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PRUEBA TESTIMONIAL

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Testimonios contradictorios. Valoración. SANA CRÍTICA RACIONAL. Análisis conjunto de todo el material probatorio. Alegación de amistad en red social del testigo con el proponente. Acreditación. Irrelevancia 1- Los testimonios deben valorarse según las propias características del testigo y las circunstancias que surjan de su deposición, confrontadas, y si es el caso, con los demás elementos de prueba. Todo permitirá concluir en el mayor crédito que deba darse a uno en detrimento del otro. Ello en modo alguno puede considerarse una ponderación inequitativa o fundada en parámetros diferentes.

2- No se debe olvidar que la apreciación o valoración de la prueba es una «actividad intelectiva que el juez efectúa a fin de establecer la fuerza probatoria que tiene cada uno de los medios de prueba comparándolo con los demás, para arribar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes».

3- La ley adjetiva local no contiene una normativa expresa que regule la manera en que debe apreciarse la prueba testimonial en caso de contradicciones en las declaraciones de los testigos (más allá de la posibilidad de requerir un careo, art. 305, CPC), siendo, por ende, de aplicación a tales fines la reglas de la sana crítica en la valoración que efectúe el juez (art. 327, segundo párrafo, CPC).

4- “Cuando las declaraciones de los testigos ofrecidos por ambas partes presentan graves contradicciones y recaen sobre el hecho principal, al juez le corresponde determinar, con una crítica severa de cada uno y del conjunto, si se deben descartar los varios testimonios o si puede darles credibilidad a algunos o varios, teniendo en cuenta que los testimonios se pesan y no se cuentan, es decir, con el resultado de la crítica minuciosa de todos, tanto por el aspecto subjetivo (calidad, fama e ilustración de los testigos) como por el objeto (contenido del testimonio, razón de la ciencia del dicho, circunstancia de la percepción y narración, verosimilitud de su exposición y credibilidad que merezcan)…»

5- En cuanto a la tacha del testigo por la presunta amistad con la parte demandada, se impone ponderar, en los tiempos en que vivimos, que la amistad –la que en autos no ha sido probada procesalmente– para Facebook o red social asimilable, no tiene igual calibre ni sustancia que una relación de amistad no virtual. Es del caso que alguna jurisprudencia se ha expedido en este sentido, avalando al testigo que es amigo en Facebook de la parte: «Ello pues, más allá que no se encuentra acreditada la autenticidad de las constancias que el apelante dice haber obtenido de dicho sitio web, el mero hecho de que los testigos mencionados tengan o hayan tenido algún tipo de vinculación con el actor a través de tal medio de comunicación no resulta, a mi criterio, una razón determinante para descartar sin más sus testimonios, porque ello implicaría desconocer la incidencia y la magnitud que tienen Internet y las redes sociales en la actualidad en todo el mundo, máxime cuando no se advierten elementos adicionales a esta sola circunstancia para poner en duda sus declaraciones, y ninguno de ellos estaba comprendido en las generales de la ley…»

6- La sola inclusión en la nómina digital de “amigo” no constituye amistad íntima ni justifica por sí misma la impugnación del testimonio o su sospecha si no se cuenta con algún dato objetivo que permita presumirla.

C9.ª CC Cba. 27/7/17. Sentencia Nº 88. Trib. de origen: Juzg. 5ª CC Cba. «Sequeira, Jorge Daniel contra Ribulgo, Gerardo Esteban – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación» (Expte. N° 5788240)

2ª Instancia. Córdoba, 27 de julio de 2017

¿Resultan procedentes los recursos intentados?

El doctor Jorge Eduardo Arrambide dijo:

