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QUERELLANTE PARTICULAR

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Constitución: Oportunidad. CADUCIDAD: Falta de notificación a los herederos de la víctima. GRAVAMEN IRREPARABLE. Efectos: requerimiento fiscal de citación a juicio: NULIDAD. Declaración. Nulidades «implícitas o virtuales»: Configuración. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA 1- La intervención del querellante particular en el proceso penal se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde –entre otros– a la víctima del delito o a sus herederos. Uno y otro son derechos de raigambre constitucional por imperio de lo prescripto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, que establece que los tratados internacionales que en él se mencionan tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Ley Suprema y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Entre dichos instrumentos internacionales se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyos artículos 8.1 y 25, respectivamente, consagran los mencionados derechos. Es indudable que, por virtud de estas directivas constitucionales, la víctima del delito tiene un verdadero derecho a una intervención relevante en el proceso penal, para la satisfacción de sus legítimos intereses jurídicos.

2- El Código Procesal Penal de la Provincia, reglamentando el derecho a la jurisdicción a la tutela judicial efectiva (CN, 28, 121 y 122), consagra derechos favorables a la víctima en su mero carácter de tal (art. 96, CPP), a la vez que admite la posibilidad de que ella actúe en el proceso penal como acusador privado, interviniendo en el rol de querellante particular (arts. 7, 91 y ss. CPP). De la lectura de la definición dispuesta por el ordenamiento procesal en su art. 7 surge indudable que el legislador optó por otorgarles legitimación para constituirse en querellantes a la víctima directa por sí o a través de sus representantes legales, o sus familiares en tanto tengan la calidad de herederos forzosos y cuya oportunidad procesal de instar es hasta la clausura de la investigación penal preparatoria (art. 92, CPP), bajo sanción de caducidad.

3- En el caso, de una atenta lectura de los actos practicados durante la investigación penal preparatoria, surge que no se les ha anoticiado a las personas legitimadas sobre la facultad de constitución como querellantes particulares (art. 96, CPP), conculcándose los derechos a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, de raigambre supranacional. Cabe destacar que esta omisión genera un gravamen irreparable, puesto que la oportunidad para ejercer esta potestad es en el curso del inicio de la investigación penal preparatoria hasta su clausura, bajo sanción procesal de caducidad (art. 92, CPP). Al respecto, cabe recordar que eventualmente frente a un pedido de absolución del fiscal interviniente, el querellante particular puede «por sí mismo» provocar un pronunciamiento de condena; de allí el perjuicio irreparable para la víctima si no es informada de tal facultad.

4- Por tales motivos, la presente acusación adolece de una nulidad implícita, la cual constituye una tercera categoría, denominada por una parte de la doctrina como «nulidades virtuales», que abarcarían todos aquellos supuestos no comprendidos en las nulidades específicas ni genéricas. Bertolino siguiendo a Creus afirma que tales supuestos son hipótesis de conflicto en el proceso y solo pueden ser superadas mediante la declaración de nulidad, las que provienen del derecho constitucional o del de fondo, o del régimen procesal tomado como conjunto sistemático.

5- Creus menciona hipótesis constitutivas de nulidades virtuales o implícitas, las que se darían cuando, sin conminación expresa, presentan situaciones de conflicto en el proceso que sólo pueden ser superadas mediante la declaración de nulidad, con evidente perjuicio para la regularidad del proceso. Menciona que el vicio puede provenir de una violación a las leyes procesales, de fondo o constitucionales, brindado como ejemplo «lo actuado si no se ha dado intervención a las partes legítimas».

6- Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego del fallo «Santillán» ha sostenido que la persona legitimada para actuar como querellante particular tiene un derecho amparado por la Constitución Nacional, en el reconocimiento del derecho de defensa en juicio (art. 18, CN) y respondiendo a la idea de hacer más efectivo el derecho a la tutela jurídica de la víctima, de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22, CN). Por tales razones, la omisión de informar tal facultad viola la garantía de la tutela judicial efectiva (arts. 8.1 y 25, CADH y 75 inc. 22, CN). Y se declara, en el caso, la nulidad absoluta del requerimiento fiscal de citación a juicio.

C3.ª Crim. y Correcc. (Trib. Unipersonal) Cba. 3/7/19. Auto Nº 36. «Acosta Isaías Nahuel y otro p.ss.aa. homicidio agravado por el art. 41 bis, etc.» (Expte. SAC 7926724)

Córdoba, 3 de julio de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), ingresados con fecha 24/6/2019 en Sala Unipersonal N° Uno, presidida por la Sra. Vocal Dra. María de los Ángeles Palacio de Arato.

DE LOS QUE RESULTA:

I. Que con fecha 30 de mayo del corriente año, el Sr. fiscal de Competencia Múltiple de 1º turno de la Ciudad de Villa Carlos Paz, formalizó la acusación en contra de Isaías Nahuel Acosta, Alberto Darío Martínez por considerarlos probables autores de los delitos de Homicidio agravado por el artículo 41 bis -primer hecho (arts. 46, 79 en función del art. 41 bis del CP) – y en contra de Fernando Gastón Vargas por supuesto autor del delito de encubrimiento calificado en virtud de la gravedad del hecho precedente -segundo hecho-(arts. 45 y 277 inc. 3 apartado «a» del CP) (fs. 479/506).

