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RECLUSIÓN POR TIEMPO INDETERMINADO

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Vinculación de la múltiple reincidencia requerida para su procedencia con el término de caducidad del registro de sentencias condenatorias previsto en el art. 51, CP
1– El plazo del artículo 51, CP, no modifica el régimen de reincidencia, que tiene su específico régimen de prescripción ante el cual cede, pero prevalece ante la regla del artículo 52 que no depende de plazos sino de cantidad de antecedentes cuya prueba queda subordinada a la no caducidad de los registros de las respectivas sentencias condenatorias con arreglo al principio de que la interpretación de la ley debe efectuarse de modo tal que la aplicación de un precepto está condicionada al reconocimiento de la validez potencial de los demás.

2– Si los plazos de caducidad del artículo 51, CP, y los de prescripción del artículo 50 se computaran simultáneamente, la primera resultaría una disposición inoperante o redundante toda vez que establece un término de 10 años que supera al mínimo de la segunda regla y es igual al máximo, evidenciándose así un resultado absurdo como lo es una disposición legal siempre inaplicable por alguna de las razones apuntadas. Ello advierte la incorrección de la interpretación contraria.

3– No se advierte qué otro efecto penal que no sea el relacionado con la cantidad de reincidencias computables para la reclusión accesoria por tiempo indeterminado podría tener la regla del artículo 51, toda vez que en principio el plazo de caducidad que allí se fija guarda correlación con los fijados para la reincidencia (CP, 52, en cuanto a su tope máximo) y la condenación condicional (CP, 27, plazo máximo para la suspensión por segunda vez).

4– Si el objeto de la reforma ha sido evitar el etiquetamiento permanente de quien ha sido condenado, esa finalidad se satisface a través de la interpretación restrictiva que se propugna, que en definitiva limita sus efectos al plazo de diez años posteriores al cumplimiento o extinción de la pena. Las consecuencias que implica dicha posición en orden a una aplicación más restrictiva de la reclusión accesoria, no confronta con la reforma a ese instituto que justamente ha buscado idéntico objetivo a través de las modificaciones referenciadas.

15.127 – TSJ Sala Penal Cba. 6/5/03. Sentencia. N° 30. “Peñaloza, José Angel p.s.a. robo calificado –Recurso de casación–”.

Córdoba, 6 de mayo de 2003

¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 52 del Código Penal?

Los doctores Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y Luis Enrique Rubio dijeron:

I. Por sentencia N° 35 del 10/12/01, la Cámara Quinta en lo Criminal de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “…I) Declarar que José Angel Peñaloza… es autor responsable de los delitos de violación de domicilio y hurto simple en concurso real, hechos contenidos en la requisitoria fiscal de fs. 54/55, en los términos de los art. 150, 162 y 55, CP, e imponerle la pena de un año y cuatro meses de prisión, con costas, con declaración de reincidencia, más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado (art. 12, 40, 41, 50 y 52, CP, y (415), 550/51 CPP)…”.
II. Bajo el amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 468 del CPP, el Sr. Asesor Letrado del 13° Turno, Dr. Hernán Gonzalo Funes, impetra recurso de casación en contra del decisorio aludido a favor del imputado José Angel Peñaloza, pues entiende que se ha interpretado inadecuadamente el art. 52 del C. Penal.
Luego de reseñar los fundamentos del fallo, expone que el Juzgador realizó una análisis erróneo del artículo 51 del C. Penal, habida cuenta que lo habilitó a apreciar “…sentencias caducas por haber transcurrido más de diez años desde su vencimiento…” . De consiguiente –dice–, se construyó equivocadamente la “cantidad” de reincidencias múltiples exigida por el art. 52 del referido cuerpo legal, considerándose impelido a la aplicación efectiva de la medida de seguridad, toda vez que la Cámara Quinta del Crimen ya había suspendido su aplicación. La defensa entiende que si se hubiera seguido el criterio rector expresado por esta Sala en los precedentes “Ruarte” (S. 29, del 13/3/2000) y “Roice Rodríguez” (S. 69, del 3/8/20001), se hubiera arribado a una solución distinta que tendría como consecuencia mejorar la situación de su asistido. La misma consiste –explica– en apreciar que el régimen de la reincidencia tiene su marco legal en el art. 50 del C. Penal, en tanto que el instituto de la medida de seguridad está regulado por la norma del art. 52. Por lo tanto “el cuadro de multirreincidencia” se debe construir con el criterio que sienta aquella manda legal, pero meritando el requisito numérico exigido en los párrafos 1) y 2) a la luz de la regla contenida en el art. 51 del CP. En el marco de tales consideraciones y del tiempo transcurrido, proclama, no resulta ajustado a derecho computar la sentencia unificada que fijó como fecha de cumplimiento de la misma el 14 de octubre de 1988, la cual debió haber caducado para todos sus efectos 10 años después. El impugnante culmina afirmando que al momento del dictado del fallo en crisis hay un cuadro de reincidencias múltiples integrado solamente por cuatro sentencias legalmente computables, por lo que “a novo” debe decidirse la aplicación de la medida de seguridad, ya sea en la modalidad condicional o efectiva.
III. El Tribunal a quo, a su turno, al dar respuesta a la tercera cuestión planteada en la sentencia motivo del presente recurso, sostuvo, en lo que aquí interesa: “…1) sentencia de la Cámara 4ª del Crimen, del 16/8/76, a la pena de diecinueve años de prisión, con declaración de primera reincidencia; unificada por sentencia del Juzgado en lo Criminal de la Capital Federal del 2/8/74 de cuatro años de prisión en la única de veintitrés años de prisión; 2) sentencia dictada por la Excma. Cámara Segunda del Crimen, del 6/5/80, de tres años de prisión, con declaración de segunda reincidencia, unificándose con la anterior en veinticinco años de prisión. Dicha unificación fue modificada en varias oportunidades; a) Auto de 1985, a veinticuatro años; Auto de 1985 a veintitrés años, tres meses y ocho días; Auto 1985, aplicación de la ley 23.070 (dos días de prisión se computan tres); fijándose como fecha de cumplimiento total de la condena el día 14/10/88; 3) sentencia de la Cámara Octava en lo Criminal del 8/9/89, a la pena cinco años de prisión y declaración de reincidencia, habiéndose fijado como fecha de cumplimiento total de la condena el 27/11/93; 4) sentencia de la Cámara en lo Criminal de Villa María del 7/3/95, de dos años de prisión con declaración de reincidencia; 5) sentencia de la Cámara Sexta en lo Criminal de un año de prisión con declaración de reincidencia; 6) y, por último, sentencia impuesta por la Cámara Quinta en lo Criminal de esta ciudad, del 23/9/98, de tres años y nueve meses de prisión, por robo calificado por efracción, con declaración de reincidencia, siéndole aplicada en suspenso, por única vez, la accesoria de reclusión (art. 52, CP), cumpliendo con dicha pena el 29/7/01. De lo puntualizado se colige que Peñaloza nuevamente debe ser declarado reincidente, ya que no se han vencido los términos del art. 50 CP, con respecto a la fecha de cumplimiento de la condena inmediata anterior. Además, y habida cuenta de la multiplicidad de condena efectiva que registra, según se vio, la situación de Peñaloza queda totalmente comprendida en las previsiones del art. 52 CP, esto es, la aplicación de la reclusión accesoria por tiempo indeterminado, más aún si se observa que esta medida fue determinada en suspenso, por única vez, al ser condenado por la Cámara Quinta en lo Criminal el 23/9/98. En relación a este punto, es de advertir que desde que fue declarado reincidente por primera vez (16/8/76), Peñaloza incurrió sucesivamente en un verdadero derrotero delictivo, el que le significó ser enmarcado en la norma del art. 50 CP, cinco veces más, antes de este