa todas las cuestiones esenciales propuestas en tiempo y razón. La fiel observancia de aquel precepto hace a la congruencia que necesariamente debe existir entre la decisión y los pedimentos de las partes. La sentencia sólo puede resolver sobre las pretensiones deducidas oportunamente y que no resulten extrañas a los elementos componentes de la petición (sujeto, objeto y causa petendi), lo que debe coincidir con el bien que se concede o se niega en el pronunciamiento, el cual, a su vez, debe tener concordancia con los hechos que sirven de fundamento a la pretensión.

3– Se ha sostenido que “…la prohibición de receptar nuevas demandas u oposiciones en la Alzada… y de ahí, también, que nuestro procedimiento de apelación se caracterice como una revisión del plafond ya incorporado en la instancia de origen y no como una renovación de los trámites que lo precedieron. Parejamente, la directiva va dirigida al órgano jurisdiccional de apelación, quien, en virtud del principio de congruencia, encuentra cercenados sus poderes, en el sentido de que ni oficiosamente ni a estímulo de los litigantes, podrá apartarse de los términos de la ley procesal… es decir, no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del inferior”.

4– La única forma de demostrar el nexo causal que afirma el actor es recurriendo a las personas físicas o jurídicas que están autorizadas o que son capaces de dar una opinión técnica sobre el tema. En este tipo de juicio la prueba más importante es la pericial. Si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, no lo es menos que éste es importante cuando se necesita una apreciación específica del campo del saber del perito, ordinariamente ajeno al hombre de derecho.

5– “La pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designadas en un proceso determinado, perciben, verifican hechos y los ponen en conocimiento del juez y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado». Lo que persigue el perito con su dictamen es ilustrar el criterio del juez sin que constituya una declaración de voluntad.

6– El dictamen pericial no obliga al juez ni tiene fuerza decisoria. Su eficacia probatoria emana de los fundamentos en que se apoya, ponderados de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 283), que aconseja aceptar sus conclusiones cuando ellas se encuentran garantizadas por la consistencia de los principios en que se fundan y, más aún, cuando no hay antecedentes que los desvirtúen o razones serias para apartarse de éstas. En autos, el informe del perito oficial no se ajusta a lo señalado anteriormente, razón por la cual carece de eficacia probatoria.

7– En el sub lite, el informe del perito de control ha señalado las omisiones en que ha incurrido el perito oficial, razón por la cual se ha apartado del informe de éste. Frente a la diferencia de criterios entre profesionales de la materia se debe tener en cuenta que lo que persigue el perito con su dictamen es ilustrar el criterio del juez, no una declaración de voluntad. Siendo así las cosas, aunque el informe del perito contraloreador de la parte demandada no pueda ser considerado decisivo para la suerte del pleito, ya que se trata de un experto de la confianza de la parte que lo propuso, quien actúa más bien como defensor parcial que como auxiliar imparcial del juez, en la especie su dictamen aparece mejor fundado.

16737 – C5a. CC Cba. 20/2/07. Sentencia Nº 12. Trib. de origen: Juzg. 45ª. CC Cba. «Morales Lezica Marcos Javier c/ Dioxitek SA – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual”

2a. Instancia. Córdoba, 20 de febrero de 2007

¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?

El doctor Abraham Ricardo Griffi dijo:

