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REBELDÍA

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Actor fallecido con herederos desconocidos. ASESOR LETRADO: Designación como representante de los sucesores citados por edictos y declarados rebeldes: Procedencia. LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. Interpretación del art. 113 inc. 3 a), CPCC: Finalidad del instituto
1- Dispone el art. 113 inc. 1 y 3 a), CPCC: «La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos: 1) No será necesaria la notificación de la rebeldía… 3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto: a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos…». De las palabras de la norma surge, con claridad, que la designación del asesor letrado como representante es para el supuesto en que el polo pasivo de la relación procesal haya sido citado por edictos. El efecto de la rebeldía del actor está contemplado en el art. 114 de dicho cuerpo legal, en el cual no se prevé la designación de un asesor letrado como representante sino solo la posibilidad de que la parte demandada pueda pedir medidas cautelares para asegurar el pago de las costas. Por su parte, el art. 12, Ley de Asistencia Jurídica Gratuita Nro. 7982, prevé que los Asesores Letrados en lo Civil y Comercial actuarán ante el Fuero Civil y Comercial representando en juicio al rebelde citado por edictos, sin distinguir entre polo activo o pasivo, lo que desde ya concurre a sostener el proveído que ordenó la designación de la asesora como representante de los herederos citados por edictos y declarados rebeldes, más allá de la errónea citación de la norma (art. 113 inc.3 a, CPCC).

2- En el caso, no se está en presencia de una declaración de rebeldía del actor sino de los herederos indeterminados del actor citados por edictos, supuesto por el que el Tribunal entiende que resulta correcta la designación de un Asesor Letrado en su representación, lo que no resulta excluido por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y surge de la interpretación integral del CPCC.

3- La razón de ser de la participación del Asesor Letrado como representante del demandado citado por edicto no es otra que la defensa de los derechos de quien no tiene conocimiento de un juicio iniciado en su contra mediante una citación a su domicilio real, a fin de que aquél controle la formalidad del trámite. La diferencia de tratamiento respecto a si el citado por edicto es el actor o el demandado, reside en que mientras que el primero tiene conocimiento que ha instado un juicio y, por consiguiente, tiene la carga de proseguirlo hasta su conclusión, el demandado que no fue citado a su domicilio real sino por edictos, tiene lógicamente menos posibilidades de conocer del juicio y, por consiguiente, de ejercer su derecho de defensa. En el supuesto de autos fueron citados por edictos personas indeterminadas como herederos del actor, quienes incluso podrían no tener conocimiento de la acción intentada por éste, de manera tal que su tratamiento debe resultar similar al del demandado citado por edicto, lo que en modo alguno resulta excluido por el art. 12, Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Ello así, en tanto el actor resultó apelado en esta impugnación; de tal modo, los citados por edictos representan el polo pasivo de la relación.

C2.ª CC Cba. 18/6/21. Auto N° 165. «Barrionuevo, Juan Domingo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba-Ministerio de Seguridad y Justicia- Ordinario – Daños y Perj.- Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte. N° 5480654»
2.ª Instancia. Córdoba, 18 de junio de 2021

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de reposición incoado por la Sra. Auxiliar de la Defensa de la Asesoría Civil del Cuarto Turno, por expresa instrucción de la Asesora Civil de Tercer Turno a cargo de la de siguiente nominación, según menciona, en contra del proveído de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, dictado por este Tribunal por el que se dispusiera: «…A lo solicitado: Previamente, atento lo decretado con fecha 23/10/2020, de conformidad con lo establecido por el art. 113 inc. 1) y 3) a) del CPCC, desígnase a la Asesora Letrada que por turno corresponda, como representante de los herederos citados por edictos y declarados rebeldes. Notifíquese». Dictado el decreto de autos debe resolverse la cuestión.

Y CONSIDERANDO:

1. El recurso de reposición admite el siguiente compendio: Fundamenta el presente recurso en la circunstancia de que el CPCC contempla en su artículo 113 inc. 3 a) la designación del Asesor Letrado como representante del demandado citado por edictos, hipótesis que no se verifica en autos, por cuanto quienes han sido declarados rebeldes son los herederos indeterminados del Sr. Juan Domingo Barrionuevo, quien ha comparecido al proceso como actor. Señala que no comparte el criterio del tribunal al sostener la necesidad de la intervención de su Ministerio frente a la incomparecencia de los herederos indeterminados del Sr. Juan Domingo Barrionuevo, toda vez que expresamente la ley del rito lo ordena sólo en los supuestos de rebeldía de la demandada. Refiere agraviarse por cuanto se ordena la intervención de este Ministerio sin base legal que lo prevea expresamente. Explica que la actuación de los Asesores Letrados se encuentra regulada por la ley, y el supuesto de autos no engasta en ninguno de los casos que contempla la normativa, advirtiéndose que la intervención ordenada por el Tribunal excede los ámbitos legales de actuación reglados para la Asesoría Letrada. Cita jurisprudencia. II. Dispone el art. 113 inc. 1 y 3 a), CPCC: «La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos: 1) No será necesaria la notificación de la rebeldía… 3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto: a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos…». De las palabras de la norma surge, con claridad, que la designación del asesor letrado como representante es para el supuesto en que el polo pasivo de la relación procesal haya sido citado por edictos. El efecto de la rebeldía del actor está contemplado en el art. 114 de dicho cuerpo legal, en el cual no se prevé la designación de un asesor letrado como representante sino solo la posibilidad de que la parte demandada pueda pedir medidas cautelares para asegurar el pago de las costas. Por su parte, el art. 12, Ley de Asistencia Jurídica Gratuita Nro. 7982, prevé que los Asesores Letrados en lo Civil y Comercial actuarán ante el Fuero Civil y Comercial representando en juicio al rebelde citado por edictos, sin distinguir entre polo activo o pasivo, lo que desde ya concurre a sostener el proveído, más allá de la errónea citación de la norma. Ahora bien, en el caso, no se está en presencia de una declaración de rebeldía del actor sino de los herederos indeterminados del actor citados por edictos, supuesto por el que este Tribunal entiende que resulta correcta la designación de un Asesor Letrado en su representación, lo que no resulta excluido por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y surge de la interpretación integral del CPCC. Se exponen razones. El art. 97, CPCC, regula los supuestos de la muerte de la parte, sea que hubiera actuado en el proceso a través de apoderado o que hubiera estado obrando por sí misma: «…En caso de muerte o de incapacidad sobreviniente del poderdante o del apoderado, quedará suspendido el juicio y su estado se pondrá en conocimiento de los herederos o representantes legales del primero de aquéllos para que, dentro del plazo que se les designe, comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que les convenga, bajo apercibimiento de rebeldía. De igual manera se procederá cuando, durante el curso de la causa, falleciere o fuere declarada incapaz alguna de las partes que hubiese estado obrando por sí misma y no por procurador o representante…». Para los supuestos en que no se conozcan quiénes son los herederos de la parte o sus domicilios, la citación debe efectuarse por edictos en los términos del art. 152, CPCC, y para dicho supuesto la doctrina ha entendido: «…la citación a los herederos se realiza bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía (ver art. 110); debiendo efectuarse directamente si se conocieren quiénes son los mismos y sus domicilios reales (art. 144 inc. 1) o por edicto si no fueren conocidos… En el supuesto de haber sido realizada la citación por edictos corresponde asimismo la designación del asesor letrado como representante, si se trata de un juicio declarativo (art. 113 inc. 3)…» (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, 1.ª edición, Córdoba, Advocatus, 2013, pág. 304). La razón de ser de la participación del Asesor Letrado como representante del demandado citado por edicto no es otra que la defensa de los derechos de quien no tiene conocimiento de un juicio iniciado en su contra mediante una citación a su domicilio real, a fin de que aquél controle la formalidad del trámite. La diferencia de tratamiento respecto a si el citado por edicto es el actor o el demandado reside en que mientras que el primero tiene conocimiento que ha instado un juicio y, por consiguiente, tiene la carga de proseguirlo hasta su conclusión, el demandado que no fue citado a su domicilio real sino por edictos tiene lógicamente menos posibilidades de conocer del juicio y, por consiguiente, de ejercer su derecho de defensa. En el supuesto que nos convoca fueron citados por edictos personas indeterminadas como herederos del actor, quienes incluso podrían no tener conocimiento de la acción intentada por éste, de manera tal que su tratamiento debe resultar similar al del demandado citado por edicto, lo que en modo alguno resulta excluido por el art. 12 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, según fuera ya dicho. Ello así, en tanto el actor resultó apelado en esta impugnación primero incoada y luego mantenida por la accionada Provincia de Córdoba; de tal modo, los citados por edictos representan el polo pasivo de la relación. La jurisprudencia citada por la Sra. Asistente de Asesoría, en sustento de su postura, no resulta análoga al caso de que se trata, pues allí quien había sido citado por edicto y posteriormente declarado rebelde era el propio actor al haber alcanzado la mayoría de edad, no sus herederos indeterminados convocados por edicto y apelados en lo que a segunda instancia refiere. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de reposición intentado y confirmar el proveído de fecha 30/11/2020 en todo cuanto dispone. Sin costas por haber tramitado inaudita parte.

Por ello, de conformidad con el receso judicial extraordinario y lo establecido en el Acuerdo Reglamentario N° 1622, Serie «A», del 12/4/20 y Resolución de Presidencia N° 45, del 17/4/20, su Anexo N° II, en especial, Puntos I, d) y II, 2.5 y 2.6 y las normas legales citadas;

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de reposición incoado en contra del decreto de fecha 30/11/2020 y confirmarlo en todo cuanto dispone. II. Sin costas.

Delia Inés Rita Carta – Silvana María Chiapero –
Fernando Martín Flores
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