pronunciamiento. Entendemos que cuando está en juego el instituto del art. 52 CP, no derogado, se deben contemplar las condenas que efectivamente cumplió el causante, por tratarse precisamente de alguien que ha hecho de la delincuencia, una nota distintiva en su trayectoria de vida, que lo llevó a ser declarado reincidente de manera múltiple, que no es el caso de aquél, como bien lo señala el diputado Cortese, informante en el debate parlamentario que da origen a la ley 23.057, que “ha delinquido una sola vez en su vida”, que torna viable la prohibición contenida en el art. 51, transcurridos 10 años desde el cumplimiento de la condena. Así lo resolvió este Tribunal in re “Reartes, Miguel Angel p.s.a. coacción, etc.”, pronunciamiento que quedó firme. En el presente juicio que nos ocupa, al pedir que se dejara en suspenso la medida del art. 52 CP, la defensa abonó sus conclusiones con lo resuelto por el TSJ de Córdoba, en fallo del 3/8/01, que entiende que la prohibición del art. 51 CP es para todos los casos. Aun en aplicación de este criterio, en la especie corresponde la concreción de la medida en cuestión, pues desde la sentencia del 8/9/89 dictada por la Cámara Octava del Crimen, que tuvo como fecha de cumplimiento el 27/11/93, Peñaloza registra tres sentencias más, con sus respectivas reincidencias, anteriores a la presente, lo que conduce a la implementación efectiva de la figura del art. 52, CP…” (fs. 109 vta. y 111).
IV.a. La interesante cuestión traída a conocimiento de la Sala requiere, en primer lugar, establecer la vinculación del término de caducidad del registro de sentencias condenatorias (CP, 51) en relación con la múltiple reincidencia requerida para la procedencia de la reclusión por tiempo indeterminado (CP, 52). Sobre el tópico aludido –como bien lo señala el impugnante– tuvo el Tribunal oportunidad de expedirse en los autos “Ruarte” (S. N° 29, del 28/4/2000), y la doctrina judicial allí establecida fue mantenida en los autos “Ricardi” (S. 46 del 12/6/2000) y “Roice Rodríguez” (S. N° 69 del 13/8/2001), por lo que las consideraciones que allí efectuamos resultan de toda utilidad para el caso que nos ocupa. En el precedente referido en primer lugar se afirmó que ambas reglas, al igual que la que regula la reincidencia (CP, 50), fueron modificadas por la ley 23.057, cuyo propósito general consistió en tender a un derecho penal menos estigmatizante, evitando el “etiquetamiento” perpetuo de la persona condenada por un delito (Mensaje del PE que acompañó el proyecto de reforma, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 12/12/84; Zaffaroni, Eugenio R., “La reforma penal en materia de reincidencia y condenación condicional”, Doctrina Penal, Año 7, 1984, Ed. Depalma, p. 361 y ss.; De la Rúa, Jorge, “Código Penal Argentino”, Parte General, 2da. ed., Ed. Depalma, p. 931). En la mencionada directriz político–criminal, la reforma estableció un plazo de caducidad del registro de sentencias condenatorias a todos sus efectos, que en el caso de las que imponen una pena privativa de libertad es de diez años “desde su extinción” (CP, 51, 2º), esto es, desde su cumplimiento o su extinción por las causas legalmente contempladas (cfr. Núñez, Ricardo C., “Las disposiciones generales del Código Penal”, Ed. Lerner, p. 233). Asimismo estableció plazos de prescripción de la pena privativa de libertad cumplida total o parcialmente en tanto antecedente computable para la reincidencia, consistente en un término igual a aquélla con un mínimo de cinco y un tope de diez años (CP, 50, 4to. párr.). Modificó a su vez la regulación de la reclusión accesoria por tiempo indeterminado (CP, 52), exigiendo expresamente la múltiple reincidencia anterior a la última condena (cuatro anteriores a pena privativa de libertad, una mayor de 3 años; o bien cinco anteriores, de 3 años o menores). Si bien no ofrece duda alguna que para que exista la múltiple reincidencia que posibilita la aplicación de la reclusión accesoria por tiempo indeterminado, no deba haber transcurrido entre cada una de las condenas el plazo de prescripción para la reincidencia, la cuestión estriba en analizar si el plazo de caducidad a todos sus efectos que fija el artículo 51 se debe computar en esa misma secuencia, como lo hizo el tribunal, o como dice el impugnante, esto es desde la fecha de extinción de cada condena para verificar si en relación a la última dictada ha transcurrido el plazo de diez años. Las dificultades de la coexistencia de los plazos previstos en las disposiciones referidas han sido resueltas de diferente modo por la doctrina. Por un lado, se ha opinado que al analizar las penas a las que alude el artículo 52, se debe verificar simultáneamente que entre cada una de ellas no haya transcurrido el plazo de prescripción del artículo 50 y el de caducidad del artículo 51 (Núñez, ob. cit., p. 236; en el mismo sentido Dayenoff, David, “Código Penal Comentado”, A–Z Editora, p. 115; Laje Anaya–Gavier, “Notas al Código Penal Argentino”, T. I, Ed. Lerner, p. 309, nota 33). Se ha argumentado en el mismo sentido que la objeción según la cual el plazo del artículo 51 vence antes de que puedan darse los supuestos de la múltiple reincidencia del artículo 52 “es una objeción aparente”, ya que bastará la última sentencia anterior que contenga la declaración de reincidencia “para probar las declaraciones anteriores” (Zaffaroni, ob. cit., p. 367; en el