1. Contra la sentencia N° 25 de fecha 2/3/06, dictada por el Juzg. 45ª. CC Cba., cuya parte resolutiva dice: “I) Rechazar la demanda incoada a fs. 53/58 por Marcos Javier Morales Léxica DNI N° 22.775.496 en contra de la firma Dioxitek SA. II) Imponer las costas a la actora vencida…”, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. (…). 2. El Dr. Pablo Arturo García, apoderado de la parte actora, se agravia por considerar que la conclusión final de la sentencia está viciada al poseer fundamentación defectuosa por violación de una de las reglas de la sana crítica, concretamente, falta de razón suficiente en la consideración de los elementos probatorios aportados en la causa y en la adecuada calificación legal de los hechos. Sostiene que el Sr. juez a quo ha incurrido en equívoca calificación legal de los hechos acontecidos y probados, no interpretando la aplicabilidad al caso de autos de la teoría de la responsabilidad objetiva, siendo que ha sido nula la actividad probatoria del demandado tendiente a acreditar causales de exclusión de dicha responsabilidad con relación a los hechos invocados en la demanda. Disiente con lo establecido por el Sr. juez a quo pues considera que ha quedado acreditado en autos que el procesamiento y pérdida de material radioactivo de la empresa demandada en niveles no tolerables para el ser humano ha sido la causante del fallecimiento de la Sra. Tornatore. A fin de rever el fundamento jurídico de la acción, cita y transcribe doctrina y normativa alusiva. Insiste en que se ha probado debidamente tanto la existencia del daño nuclear, como el nexo de causalidad, y que el Sr. juez a quo, con criterio de liviandad, ha omitido analizar en profundidad y en el contexto de la causa la prueba informativa incorporada en autos y su complementación con los restantes medios de prueba que en su conjunto llevan a la certeza de que la planta fabril de la demandada ha tenido pérdidas de material radiactivo en altos niveles e intolerables para el ser humano, encuadrando dentro de los parámetros de la Convención de Viena. Considera que se encuentra evidenciado en autos que al año 1998, cuando se efectúan las mediciones en el “Chicón”, existía y existe una evidente pérdida de material radioactivo que supera el nivel conjetural y que acredita la existencia de un hecho que tiene entidad suficiente para arrojar un resultado dañoso. Argumenta que siguiendo el lineamiento de que el caso como el de autos implica la aplicabilidad de la teoría de la responsabilidad objetiva (circunstancia no analizada por el juzgador). Acreditada la existencia del hecho nuclear, corresponde a la parte actora determinar el nexo causal entre dicho hecho y el daño. Indica que además de ignorar por completo el Sr. juez a quo la publicación de la Organización Panamericana de la Salud, ha valorado parcialmente el informe de la perito oficial al extraer solo y fuera de contexto la frase: “…no se conoce exactamente la causa, ni existe ningún método para prevenirla…”. Entiende que el papel de la demandada debió haber sido el de desvirtuar sin dudas el nexo causal acreditado, circunstancia que no ha sido en lo más mínimo acreditada en autos. Agrega que a todo lo manifestado deben sumarse como valor de presunción y analizado en conjunto, las declaraciones de los restantes testigos aportados por la actora, los cuales no son fruto del azar. Remarca que se trata de vecinos de la planta fabril de la demandada, relatando aquello que ellos mismos han podido sufrir de manera personal o conocer por relación de vecindad. Señala que el Sr. juez a quo valora la prueba testimonial con un rigorismo formal tal que le exige a la misma ya dejar de ser prueba testimonial para transformarse en otro medio. En último lugar, manifiesta que es de público conocimiento que la inserción de la planta de la demandada en pleno corazón de la ciudad entraña un riesgo que todavía no es dimensionado en su totalidad por las autoridades, ya sea por ignorancia, desinterés o conveniencia económica particular en desmedro del interés colectivo superior de los ciudadanos. Hace reserva del caso federal. 3. Corrido el traslado de ley, la parte demandada, por intermedio de sus apoderados, los Dres. Isidro Altamira Gigena y Carolina Altamira, lo contesta a fs. 445/452, pidiendo el rechazo de los agravios y del recurso de apelación interpuesto por la actora. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que deben ser rechazados. En efecto, en primer lugar quiero destacar que la parte actora, al expresar agravios, reitera conceptos vertidos en primera instancia, pues los “fundamentos jurídicos” de la demanda son repetidos en el escrito de expresión de agravios. Como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino una crítica razonada, concreta y minuciosa del fallo, en la que se señalan punto por punto los errores que a juicio del apelante el mismo contiene y cuya rectificación se persigue: no constituyendo aquélla la simple repetición de los argumentos expuestos en primera instancia, tal como se hace en el escrito presentado en esta sede. Aquí, la parte actora disiente con la decisión adoptada por el señor juez a quo, sin efectuar una crítica fundada en derecho. “Criticar” es muy distinto que disentir. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiera contener. En cambio, “disentir” es meramente exponer que no está de acuerdo con la sentencia (LL 1991-E-163; DJ 1991-2-949). En segundo término, advierto que el accionante introduce en esta Sede una cuestión que no fue mencionada en la instancia anterior, cual es que el accidente nuclear ocurrido en la empresa Dioxitex SA ha sido el causante del fallecimiento de la señora Karen Danisa Tornatore. En la demanda, el actor manifestó que su esposa contrajo leucemia debido a que la empresa demandada tiene como principal aspecto productivo el procesamiento de material radioactivo, no mencionándose en ningún momento ni un accidente nuclear ni la “pérdida” del material radioactivo. En el escrito de expresión de agravios se dice que “…por un lado se ha acreditado de manera objetiva la existencia de pérdida de material de uranio en la planta de propiedad de la demandada…” (fs. 440 vta., reiterando lo afirmado en igual sentido a fs. 437 y 438 vta.). Esta circunstancia comienza por descalificar la crítica efectuada a la sentencia, ya que los agravios del actor se fundan en la referida afirmación. Sabemos que ello no puede ser admitido, ya que se trata de cuestiones que no fueron introducidas en la primera instancia (art. 332, CPC). En efecto, nada puede resolver esta Cámara respecto de si hubo o no “pérdida” de material radioactivo. En la apelación, el límite del agravio se reduce a los argumentos introducidos al contestar la demanda u oponer excepciones. El principio dispositivo deja en manos de los litigantes tanto el estímulo de la función jurisdiccional como la aportación de los materiales sobre los que debe versar la decisión del juez. A las partes incumbe fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición, lo que se hace en la demanda y en su contestación. Aquí se produce una delimitación del tema en debate, de thema decidendum, al cual queda sujeto el juez; de allí que la sentencia no puede tomar en consideración hechos aducidos y cuestiones planteadas con posterioridad a la litis contestatio (arts. 327 y 330, CPC). Si el actor con su demanda proporciona el objeto del proceso, el demandado por su responde limita o circunscribe su contenido, quedando –en virtud de ambas– «trabada la litis» (Alsina, Tratado de Derecho Procesal Civil, T. III, p. l74, N° l, 2ª ed.). Según las normas legales que hemos citado, el juzgador está obligado a resolver en la causa todas las cuestiones esenciales propuestas en tiempo y razón; la fiel observancia de aquel precepto hace a la congruencia que necesariamente debe existir entre la decisión y los pedimentos de las partes (Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. l, p. 802). Ya se ha dicho que la sentencia sólo puede resolver sobre las pretensiones deducidas oportunamente y que no resulten extrañas a los elementos componentes de la petición (sujeto, objeto y causa petendi), lo que debe coincidir con el bien que se concede o se niega en el pronunciamiento, el cual, a su vez, debe tener concordancia con los hechos que sirven de fundamento a la pretensión (TSJ, 3/7/58, BJC III 84). Sobre este tema se ha dicho que “Por una parte, el principio dispositivo deja en manos de los justiciables la fijación del alcance o contenido de la pretensión y oposición, en orden a sus elementos configurativos, esto es, sujeto, objeto y causa… Y desde que el proceso se desarrolla en forma sucesiva, con la clausura definitiva de cada uno de los estadios que agotan su desarrollo (principio de preclusión), la determinación de aquellos elementos y la aportación del material fáctico debe concretarse en las piezas liminares del proceso (demanda y contestación). Además, se deberá hacerlo de manera integral, porque el principio de consumación impide reeditar el ejercicio de tales facultades procesales, salvo las hipótesis excepcionales de transformación y ampliación de la pretensión, la agregación de documentos posteriores o desconocidos y la invocación de hechos nuevos. De ahí, entonces, la prohibición de receptar nuevas demandas u oposiciones en la Alzada… y de ahí, también, que nuestro procedimiento de apelación se caracterice como una revisión del plafond ya incorporado en la instancia de origen y no como una renovación de los trámites que lo precedieron. Parejamente, la directiva va dirigida al órgano jurisdiccional de apelación, quien, en virtud del principio de congruencia, encuentra cercenados sus poderes, en el sentido de que ni oficiosamente ni a estímulo de los litigantes, podrá apartarse de los términos de la ley procesal… es decir, no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del inferior (Tessone, Alberto José, “El recurso de apelación y los capítulos no propuestos al inferior”, en JA 1983-IV- p. 828/833). Y partiendo de la afirmación de que existió “pérdida” de material radioactivo, termina por decir que nos encontramos frente a una “responsabilidad civil por daños nucleares”; y que la responsabilidad del explotador es “objetiva”. El mismo actor se pregunta si se ha acreditado en autos la existencia del daño nuclear en el concepto que dicha expresión tiene conforme la definición dada por la