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QUERELLANTE PARTICULAR

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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Bienes jurídicos “colectivos” o “sociales”. Legitimación procesal. Representantes sindicales de IPAM. Simples damnificados. Constitución en querellantes particulares. Improcedencia
1– Ciertos tipos penales describen conductas que afectan en forma concurrente a más de un bien jurídico (tipos de ofensa compleja). En los delitos contra «bienes sociales» (salud pública, fe pública, Administración Pública, falso testimonio, etc.), la afectación primordial de dichos bienes (que justifica la publicación del tipo penal respectivo en el título que alude a ese bien jurídico social) es concurrente con la afectación real y directa de bienes jurídicos individuales. (Mayoría, Dres. Gilardoni y Ottonello).

2– Debe distinguirse entre víctima u ofendido y damnificado, puesto que este último, que sufre un perjuicio, sólo tiene la facultad de constituirse en actor civil. En el sub lite, en el que se imputa un delito de falso testimonio agravado, se da ese doble carácter de ofendido tanto al Estado –en su rol de administrador de justicia– como al particular que sufre un testimonio falso en su contra. No se trata de desconocer el derecho de las víctimas de participar en un proceso penal que les incumbe sino de respetar el modo que la ley ha adoptado para que ese derecho sea ejercido válidamente. En los delitos contra la Administración Pública –como en autos–, ofendido penal es la Administración Pública, y como tal a través de sus representantes es la única facultada para intervenir como querellante particular. Esto no implica desconocer el interés que por la marcha de estas actuaciones puedan tener los afiliados al organismo público denunciado (IPAM) o sus representantes sindicales, pero éste no puede traducirse en una intervención como querellante desde que los dineros que se dicen mal manejados pertenecen al patrimonio público aunque hubieren salido de los bolsillos particulares. Si bien los instantes no son “extra neus” tampoco pueden considerarse “intra neus” en este proceso. (Mayoría, Dres. Gilardoni y Ottonello).

3– La ley procesal es clara (art.7, CPP) cuando les otorga legitimación sustancial para que puedan constituirse como querellantes particulares a los “representantes legales” de los ofendidos, esto es, a los afiliados a la obra social “oficial”, amén de que ellos también lo sean, al margen de su condición de dirigentes. En modo alguno puede sostenerse que los apelantes y sus representados sean extraños al proceso desde que al estar afiliados a la AGEP, Suoem y ATE, obligatoriamente deben realizar un aporte mensual (art.15 inc. a, Ley 5299), permitiendo de tal manera que con sus aportes económicos den vida y hagan funcionar al Instituto Provincial, pero siempre dentro del marco de la legalidad. Entonces, resulta legítimo que reclamen una intervención efectiva en el proceso, no sólo para impetrar la reparación del daño patrimonial que estiman sufrido, sino también para perseguir la imposición de una sanción penal para los autores, instigadores o cómplices de los delitos denunciados que la investigación pueda llegar a establecer (art. 94 y ctes., CPP) (Minoría, Dr. Ortiz).

4– Resulta contradictorio el razonamiento del a quo cuando afirma que “de ninguna manera pueden ser tenidos como querellante particular por cuanto no es el sujeto de derecho tutelado por la norma penal”, ya que sólo serían los ocurrentes “simples damnificados por el supuesto delito”, citando en apoyo de tal postura al documento de las Naciones Unidas sobre “Principios Básicos de Justicia para Víctimas del Delito y Abuso de Poder”. Dicho magistrado no repara que el documento citado señala que se debe entender por víctimas a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, pérdidas financieras o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. Esta postura se inspira en el reconocimiento del derecho de defensa en juicio (art. 18, CN) y responde a la idea de hacer más efectivo el derecho a la tutela jurídica de las personas (la víctima), que es de nivel constitucional (art. 125, CADH, art. 75 inc.22, CN) (Minoría, Dr. Ortiz).

