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QUERELLANTE PARTICULAR (Reseña de fallo)

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Alcance de la expresión “ofendido penalmente”. Bienes jurídicos protegidos. Tipos de ofensa simple y de ofensa compleja. PREVARICATO. ABUSO DE AUTORIDAD. OMISIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO. Sujetos legitimados para constituirse en querellantes. Improcedencia. ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. FALSEDAD IDEOLÓGICA. Sujetos legitimados para constituirse en querellantes. Improcedencia. REPRESENTACIÓN DEL ENTE IDEAL. SOCIOS. Pérdida de la “affectio societatis”. Inadmisibilidad como querellantes de un grupo de hinchas de club de fútbol víctima de los supuestos delitos
Relación de causa
En autos comparecen los Sres. Alberto Luis Funes, Walter Martín Nacusi, Nicolás Eulogio Martínez Dalke y Diego Martín Bedacarrax. En su escrito, los presentantes constituyen domicilio a los efectos legales, efectúan una enunciación de los hechos en que fundan su pretensión, para finalmente solicitar ser tenidos como querellantes particulares. Según se desprende de las constancias de autos, existen dos cuestiones fundamentales a resolver para decidir si corresponde o no que los peticionantes sean tenidos como parte en esta causa. La primera cuestión es la atinente a la diversidad de ilícitos denunciados, ofensivos de distintos bienes jurídicos, lo que impone una análisis particularizado de cada uno de los tipos penales en juego para determinar en cada caso quiénes son los titulares de los bienes jurídicos afectados. La segunda está referida a la calidad invocada por los pretensos querellantes y se relaciona con la naturaleza jurídica del Club Atlético Talleres, pues son la supuestas irregularidades en su proceso falencial las que han motivado la presente denuncia.

Doctrina del fallo
1– Conforme surge de la denuncia de autos y sus ampliaciones, y en particular del requerimiento fiscal que contiene el análisis de todas ellas, han sido anoticiadas un serie de conductas, encuadradas prima facie –según el caso– en los delitos de “Prevaricato” (art. 269, 1° párr., CP), Abuso de Autoridad (art. 248, CP) y Omisión de los Deberes de Funcionario Público (art. 249, CP); ello cuando no han sido consideradas genéricas por el Ministerio Público. De tal manera, sin adelantar el más mínimo examen sobre la tipicidad o no de tales conductas, corresponde aquí verificar a quién o a quiénes los tipos penales en juego admiten como acusadores privados. Esto porque no cualquier persona puede constituirse en querellante particular respecto de cualquier delito.

2– El art. 7, CPP, dispone que “El ofendido penalmente por un delito de acción pública… podrá intervenir en el proceso como querellante particular…”. De tal manera, se trata de establecer cuál es el alcance que tiene la expresión “ofendido penalmente”. Tal como lo refiere destacada doctrina, el “ofendido penalmente” no es otro que la víctima del delito, resultando ambos términos sinónimos. Y “la víctima es –en términos penales– la persona que ha sufrido el ataque a alguno de todos los bienes jurídicos de los que es titular, sólo que, previamente, a ese bien jurídico el legislador lo ha seleccionado e incluido en la ley penal sustantiva como digno de protección penal. El resto de los bienes jurídicos de los cuales es titular una persona, ¿quedan así desprotegidos? Obviamente que no, ya que basta recordar el concepto de damnificado en el ámbito civil para ver que no es así”.

3– Hay que distinguir entre víctima (u ofendido) y damnificado por el delito. Mientras el art. 7, CPP (querellante particular) se refiere al ofendido penalmente, el art. 24 del mismo cuerpo legal (actor civil) establece que la acción civil podrá ser ejercida por la víctima o por otros damnificados directos.

4– Nuestro TSJ, al referirse a la figura del querellante particular como derivación del derecho constitucional de la víctima a la tutela judicial efectiva, ha ido más allá concluyendo que no cualquier víctima es ofendido penal. Luego de citar párrafos textuales de la Resolución de las Naciones Unidas N° 40/34, del 29/11/85, interpreta que “surge indudable que el legislador optó por otorgarles legitimación para constituirse en querellantes sólo a la víctima directa o sus familiares en tanto tengan la calidad de herederos forzosos, mientras que las demás víctimas a las que alude el referido documento internacional carecen de la mentada legitimación”. Continúa: “La previsión normativa dispuesta por el Código Procesal impone un examen sobre la naturaleza y características del hecho que constituye el objeto de la imputación, con el fin de establecer si se evidencia la condición del pretensor de ser el “ofendido penalmente”.