CONSIDERANDO:

I. De una atenta lectura de los presentes actuados surge que se ha incumplido la manda legal del art. 96 del CPP, puesto que los herederos de la víctima del primer hecho no han sido informadas de los derechos de constituirse como parte del proceso como querellante particular (ver declaraciones testimoniales de Rosa Esther Barrera (fs. 155, 231/232) y de Jorge Mario Peralta (fs. 178, 233/234), quienes han manifestado su voluntad de constituirse como querellantes particulares en autos en este Tribunal. Tampoco se ha tomado declaración alguna, en ese sentido, a Gladys Gabriela Zárate, como representante legal de los hijos menores de edad de la víctima de autos. II. Este Tribunal considera que la intervención del querellante particular en el proceso penal se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde –entre otros– a la víctima del delito o sus herederos. Uno y otro son derechos de raigambre constitucional por imperio de lo prescripto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, que establece que los tratados internacionales que en él se mencionan tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Ley Suprema y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Entre dichos instrumentos internacionales se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyos artículos 8.1 y 25, respectivamente, consagran los mencionados derechos. Es indudable que, por virtud de estas directivas constitucionales, la víctima del delito tiene un verdadero derecho a una intervención relevante en el proceso penal, para la satisfacción de sus legítimos intereses jurídicos. El Código Procesal Penal de la Provincia, reglamentando el derecho a la jurisdicción a la tutela judicial efectiva (CN, 28, 121 y 122), consagra derechos favorables a la víctima en su mero carácter de tal (art. 96, CPP), a la vez que admite la posibilidad de que ella actúe en el proceso penal como acusador privado, interviniendo en el rol de querellante particular (arts. 7, 91 y ss. CPP). De la lectura de la definición dispuesta por el ordenamiento procesal en su art. 7 surge indudable que el legislador optó por otorgarle legitimación para constituirse en querellantes a la víctima directa por sí o a través de sus representantes legales, o sus familiares en tanto tengan la calidad de herederos forzosos y cuya oportunidad procesal de instar es hasta la clausura de la investigación penal preparatoria (art. 92, CPP), bajo sanción de caducidad. III. De una atenta lectura de los actos practicados durante la investigación penal preparatoria, surge que no se les ha anoticiado a las personas legitimadas (art. 96 del CPP), conculcándose los derechos a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, de raigambre supranacional. Cabe destacar que esta omisión genera un gravamen irreparable, puesto que la oportunidad para ejercer esta potestad es en el curso del inicio de la investigación penal preparatoria hasta su clausura, bajo sanción procesal de caducidad (art. 92, CPP). Por tales motivos, la presente acusación adolece de una nulidad implícita, la cual constituye una tercera categoría, denominada por una parte de la doctrina como nulidades virtuales, que abarcarían todos aquellos supuestos no comprendidos [en] las nulidades específicas ni genéricas. Bertolino, siguiendo a Creus, afirma que tales supuestos son hipótesis de conflicto en el proceso y solo pueden ser superadas mediante la declaración de nulidad, las que provienen del derecho constitucional o del de fondo, o del régimen procesal tomado como conjunto sistemático (Bertolino, Pedro; Código Procesal Penal de la Pcia. de Bs. As. Comentado y anotado, pág. 296), citado por Sergio Manuel Terrón en www.infojus.gov.ar en «Nulidades virtuales». Efectivamente, Creus menciona hipótesis constitutivas de nulidades virtuales o implícitas, las que se darían cuando, sin conminación expresa, presentan situaciones de conflicto en el proceso que sólo pueden ser superadas mediante la declaración de nulidad, con evidente perjuicio para la regularidad del proceso. Menciona que el vicio puede provenir de una violación a las leyes procesales, de fondo o constitucionales, brindado como ejemplo «lo actuado si no se ha dado intervención a las partes legítimas» (ver Creus, Carlos «Invalidez de los actos procesales penales, ed. Astrea, segunda edición, año 2000 pag. 45 y ss). IV. Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego del fallo «Santillán» (CSJN, 13/8/98) ha sostenido que la persona legitimada para actuar como querellante particular tiene un derecho amparado por la Constitución Nacional, en el reconocimiento del derecho de defensa en juicio (art. 18, CN) y respondiendo a la idea de hacer más efectivo el derecho a la tutela jurídica de la víctima, de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22, CN). Por tales razones, la omisión de informar tal facultad viola la garantía de la tutela judicial efectiva (arts. 8.1 y 25, CADH y 75 inc. 22, CN). Cabe recordar al respecto, conforme al fallo citado, que eventualmente frente a un pedido de absolución del fiscal interviniente, el querellante particular puede «por sí mismo» provocar un pronunciamiento de condena; de allí el perjuicio irreparable para la víctima si no es informada de tal facultad.

Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal,

RESUELVE: I. Declarar la nulidad absoluta del requerimiento fiscal de citación a juicio obrante a fs. 479/506 por resultar violatorio de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva a la víctima y sus herederos del delito (arts. 8.1 y 25, CADH, 75 inc. 22º CN).

María de los Ángeles Palacio de Arato♦

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