16176 – C. Acus. Cba. 11/10/05. AI N° 177. Trib. de origen: Juz. Control. Penal Económico. «Denuncia formulada por Bellotti Carlos Emilio recurso de apelación interpuesto por el Dr. Miguel Angel Ortiz Pellegrini”

Córdoba, 11 de octubre de 2005

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Francisco H. Gilardoni y Daniel E. Ottonello dijeron:

I. El Dr. Miguel Ortiz Pellegrini interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 28/4/05, en cuanto resolvió “No hacer lugar a la ocurrencia presentada… y en consecuencia confirmar el decreto impugnado por el cual no se le concedió participación como querellante particular a los nombrados en los autos caratulados “Denuncia formulada por Berlotti, Carlos Emilio…”, expresando que su agravio consistía en el rechazo a su instancia de constitución en querellante particular. El letrado manifestó su propósito de informar sobre sus pretensiones oralmente. Concedido el recurso y radicados los presentes en este Tribunal, en ocasión de la audiencia prevista en el art. 466, CPP, el apelante expresó oralmente los fundamentos de sus agravios. II. Que en esa audiencia, el recurrente sostuvo: “Que pidió revocar la resolución del juez de Control y se disponga su admisión como querellante particular en estas actuaciones. Luego de reseñar los hechos que dieron lugar a la denuncia que formulara Bellotti, dijo que la controversia radica en establecer si en investigaciones judiciales por delitos contra la Administración Pública, es posible que quienes se consideren damnificados puedan participar como querellantes particulares. En el caso de autos, los representantes de los gremios que formulan la denuncia. Sostiene que los hechos que se denuncian involucran a organismos oficiales –el IPAM– de manera que si los dineros de estos organismos públicos son malgastados –cometiéndose cualquier delito contra la Administración Pública– los afiliados a los gremios que representan a los beneficiarios del IPAM son las víctimas de estos delitos y por tal razón están habilitados por la ley para ser querellantes particulares. Cita jurisprudencia de la Cámara de Acusación de Córdoba, precedentes anteriores al año 2003, en los que ese tribunal admitió la tesis amplia en la interpretación del concepto de ofendido penal por el delito. En el mismo sentido, citó la jurisprudencia del TSJ en autos “Bernasconi” del 13/10/04 y normas de la Constitución Nacional y Provincial y Pactos y Convenciones Internacionales con esa jerarquía que, en su opinión, apoyan su criterio. Concluyó pidiendo la revocación de la resolución apelada y que se disponga su admisión como querellante particular en la causa”. III. Que el juez apelado ha dado los fundamentos de su resolución expresando: “…la solución correcta es la de limitar el acceso al proceso únicamente al ofendido penal de un delito de acción pública, que no es otro que la víctima directa o sus herederos forzosos, (art. 7, CPP), con el alcance arriba expuesto. Este límite es una cuestión privativa de cada régimen procedimental, variando no sólo la factibilidad de su incorporación en los procesos motivados por delitos de acción pública, sino también en cuanto a los alcances de las facultades conferidas por las normas de rito cuando tal participación es acogida de manera favorable, naturalmente, también ello deviene en una diferente caracterización del instituto. (Pizarro, Luis Roberto, “El Querellante Particular” en “En torno al querellante particular”, AAVV, Ed. Advocatus, p. 123). En base a ello el legislador provincial, al crear el fuero penal económico y anticorrupción, por ley Nº 9122, facultó al “afectado” para constituirse en querellante particular en los delitos enumerados en dicha norma (art. 4). Evidentemente, y únicamente para estos delitos, amplió considerablemente la facultad de ejercicio de querella al ciudadano común que ve afectado algún interés como consecuencia directa del acto o de la omisión lesiva, dándole a este término mayor amplitud que el de ofendido, utilizado por nuestra ley de rito en el art. 7, pues de no ser así, se habría mantenido el vocablo. Pero, posteriormente, el legislador exteriorizó su voluntad de volver al concepto de ofendido penal del art. 7, al restringir la participación en el proceso como querellante particular a la víctima directa, titular del bien jurídico atacado, atento que por ley Nº 9199, deroga el art. 4, ley 9122. Pero los simples damnificados u ofendidos por el hecho típico y antijurídico no quedan desprotegidos por la ley, toda vez que podrán hacer valer sus derechos principalmente a través de los órganos del Estado Provincial o Municipal habilitados para intervenir en los procesos a favor de los intereses estatales (art. 6, ley Nº 7854, Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado); además de introducirse al proceso en el carácter de actores