5– Para ser considerado ofendido penalmente no basta con ser damnificado por el delito, sino que se requiere ser el titular de un bien jurídico protegido por un delito de acción pública.

6– Los bienes jurídicos legalmente protegidos no son otros que aquellos que el legislador, al considerarlos dignos de tutela jurídica penal, ha utilizado para sistematizar la parte especial de la ley penal sustantiva. Son aquellos que dan nombre a los títulos en que se divide el Libro Segundo del Código Penal. La doctrina reconoce dos tipos de delitos: los que afectan un solo bien jurídico (tipos de ofensa simple, v.g.: homicidio), y los que afectan más de un bien jurídico (tipos de ofensa compleja, v.g.: extorsión). En este segundo caso, a los fines de sistematizar los delitos el legislador ha considerado afectado en forma prevaleciente un determinado bien, que es el que ha tenido en cuenta para radicar dogmáticamente el delito en el Código. Pero el delito ataca otro u otros bienes jurídicos. En estos supuestos, existirá más de un titular de bienes jurídicos afectados, por lo que más de una persona tendrá la calidad de ofendido penalmente y, por ende, la posibilidad de constituirse en querellante particular.

7– “…ofendido penalmente es quien porta en el contexto concreto el bien jurídico protegido por la norma penal de prohibición o de mandato presuntamente infringida… Tal concepto permite la admisión como querellante particular a quien, frente a la supuesta comisión de una conducta ilícita cuya definición legal no lo erige directamente como titular del bien jurídicamente protegido según la sistematización del Código Penal, ha sido, sin embargo, afectado real y directamente en un bien jurídico individual, situación que con bastante frecuencia se da en los delitos de ofensa compleja. … deberá tratarse de bienes jurídicos reconocidos y tutelados por la ley penal, y tales bienes deben estar comprendidos en la estructura propia del tipo…”.

8– No cualquier bien jurídico o derecho que posee una persona, aun cuando tenga raigambre constitucional, ha sido elevado a la categoría de bien jurídico penal. Ello porque, de todos los mecanismos o herramientas con que cuenta el Estado Constitucional de Derecho para asegurar una pacífica convivencia social, el Derecho Penal es el último recurso o ultima ratio a la que debe acudirse para solucionar un conflicto y restablecer el equilibrio roto por la conducta antisocial, dada la virulencia de la respuesta punitiva penal.

9– En la presente causa los únicos tipos penales en los que podrían encuadrarse –aunque sea prima facie– los comportamientos denunciados por quienes pretenden ingresar al proceso como querellantes son los de los arts. 248 (abuso de autoridad), 249 (omisión de los deberes del oficio) y 269, CP (prevaricato), todos delitos que están ubicado dentro del título 11 del Libro Segundo: “Delitos contra la Administración Pública”, cuyo bien jurídico protegido, en términos generales, es “el correcto y normal funcionamiento de los órganos que componen la administración pública, entendiendo por tal a los tres poderes que integran la estructura del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial…”. Se trata en todos los supuestos de tipos de ofensa simple, ya que en sus estructuras el legislador no ha previsto la posibilidad de afectación de otro bien jurídico digno de tutela jurídica, además de la Administración Pública en sus diferentes formas de ser atacada.

10– Independientemente de que el delito perjudique o dañe a particulares (personas físicas o jurídicas), sólo la Administración Pública puede ser considerada como penalmente ofendida y, por tanto, sólo ella, a través de sus representantes legales, puede instar la participación en el proceso como querellante particular.

11– En autos, los peticionantes, en cuanto tan sólo serían –de comprobarse los delitos– particulares damnificados (indirectos, según se verá), no tienen la calidad exigida por la ley para ser admitidos como querellantes particulares con relación a los delitos en cuestión. Por otro lado, no se verifica en autos ningún tipo de vinculación entre los presuntos delitos denunciados y casos de corrupción estatal, ni esto ha sido mencionado por aquellos.