mismo sentido en “Manual de Derecho Penal, Parte General”, 4ta. ed., Ed. Ediar, p. 725). En sentido contrario se ha sostenido que el plazo del artículo 51 no modifica el régimen de reincidencia que tiene su específico régimen de prescripción ante el cual cede pero prevalece ante la regla del artículo 52 que no depende de plazos sino de cantidad de antecedentes cuya prueba “queda subordinada a la no caducidad de los registros de las respectivas sentencias condenatorias” con arreglo al principio que la interpretación de la ley debe efectuarse de modo tal que la aplicación de un precepto está condicionada al reconocimiento de la validez potencial de los demás” (Carrera, Daniel P., ¿Caducidad y extinción de las sentencias condenatorias o de sus registros?,Semanario Jurídico Nº 857, del 3/10/91, Comercio Justicia, p. 268). Por nuestra parte, compartimos esta última posición, a lo que agregamos las siguientes razones: Si los plazos de caducidad del artículo 51 y los de prescripción del artículo 50 se computaran simultáneamente, la primera resultaría una disposición inoperante o redundante, toda vez que establece un término de 10 años que supera al mínimo de la segunda regla y es igual al máximo, evidenciándose así un resultado absurdo como lo es una disposición legal siempre inaplicable por alguna de las razones apuntadas. Ello advierte la incorrección de la interpretación contraria. Tampoco advertimos qué otro efecto penal que no sea el relacionado con la cantidad de reincidencias computables para la reclusión accesoria por tiempo indeterminado podría tener la regla del artículo 51, toda vez que en principio el plazo de caducidad que allí se fija guarda correlación con los fijados para la reincidencia (CP, 52, en cuanto a su tope máximo) y la condenación condicional (CP, 27, plazo máximo para la suspensión por segunda vez). Si el objeto de la reforma ha sido evitar el etiquetamiento permanente de quien ha sido condenado, esa finalidad se satisface a través de la interpretación restrictiva que propugno, que en definitiva limita sus efectos al plazo de diez años posteriores al cumplimiento o extinción de la pena. Las consecuencias que conlleva dicha posición en orden a una aplicación más restrictiva de la reclusión accesoria no confronta con la reforma a ese instituto que justamente ha buscado idéntico objetivo a través de las modificaciones más arriba referenciadas. b. Cabe recordar, asimismo, que la “última parte” del artículo 52 del Código Penal establece en relación a la reclusión por tiempo indeterminado “…que los tribunales podrán, por única vez, dejar en suspenso la aplicación de esta medida…” –el destacado nos pertenece–. Detengámonos ahora en las circunstancias de la causa a las que atendió el juzgador para arribar a la conclusión que se impugna. La Cámara en lo Criminal de Quinta Nominación –con data 23/9/98– al constatar la multiplicidad de condenas efectivas que registraba el imputado, aplicó en suspenso, por única vez, la reclusión accesoria por tiempo indeterminado, por lo que no corresponde suspender nuevamente la aplicación de la medida accesoria. De consiguiente, a fin de examinar si le asiste razón al impugnante resulta menester analizar las fechas de extinción de las penas referidas –en razón de su cumplimiento– con arreglo a la doctrina judicial expuesta en los apartados precedentes. –La condena a veinticinco años de prisión, impuesta por la Cámara 4ª con fecha 6/5/80, la cual se extinguió, luego de aplicarse la leyes 6941/83 y 23.070, el 14/10/88. –La condena a cinco años de prisión, impuesta por la Cámara 8ª con fecha 8/9/89, se extinguió el 27/11/93. –La condena a dos años de prisión, impuesta por la Cámara en lo Criminal de Villa María con fecha 7/3/95, se extinguió el 5/8/96. –La condena a un año de prisión, impuesta por la Cámara 6ª con fecha 14/5/97, se extinguió el 25/8/97. Conforme la interpretación de la ley propiciada, se han verificado los presupuestos de procedencia de la reclusión por tiempo indeterminado prevista en el artículo 52, CP. Ello así, pues al momento de dictarse la sentencia de la Cámara Quinta en lo Criminal –23/9/98– las condenas referidas se tratan de penas respecto de las cuales no ha transcurrido el plazo de diez años posteriores a su extinción, al que el artículo 51 del digesto mencionado limita los efectos de las mismas. Por lo expuesto, al configurarse los presupuestos del inciso 1° del artículo 52 del CP al momento de suspenderse, por única vez, la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, no corresponde en el caso renovar la suspensión de la medida. Esto último sólo hubiera sido posible si la anterior aplicación en suspenso de la reclusión accesoria hubiera sido efectuada erróneamente conforme a la doctrina judicial de esta Sala, lo cual como se ha visto no ocurrió. Consecuentemente, la pretensión recursiva no puede ser admitida porque importaría suspender por segunda vez la reclusión accesoria por tiempo indeterminado. Así votamos.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por el Sr. Asesor Letrado, Dr. Hernán Gonzalo Funes, a favor del imputado José Angel Peñaloza. Con costas (CPP, art. 550 y 551).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – Luis E. Rubio ■

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N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.

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