En estos autos caratulados (…) venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los Sres. Jorge Daniel Sequeira y Matías Joaquín Sequeira, en contra de la sentencia Nº 108 de fecha 19/4/16, dictada por el Sr. juez del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Ricardo G. Monfarrell, que en su parte resolutiva dispuso: «I. Rechazar la demanda incoada por el Sr. Jorge Daniel Sequeira en contra del Sr. Gerardo Esteban Ribulgo, con costas, (…). II. Hacer lugar a la demanda reconvencional articulada por el Sr. Gerardo Esteban Ribulgo en contra de los Sres. Jorge Daniel Sequeira y Matías Joaquín Sequeira y en consecuencia condenar a estos últimos a abonar al primero en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de $19.900 con más los intereses especificados en los considerandos pertinentes. III. Imponer las costas por la demanda reconvencional a los demandados vencidos Sres. Jorge Daniel Sequeira y Matías Joaquín Sequeira, (…). IV. (…)». I. Que en contra de la resolución cuya parte resolutiva hemos transcripto más arriba, el apoderado de la parte actora y del tercero reconvenido interponen recurso de apelación que fue concedido por decreto del 2/6/16. Llegado el expediente a este Tribunal y acordado el trámite de ley, expresa agravios la parte apelante. Los agravios son confutados por el demandado Dr. Esteban Ribulgo, por derecho propio y por el Dr. Fernando A. Tissembaum, apoderado de la citada en garantía. II. Que la sentencia impugnada satisface las exigencias del artículo 329, CPC, por lo que remitimos a la relación de causa en ella contenida, evitándonos de caer en repeticiones estériles. En lo que aquí nos interesa, el a quo resuelve demanda y reconvención juzgando que se cruzaron los protagonistas de un accidente de tránsito ocurrido en una encrucijada con presencia de semáforo, teniendo por sentado que la habilitación lumínica acordaba paso al reconviniente. Así las cosas, desestima la demanda y hace lugar a la reconvención, en los términos de que da cuenta la parte dispositiva antes transcripta. III. Que lo central del recurso se encuentra en la definición de la habilitación lumínica reconocida a la reconviniente y por ello es que el apelante cuestiona la valoración de los testimonios sobre lo que esta afirmación se fundó. Señala el yerro del sentenciante cuando llega a la conclusión de que deben descartarse los dichos del testigo Moscardo y que deben valorarse los de Villafañe y Ocampo, pero otorgando valor convictivo a la deposición de Villafañe. Denuncia que el a quo no desarrolla cómo llega a tal conclusión. Expresa que los dos testigos son contradictorios. Critica que se le endilgue al testimonio de Ocampo el carácter de vago e impreciso. Que no comparte ese criterio y que está alejado de la realidad. Explica que no considera «extraño» el dicho de Ocampo cuando expresa que pudo advertir la señal lumínica que favorecía al automotor donde se conducía el actor. Censura que los dichos de Ocampo y Villafañe no son medidos con la misma vara ya que le endilga una primacía a Villafañe por encontrarse al lado del automotor de Ribulgo, lo que considera carente del principio de la lógica racional. Fustiga que el inferior no considere la circunstancia de que el Sr. Villafañe sea amigo del Dr. Ribulgo. Advierte que tanto es la vinculación del testigo Villafañe con el Dr. Ribulgo, que es también amigo del padre de éste, Sr. Pedro Ribulgo, como se evidencia a fojas 172. Por último, manifiesta que en el peor de los casos debería haberse ordenado que cada parte soport[ara] sus daños. Cita jurisprudencia en su relación. Que el Dr. Gerardo Esteban Ribulgo evacua el traslado en los términos del art. 372, CPC. Solicita la deserción del recurso y subsidiariamente su rechazo con costas a la contraria. Que, asimismo, el apoderado de la citada en garantía San Cristóbal S.M. de S.G., contesta los agravios de los Sres. Sequeira. Pide se declare desierto el recurso y subsidiariamente su rechazo con costas en ambas instancias al recurrente. Introduce reserva de cuestión federal y del recurso extraordinario. IV. Que la primera cuestión a tratar es la insuficiencia del recurso, acusada por la demandada y la citada en garantía, quienes piden la deserción de la apelación. De la atenta lectura de la sentencia objetada y de las razones críticas expuestas en su contra, advertimos que el apelante no limitó su actividad a un simple disenso o a la sola expresión de su disconformidad. Por el contrario, identificó los puntos que, a su criterio, materializan el yerro del a quo fundando seria, razonable y lógicamente su crítica jurídica. De tal manera, el recurso debe ser tratado. V. Que el argumento crítico del apelante está centrado, principalmente, en que el juez desechó un testigo y entre otros dos testimonios contradictorios, descartó uno y sólo apreció el restante; ello, esgrime el apelante, sin que conste el desarrollo del razonamiento para