civiles. De todo lo dicho, no se desprende ninguna mengua en los derechos de los pretensos querellantes en las presentes actuaciones, ni tampoco se ve vulnerada ninguna garantía atribuida por los tratados internacionales que tienen igual jerarquía que nuestra CN. Por tal motivo, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado de los art. 7 y 91, CPP”. IV. Que conforme surge de las actuaciones, la cuestión traída a estudio de este Tribunal finca en determinar quiénes tienen legitimación procesal para constituirse en querellantes particulares como ofendidos penalmente por el delito en aquellas causas penales en que se investigan delitos que protegen bienes jurídicos denominados “colectivos” o sociales, esto es, aquellos cuya titularidad no puede reconocerse en una persona singular porque la ofensa recae sobre un todo indiviso, como es el caso de los delitos contra la salud o la Administración Pública. El tema ha sido materia de tratamiento por esta Cámara de Acusación con distinta parcial integración. Así, in re: «Diez Carlos María y otro p.ss.aa. de falso testimonio –Incidente de Nulidad», AI N° 18 de fecha 20/3/00, se dijo: “…A los fines de una mayor claridad en la exposición, hemos de transcribir las partes más relevantes que en aquella oportunidad dijimos: «…Voto de los Sres. Vocales Dres. Francisco Horacio Gilardoni y Miguel Ángel Funes: «…Como bien lo ha puntualizado el Sr. fiscal de esta Cámara, a partir de la causa «Lara Luis Angel y otro p.ss.aa. falso testimonio», AI N° 67 del 24/4/97, aunque con distinta parcial integración este Tribunal ha sostenido que: «…El CPP actualmente vigente ha innovado con relación al anterior en cuanto a una de las partes eventuales del proceso, esto es, el querellante particular. Así, el art. 7 del cuerpo legal citado, establece quién puede constituirse en el proceso en ese carácter y determina que es el ofendido penalmente por un delito de acción pública»; luego establece los requisitos de la instancia y la regulación del instituto (CPP 91, 92 cc. y correlativos). Pero, de inicio, se plantea la cuestión de definir quién es ofendido penalmente por un delito de acción pública como establece la norma. A los fines de dilucidarla, se ha dicho: «En consecuencia, no es titular el simplemente damnificado por el delito que sufre o puede sufrir un perjuicio, quien únicamente puede tener la posibilidad de ejercitar la acción civil emergente del delito, por cuanto no es la persona tutelada por la norma penal. Con el propósito de efectuar una clara distinción entre particular ofendido y simple damnificado, debemos expresar que el acto ilícito puede afectar o producir un daño a otra persona además del ocasionado al lesionado por la infracción a la norma penal y sólo éste tendrá la calidad de querellante particular y no aquélla, que por causa directa del hecho sufre ese daño o agravio consistente en una pérdida o disminución de un bien económicamente valorable y jurídicamente tutelado o un ataque a sus sentimientos o afecciones íntimas… Del mismo modo sucede en los delitos contra bienes sociales, como los delitos contra la Administración Pública (desacato, resistencia a la autoridad, etc.) en los que el bien jurídicamente protegido es el ejercicio de las funciones públicas tales como las ejecutivas, legislativas y judiciales, tanto en la Nación, como en las provincias y municipios. La ofendida es la sociedad como titular de la Administración Pública, que resulta ser el bien contra el que atenta el delito, y es aquella, quien, a través de sus representantes legales podrá ejercer el derecho de querella, por tener la calidad de agraviada por el delito» (El Querellante Particular, Margarita Casas de Mera, Estudio sobre el Nuevo Código Procesal Penal de Córdoba, pp. 46/48; y con mayor amplitud en Revista Foro de Córdoba, Año VI, N° 26, Año 1995, pp. 15/23)…». Este criterio fue luego aplicado para resolver distintos planteos sobre el particular, ya con la actual integración de esta Alzada, pudiendo citarse entre otros precedentes jurisprudenciales lo dicho in re «Monferran Luis Eduardo y otro p.ss.aa. abuso de autoridad», AI N° 84 del 13/5/99; «Cupertino Alberto psa. Administración Fraudulenta», AI N° 188 del 23/9/99 y «Denuncia formulada por José Camilo Mana», AI N° 253 de fecha 3/12/99. Como se advierte de la simple lectura, para fundamentar nuestra postura hemos citado, como importante apoyo doctrinario en la materia, la opinión de la Dra. Margarita Casas de Mera en su trabajo «El querellante particular” en Estudios sobre Nuevo Código Procesal Penal de Córdoba, pp. 46/8 y hemos agregado: «…con mayor amplitud Revista Foro de Córdoba, Año VI, N° 26, Año 1995, pp. 15/23…». Ante el planteo formulado por el Sr. fiscal de esta Cámara y la contestación de la vista que le fuera corrida oportunamente al querellante particular y su letrado