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PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO (Reseña de Fallo)

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ART. 15, CPCIAL. Información requerida por ex agentes municipales. Requisito: información solicitada debe servir de base a un acto administrativo ya dictado o a dictarse. SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN. Efectos. Invocación del art. 1071 bis, CC. Improcedencia
Relación de causa
I. A fs. 4/5 vta. los actores Marta Isabel Lonatti, María Beatriz Argüello y Daniel Torres interponen demanda de amparo por mora en contra de la Municipalidad de Córdoba en los términos del art. 49, CPcial, y ley 8803, solicitando que al resolver se ordene a la demandada que entregue copia de la documentación oportunamente requerida, con costas. Señalan que los actores prestaron servicios en el ámbito de la Administración Pública municipal hasta que por decretos Nº 2632/76, 684/76 y 7381/79, respectivamente, la demandada decidió su baja por causas políticas. Manifiestan que la modificación efectuada a la ord. municipal Nº 10174/99 –que regula las condiciones de ingreso a la planta permanente de la Administración Pública municipal– mediante ord. Nº 10496/02 –en virtud de la cual resultan exceptuados del régimen general de ingreso los ex-agentes municipales que hubieran sido separados de su cargo por causas políticas o gremiales en el período comprendido entre el 24/3/76 y el 13/12/83– motivó el reclamo de los actores atento estar comprendidos en las prescripciones de la citada norma. Señalan que la ord. Nº 10496 ha establecido que el Departamento Ejecutivo designará una Comisión Examinadora para determinar los «casos comprendidos» y el «orden de prioridad» a los fines de fijar las condiciones de acceso a la Administración municipal de aquellos agentes comprendidos en el ámbito personal de aplicación de la citada norma. Relatan que la Comisión fue creada por dec. Nº 1108/02 y modificada su integración por el dec. Nº 1839/02. Dicen que, en su carácter de interesados, requirieron en los términos de la ley Nº 8803 copia íntegra de la «nómina de casos comprendidos» y del «orden de prioridad» establecido, ante la Comisión Examinadora, quien hasta la fecha de interposición de la acción no había expedido las copias ni resuelto negativamente la solicitud. Advierten que la acción de amparo por mora es formal y sustancialmente procedente atento lo dispuesto por los arts. 7 y 8, ley 8803, que establecen que transcurridos 10 días de la solicitud, de no existir prórroga notificada al administrado, se considera que existe negativa a brindar la información, quedando expedita la acción de amparo por mora de la Administración en dicho caso. Certificado que se efectuó la notificación en los términos del art. 18, ley 9078, a la que la Municipalidad adhiriera por ord. 10585, se imprime el trámite de ley. A fs. 25/28 comparecen los apoderados de la Municipalidad de Córdoba, evacuan el informe solicitado y contestan la demanda, solicitando el rechazo de la acción, con costas. Refieren que los amparistas habrían sido cesanteados en el período comprendido entre el 24/3/1976 y el 13/12/1983 por causas políticas o gremiales; que en los términos de la ord. 10492/02, modificatoria de la ord. 10174/99, el ingreso de los agentes en tales situaciones fácticas se hallaba exceptuado del régimen general de ingreso a la planta permanente de la Administración Pública. Dicen que en virtud de lo dispuesto por el art. 2 inc. b), ord. 10174 modificada por la ord. 10496, el DEM por dec. 1108 de fecha 5/6/02 creó la Comisión Examinadora a los fines de determinar los casos comprendidos en la norma citada, la que es conformada mediante dec. N° 1839 de fecha 2/9/02; que con fecha 17/9/02, el DEM solicitó prórroga del plazo establecido para la confección del informe y orden de prioridad que debiera realizar la Comisión Examinadora, en razón de la cantidad de solicitudes y notas recibidas por ex agentes que pedían ser exceptuados del régimen de concursos para determinar su reingreso a la Administración. Añaden que con fecha 15/10/02 se sancionó la ord. 10553, concediendo una prórroga al plazo previsto para la realización de las tareas asignadas a la Comisión, solicitándose a posteriori una nueva prórroga ante el impedimento de contar con todos los legajos, requisito indispensable para determinar la antigüedad y la causa de la cesantía a los fines de la confección del listado y el orden de prioridad, ya que cualquier listado sin contar con la totalidad de los legajos violentaría el derecho de igualdad de oportunidades para todos los peticionarios involucrados, la que se encuentra en tratamiento con estado parlamentario en la Comisión Legislativa del Concejo Deliberante. Acompaña informe de la Comisión Examinadora agregado a fs. 22/24 de autos. Al contestar la demanda sostiene que la acción de amparo por mora de la Administración resulta improcedente, por lo que corresponde sea rechazada en todos sus términos, ya que no existe mora por parte de la Administración. Relata que la Comisión ha realizado un listado provisorio en el cual están incluidos los ex agentes municipales y amparistas pero que de ningún modo es un listado definitivo. Resalta la circunstancia de que se encuentra en tratamiento de la prórroga para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la Comisión. Advierte que el pedido formulado por los amparistas, en la forma en que fue realizado, resulta de cumplimiento imposible en virtud de lo establecido por el art. 1071 bis y cc., CC, y que únicamente podría la Municipalidad de Córdoba manifestarles si se encuentran o no en la nómina y el orden de prioridad que les asiste, listado que a la fecha no puede ser confeccionado en virtud de que aún no se pueden recabar datos para cumplimentar dicho cometido. Asegura que su representada debe preservar la confidencialidad de los datos, los que únicamente podrían darse a conocer con el consentimiento de quienes se encuentren incluidos en el listado, e igualmente es imprescindible evitar la discriminación en la que podrían verse sometidos quienes estén incluidos en la lista; caso contrario se violaría lo prescripto por el art. 43, CN. Manifiesta que darle el significado que los actores pretenden a la ley 8803 significaría vulnerar el orden jerárquico establecido por el art. 31, CN. Formula reserva de caso federal (art.14, ley 48).