llegar a tal conclusión. Inserta asimismo en su presentación una publicación de Facebook para argumentar que ese testigo considerado –Villafañe– es amigo en aquella red social, tanto del demandado como del padre del demandado. Que no fue controvertido que se trata de un cruce semaforizado para ambas vías de circulación, y que mientras el actor se dirigía por calle Urquiza en dirección Sur-Norte, el demandado lo hacía por calle Argensola en dirección Oeste-Este. En la resolución cuestionada se planteó el problema de establecer quién cruzó con la habilitación de la luz verde. Al sostener Moscardó que no sabe decir cómo estaban las luces del semáforo, no podía ser considerado por el a quo para aportar en la solución de este punto y así lo puso de manifiesto. Respecto de este testimonio y de lo sostenido por el a quo respecto de su valor, nada cuestionó el apelante, limitándose a mencionar que fue descartado. Que, es en la confrontación de los otros dos declarantes que el testimonio de Villafañe fue apreciado –según el apelante– en desmedro del rendido por Ocampo, y tuvo directa implicancia en el resultado del juicio. Entonces, la atribución de responsabilidad a la actora estuvo asentada en la declaración de Villafañe, según la cual el hijo del actor, quien conducía el vehículo en la oportunidad, pasó el semáforo en rojo mientras que el demandado lo hacía con semáforo en verde. Pero ambas declaraciones son contradictorias en el punto y el recurrente cuestiona las razones que objetan el valor del aporte que arrima el testigo Ocampo, considerando que no se valoraron con criterio igualitario. Que encontramos injusta la crítica en tanto el a quo detalló los aspectos que mostraban las inconsistencias –sentir primero el choque, y sin solución de continuidad virar la vista hacia esa ubicación y contar con milésimas de segundo para registrar que el auto del demandado tenía vedado el paso–, y las dudas que sus dichos presentan. No podemos más que compartir estas consideraciones, pues los dichos del testigo y el croquis de fojas 236 vuelta en que detalla la ubicación y tipo de semáforos no coincide con la realidad que las fotografías dan cuenta respecto al tipo y ubicación concreta de los semáforos (pericia mecánica). Esto surge del croquis del testigo, de donde se observa que hay un semáforo sobre Argensola –calle por donde iba el auto del demandado– situado antes de trasponer la calle Urquiza (de tipo vertical). Empero, las fotos adjuntas por el perito oficial Babos a fojas 245 indican un semáforo colgante sobre Argensola, pero al trasponer Urquiza –no antes– y ello coincide con las fotografías incorporadas por la demandada (la agregación de las fotos fue notificada a las demás partes). Cabe aclarar que la impugnación de la parte actora al dictamen del perito Babos solo refiere a la desvalorización del vehículo Fiat Punto del demandado, sin hacer mención a cuestión alguna que involucre esas imágenes. En definitiva, lo que el testigo dice es por demás dubitativo y poco consistente, pues es lo que cree: «el semáforo creo que está sobre la vereda, sobre la esquina, sobre la mano derecha, está justo en la esquina, es una semáforo normal (no de columna o alto)» y lo refrenda en un croquis que difiere de la prueba documental acompañada. Coincidimos con el a quo en la inconsistencia del testimonio, no sólo por los argumentos que el juez da sino también por lo hasta acá dicho. Que los testimonios deben valorarse según las propias características del testigo y las circunstancias que surjan de su deposición, confrontadas, y si es el caso, con los demás elementos de prueba. Todo nos permitirá concluir en el mayor crédito que deba darse a uno en detrimento del otro. Ello en modo alguno puede considerarse una ponderación inequitativa o fundada en parámetros diferentes. Que no debemos olvidar que la apreciación o valoración de la prueba es una «actividad intelectiva que el juez efectúa a fin de establecer la fuerza probatoria que tiene cada uno de los medios de prueba comparándolo con los demás, para arribar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes» (Rosetti, Graciela S., «Pasado y presente en la prueba testimonial», Revista de Derecho Procesal, 2005-2, Prueba -II, Rubinzal-Culzoni, pág. 201). Más precisamente, para el caso de la prueba testimonial, se explica que «cuando se trata de dar por probado un hecho solo mediante prueba de testigos, las declaraciones deben ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de los dichos y no deben dejar duda. De allí que no puede otorgarse carácter definitorio a esa única prueba si no reúne estas condiciones» (Falcón, Enrique M., «Tratado de la Prueba», Astrea, 2003, pág. 374). Que la ley adjetiva local no contiene una normativa expresa que regule la manera en que debe apreciarse la prueba testimonial en caso de contradicciones en las declaraciones de los testigos (más allá de la posibilidad de requerir