patrocinante, Dr. Eduardo González Sueyro, quien la evacuara a fs.229/232 vta., sólo nos queda admitir que una nueva lectura de la cuestión va a modificar nuestro punto de vista. Ello es así, habida cuenta que el trabajo de la Dra. Margarita Casas de Mera que hemos citado como apoyo de nuestra postura –como ha quedado dicho– no deja dudas al respecto y coincide con lo impetrado por el querellante particular en estos autos, esto es, que corresponde ser admitido en la calidad que se lo reconoció no existiendo por ello nulidad alguna. La mencionada autora, en Foro de Córdoba N° 26, año 1995, p. 15 y ss. ha expresado: “…Sobre la base del proyecto de inclusión de la figura del querellante particular en los delitos de acción pública, dentro del procedimiento penal y atento que para nuestra ley implicaba el advenimiento de un nuevo instituto, realicé a principios de 1992 el primer trabajo sobre el tema, que fuera publicado en Estudios sobre el nuevo Código Procesal Penal de Córdoba, Lerner, Cba., 1993. Ante la sanción de la ley 8123 y su puesta en vigencia a partir del 16/1/95 con su modificatoria ley 8452, un nuevo estudio de la cuestión me lleva en algunos casos a ratificar y en otros a rectificar algunos conceptos vertidos con relación a la aptitud necesaria para constituirse en parte acusadora…”; “…En el ordenamiento procesal de esta Provincia, se otorga la calidad de querellante particular sólo al ‘ofendido penalmente por un delito de acción pública’ (art. 7), con lo que se establece con mayor exactitud a quién corresponde la titularidad de su ejercicio, por cuanto despeja la confusión de nuestros precedentes doctrinales y jurisprudenciales, distinguiendo claramente entre la ofensa que infiere el acto ilícito penal y el daño causado por éste, concediéndosele tal aptitud sólo al primero, sin hacer referencia alguna al damnificado –que alude al concepto civil. Con lo cual esta regla requiere, además del perjuicio directo y real para el accionante como lo resolvió la CNac. de Apel. en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, la condición de ser titular del bien jurídicamente protegido, aun cuando no lo sea en forma exclusiva. Tal es lo afirmado por la CFed. de Resistencia que exige que el querellante sea particularmente ofendido por el delito, siendo éste quien en forma directa y especial sufra el daño o peligro, revistiendo a la vez carácter de titular del derecho violado y protegido por la norma… Consecuentemente podrá ejercer su derecho tanto el ofendido por un delito que lesione su interés particular (integridad física, libertad, propiedad, etcétera), como cuando ataque a otro bien jurídico que afecte concurrentemente al Estado. Tal es el caso de los llamados delitos contra bienes sociales, es decir, contra la seguridad pública, la Administración Pública, la fe pública, etc. (vgr. incendio y otros estragos, encubrimiento, malversación de caudales públicos, falso testimonio)…”. “Así lo ha entendido –prosigue exponiendo la Dra. Casas de Mera– la jurisprudencia nacional cuando decidió que si bien ciertos delitos afectan o dañan primordialmente a la Administración Pública, no resulta impedimento para que el particular afectado se incorpore al proceso como sujeto activo… siempre que se derive de un perjuicio real y directo.»…En definitiva, más que atender al título del CP donde se encuentre el delito de que se trate, se deberá considerar la descripción de la figura delictiva y, conforme a ésta, discernir quién podrá tener la calidad de querellante en cada caso…». Bien ha señalado en su informe el apoderado del querellante particular que ciertos tipos penales describen conductas que afectan en forma concurrente a más de un bien jurídico. A éstos Ricardo Núñez los denomina «Tipos de ofensa compleja» explicando que les corresponde como objeto de la ofensa más de un bien jurídico. Pero el título del delito es determinado por el bien que el legislador considera prevaleciente (Manual de Derecho Penal, Parte General, Lerner, Cba. 1987, p. 173). Concretamente, en los delitos contra “bienes sociales» (salud pública, fe pública, Administración Pública, falso testimonio, etc.), la afectación primordial de dichos bienes (que justifica la publicación del tipo penal respectivo, en el título que alude a ese bien jurídico social) es concurrente con la afectación real y directa de bienes jurídicos individuales. En el caso traído a consideración de esta Alzada, en el que se investigan hechos calificados legalmente como falso testimonio que por ser en causa penal en contra del imputado configuran la forma agravada del ilícito en cuestión (art. 275 2ª. Parte, CP), ninguna duda alguna cabe sobre la viabilidad de constituirse en calidad de querellante particular en el proceso, habida cuenta que no solamente el normal desarrollo de la administración de justicia se ve afectada con tal