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QUERELLANTE PARTICULAR

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MENOR. Solicitud de constitución como querellante. Víctima de delito sexual. Estado de abandono material y moral. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Aplicación. Procedencia del pedido
1– Si bien es cierto que, en autos, al ser F.R. menor de edad le estaría en principio vedada la posibilidad de constituirse en parte querellante, debiendo asumir tal rol su representante legal (art.82 segundo párrafo, CPPN), deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias del caso en cuanto a que el menor se encuentra en una situación de abandono material y moral –situación de calle–. Ante ello y sin perjuicio de que sus progenitores asuman el rol de querellantes en el futuro, de forma promiscua –dado que no existe virtualmente representación legal a la que acudir–, impedir el requerimiento del menor de ingresar al proceso constituye un exceso que debe ser resuelto por vía de excepción.

2– La Convención sobre los Derechos del Niño, que compone el bloque de constitucionalidad gracias a su inclusión en el art. 75 inc.22, CN, otorga a los menores amplias facultades para ser oídos, y al estarles reconocidas dichas facultades para defender sus intereses en sede penal, no puede una norma infraconstitucional (art. 82, CPPN) restringir tales prerrogativas de un modo no permitido por la citada convención. Tampoco pueden soslayarse las disposiciones de la ley 26061 que ratifican el deber de la Argentina de garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, y que disponen que la Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria (arts.1 y 2, ley 26061).

3– En la especie, el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires viene procurando el cuidado y la protección del denunciante. Por lo que, atento que debe primar el derecho de la víctima a ser oída, corresponde revocar el auto que no hace lugar a la solicitud del menor de ser tenido como parte querellante, dejándose a salvo que si eventualmente los progenitores del menor quieren intervenir en el proceso, pueden hacerlo juntamente con el organismo antes citado.

17519 – CNCrim. y Correcc. Sala VI. 7/11/08. Causa Nº 36063 . Trib. de origen: Juzg. Instr. Nº 20. “B., P. s/corrupción de menor”

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2008

Estos autos, venidos con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por F.R. contra el auto de fs.104/vta. que no hace lugar a su solicitud de ser tenido como parte querellante. En oportunidad de celebrarse la audiencia fijada en los términos del art. 454, CPPN (ley 26374), la letrada Pignata hizo uso de la palabra, ratificando y ampliando la presentación oportunamente efectuada y que motivara la intervención de esta Alzada.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Si bien es cierto que al ser F.R. menor de edad le estaría, en principio, vedada la posibilidad de constituirse en parte querellante, debiendo asumir tal rol su representante legal (art.82 segundo párrafo, CPPN), deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias del caso en cuanto a que el menor se encuentra en una situación de abandono material y moral –situación de calle–. Ante ello y sin perjuicio de que sus progenitores asuman el rol de querellantes en lo futuro de forma promiscua –dado que no existe virtualmente representación legal a la que acudir–, impedir el requerimiento del menor de ingresar al proceso constituye un exceso que debe ser resuelto por vía de excepción (ver en este sentido, CNCC, Sala I, causa N° 22475, resuelta el 18/3/04). A fin de hacer efectivo el derecho peticionado debe acudirse a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño –que compone el bloque de constitucionalidad a través de su inclusión en el art.75 inc.22 de la Carta Magna–, que otorga a los menores amplias facultades para ser oídos, y al estarles reconocidas dichas facultades para defender sus intereses en sede penal, no puede una norma infraconstitucional (art.82, CPPN) restringir tales prerrogativas de un modo no permitido por la citada convención. Por otro lado, tampoco deben soslayarse las disposiciones previstas en la ley 26061 que ratifican el deber de la Argentina de garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte y que disponen que la Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria (arts.1 y 2 de la ley precitada). En el caso traído a estudio, el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires viene procurando el cuidado y la protección del denunciante. Por lo expuesto anteriormente, dado que debe primar el derecho de la víctima a ser oída, corresponde revocar el auto apelado, dejándose a salvo que si eventualmente los progenitores del menor quieren intervenir en el proceso en representación de F.R., pueden hacerlo juntamente con el organismo antes citado.

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal

RESUELVE: Revocar el auto de fs.104/vta. en cuanto fuera materia de recurso y tener por querellante a F.R., con el patrocinio letrado de la Dra. Noris Pignata, del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con lo establecido en el art.82 y cc., CPPN. Se deja constancia de que el Dr. Julio Marcelo Lucini interviene en la presente en su carácter de juez subrogante de la Vocalía N°7.

Julio Marcelo Lucini – Luis María Bunge Campos ■

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