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QUERELLANTE PARTICULAR

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Participación en la investigación penal preparatoria. SECRETO DE SUMARIO. Proceso sin autor individualizado. Art. 312, CPC. Interpretación. Límites a la facultad del querellante particular de acceder a la causa
1- De resultar imputada alguna persona, el desconocimiento de sus datos personales no impide la intervención en el proceso del «querellante particular». Este sujeto eventual goza de amplias facultades, consagradas en el art. 94, CPP. Correlativamente, «las partes y sus defensores» pueden examinar «El sumario… después de la declaración del imputado»; e incluso «estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación» (art. 312, 1º y último párrafo, CPC). Hasta ese momento, entonces, el «sumario» es secreto; y permanentemente lo es «para los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo» (íd., 4º párrafo) (Mayoría, Dres. Della Vedova y Buteler).

2- No puede -ni debe- el querellante (ni tampoco las otras «partes» en el proceso) tener acceso al expediente antes de la declaración del imputado. Obviamente, si se dispusiera el «archivo de las actuaciones… las partes podrán oponerse a la decisión del fiscal…» (334, CPP), lo cual conlleva la necesidad de conocer el «sumario» para poder eficazmente ejercer el derecho de formular «oposición» (338, CPP) a lo resuelto. En la presente causa no se ha dictado una resolución en tal sentido. De lo expuesto se desprende que esta causa -o sumario- es secreta para todas las partes y lo seguirá siendo hasta que no se cumpla la condición ya citada. Admitir lo contrario permitiría, eventualmente, burlar la «finalidad» y el «objeto» del proceso (302 y 303, CPP) (Mayoría, Dres. Della Vedova y Buteler).

3- El proceso penal contiene reglas destinadas a garantizar su eficacia y no es un juego en el que sus participantes puedan, libremente, violar aquellas en su propio beneficio. En tal carácter, el querellante particular -especie de «colega» del fiscal instructor- puede proponer todas las medidas conducentes a «acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado» (individualizado o no), al igual que el defensor de este último puede proponer todas aquellas medidas conducentes a ejercer efizcamente su función (la defensa en juicio). Pero ni uno ni otro pueden válidamente violar el secreto de sumario, establecido, justamente, para que dicho sumario permita alcanzar los fines del proceso; entre otros, el «descubrimiento de la verdad» (art. 303, inc. 1º in fine, CPP) (Mayoría, Dres. Della Vedova y Buteler).

4- El hecho de que el sumario sea secreto no impide al querellante proponer todas aquellas medidas que estén dirigidas a «acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado» (CPP, 94 cit.), facultad que no se ve entorpecida por la circunstancia de que no conozca el contenido de aquel, pues en la etapa de la investigación penal preparatoria la publicidad de los actos procesales no tiene el mismo alcance que en la etapa del plenario (Mayoría, Dres. Della Vedova y Buteler).

5- Uno de los caracteres de la investigación penal preparatoria, a diferencia del debate, es el de ser “limitadamente” pública, conforme lo prevé el art. 312, CPP, que regula la publicidad interna en el proceso. Ahora bien, no es menos cierto que no existe hoy discusión sobre la obligación del Estado de proveer a los ciudadanos sometidos a su jurisdicción una debida protección judicial cuando algunos de sus derechos hayan sido violados. Esto, que se ha dado en llamar el derecho a la tutela judicial efectiva, también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un delito, es decir, la víctima. Los pactos internacionales incorporados a la CN, como así también la jurisprudencia supranacional, reconocen tal protección (Voto, Dr. Iriarte).

6- El derecho a la tutela judicial efectiva expresamente es reconocido al ofendido penalmente por un delito de acción pública en nuestro ordenamiento procesal penal, según ley 8123, a través de la figura del “querellante particular”. La incorporación de esta figura en el nuevo ordenamiento procesal ha venido a reconocer el derecho, facultativo, de la víctima a intervenir en la sustanciación del proceso, como contralor de la actividad judicial y como colaborador de la investigación. Frente a este moderno ordenamiento procesal penal, pareciera ser que se alza el vallado de aquella disposición (art 312, CPP) y surge inevitable preguntarse cómo el querellante particular podrá ejercer el contralor de la actividad judicial y colaborar en la investigación para acreditar el hecho delictuoso si tiene vedada la posibilidad de acceder al sumario (Minoría, Dr. Iriarte).