accionar, sino que también existe afectación directa y real de un individuo, en el caso, Luis Alberto Rustán, quien de esta forma ve agravada su situación procesal, con el evidente peligro de una sentencia condenatoria en su contra. Por todo ello consideramos que en el decreto obrante a fs. 55, mediante el cual se le otorga la calidad de querellante particular a Luis Alberto Rustán, no existe nulidad alguna, resultando ajustado a derecho, por lo que el planteo fiscal no debe prosperar y el recurso debe, a mérito del mantenimiento formulado en forma subsidiaria por el Sr. representante del Ministerio Público en la oportunidad prevista por el art. 464, CPP, proseguir su trámite según las normas de la ley del rito, dejando de esta manera explicitada nuestra definitiva posición sobre el punto traído a resolución del Tribunal, eso es, la aptitud para actuar como calidad de querellante particular en el proceso penal con relación a los delitos cuyos tipos son de ofensa compleja o delitos contra bienes sociales. Así votamos.». A tales argumentos, el Sr. Vocal Dr. Raúl F. Mallia Bresoli agregaba: “El caso traído a estudio de esta Alzada, una vez más, por tratarse de aquellos nuevos institutos consagrados por la ley procesal, traen aparejados las controversias existentes tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Como bien lo ha señalado el Sr. fiscal de Cámara al expedirse sobre la vista corrida e instar la nulidad que nos ocupa, este tribunal ha mantenido hasta el presente, siguiendo la pura letra de la ley, que únicamente al ofendido por el delito de acción pública le es otorgada la facultad de constituirse como querellante particular (arts. 7 y 91 a 96 inclusive, CPP). Pero es del caso destacar que –como bien lo han hecho mis colegas preopinantes– hay ciertos tipos de delitos, en especial los perpetrados contra la Administración Pública, en que además del Estado como representante de la sociedad en su conjunto, resulta también víctima u ofendido del mismo algún particular. Debe distinguirse entre víctima u ofendido, y damnificado, puesto que este último, que sufre un perjuicio, sólo tiene –si revista esa calidad única de damnificado– la facultad de constituirse en actor civil. En el caso bajo examen en que se investiga el delito de falso testimonio agravado, entiendo se da ese doble carácter de ofendido tanto al Estado –en su rol de administrador de justicia– como al particular que sufre un testimonio falso en su contra. Al respecto y refiriéndose al bien jurídicamente protegido, en los delitos contra la Administración Pública, Sebastián Soler (DPA, TV, p. 88 y ss. Ed. 1976), dice luego de enumerar todas las figuras que componen el Título: «…En esta enumeración se ve que algunos de los delitos no violan solamente el interés en el desenvolvimiento funcional correcto de la administración, sino, además, un derecho ulterior, sea del Estado mismo, sea de un particular. En todos ellos, sin embargo, la irregularidad funcional es un medio imprescindible.»… Por su parte, Carlos Fontán Balestra, en su T. de DP (T.VII, p. 347, Ed-1975) refiriéndose también a las «Denuncias y Testimonios Falsos», asevera: «…Su colocación dentro del título de los delitos contra la Administración Pública, aunque un tanto lata, no resulta del todo criticable, puesto que la administración de justicia es una rama de ella. No parece sobrado señalar que el indicado es el bien jurídico tutelado de mayor importancia, mas no el único. En el falso testimonio y en el soborno de testigo también están en juego los intereses que son motivo del pleito, y en las denuncias falsas, los del acusado y señalado por los elementos de convicción.»… Tales apreciaciones doctrinarias, y lo manifestado por los Dres. Horacio Gilardoni y Miguel Ángel Funes, en el voto precedente, que por compartir hago propio y doy por reproducido en honor a la brevedad, me permiten cambiar el anterior criterio sostenido sobre quién recae la calidad de damnificado en algunos de los delitos contra la Administración Pública y concluir como ellos –que en el presente caso, debe admitirse la calidad de querellante particular de Luis Alberto Rustán– y consecuentemente que debe desecharse la nulidad articulada…”. Tal pensamiento se continuó sosteniendo posteriormente cuando en autos «Bodega Jorge Nemesio y otro –Apelación denegatoria constitución querellante particular», Expte. “B”-28-01, AI N° 178, del 3/10/01, se dijo: “…Ahora bien, aplicando los principios expuestos supra al caso subexamen somos de opinión que la calidad de querellantes que impetran los quejosos ha sido correctamente denegada. Compartimos los argumentos expuestos por el Sr. juez de Control en su bien fundado fallo y participamos de tales conclusiones por lo que las hacemos nuestras y en aras de evitar inútiles repeticiones obviamos su trascripción. Siendo ello así, compartimos