12– El TSJ Córdoba ha dicho que “en los casos en que las conductas investigadas en el proceso penal puedan configurar un delito contra la Administración Pública que se vinculan con los actos de corrupción a los que alude la Convención Interamericana contra la Corrupción, tienen legitimación para constituirse como querellantes particulares no sólo los que resulten ofendidos penales sino también las organizaciones no gubernamentales que tengan como objeto la protección de los bienes jurídicos vulnerados por las referidas conductas”. En las hipótesis bajo estudio no se da ninguna de las dos condiciones: no se trata de casos de corrupción estatal y los denunciantes no son representantes de ninguna organización no gubernamental cuyo fin sea la protección de la transparencia y honestidad de la actividad pública estatal.

13– Aunque todas las conductas anoticiadas por los peticionantes son las que están contenidas en el requerimiento de desestimación y archivo, podría sostenerse –por su íntima relación– que el análisis de su condición de ofendidos penales debe extenderse a los delitos de Administración Fraudulenta (art. 173 inc. 7, CP) y Falsedad Ideológica (art. 293 ibídem).

14– El delito de Administración Fraudulenta está incluido en el capítulo 4 (Estafas y otras defraudaciones) del Título 6 (Delitos contra la propiedad) del Libro II del Código Penal, que protege específicamente la incolumidad económica del patrimonio de las personas (físicas o jurídicas), esto es, “la intangibilidad de todo el patrimonio en su conjunto incluyendo los derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles y los derechos personales”. Se trata de un tipo de ofensa simple, ya que en su estructura el legislador no ha previsto la posibilidad de afectación de otro bien jurídico digno de tutela legal, más que la propiedad (específicamente el patrimonio).

15– La “Falsedad Ideológica” está ubicada bajo el título 12: “Delitos contra la Fe Pública”, capítulo 3 (Falsificación de documentos en general), que contiene aquellas figuras cuyo bien jurídico protegido es “la confianza general que en razón de la función pública que están destinados a cumplir, debe merecer la verdad y autenticidad de ciertos valores, signos, documentos, actos e instrumentos, preservándolos de las conductas que tienden a falsearlos”. Es éste un claro caso de tipo de ofensa múltiple, ya que el art. 293, CP, prescribe que cometerá Falsedad Ideológica “el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas… de modo que pueda resultar perjuicio”. Como se ve, para que se configure el tipo no basta con la inserción de la declaración falsa en un instrumento externamente auténtico, sino que es menester, además, que de ello pueda derivarse un perjuicio.

16– El delito de “Falsedad ideológica” afecta además de la fe pública, otros bienes jurídicos. Pero esto no depende de la forma de comisión, sino que es el propio legislador el que, al estructurar el tipo, ha incorporado en él tal elemento. De esta forma, si el bien jurídico que resulte afectado es uno de los que gozan de protección legal penal, es decir, es uno de los incorporados en la segunda parte del Código Penal, entonces su titular podrá actuar como acusador particular en el proceso.

17– En estos autos, los denunciantes manifiestan haberse visto afectados en su condición de socios del Club Atlético Talleres, “por hechos que en su magnitud no sólo afectan nuestra condición económico-societaria, sino que además condicionan nuestras facultades político-societarias en tanto en modo ilegal menoscaban nuestra posibilidad de proponer listas y nombres para acceder a la conducción y normalización de la institución”. Como se ve, respecto a lo que consideran como derechos adquiridos y que incluyen dentro de lo que llaman sus facultades político-societarias, bien podría considerárselos inmersos en el amplísimo concepto de propiedad que contemplan los arts. 14 y 17, CN.

18– El concepto constitucional de propiedad no coincide con el de propiedad como bien jurídico penalmente protegido por las figuras del Título 6 del Libro 2 del Código Penal, siendo éste mucho más restringido, pues en él se incluyen según el capítulo de que se trate, además del derecho real de dominio previsto por la ley civil, los demás derechos reales, los derechos personales en cuanto integrantes del patrimonio y las relaciones reales como la tenencia y la posesión, siempre referidas a cosas muebles o inmuebles. Es más, ni siquiera se protege la propiedad intelectual, prevista en su ley específica.

19– En cuanto a la vaga mención por los peticionantes a su condición económico-societaria, si esto se refiere a los aportes que realizan como socios, su situación podría ser eventualmente analizada desde la óptica del damnificado, tutelado por la acción reparatoria civil, pero sin derecho a tener injerencia en el ejercicio de la acción penal pública.