convención de Viena; como así también si se ha probado el nexo causal que el juzgador analiza a fs. 420 vta. in fine en el sentido de “la seria probabilidad que supere el nivel conjetural” (ver fs. 438 vta.). Responde afirmativamente a la primera pregunta, invocando el informe de fs. 187/197, el cual se refiere a mediciones efectuadas en predio de Gerencia de Geología de la Comisión Nacional de Energía Atómica que se encuentra junto al predio de la empresa demandada. Siendo así las cosas, nada puede imputarse a Dioxitek, ya que se trata de una persona jurídica distinta a la Comisión Nacional de Energía Atómica, máxime cuando en el mismo informe, el físico Alejandro Germanier [dijo] que en las instalaciones de Dioxitek no se realizaron determinaciones (el destacado me pertenece). Por otro lado, el único ente que puede responder sobre los efectos que en el hombre produce la concentración de “rodon” y “dosis gama” en el aire, es la Agencia Córdoba Ciencia, la cual ha informado que de las mediciones efectuadas se ha llegado a la conclusión de que las concentraciones encontradas en viviendas cercanas al predio de la Comisión Nacional de Energía Atómica (calle Rodríguez Peña 2800, calle Anacreonte 1000-1100 y calle Espinel 1000-1100) son inferiores tres o cuatro veces a los límites establecidos por la normativa. Por otro lado, de la declaración de los testigos Guillermo José Hidalgo Castells (fs. 363/364), Juan Carlos Giménez (fs. 365/366) y Roberto Aníbal Luque (fs. 368) surge que en la planta industrial de Dioxitek SA no hay altas radiaciones ionizantes que signifiquen riesgo alguno para los núcleos poblacionales tanto de la periferia como del resto de la ciudad (de Córdoba). En cuanto a las descargas autorizadas de aerosoles y efluentes líquidos que realiza la planta Dioxitek SA –mencionado por el testigo biólogo R. Montenegro–, las mismas están por debajo de los límites establecidos en la licencia de operación, según lo informado por Autoridad Reguladora Nuclear (fs. 293/314). En cuanto al informe de la perito médica oficial (fs. 261/271), de su contenido se deduce que poco conoce del tema sobre el que dictamina, limitándose a transcribir las conclusiones del Dr. Raúl A. Montenegro emitidas tanto en su declaración testimonial (fs. 224/226) como en su informe de fs. 2/28. Respecto de éstas, comparto con el señor juez a quo la afirmación de que nos encontramos frente a un estudio realizado por el mencionado profesional basado en información o fuentes anónimas, advirtiéndose principalmente que cuando hace referencia a los daños ambientales, habla sólo de “posible” contaminación de aire, agua y suelo con radioisótopos. El informe aparece más bien como un “estudio” realizado sobre los peligros de la explotación del uranio, no surgiendo del mismo que exista concretamente una relación entre la explotación que realiza la firma demandada y la muerte de la señora Tornatore. Tampoco agregan nada las declaraciones de los testigos Víctor Nicolás Gómez (fs. 228), Eusebio del Jesús Sosa (fs. 229). Estimo que el informe del perito de control Dr. Luis A. Casas (fs. 275/278) se encuentra debidamente fundamentado, permitiendo al suscripto llegar al convencimiento de que no se encuentra probado que la muerte de la esposa del actor, señora Tornatore, tenga su causa en la actividad de Dioxitek SA, ya que la misma nunca estuvo expuesta a radiaciones (ni exposición breve y con altos valores de radiación, ni exposición prolongada a bajos niveles de radiación). En realidad, teniendo en cuenta la existencia del nexo causal que afirma el actor, considero que la única forma de demostrarlo era recurriendo a las personas físicas o jurídicas que están autorizadas o que son capaces de dar una opinión técnica. En este tipo de juicio, no tengo dudas de que la prueba más importante es la pericial. Si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, no lo es menos que aquel es importante cuando se necesita una apreciación específica del campo del saber del perito, ordinariamente ajeno al hombre de derecho. Sabemos que “la pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designadas en un proceso determinado, perciben, verifican hechos y los ponen en conocimiento del juez, y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado» (Arazi Roland, La prueba en el Proceso Civil, p. 265, Ed. La Rocca, 1986). Por otro lado, lo que persigue el perito con su dictamen es ilustrar el criterio del juez, no constituyendo el mismo una declaración de voluntad. «Tampoco es una declaración de verdad, porque puede incurrir en un error y se limita a comunicarle al juez cuál es su opinión personal respecto de las cuestiones que se le han planteado. Es, pues, una simple declaración de ciencia, técnica, científica o artística» (Devis Echandía, H.,»Compendio de la Prueba Judicial», T. II, p. 123). También se ha dicho que «la pericia tiene una doble vertiente: a) verificar e informar sobre hechos que requieren conocimientos especiales que escapan a la cultura común del juez y de las personas, explicando sus causas y sus efectos; b) suministrar las reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del juez sobre tales hechos» (Vénica, Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. II, p. 