los argumentos brindados por el a quo en el sentido de estimar que en el caso subexamen, los apelantes resultan ser indirectamente afectados por la conducta atribuida al encartado Bodega, no reuniendo por ello las exigencias establecidas para ser reconocidas en el carácter que impetran. Por otra parte y dando respuesta a la inquietud planteada por los quejosos en el sentido de que el Excmo. TSJ Cba. in re: «Sindicato de Luz y Fuerza c/ Pcia. de Cba. -Acción de Inconstitucionalidad», AI N° 31 de fecha 18/12/00, les ha reconocido a los peticionantes la calidad de «parte interesada en razón de poseer un interés directo para actuar, en nuestro modo de ver, tal posición adoptada por el Alto Cuerpo no resulta vinculante para el Tribunal, habida cuenta que tal posición fue adoptada por el máximo Tribunal de Justicia en la Provincia en una acción que presenta características que le son propias y en un fuero en el que no rigen idénticos principios. Somos de opinión que el secreto que rige para el sumario en las causas penales, que resulta de carácter absoluto para los terceros ajenos al mismo, no puede desconocerse so pretexto simplemente de una mayor participación de la víctima en el proceso y ello precisamente por cuanto en situaciones como las que nos ocupa, quienes pretenden ser tenidos como tales no resultan «ofendidos directos» por el evento investigado. Finalmente y en atención a que los apelantes han formulado reservas del caso federal, corresponde tener presentes las mismas…”. También, con otra integración, en autos «Denuncia formulada por María Cristina Almada c/ Juez de Menores de 3ª Nominación», expte. letra D. N° 27/01, se dijo: “Que la cuestión planteada radica en definir si durante la investigación jurisdiccional iniciada contra la jueza de Menores de 3ª. Nom. por los delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad, supuestamente, cometidos en la tramitación de los autos «Pascual Ana Karina y otros – Prevención», la denunciante María Cristina Almada está legitimada para intervenir como querellante particular. Nuestra actual ley procesal ha admitido el ingreso de la víctima al proceso penal siempre que sea el ofendido penalmente por el delito. Ha limitado el alcance de su participación a la acreditación del hecho delictuoso y la responsabilidad del imputado, vedándole toda intervención en lo que concierne a su coerción personal que deja en manos de los órganos judiciales exclusivamente; de ahí su carácter adhesivo. Le reconoce legitimación para recurrir con autonomía resoluciones que cierren el proceso (archivo, sobreseimiento, absolución), condicionando el progreso del recurso a la mantención del fiscal de Cámara o General, según el caso. En estos autos, el juez a quo ha denegado el ingreso al proceso a María Cristina Almada como querellante particular aduciendo que no es ofendida penal por los delitos investigados… En la investigación jurisdiccional por los delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad, ella no puede actuar por no ser la ofendida penal, desde que la acción delictiva no afectó un interés particular del que es titular, sino un interés colectivo, cuya titularidad no le alcanza inmediatamente. Esto no significa desconocerle interés, como integrante de la comunidad, por el normal funcionamiento de la Administración Pública…”. En el caso de autos, como se puede advertir, se trata de resolver una situación análoga a este último precedente y creemos que las razones dadas en ellos son suficientes para rechazar el planteo de los impugnantes. En efecto, no se trata de desconocer el derecho de las víctimas de participar en un proceso penal que les incumbe sino de respetar el modo que la ley ha adoptado para que ese derecho sea ejercido válidamente, tal como nuestra CN lo prescribe cuando sentencia que todos los derechos que reconoce deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan. La ley procesal concede el derecho de intervenir en el proceso penal al ofendido penal por el delito. En el caso de los delitos contra la Administración Pública –como en la presente causa– ofendido penal es la Administración Pública y, como tal, a través de sus representantes es la única facultada para intervenir como querellante particular. Esto no implica desconocer el interés que por la marcha de estas actuaciones puedan tener los afiliados al organismo público denunciado (o sus representantes sindicales), pero él no puede traducirse en una intervención como querellante desde que los dineros que se dicen mal manejados pertenecen al patrimonio público aunque hubieren salido de los bolsillos particulares. Por ser así, son otras las personas autorizadas por la ley para pedir la intervención en esa calidad. En conclusión, puede afirmarse que si bien los instantes no son “extra neus” tampoco pueden considerarse “intra neus”en este proceso.