20– Tratándose la presente causa de la presunta administración infiel del patrimonio del Club Atlético Talleres, en pos de la cual se habría cometido la falsedad ideológica, el único bien jurídico que aparecería afectado además de la fe pública es la propiedad, o más específicamente, el patrimonio de esa persona jurídica. Por ello, independientemente de que los delitos perjudiquen o dañen a particulares (como lo sostienen los denunciantes), sólo el Club Atlético Talleres puede ser considerado como penalmente ofendido. Debe recordarse que al nacer jurídicamente una persona de existencia ideal, tiene una personalidad y un patrimonio diferenciados de quienes la constituyen (art. 39, CC). Es verdad que con el aporte de los afiliados se forma el patrimonio de la Asociación, pero igualmente diáfano es que los patrimonios de cada uno de los afiliados son algo distinto del patrimonio de la institución, e indudablemente una mala administración perjudicará a los beneficiarios de los servicios que presta el ente ideal, por lo cual podrán eventualmente ejercer los socios las acciones civiles pertinentes, en su carácter de damnificados, pero no por ello son ofendidos penalmente por el delito.

21– Los peticionantes, en cuanto tan sólo serían –de comprobarse los delitos– particulares damnificados, no tienen la calidad exigida por la ley para ser admitidos por sí mismos (es decir en su nombre y por su cuenta) como querellantes particulares con relación a los delitos investigados. Únicamente el Club Atlético Talleres está legitimado para actuar como acusador privado en este proceso.

22– Las personas de existencia ideal son incapaces absolutas de hecho, por lo que no pueden ejercer por sí mismas los actos de la vida civil sino a través de sus representantes legales, que serán personas de existencia real. Entonces, en principio y estatutariamente, el órgano encargado de representar a la sociedad frente a terceros es el presidente y específicamente en causas judiciales es la Comisión Directiva en pleno. Sin embargo, a raíz del proceso falencial del Club Talleres, en una primera etapa (concurso preventivo) si bien estos órganos sociales continuaron en sus funciones estatutarias, ello sucedió con la vigilancia de un síndico y las limitaciones impuestas por el art. 15 y ss., ley N° 24522 y modif. (de C y Q). Y posteriormente, a partir de la sentencia N° 770, mediante la cual el Juzg. de Conc. y Quiebras declaró la quiebra del Club Talleres y la obligatoria aplicación de la ley N° 25284 (Régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas), la administración y representación del club pasó a ser ejercida por un fideicomiso de administración, reemplazándose todos los funcionarios del concurso y de los órganos institucionales y estatutarios por el órgano fiduciario.

23– En autos, uno de los integrantes de ese órgano fiduciario está sindicado como partícipe en las maniobras defraudatorias en contra del club por las cuales el Sr. fiscal ha requerido investigación jurisdiccional. Y aunque los otros dos no (lo estén), el art. 8, ley N° 25284, impone a los integrantes del fideicomiso de administración la obligación de actuar en forma conjunta. Ante esto, ¿la asociación que aparece como víctima de los presuntos delitos debe quedar indefensa en el proceso hasta que el denunciado finalice su mandato o el juez (también denunciado) se lo revoque? La respuesta ya fue dada por el Tribunal en autos “Chacón…”.

24– En los autos “Chacón…” se dijo que la solución a esta necesidad de la asociación no se encuentra en sus estatutos, los cuales, además, no pueden ser interpretados en contra de los intereses asociativos. Esto porque “los fundadores de una asociación no pueden prever en los estatutos todas las situaciones que es posible que engendre posteriormente el funcionamiento del grupo. Ellos han adoptado las reglas esenciales… Sin duda que hay momentos en la vida corporativa en que es de urgencia la adopción de una medida que no autoriza ninguna cláusula estatutaria…”. En este sentido, existe un aforismo del derecho asociacional que reza “in dubio pro socius”. Esto implica que “cuando un juez es llamado a dirimir cuestiones donde juega la ley interior del grupo…, el arbitrio judicial debe inclinarse hacia la solución más favorable al asociado…”, máxime cuando el asociado actúa en interés de la sociedad. Se trata de una máxima “cuyo contenido es de derecho natural, de buena fe y de buen sentido”.

25– El caso presente merece analizarse pues un grupo de personas que dicen ser socios de Talleres pretende suplir, en beneficio de la asociación, al órgano encargado de representarla, que se encuentra parcialmente inhabilitado para hacerlo justamente por estar uno de sus integrantes denunciados. Y, en todo caso, si se admitiera la posibilidad de que en una situación como ésta sólo representaran al club los otros dos integrantes del fideicomiso, los pretensos querellantes suplen la pasividad de tales miembros, ante lo que aparece como un conflicto de intereses.