Doctrina del fallo
1– Los actores, cesanteados por causas políticas o gremiales durante gobiernos militares y exceptuados del régimen general de ingreso a la planta permanente de la Municipalidad de Córdoba por una ordenanza municipal, solicitaron ante una Comisión Examinadora, información, con expedición de copias a su cargo, de la «nómina de casos comprendidos» y del «orden de prioridad» elaborados a los fines de fijar las condiciones de acceso de éstos a la Administración municipal, lo que se efectuó en los términos de la ley 8803 y bajo apercibimiento de iniciar acción de amparo por mora.

2– La Constitución provincial en su art. 15 establece que «Los actos del Estado son públicos… La ley determina el modo y la oportunidad de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento». La ley Nº 8803 –Ley de acceso al conocimiento de los actos del Estado– al reglamentar dicho artículo reconoce el derecho de toda persona a solicitar información sobre cualquier actividad administrativa del Estado, sin que resulte necesario requisito alguno para ello, sea formal o sustancial, resultando irrelevante que a la fecha de la solicitud la Administración hubiera o no dictado acto administrativo respecto del cual la documentación requerida pudiera servirle de antecedente, salvo los supuestos puntuales que la normativa establece, donde si la Administración considera que alguno de ellos se ha configurado, cabe una denegatoria expresa por parte de la autoridad con facultades para ello.

3– Para garantizar el respeto al derecho de acceder al conocimiento de los actos del Estado en los términos de la ley Nº 8803, se establece que el silencio constituye negativa a brindar la información, con lo cual queda expedita la acción de amparo por mora; y la denegatoria expresa que excediere los límites fijados en la citada ley (art. 3º) habilitará la acción de amparo.

4– La omisión de suministrar la documentación requerida vencido el plazo de diez días hábiles (art.7, ley 8803) sin que la demandada haya aducido siquiera haber notificado a los actores la necesidad de una prórroga excepcional en los términos que la misma normativa establece y menos aún mediar una negativa expresa a suministrarla, ha configurado la mora invocada, por lo que corresponde librar mandamiento de pronto despacho a la Municipalidad de Córdoba para que expida, a costa de los actores, copia íntegra de la documentación solicitada.

5– La pretendida limitación invocada por la demandada al contestar la demanda para suministrar la información, amparándose en el art. 1071 bis, CC, debe desecharse por dos motivos: a) la información solicitada se limita a la «nómina de los casos comprendidos» y al «orden de prioridad», información ésta que por su naturaleza no puede aducirse que afecte la intimidad de las personas (art. 3 inc. “a”, ley 8803); y b) porque la negativa a suministrar la información debe ser dispuesta por «funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General en forma fundada, explicitando la norma que ampara la negativa» (art. 9 ib.) y en el caso la pretendida aplicación del art. 1071 bis, CC, lo fue por los apoderados de la demandada en oportunidad de contestar la demanda, lo que excede sus facultades. Ello máxime cuando simultáneamente reconoce que «podría la Municipalidad de Córdoba manifestarles si se encuentran o no en la nómina y el orden de prioridad que les asiste», para concluir en la imposibilidad de efectuarlo ya que «aún se están recabando datos para cumplimentar dicho cometido».

Resolución
1) Hacer lugar a la acción de amparo por mora de la Administración interpuesta por los Sres. Marta Isabel Lonatti, María Beatriz Argüello y Daniel Torres en contra de la Municipalidad de Córdoba, y en consecuencia librar mediante oficio mandamiento de pronto despacho a la demandada, en la persona del representante de la Comisión Examinadora creada por decreto municipal 1108/02 (Ord.10174), para que en el plazo de diez días hábiles administrativos computados desde que quede firme la presente resolución, para que expida, a costa de los actores, copia íntegra de la documentación solicitada («nómina de casos comprendidos» y «orden de prioridad» elaborados en los términos del art. 2 incs. b) y d), Ord. 10174, modificada por la Ord. 10496), con la aclaración de si la misma es definitiva o provisoria. 2) Remitir copia de la presente al Sr. Intendente Municipal y al representante de la Comisión Examinadora de que se trata. 3) Imponer las costas a la demandada.

C2a. CA Cba. 15/5/03. Sentencia Nº 35. “Lonatti, Marta Isabel y Otros c/ Municipalidad de Córdoba –Amparo por Mora”. Dres. Nora Garzón de Bello, Armando Rolón Lembeye y Humberto Sánchez Gavier ■

N. de R.- Fallo confirmado por el TSJ de Córdoba, en sentencia Nº 7 del 3/3/05, sin pronunciarse sobre la cuestión respecto de la cual discrepan las Cámaras. El texto completo del fallo en reseña puede ser consultado en www.semanariojuridico.info

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