7- Se impone realizar una interpretación amplia de la norma (art. 312, CPP) para así poder distinguir por un lado, aquellos procesos donde el autor está individualizado, y por otro, los sin autor individualizado. En la primera hipótesis, sin duda alguna, la ley permite al querellante particular, una vez que el imputado declare, el examen de las actuaciones. El problema pareciera plantearse en aquellas investigaciones donde no existe autor individualizado. En este supuesto se considera que aquel legítimo derecho del querellante sólo debe ceder cuando se vislumbre la posibilidad de poner en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación (310, CPP), situación que podría eventualmente verificarse en supuestos donde aparece el querellante sospechado a título de autor, partícipe o encubridor del hecho objeto de investigación, hipótesis donde su intervención necesariamente desencadenaría un conflicto de intereses. De darse esa situación, sin duda sería desaconsejable permitir en esta instancia el acceso a la causa (Minoría, Dr. Iriarte).

8- No apareciendo aquel conflicto de intereses como motivo tenido en cuenta por el juez apelado para denegar el acceso a la causa por parte del querellante, se considera que una estricta interpretación del art. 312, CPP, en el sentido de que el querellante sólo podrá acceder a las actuaciones cuando haya un autor imputado y declarado, implica una limitación que puede extenderse sine die y torna abstractos los derechos que se le acuerdan al ofendido penalmente por el delito, de actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, y en su momento, la responsabilidad penal del imputado, limitándole el ejercicio de un poder que se le ha conferido (Minoría, Dr. Iriarte).

15.312 – C3a.Crim. Cba. 19/9/03. Auto Nº8. Trib. de origen: Juz. 4a. Control Cba. “Recurso de Reposición – Apelación en subsidio- planteado por la Dra. María Elba Martínez en autos: ‘Actuaciones labradas por U.J. 19 en Srio. N° 3460/01’”

Córdoba, 19 de setiembre de 2003.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Mario Della Vedova y Hernán Buteler dijeron:

I. Contra el decreto de fs. 3 de las presentes actuaciones que impide acceder a aquellas (CPP, 312), la Dra. María Elba Martínez, en su carácter de apoderada de la querellante particular, deduce «Reposición- Apelación en subsidio». Interpretando el Sr. Fiscal de Instrucción interviniente que se trata de una «oposición» a dicho decisorio, mantiene su criterio por decreto obrante a fs. 7 y resuelve elevar la causa al Sr. Juez de Control.
II. El Sr. Juez de Control Nº 4, por AI Nº 90 del 29/5/03, resuelve no hacer lugar a la «oposición» deducida por las Dras. María Elba Martínez y Adriana Gentile, decisorio contra el cual la primera de ellas deduce recurso de apelación, el cual fue mantenido por el Sr. Fiscal de Cámara. Al respecto, sostuvo el representante del Ministerio Público que si bien lo dispuesto en el art. 312, CPP, haría viable un rechazo in limine de las pretensiones del querellante particular, se torna necesaria la apertura de la cuestión al tratamiento colegiado. Han transcurrido 18 meses sin que la individualización del autor del hecho se haya producido, dice. Entonces, ¿cuál es la postura en que debe situarse el querellante? ¿Debe permanecer al margen de toda actuación? ¿Cuánto es el tiempo que debe esperar a los fines de que se individualice al autor? ¿Debe permanecer ajeno a la posibilidad de que se aproxime la fecha de prescripción del hecho?, se pregunta. Concluye en que todo ello merece el tratamiento colegiado por parte de este Tribunal.
III. Al informar oralmente sobre sus pretensiones, la recurrente sostuvo que la negativa del Sr. Juez de Control Nº 4, siguiendo el criterio del fiscal Ferrer, contraría el sentido de las normas procesales pertinentes ya que es de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 302 del CPP. A su entender resulta mal aplicado el art. 312 del Código citado y ya se han vencido los términos procesales pues han transcurrido diez meses con la imposición del secreto del sumario. Dice que al estar el querellante particular inserto en la normativa de la Constitución Nacional y de los acuerdos internacionales, con categorización legal para nuestro ordenamiento jurídico por así reconocerlo aquélla, con la resolución del Sr. Juez de Control se han violentado los derechos constitucionales de defensa en juicio, de igualdad ante la ley y del debido proceso. Sostiene que no es peligroso para la causa –para ninguna causa- un querellante particular; el problema surge cuando es sospechado un funcionario que depende del poder político. El Juez de Control ha aplicado un criterio de secretismo en el proceso y la comunidad no ha tenido satisfacción hasta este momento, pues al violarse derechos individuales se afecta a la sociedad toda. Ni siquiera el querellante ha tenido acceso a los actos de que habla el art. 308, CPP, y el art. 312 se ha aplicado incorrectamente. Ya han transcurrido diez meses de secreto de sumario y por ello se han violado los art. 3 y 312 del CPP, ya que no se le ha dado prioridad al rol que tiene el querellante en el proceso. Finaliza dejando planteada, para su caso, la nulidad de todo lo actuado, haciendo reserva del caso federal y solicitando en definitiva que el tribunal revoque la resolución del Sr. Juez de Control Nº 4 y se le permita el acceso al querellante particular al conocimiento de las actuaciones.
IV. En la presente causa, caratulada «Actuaciones labradas por U.J. 19º en Srio. Nº 3460/01 c/motivo de la denuncia formulada por Norma Edith Bernasconi de fecha 26/12/01 (Expte. Act./37/01)» -ver fs. 1-, que se tramita en forma independiente de los autos «Act./21/02» -con motivo del hecho del que resultó víctima David Ernesto Moreno- (ver fs. 3), como claramente lo destaca el Sr. Fiscal de Instrucción del 3er. Turno del Distrito VII en las fojas citadas, se le ha dado participación mediante el decreto de fs. 33 del expte. principal a la recurrente. Ésta se agravia por no «tener acceso al expediente», y los órganos judiciales intervinientes (Fiscal de Instrucción y Juez de Control) se han basado, para denegárselo, en lo dispuesto en los art. 308 y 312 -el primero- y 308, 310 y 312 -el segundo- del CPP.
V. El núcleo del agravio reside en determinar si la participación del querellante, una vez acordada, implica el «acceso al expediente» como lo pretende la recurrente; o si debe entenderse que las actuaciones son «secretas no sólo para el querellante, sino también para otros eventuales intervinientes, encontrándose todos en un plano de igualdad», de acuerdo a lo afirmado por el Sr. Juez de Control a fs. 10 vta. Uno de los requisitos exigidos en el art. 91, inc. 3º, CPP, para la «instancia» de «participación en el proceso… como querellante» (1er. párrafo de la norma citada) es el de consignar el «Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere». En esta causa es obvio que, de resultar imputada alguna persona, el desconocimiento de sus datos personales no impidió la intervención en el proceso de un «querellante particular» (Capítulo II, Título V del Libro Primero, CPP). Este sujeto eventual goza de amplias facultades consagradas en el art. 94: «Acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este Código». Correlativamente, «las partes y sus defensores» pueden examinar «El sumario… después de la declaración del imputado»; e incluso «estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación» (Cód. cit., 312, 1º y último párrafo). Hasta ese momento, entonces, el «sumario» es secreto; y permanentemente lo es «para los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo» (íd., 4º