26– Aunque se considerara a Talleres como una asociación, y aunque ni la ley N° 23551 ni el Código Civil contengan respecto a las asociaciones una disposición expresa que resuelva esta cuestión, resulta de aplicación, por analogía, la norma del art. 1726, CC, que con referencia a las sociedades civiles establece que “tendrán los socios entre sí el derecho y la obligación de representar a la sociedad, cuando los intereses de ella se opusieren a los del administrador… En este caso ellos pueden defender la sociedad, e interponer los recursos que podrían interponer en negocios propios”. Es decir que si se le da la categoría legal de sociedad civil (conforme sus estatutos), la norma citada es expresamente aplicable, y si se la contempla como una asociación (conforme la ley N° 25284) igualmente puede echarse mano del art. 1726, CC, ya que estaríamos en presencia de una aplicación analógica no vedada por la ley, pues se trata de normas civiles, y tiene por fin resguardar la paridad entre las partes.

27– En caso contrario, se estaría creando un privilegio injustificado para los eventuales imputados (el de no tener contraparte), por el solo hecho de ser los representantes “legales” de su presunta víctima. De tal manera, de acreditarse la calidad de socios de los presentantes, éstos podrían actuar en el proceso, ante la emergencia, en representación de Talleres. Ahora bien, la calidad de socios de los nombrados resulta fundamental, ya que los principios supra mencionados sólo son de aplicación si existe en el miembro del grupo “affectio societatis”, que no es otra cosa que ”una calidad moral del asociado que lo define como un adherente permanente a los móviles sociales”.

28– La aplicación de la ley N° 25284 no implica la suspensión de los Estatutos Sociales ni la cesación de los socios en su calidad de tales, más allá de las limitaciones obvias por el desplazamiento de los órganos institucionales. Esto surge de una interpretación sistemática de la ley, en particular del art. 15 inc. “k” que faculta a los socios a requerir judicialmente la rendición de cuentas del estado del patrimonio fiduciario. Esta hermenéutica, además, encuentra respaldo doctrinario. Distinto es que el gerenciador que no es el administrador del club ni su representante legal (funciones que siguen a cargo del órgano fiduciario), sino sólo quien tiene la concesión para explotar los activos detallados en el pliego de bases y condiciones y sus anexos esté inhabilitado por la AFA (Asoc. del Fútbol Argentino) para otorgar por sí mismo la calidad de socio a persona alguna. Pero nada impide que sea el órgano fiduciario el que determine, conforme los estatutos, quién continúa siendo socio o quién puede adquirir esa calidad, amén de que en el art. 7 inc. “i” del pliego se incluya dentro de los bienes y derechos concesionados a las cuotas de socios. En realidad, esto no hace más que reforzar la idea de que quienes eran socios de la institución, seguían siendo socios, a pesar de la quiebra.

29– El paso de los denunciantes de la categoría de socios activos a abonados no les es imputable a ellos; pero para poder inferir que los anima la “affectio societatis”, lo mínimo que debe exigírseles es que mantengan su calidad de –al menos– abonados a la institución. Sin embargo, como ya hemos visto, ora por inconductas (el caso de uno de los peticionantes), ora por desinterés (el caso de los otros peticionantes), ninguno de ellos es, al presente, ni siquiera abonado de la institución, por lo que mal puede predicarse de ellos la “affectio societatis” que se ha establecido como condición mínima para representar, aunque sea de manera transitoria, al Club Talleres. Siendo ello así, no están reunidos los requisitos de los arts. 7, 91 y ccs, CPP, por lo que corresponde rechazar la instancia de participación como querellantes particulares formulada.

Resolución
I) Rechazar la instancia de constitución en querellantes particulares efectuada por Alberto Luis Funes, Walter Martín Nacusi, Nicolás Eulogio Martínez Dalke y Diego Martín Bedacarrax, a tenor de lo preceptuado por los arts. 7 y 91, CPP –ambos contrario sensu–.

