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QUIEBRA

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EMBARGO. BIENES GANANCIALES. Sindicatura: Pretensión de embargo de los bienes gananciales de la esposa del fallido. Sociedad conyugal existente. Ausencia de fundamento para restringir el derecho de propiedad del cónyuge
1– La Cámara se expidió en un precedente en el siguiente sentido:“El hecho de que un bien figure como adquirido por uno de los cónyuges es suficiente para excluirlo de la acción de los acreedores del otro” (v. fallo plenario del 19/8/1975, en “Banco Provincia de Buenos Aires c/Sztabinski, Simón”), y no se dan en la especie los supuestos de excepción que dicha sentencia previó, a saber: que se demuestren los presupuestos fácticos del art. 6, ley 11357, o que se pruebe que el bien ha sido ilegítimamente sustraído a la responsabilidad que le es debida.

2– No es procedente la medida cautelar de embargo pretendida por la sindicatura, en tanto la sociedad conyugal no se halla disuelta, ni la expectativa que puede tener el fallido sobre un segmento de los gananciales de la esposa justifica el embargo de bienes ajenos a su patrimonio, no habiendo fundamento legal (ni tampoco constitucional) para una tal restricción del derecho de propiedad de la cónyuge (arts. 14 , 17, 19 y 20, CN).

CNCom.22/4/14. Expte. Nº 29243.11. Trib. de origen: Juzg.N.Com. Nº 16. «Dabul, Rubén Osvaldo s/ Quiebra»

Buenos Aires, 22 de abril de 2014

Y VISTOS:
1.Viene apelada por la sindicatura la resolución de fs. 427/8. (…). Se halla en cuestión la denegatoria de un pedido del órgano concursal tendiente a embargar bienes gananciales de la esposa del fallido. 2. i) Una primera observación respecto del escrito de fundamentación recursiva conduce, por sí sola, a confirmar la decisión impugnada. El juez a quo, entre otras consideraciones, puso de relieve que en tanto la sentencia de divorcio produce sus efectos en forma retroactiva al momento de la demanda o su notificación (art. 1306, CC), no había sido explicado por la sindicatura de qué forma los alegados derechos del fallido sobre la porción que habrá de corresponderle de los bienes gananciales de su cónyuge podrían ingresar en el desapoderamiento, en tanto la rehabilitación habría ya operado (la quiebra fue declarada el 7/9/12, y ya había transcurrido un año desde entonces al tiempo del pedido del síndico de fs. 396/7; conf. Art. 236, LCQ). La ausencia de explicación señalada no se ve subsanada en el fundamento recursivo, subsistiendo incólume lo destacado por el primer sentenciante, en lo que subyace el criterio de que, aun disuelta la sociedad conyugal habida entre el fallido y su cónyuge, los bienes que toquen a aquél en la liquidación ya no podrán, por una cuestión temporal, ingresar a la masa de bienes desapoderados. La misma sindicatura explicó que el límite temporal del desapoderamiento es la fecha de rehabilitación. ii) De todos modos, incluso si se pasara hipotéticamente por alto el extremo recién aludido, y aun partiendo de la premisa –argüida por la sindicatura– de que los bienes en cuestión (un inmueble en la calle Virrey Loreto de esta ciudad y un vehículo) son gananciales de la esposa del fallido, tales bienes no responden por las deudas de este último (conf. arts. 5 y 6 ley 11.357; v. Belluscio, Augusto C.: “Manual de derecho de familia”, Depalma, Bs. As., 1988, p. 118). Por cierto, tal óbice legal no es negado por la sindicatura, la cual, expresamente, admitió que “no resultaría factible ejecutar tales bienes –salvo conformidad de la cónyuge titular de ellos (art. 6, ley 11.357)–”. Palmario es que dicha conformidad no existe, según las constancias de autos. En la línea de lo expuesto hasta aquí, no es menor recordar que esta Cámara se expidió en el sentido que “el hecho de que un bien figure como adquirido por uno de los cónyuges es suficiente para excluirlo de la acción de los acreedores del otro” (v. fallo plenario del 19/8/1975, en “Banco Provincia de Buenos Aires c/Sztabinski, Simón”), y no se dan en la especie los supuestos de excepción que dicha sentencia previó, a saber: que se demuestren los presupuestos fácticos del art. 6, ley 11357, o que se pruebe que el bien ha sido ilegítimamente sustraído a la responsabilidad que le es debida (en el sentido expuesto en el considerando 9, in fine, del voto del juez Dr. Argeri, que lideró la confección de la doctrina plenaria). En el marco legal expuesto, no es procedente la medida cautelar de embargo pretendida por la sindicatura, en tanto la sociedad conyugal no se halla disuelta ni la expectativa que puede tener el fallido sobre un segmento de los gananciales de la esposa justifica el embargo de bienes ajenos a su patrimonio, no habiendo fundamento legal (ni tampoco constitucional) para una tal restricción del derecho de propiedad de la cónyuge (conf. arts. 14 , 17, 19 y 20 de CN). Basta lo expresado para desestimar la apelación.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso, sin costas por no haber mediado contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Devuelta que sea la cédula debidamente notificada y tratándose de rechazo de una medida cautelar, vuelva el expediente a la Sala a fin de que se tome a los efectos de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21/5/2013.

Juan R. Garibotto – Julia Villanueva■

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