párrafo). En consecuencia, no puede -ni debe- el querellante (ni tampoco las otras «partes» en el proceso) tener acceso al expediente antes del acto procesal mencionado (la declaración del imputado). Obviamente, si se dispusiera el «archivo de las actuaciones… las partes podrán oponerse a la decisión del fiscal…» (334), lo cual conlleva la necesidad de conocer el «sumario» para poder efizcamente ejercer el derecho de formular «oposición» (338) a lo resuelto. En la presente causa no se ha dictado una resolución en tal sentido; y es correcto que el Sr. Fiscal haya «interpretado» que el reproche formulado en el escrito de fs. 4 por la Dra. María Elba Martínez se trataba de una «oposición», toda vez que ningún fiscal puede dictar «autos», únicas resoluciones contra las que procede el recurso de reposición (CPP, 457). De lo expuesto se desprende que la presente causa -o sumario- es secreta para todas las partes y lo seguirá siendo hasta que no se cumpla la condición («en la forma que dispone este Código») ya citada, utilizando la terminología del mencionado artículo 94.
VI. Admitir lo contrario permitiría, eventualmente, burlar la «finalidad» y el «objeto» del proceso (302 y 303, respectivamente, del cuerpo legal citado). Piénsese, por ejemplo -y no es una hipótesis de gabinete-, en lo que ocurriría si una de las personas mencionadas en el art. 7º (al que remite el art. 91) hubiera intervenido en un delito sin ser descubierta su participación todavía y pretendiera (cínicamente, podrá decirse, pero no hay nada nuevo bajo el sol) actuar como querellante conociendo el «sumario» que podría llegar a comprometerlo ulteriormente, con la finalidad, precisamente, de anticiparse a los acontecimientos y, en su caso, atentar contra los postulados sabiamente enunciados en los art. 302 y 303 citados. El proceso penal contiene reglas destinadas a garantizar su eficacia y no es un juego en el que sus participantes puedan, libremente, violar aquellas en su propio beneficio. Por ello, es acertada la restricción impuesta por el Sr. Fiscal de Instrucción y convalidada por el Sr. Juez de Control, simplemente porque ella está regulada por el mismo Código que, acertadamente, introdujo la figura del querellante particular. En tal carácter, esta especie de «colega» del fiscal instructor puede proponer todas las medidas conducentes a «acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado» (individualizado o no), al igual que el defensor de este último puede proponer todas aquellas medidas conducentes a ejercer efizcamente su función (la defensa en juicio). Pero ni uno ni otro pueden válidamente violar el secreto de sumario, establecido, justamente, para que dicho sumario permita alcanzar los fines del proceso; entre otros, el «descubrimiento de la verdad» (art. 303, inc. 1º in fine).
VII. Por último, y ante la referencia de la recurrente a los tratados internacionales con jerarquía constitucional, corresponde decir que no existe en ellos cláusula alguna que contradiga lo expuesto supra. El Pacto de San José de Costa Rica establece: Art. 8, inc. 1°: «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente… para la determinación de sus derechos y obligaciones…». Art. 5: «El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la Justicia». Art. 24: «Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley». Art. 30: «Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidos». Art. 32, inc. 1°: «Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad». Inc. 2°: «Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. La Declaración Universal de Derechos Humanos dispone: Art. 6°: «Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica». Art. 7°: «Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley…». Art. 10°: «Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones…». Art. 19°: «Todo individuo tiene derecho a… investigar y recibir informaciones y opiniones…». Art. 29°, inc. 2°: «En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”. Los destacados en todos los casos nos pertenecen y con ellos se evidencia que la limitación, si así se la quiere considerar, en que consiste el secreto de sumario, se justifica por la protección de intereses superiores que la misma comunidad está interesada en garantizar. En este sentido, están en un plano de igualdad el querellante y el defensor de oficio -el Sr. Asesor Letrado- legalmente designado por el Sr. Fiscal de Instrucción interviniente (ver certificado de fs. 25). El hecho de que el sumario sea secreto no impide al querellante proponer todas aquellas medidas que estén dirigidas a, como ya se dijo, «acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado» (CPP, 94 cit.), facultad que no se ve entorpecida por la circunstancia de que no conozca el contenido de aquel, pues en la etapa de la investigación penal preparatoria la publicidad de los actos procesales no tiene el mismo alcance, como es sabido, que en la etapa del plenario.
VIII. Por lo expuesto corresponde rechazar, con costas, el recurso de apelación deducido y confirmar, en consecuencia, la resolución impugnada (CPP, 455, 456, 466 y 467), debiendo tenerse presentes las reservas formuladas por la recurrente.
IX. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, corresponde exhortar al órgano judicial interviniente a que, atento el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho denunciado, extreme todos los recaudos y agilice la investigación, practicando los actos procesales pertinentes, en procura de lograr el esclarecimiento de aquel a la mayor brevedad posible.