Juzg. Contr. Penal Econ. Cba. 28/12/07. AI Nº 90. “Denuncia formulada por Funes, Alberto Luis y otros”. Dra. Ana María Lucero de Nazar ■

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TEXTO COMPLETO

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: noventa.-
Córdoba, veintiocho de Diciembre de dos mil siete. VISTA: La presente causa caratulada “Denuncia formulada por FUNES, Alberto Luis y otros” (D-12/07), en la que a fs. 1/2 Alberto Luis FUNES, Walter Martín NACUSI, Nicolás Eulogio MARTINEZ DALKE y Diego Martín BEDACARRAX, con el patrocinio del Ab. Osvaldo Alfredo VIOLA, instan su constitución en querellantes particulares. Y CONSIDERANDO: I) Que en el escrito mencionado, los presentantes constituyen domicilio a los efectos legales, efectúan una enunciación de los hechos en que fundan su pretensión, para finalmente solicitar ser tenidos como querellantes particulares. II) Que según se desprende de las constancias de autos, existen dos cuestiones fundamentales a resolver para decidir si corresponde o no que los peticionantes sea tenidos como parte en esta causa. La primera cuestión es la atinente a la diversidad de ilícitos denunciados, ofensivos de distintos bienes jurídicos, lo que impone una análisis particularizado de cada uno de los tipos penales en juego para determinar en cada caso quiénes son los titulares de los bienes jurídicos afectados. La segunda está referida a la calidad invocada por los pretensos querellantes y se relaciona con la naturaleza jurídica del Club Atlético Talleres, pues son la supuestas irregularidades en su proceso falencial las que han motivado la presente denuncia. Pero empecemos por lo primero. Conforme surge de la denuncia de fs. 1/2 y sus ampliaciones, y en particular del requerimiento fiscal de fs. 659/767 que contiene el análisis de todas ellas, han sido anoticiadas un serie de conductas, encuadradas “prima facie” –según el caso- en los delitos de “Prevaricato” (art. 269 1° párrafo, CP), Abuso de Autoridad (art. 248, CP) y Omisión de los Deberes de Funcionario Público (art. 249, CP); ello cuando no han sido consideradas genéricas por el Ministerio Público. De tal manera, sin adelantar el más mínimo examen sobre la tipicidad o no de tales conductas, corresponde aquí verificar a quien o a quienes los tipos penales en juego admiten como acusadores privados. Esto porque no cualquier persona puede constituirse en querellante particular respecto de cualquier delito. En efecto, el art. 7, CPP dispone que “El ofendido penalmente por un delito de acción pública… podrá intervenir en el proceso como querellante particular…”. De tal manera, se trata de establecer cuál es el alcance que tiene la expresión ofendido penalmente. Tal como ha sido inveteradamente sostenido por este Tribunal y como lo refiere en su trabajo el Dr. Carlos SALAZAR, el ofendido penalmente no es otro que la víctima del delito, resultando ambos términos sinónimos. Y “la víctima es –en términos penales- la persona que ha sufrido el ataque a alguno de todos los bienes jurídicos de los que es titular, sólo que, previamente, a ese bien jurídico el legislador lo ha seleccionado e incluido en la ley penal sustantiva como digno de protección penal. El resto de los bienes jurídicos de los cuales es titular una persona, ¿quedan así desprotegidos? Obviamente que no, ya que basta recordar el concepto de damnificado en el ámbito civil para ver que no es así”1. Es decir que hay que distinguir entre víctima (u ofendido) y damnificado por el delito. Esta distinción surge palmaria de la misma ley, ya que mientras el art. 7, CPP (querellante particular) se refiere, como vimos, al ofendido penalmente; el art. 24 del mismo cuerpo legal (actor civil) establece que la acción civil podrá ser ejercida por la víctima o por otros damnificados directos. Es más, recientemente nuestro máximo Tribunal provincial, al referirse a la figura del querellante particular como derivación del derecho constitucional de la víctima a la tutela judicial efectiva, ha ido más allá concluyendo que no cualquier víctima es ofendido penal. En efecto, luego de citar párrafos textuales de la Resolución de las Naciones Unidas n° 40/34, del 29/11/85, interpreta que “surge indudable que el legislador optó por otorgarle legitimación para constituirse en querellantes sólo a la víctima directa o sus familiares en tanto tengan la calidad de herederos forzosos, mientras que las demás víctimas a las que alude el referido documento internacional carecen de la mentada legitimación”. En consonancia con lo que vengo diciendo, continúa el TSJ: “La previsión normativa dispuesta por el Código Procesal impone un examen sobre la naturaleza y características del hecho que constituye el objeto de la imputación, con el fin de establecer si se evidencia la condición