El doctor Luis Higinio Ortiz dijo:

1. En los votos precedentes, la relación de causa efectuada ha dejado destacados los temas de agravio de los recurrentes, por lo que vuelve innecesario que en este voto reitere lo reseñado, razón por la cual, y por razones de brevedad, a los mismos me remito. 2. Luego de la compulsa de lo actuado, advierto, en discrepancia con la postura asumida por mis colegas preopinantes, que la razón les asiste a los recurrentes, por lo que, a mi criterio, el decisorio apelado debe ser revocado. Veamos: El a quo, al rechazar el planteo, sostuvo que ellos, los apelantes, sólo serían simples damnificados por el supuesto delito, y en tal carácter, según su criterio, sólo tienen la posibilidad de ejercitar la acción emergente de dichos hechos antijurídicos en cuanto a sus pretensiones resarcitorias, negándoles la posibilitad de que sean tenidos como querellantes particulares por cuanto “no es el sujeto de derecho tutelado por la norma penal. 3. Soslaya, a mi entender, que los hechos denunciados encuadran prima facie y conforme “la tipicidad circunstancial y alternativa que puede establecerse”, en delitos que habrían lesionado un interés jurídico colectivo, esto es, la Administración Pública (arts. 248, 260, 261, 174 inc.5, CP) –a estar a lo decretado el 15/3/00 por el Sr. fiscal de Instrucción– de donde, y en atención a la plataforma fáctica diseñada en la denuncia, se perfila un obrar delictivo determinado, desprendiéndose de su lectura que resultan ser damnificados –a la vez que perjudicados económicamente– los afiliados a los sindicatos representados por su dirigentes, cuando denunciaron que un porcentaje del descuento compulsivo que se les efectúa mensualmente a través de su obra social se lo destina a pagar gastos ilegales. 3. Mas allá de las distinciones remarcadas en los fluctuantes precedentes jurisprudenciales precedentemente reseñados, que a mi entender complican lo sencillo (esto es, si los afiliados al IPAM resultarían a la postre ser damnificados, ofendidos o víctimas de delitos caracterizados como pluriofensivos o complejos, de ofensas simples o complejas, o “si el concepto de bien jurídico protegido debe entenderse sólo desde el punto de vista ontológico conforme al aporte de la Escuela Toscana, etc.), lo cierto es que la ley procesal es clara (art.7, CPP) cuando les otorga legitimación sustancial para que puedan constituirse como querellantes particulares a los “representantes legales” de los ofendidos, reitero, los afiliados a la obra social “oficial” amén de que ellos también lo sean, al margen de su condición de dirigentes. Es que en modo alguno puede sostenerse que los apelantes y sus representados sean extraños al proceso, como lo sostiene la resolución embatida, desde que al estar afiliados a la AGEP, Suoem y ATE, obligatoriamente deben realizar un aporte mensual del 4% de las remuneraciones mensuales sujetas a aportes previsionales y del sueldo anual complementario (art.15 inc. a, ley 5299) permitiendo de tal manera que con sus aportes económicos precisamente, den vida y hagan funcionar al Instituto Provincial pero siempre dentro del marco de la legalidad (aspecto que consideran se halla en crisis), resultando legítimo entonces que reclamen una intervención efectiva en el proceso y no sólo para impetrar la reparación del daño patrimonial que estiman sufrido, sino también para perseguir la imposición de una sanción penal para los autores, instigadores o cómplices de los delitos denunciados, que la investigación –incipiente aún– pueda llegar a establecer (art. 94 y ctes., CPP). 4. Considero además que resulta contradictorio el razonamiento del juez apelado cuando afirma por una parte que “de ninguna manera pueden ser tenidos como querellante particular por cuanto no es el sujeto de derecho tutelado por la norma penal”, ya que sólo serían los ocurrentes “simples damnificados por el supuesto delito”

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