El doctor Ricardo Mario Iriarte dijo:

I) Adhiero a la relación de causa efectuada por los Sres. Vocales preopinantes (puntos: primero, segundo, tercero y cuarto del considerando). Sin embargo discrepo con la conclusión a la que se arriba.
II) Al momento de mantener el recurso de apelación deducido por la querellante particular, el Sr. Fiscal de Cámara ha planteado una serie de interrogantes que, sin duda alguna, ameritan el tratamiento de la cuestión. Efectivamente, el núcleo del agravio reside en determinar si la participación del querellante, una vez acordada, implica el «acceso al expediente», como lo pretende la quejosa.
III) Cierto es que uno de los caracteres de la investigación penal preparatoria, a diferencia del debate, es el de ser limitadamente pública, conforme lo prevé el art. 312 del CPP que regula la publicidad interna en el proceso. Este artículo tiene su fuente en el anterior 212 de la ley 7.662 (BO 11/5/1988).
IV) Ahora bien, no es menos cierto que no existe hoy discusión sobre la obligación del Estado de proveer a los ciudadanos sometidos a su jurisdicción una debida protección judicial cuando algunos de sus derechos hayan sido violados, siempre que ese derecho les sea reconocido por la ley. Esto, que se ha dado en llamar el derecho a la tutela judicial efectiva, también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un delito, es decir, la víctima. Los pactos internacionales incorporados a la Constitución Nacional, como así también la jurisprudencia supranacional reconocen tal protección (art. 8.1, 25 de la CADH, en función del art. 75 inc. 22 de la CN; Comisión IDH informe N° 5/96, caso 10.970, 1996; e informe N° 34/96, casos 11.228, entre otros, citados en “Manual de Derecho Procesal Penal”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC, Ed. Ciencia, Derecho y Sociedad, Córdoba, 2003, pág. 244 y ss.).
V) Aquel derecho a la tutela judicial efectiva expresamente es reconocido al ofendido penalmente por un delito de acción pública en nuestro ordenamiento procesal penal, según ley 8.123, a través de la figura del querellante particular que posibilita su intervención en el proceso junto con los funcionarios encargados de la persecución penal, con la condición de que formule una instancia que debe contener, entre otros requisitos, el nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere. Además de preverse la oportunidad, trámite y posibilidad de rechazo, se le reconoce al querellante particular la facultad de actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado. La incorporación del querellante particular en el nuevo ordenamiento procesal ha venido a reconocer el derecho, facultativo, de la víctima a intervenir en la sustanciación del proceso como contralor de la actividad judicial y como colaborador de la investigación. Todo ello se encuentra en sintonía con recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, enderezados a afianzar la participación del ofendido penalmente por el delito en el proceso penal («Santillán», CSJN, S. 1009, XXXII, 13/8/98).
VI) Frente a este moderno ordenamiento procesal penal, pareciera ser que se alza el vallado de aquella disposición (art 312 del CPP) y surge inevitable preguntarse cómo el querellante particular podrá ejercer el contralor de la actividad judicial y colaborar en la investigación para acreditar el hecho delictuoso si tiene vedada la posibilidad de acceder al sumario.
VII) Conocemos que «se reconoce como un principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto» (CSJN, Fallos 1:300).
VIII) Es por ello que se impone realizar una interpretación amplia de la citada norma (art. 312) para así poder distinguir, por un lado, aquellos procesos donde el autor está individualizado, y por otro, los sin autor individualizado, compartiendo en este aspecto lo resuelto por la Excma. Cámara en lo Criminal de 11ª Nom., en AI del 24/2/2003, in re: “Recurso de Queja presentado por el ab. Marcelo Brito en autos: Actuaciones Labradas en Sumario 106/02, con motivo del homicidio de Candelaria Eddy Formento” (Expte. R-1-02, Sec. N° 21) . En la primera hipótesis, sin duda alguna, la ley permite al querellante particular, una vez que el imputado declare, el examen de las actuaciones. El problema pareciera plantearse en aquellas investigaciones donde no existe autor individualizado, como precisamente es el caso traído a estudio. En este supuesto considero que aquel legítimo derecho del querellante sólo debe ceder cuando se vislumbre la posibilidad de poner en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación (CPP, 310), situación que podría eventualmente verificarse en supuestos donde aparece el querellante sospechado a título de autor, partícipe o encubridor del hecho objeto de investigación, hipótesis donde su intervención necesariamente desencadenaría un conflicto de intereses. De darse esa situación, sin duda sería desaconsejable permitir en esta instancia el acceso a la causa.
IX) Conforme todo lo expuesto, no apareciendo aquel conflicto de intereses como motivo tenido en cuenta por el juez apelado para denegar el acceso a la causa por parte del querellante, considero que una estricta interpretación del art. 312 del CPP en el sentido de que el querellante sólo podrá acceder a las actuaciones cuando haya un autor imputado y declarado, implica una limitación que puede extenderse sine die y torna abstractos los derechos que se le acuerdan al ofendido penalmente por el delito, de actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, y en su momento la responsabilidad penal del imputado, limitándole el ejercicio de un poder que se le ha conferido. Repárese que en la presente causa se investigan hechos denunciados en diciembre del año 2001, es decir, hace más de un año y medio. Por ello postulo que el auto traído en apelación debe ser revocado.

Por todo ello y normas legales citadas, el Tribunal, por mayoría,

RESUELVE: I. Rechazar, con costas, el recurso de apelación deducido y en consecuencia confirmar la resolución impugnada (CPP, 455, 456, 466 y 467), debiendo tenerse presentes las reservas formuladas por la recurrente. II. Exhortar al órgano judicial interviniente a que, atento el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho denunciado, extreme todos los recaudos y agilice la investigación, practicando los actos procesales pertinentes, en procura de lograr el esclarecimiento de aquel a la mayor brevedad posible.

Mario Della Vedova – Hernán Buteler – Ricardo Iriarte ■

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