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QUIEBRA (Reseña de Fallo)

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Crédito por rifa. Pedido de incorporación al pasivo falencial. PRUEBA TESTIMONIAL. Valoración. CONFESIÓN FICTA. CAUSA DEL CRÉDITO. Falta de acreditación. Improcedencia del reclamo
Relación de causa
En autos, la sentencia de primera instancia no hizo lugar a la demanda de revisión que interpusieron Susana Isabel González de Oberto y José Luis Oberto, pretendiendo la incorporación al pasivo falencial de un crédito que dijeron proveniente del primer premio de una rifa organizada por la fallida. En contra de dicha resolución los actores interpusieron recurso de apelación. Se agravian porque el a quo valoró deshilvanadamente la prueba rendida. Manifiestan que contrariamente a lo sostenido por dicho magistrado, el acta incorporada en autos es prueba acreditante de la realización de la cena que tradicionalmente hacía la fallida. Cuestionan que el sentenciante haya omitido valorar la carta documento y la falta de respuesta por parte de su destinataria, hechos que consideran soporte suficiente para presumir la existencia y la legitimidad del crédito denunciado. Se quejan de la falta de valoración de la confesión ficta del presidente del club en quiebra, no obstante su relevancia y las particularidades del crédito de referencia, por lo que solicitan que el fallo en crisis sea declarado nulo. Asimismo se agravian de la valoración de la prueba testimonial efectuada por el sentenciante.

Doctrina del fallo
1– En la especie, la inexistencia de autorización oficial fue valorada por el a quo para determinar si la rifa se había llevado efectivamente a cabo. Lo cierto e incontrastable es que el comprobante presentado por los acreedores en autos se trata de un vale o tarjeta para asistir a una cena y baile que se habría realizado en el lugar y en la fecha que en él se consigna, pero en su texto nada se dice sobre un sorteo que se efectuaría en esa ocasión. Dicho documento carece de datos que lo identifiquen con la fallida y sólo contiene un listado de cosas que serían objeto de obsequios sin estar dotado de numeración alguna, ni de la más mínima referencia acerca de la fecha y de la modalidad a seguir para determinar quiénes serían sus beneficiarios.

2– No es de recibo el agravio por el que los recurrentes (acreedores) cuestionan la valoración de la prueba de testigos. Resulta absurdo afirmar, como lo hacen los impugnantes, que el a quo valoró erróneamente las declaraciones prestadas por aquellos, simplemente porque las deposiciones de dichos testigos no habían merecido objeciones de ninguna de las partes. La prueba de testigos, como cualquier otro medio probatorio, tiene por objetivo formar la convicción del juzgador en un determinado sentido, de modo que el juez de la causa tiene la facultad privativa e indeclinable de verificar la fuerza probatoria de los dichos de los declarantes, tarea que debe realizarse observando las reglas de la sana crítica racional. Esta facultad-deber ha sido cabalmente cumplimentada por el a quo.

3– En autos, no resulta para nada razonable y mucho menos explicable la postergación de la entrega del premio, ni que ese diferimiento no fuese instrumentado en documento que diera cuenta del nombre del ganador y de la fecha en que se le entregaría el automóvil. No parece natural ni normal que los supuestos ganadores del primer premio hayan aguardado prácticamente tres meses para efectuar el reclamo por la no entrega del premio, demora que surge comprobada con la carta documento incorporada al expediente.

4– En autos, tampoco puede tener andamiento el agravio que los apelantes dicen que les causa la no ameritación de la confesión ficta. En el estado actual de la doctrina procesalista, no resulta viable privilegiar la ficción por sobre la verdad objetiva que revelan otros elementos de juicio incorporados al proceso. De allí que se haya sostenido que la confesión ficta debe ser apreciada en correlación con otras pruebas y prestando atención a las circunstancias del juicio. El TSJ se expidió sosteniendo que la confesión ficta no se trata de una prueba cuya valoración esté fijada por el legislador mediante reglas imperativas, sino librada a la prudente apreciación de los jueces de mérito, criterio interpretativo pacíficamente aceptado por otros tribunales de esta provincia y del país.

5– No puede obviarse en la especie que la prueba confesional fue producida en un proceso de quiebra, en el que la causa del crédito que se requiere verificar debe ser fehacientemente acreditada por el pretenso acreedor, sin que baste para ello el mero reconocimiento de su existencia por el fallido (arts. 32, 33, 35 y 36, ley 24522), toda vez que se trata de un proceso en el que están involucrados los intereses patrimoniales de los titulares de otros créditos incorporados al pasivo falencial. Si no existió sorteo es lógico y natural que no se haya presentado otra persona a reclamar un premio igualmente inexistente, de manera que la no valoración de la prueba negativa que los recurrentes le reprochan al primer juzgador carece de toda consistencia.

Resolución
I) No hacer lugar a la apelación que Susana Isabel González de Oberto y José Luis Oberto plantearon. II) Confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto resuelve y ha sido materia de recurso. III) Imponer las costas devengadas en alzada a los apelantes vencidos.

16269 – CCC y CA Río Cuarto. 7/11/05. Sentencia N° 82. Trib. de origen: Juz. 1ª CC Río Cuarto. “Recurso de Revisión deducido por Susana Isabel González y José Luis Oberto en Autos: Club Social y Deportivo Acción Juvenil -Quiebra Pedida”. Dres. César de Olmos, Julio B. Ávalos y Eduardo H. Cenzano ■

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