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QUIEBRA PEDIDA

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Depósito del deudor a los fines de desvirtuar el estado de cesación de pagos. Recepción. Rechazo de la acción. COSTAS. Imposición por el orden causado. Fundamentos: Vencimientos recíprocos. Corrientes doctrinarias 1- En un pedido de quiebra formulado por acreedor y que fue rechazado por haberse depositado en pago el monto del crédito por el cual se pidió la quiebra con más accesorios, corresponde imponer las costas por el orden causado, atento la existencia de vencimientos recíprocos: por un lado, el acreedor peticionante resultó vencido en el sentido de que finalmente la quiebra no se declaró y, por otro, el deudor también lo es, desde el momento mismo en que tuvo que efectuar un depósito a los fines de desvirtuar el estado de cesación de pagos (arts. 1, ley Nº 24522). La solución se apoya en el criterio de la “razonabilidad para litigar” que enfoca la conducta del acreedor, al cual no obstante considerárselo derrotado, se lo exime de las costas por entender que actúa convencido dada la conducta evidenciada por el deudor.

2- La imposición de costas en un pedido de quiebra rechazado por el depósito en pago del importe por el cual la quiebra se solicitó, constituye un tema que no es pacífico a nivel doctrinario y jurisprudencial y requiere analizar las particularidades de cada caso.

3- Existen tres corrientes doctrinarias en orden al tema: a) imposición de costas al acreedor: esta línea entiende que el rechazo del pedido de quiebra coloca al acreedor en la posición de perdidoso y por tanto debe soportar las costas en un todo de acuerdo con el principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC). La crítica que se formula a esta posición es que el rechazo de la quiebra se produjo por el acaecimiento de un hecho posterior (depósito en pago o a embargo) a la demanda; b) imposición de costas al deudor: los partidarios de esta tesis entienden que el depósito en pago o a embargo efectuado con posterioridad al pedido de quiebra, evidencia un reconocimiento en orden a la procedencia de la acción iniciada. La crítica que se formula a esta posición radica en que no existe en nuestra legislación procesal la posibilidad de imponer las costas al vencedor (arts. 130 y sgtes., CPC); c) imposición de costas por el orden causado: quienes adscriben a esta posición –mayoritaria– razonan en el sentido de que la existencia de vencimientos recíprocos justifica la imposición en este sentido.

C3.ª CC Cba. 9/6/16. Sentencia Nº 73. Trib. de origen: Juzg. 33 CC Cba. «Uanino, Jorge Omar – Quiebra Pedida Simple – Recurso de Apelación (Expte. Nº 2585582/36)»

2ª Instancia. Córdoba, 9 de junio de 2016

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la peticionante de la quiebra?

El doctor Ricardo Javier Belmaña dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y 33.ª Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 137 por la peticionante de la quiebra, contra la sentencia número 417 de fecha 15/12/14. I. Mediante sentencia Nº 417 del 15 de diciembre de 2014 dictada por la Sra. juez de Primera Instancia y 33.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, se rechazó el pedido de declaración de quiebra en contra del Sr. Jorge Omar Uanino formulado por la Sra. Marta Griguol y se impusieron las costas por el orden causado. En contra de la mencionada resolución y con relación a la imposición de costas decidida, interpuso el apoderado de la peticionante de la quiebra, recurso de apelación, el que fue concedido. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios el apelante, que son contestados a fs. 155/6. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de dictar resolución. II. Agravios expresados por el apelante: se agravia en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas en el proceso dado que en modo alguno puede entenderse que la acreedora ha pedido la quiebra para forzar al deudor a un pago más rápido que si se tratara de una ejecución individual. Que luego de haber transcurrido más de doce años desde que la sentencia ejecutiva quedó firme y previo haber agotado la totalidad de las instancias judiciales al cobro, se procedió a pedir la quiebra. Que al contestar el emplazamiento formulado en los términos del art. 84, Ley de Concursos y Quiebras, el deudor depositó en pago el total de la suma mandada a pagar. Se agravia en cuanto a la interpretación realizada en primera instancia, dado que la mora origina la configuración de un hecho revelador de quiebra, por lo que el hecho de que posteriormente se desvirtúe tal situación mediante el depósito en pago, no libera al deudor de haber sido moroso, siendo las costas de lo actuado hasta el ingreso de los fondos una consecuencia de la preexistente mora que no resulta dispensable por un pago posterior. Que dicho pago resulta un reconocimiento de su parte de ser deudora, por lo que debe cargar con las costas. III. Se analizan los agravios: En el caso bajo análisis, la Sra. jueza de Primera Instancia ha impuesto las costas por el orden causado en un pedido de quiebra formulado por acreedor y que fuera rechazado por haberse depositado en pago el monto del crédito por el cual se pidió la quiebra con más accesorios. Para así decidir, ha ponderado la existencia de vencimientos recíprocos: por un lado, el acreedor peticionante resultó vencido en el sentido de que finalmente la quiebra no se declaró y, por otro, el deudor también lo es, desde el momento mismo en que tuvo que efectuar un depósito a los fines de desvirtuar el estado de cesación de pagos (arts. 1, ley Nº 24522). Sobre las razones dadas en primera instancia, en el considerando III de la resolución recurrida, el impugnante no ha expresado un solo argumento tendiente a controvertir el desacierto de la solución dada. La imposición de costas en un pedido de quiebra rechazado por el depósito en pago del importe por el cual la quiebra se solicitó, constituye un tema que no es pacífico a nivel doctrinario y jurisprudencial y requiere analizar las particularidades de cada caso. Existen tres corrientes doctrinarias en orden al tema: a) imposición de costas al acreedor: esta línea entiende que el rechazo del pedido de quiebra coloca al acreedor en la posición de perdidoso y por tanto debe soportar las costas en un todo de acuerdo con el principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC). La crítica que se formula a esta posición es que el rechazo de la quiebra se produjo por el acaecimiento de un hecho posterior (depósito en pago o a embargo) a la demanda; b) imposición de costas al deudor: los partidarios de esta tesis entienden que el depósito en pago o a embargo efectuado con posterioridad al pedido de quiebra evidencia un reconocimiento en orden a la procedencia de la acción iniciada. La crítica que se formula a esta posición radica en que no existe en nuestra legislación procesal la posibilidad de imponer las costas al vencedor (arts. 130 y sgtes., CPC); c) imposición de costas por el orden causado: quienes adscriben a esta posición –que podemos considerar mayoritaria– razonan del modo efectuado por la Sra. jueza de Primera Instancia en el sentido de que la existencia de vencimientos recíprocos justifica la imposición en este sentido. Esta solución se apoya en el criterio de la “razonabilidad para litigar” que enfoca la conducta del acreedor, al cual no obstante considerárselo derrotado, se lo exime de las costas por entender que actúa convencido dada la conducta evidenciada por el deudor (Conf. Pablo D. Heredia, Tratado Exegético de Derecho Concursal, Tomo 3, pág. 370). El análisis de las constancias de autos denota que se encuentra plenamente justificada la aplicación del criterio de imposición de las costas por el orden causado desde que concurren las razones que justifican su aplicación conforme las razones que señala la Sra. jueza a quo.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación y en su mérito confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas al apelante. [Omissis].

Ricardo J. Belmaña – Guillermo E. Barrera Buteler –
Beatriz Mansilla de Mosquera
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