del pretensor de ser el “ofendido penalmente” (FERRER, Carlos, “El querellante particular en el CPP en Córdoba”, en Pensamiento Penal y Criminológico, año II, n° 2, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2001, p. 58)”2. Entonces, para ser considerado ofendido penalmente no basta con ser damnificado por el delito, sino que se requiere ser el titular de un bien jurídico protegido por un delito de acción pública. Ahora bien, ¿cuáles son los bienes jurídicos legalmente protegidos?, pues no otros que aquéllos que el legislador, al considerarlos dignos de tutela jurídica penal, ha utilizado para sistematizar la parte especial de nuestra ley penal sustantiva. En otras palabras, son aquéllos que dan nombre a los títulos en que se divide el libro segundo del Código Penal. Sobre este punto la doctrina reconoce dos tipos de delitos: los que afectan un solo bien jurídico (tipos de ofensa simple, v.g.: homicidio), y los que afectan más de un bien jurídico (tipos de ofensa compleja, v.g.: extorsión). En este segundo caso, el legislador, a los fines de sistematizar los delitos, ha considerado prevalecientemente afectado un determinado bien, que es el que ha tenido en cuenta para radicar dogmáticamente el delito en el código. Pero el delito ataca otro u otros bienes jurídicos. En estos supuestos, existirá más de un titular de bienes jurídicos afectados, por lo que más de una persona tendrá la calidad de ofendido penalmente, y por ende, la posibilidad de constituirse en querellante particular. En esto también coincide la máxima autoridad jurisdiccional provincial, al sostener: “…ofendido penalmente es quien porta en el contexto concreto el bien jurídico protegido por la norma penal de prohibición o de mandato presuntamente infringida… Tal concepto permite la admisión como querellante particular a quien, frente a la supuesta comisión de una conducta ilícita cuya definición legal no lo erige directamente como titular del bien jurídicamente protegido según la sistematización del Código Penal, ha sido sin embargo afectado real y directamente en un bien jurídico individual, situación que con bastante frecuencia se da en los delitos de ofensa compleja (FERRER, Carlos, ob. cit., p. 58)”3 Por supuesto que siempre deberá tratarse de bienes jurídicos reconocidos y tutelados por la ley penal, y tales bienes deben estar comprendidos en la estructura propia del tipo. Insisto en este punto porque no cualquier bien jurídico o derecho que posee una persona, aún cuando tenga raigambre constitucional, ha sido elevado a la categoría de bien jurídico penal. Y esto encuentra su razón de ser en que, de todos los mecanismos o herramientas con que cuenta el Estado Constitucional de Derecho para asegurar una pacífica convivencia social, el Derecho Penal es el último recurso o “ultima ratio” a la que debe acudirse para solucionar un conflicto y reestablecer el equilibrio roto por la conducta antisocial, dada la virulencia de la respuesta punitiva penal. En la presente causa, como anticipáramos, los únicos tipos penales en los que podrían encuadrarse, aunque sea “a prima facie”, los comportamientos denunciados por quienes pretenden ingresar al proceso como querellantes son los de los arts. 248 (Abuso de Autoridad), 249 (Omisión de los deberes del oficio) y 269, CP (Prevaricato), todos delitos que está ubicado dentro del título 11 del Libro segundo: “Delitos contra la Administración Pública”, cuyo bien jurídico protegido, en términos generales, es “el correcto y normal funcionamiento de los órganos que componen la administración pública, entendiendo por tal a los tres poderes que integran la estructura del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial…”4. En este caso en particular, los dos primeros delitos corresponden al capítulo 4 del mencionado título que contiene las figuras tuitivas del “legal funcionamiento de la administración pública, lo que supone que sus integrantes deben desenvolverse en el ejercicio de la función, con arreglo a las normas de las Constituciones, de las leyes nacionales y provinciales y de las ordenanzas municipales”5. Y el tercer tipo delictivo considerado da inicio al capítulo 10 del Título 11, y se ocupa “concretamente de la administración de justicia, protegiéndola de los actos de infidelidad de las personas encargadas de administrarla…”6. Como se ve, y de acuerdo a la clasificación anteriormente dada, se trata en todos los supuestos de tipos de ofensa simple, ya que en sus estructuras el legislador no ha previsto la posibilidad de afectación de otro bien jurídico digno de tutela jurídica, además de la Administración Pública en sus diferentes formas de ser atacada. En síntesis, independientemente de que el delito perjudique o dañe a part

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