441). La actuación de los peritos está regulada en nuestra ley ritual (arts. 259 a 283), otorgándose a las partes la máxima seguridad para su correcto desempeño. Una vez designado el perito (o los peritos), las partes pueden designar un perito de control (art. 262), cuya misión «no es la de hacer una pericia conjunta con el perito oficial (en el caso que coincida con ella) ni hacer una contrapericia (en el caso de disenso), sino que su labor debe consistir en demostrar que el método realizado por el perito oficial ha sido acertado o desacertado; en el primer caso deberá explicar si se han usado las leyes de una buena técnica o de su arte y en el segundo explicar dónde está el error y demostrar cuáles son las que debieron haber utilizado» (Olcese, Juan María, en Semanario Jurídico N° 1061, retiración de tapa y contratapa). Por último, en lo que hace a la valoración del dictamen pericial, sabemos que el mismo no obliga al juez ni tiene fuerza decisoria y que su eficacia probatoria emana de los fundamentos en que se apoya, ponderados de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 283), que aconseja aceptar sus conclusiones cuando ellas se encuentran garantizadas por la consistencia de los principios en que se fundan y, más aún, cuando no hay antecedentes que los desvirtúen o razones serias para apartarse de las mismas. En el caso que nos ocupa, como ya lo hemos dicho, el informe del perito oficial aparece con las carencias que hemos señalado anteriormente, razón por la cual, a mi juicio, carece de eficacia probatoria. Se ha dicho que «el juez debe admitir las conclusiones del perito cuando no existan pruebas que lo contradigan y cuando el técnico fue designado por el Tribunal con todas las garantías de imparcialidad»; agregándose que «cuando el peritaje es formalmente inobjetable y apoyado en ciencia y lógica y no existe prueba de igual jerarquía que lo contradiga, no puede el juzgador apartarse de sus conclusiones» (C3a. CC Cba., Comercio y Justicia, XVI-69 y XXI-108); no siendo suficiente para restar valor probatorio a una pericia la sola objeción de una de las partes, pues toda impugnación debe estar fundada en la prueba de los errores o defectos que se le atribuyen» (Cla. CC Cba., Reseñas de JA, 1970-440). Aquí, repito, el informe del perito de control, ingeniero Ferreyra, ha señalado las omisiones en que ha incurrido el perito oficial –señalar por qué llega a determinadas conclusiones–, razón por la cual me he apartado del informe de éste. Ahora bien, frente a esta diferencia de criterios entre profesionales de la materia, debemos tener en cuenta que lo que persigue el perito con su dictamen es ilustrar el criterio del juez, no tratándose de una declaración de voluntad. “Tampoco es una declaración de verdad, porque puede incurrir en error y se limita a comunicarle al juez cuál es su opinión personal respecto de las cuestiones que se le han plateado. Es, pues, una simple declaración de ciencia, técnica científica o artística” (Devis Echandia, H., Compendio de la Prueba Judicial, Rubizal Culzoni, Santa Fe, 1984, T. II, p. 123). Siendo así las cosas, soy de opinión que, aunque el informe del perito contraloreador de la parte demandada no pueda ser considerado decisivo para la suerte del pleito, ya que se trata (el contraloreador) de un experto de la confianza de la parte que lo propuso, quien actúa más bien como defensor parcial que como auxiliar imparcial del juez, considero que en el caso que nos ocupa, su dictamen aparece mejor fundado. Aquí, repito, he examinado detenidamente el informe del Dr. Casas, y si bien el dictamen no nos dice si existe una única causa de la leucemia, o varias, por otro lado nos señala “hay que tener en cuenta además que se trata de una paciente obesa que fue sometida a un tratamiento para adelgazar con recetas magistrales, según historia clínica de ingreso al nosocomio, padecía además de hipertensión arterial crónica, alteraciones endocrinas (hipotiroidismo), enfermedades infeccionas y virosis a repetición; patologías que pueden producir alteraciones en el sistema inmunológico”; agregando que “en el predio donde se encuentra la instalación de Dioxitek se vienen desarrollando actividades relacionadas con el uranio desde hace más de cincuenta años, habiendo trabajado en esas instalaciones cientos de trabajadores cumpliendo la mayoría de ellos más de treinta años de servicio; no existiendo en los registros médicos antecedentes ni muertes atribuibles a leucemia” y que “…si nos remitimos a los barrios periféricos del predio de la planta, tampoco se han verificado índices de enfermedad en la sangre que superen la media normal”. En consecuencia, estimo que la sentencia apelada se ajusta a derecho, debiendo ser confirmada por sus propios fundamentos. Por todo lo expuesto, a la cuestión, voto por la negativa.

Los doctores Nora Lloveras y Abel Fernando Granillo adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación. 2) Confirmar la sentencia apelada, por sus propios fundamentos. 3) Imponer las costas de la segunda instancia a la parte actora.

Abraham Ricardo Griffi – Nora Lloveras – Abel Fernando Granillo ■

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