un careo, art. 305, CPC), siendo, por ende, de aplicación a tales fines la reglas de la sana crítica en la valoración que efectúe el juez (art. 327, segundo párrafo, CPC). Además, existen algunas pautas doctrinarias y jurisprudenciales que deben tenerse en cuenta. Algunos autores afirman que en caso de que «varias deposiciones se contradicen entre sí deben ser descartadas» (Falcón, Enrique M., ob. cit., pág. 375). A nuestro entender, «es necesario ponderar las circunstancias personales de los testigos, de conformidad con las reglas de la sana crítica» (Cám. Nac. Civil, Sala A, 5/11/99, «Urbieta Dominga c/ Transporte Metropolitano Roca SA s/ Daños y Perjuicios»), y con mayor amplitud se ha dicho que “Cuando las declaraciones de los testigos ofrecidos por ambas partes presentan graves contradicciones y recaen sobre el hecho principal, al juez le corresponde determinar, con una crítica severa de cada uno y del conjunto, si se debe descartar los varios testimonios o si puede darles credibilidad a algunos o varios, teniendo en cuenta que los testimonios se pesan y no se cuentan, es decir, con el resultado de la crítica minuciosa de todos, tanto por el aspecto subjetivo (calidad, fama e ilustración de los testigos) como por el objeto (contenido del testimonio, razón de la ciencia del dicho, circunstancia de la percepción y narración, verosimilitud de su exposición y credibilidad que merezcan)…» (C5a. CC Cba., «Godoy Daniel J.C. c/ Domingo Marimón S.A.», Semanario Jurídico Nº 1226, t. 80, p. 131). Que no cabe duda que en la valoración del testimonio de Villafañe, el juez aplicó el marco doctrinario y jurisprudencial aludido supra. Particularmente en cuanto a la mayor objetividad que presenta respecto de un dato que por su situación de circulación le resultaba de necesaria atención. Tuvo en cuenta que como el testigo iba en motocicleta al lado de Ribulgo, pudo dar cuenta de la situación del semáforo. Asimismo, que el declarante recordó datos relevantes y fue seguro en su relato de por qué estaba allí y cómo sucedieron los hechos. Y en cuanto a la preclusión que operó para la tacha del testigo por la presunta amistad con la parte demandada, no sólo estaba lo meramente procesal involucrado. También se impone el ponderar, en los tiempos en que vivimos, que la amistad –aclaramos, que no ha sido probada procesalmente– para Facebook o red social asimilable, no tiene igual calibre ni sustancia que una relación de amistad no virtual. Es del caso que alguna jurisprudencia se ha expedido en este sentido, avalando al testigo que es amigo en Facebook de la parte: «Ello pues, más allá de que no se encuentra acreditada la autenticidad de las constancias que el apelante dice haber obtenido de dicho sitio web, el mero hecho de que los testigos mencionados tengan o hayan tenido algún tipo de vinculación con el actor a través de tal medio de comunicación no resulta, a mi criterio, una razón determinante para descartar sin más sus testimonios, porque ello implicaría desconocer la incidencia y la magnitud que tienen Internet y las redes sociales en la actualidad en todo el mundo, máxime cuando no se advierten elementos adicionales a esta sola circunstancia para poner en duda sus declaraciones, y ninguno de ellos estaba comprendido en las generales de la ley…» (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, C., D. A. c. A., R. E. y otro s/ despido, 31/3/14, LL On line, Cita Online: AR/JUR/21226/2014). Que, de todos modos, la sola inclusión en la nómina digital de amigo no constituye amistad íntima ni justifica por sí misma la impugnación del testimonio o su sospecha, si no contamos con algún dato objetivo que permita presumirla. Que, finalmente, advertimos de una presunción legal que, si bien no ha sido dicha en la sentencia, en el contexto que venimos describiendo nos confirma aún más la justicia de lo resuelto. Se trata del carácter de embistente del vehículo de la parte actora, por cuanto determina en principio la aplicación con toda plenitud de la responsabilidad objetiva por riesgo creado establecida en el art. 1113, Cód. Civil (vigente al tiempo del hecho). En la reconvención, la parte demandada acciona en contra del dueño y del conductor del vehículo que lo ha embestido, por lo que la carga de la prueba de la eximente correspondía a la actora reconvenida. Era ella quien debía acreditar un quiebre en la causalidad del accidente que sea eximente de su responsabilidad. Lo que no ha ocurrido. Que en cuanto a la presunción de culpabilidad del embistente, «Es una constante de la jurisprudencia la afirmación de una presunción de culpa en contra de quien embiste con la parte delantera del vehículo al otro automotor, en la parte trasera o en el costado. Empero ‘ella –la presunción de culpabilidad derivada de la localización del impacto– tiene tan sólo carácter de iuris tantum y, como tal, puede ser desvirtuada con la consiguiente prueba en contrario». (Iturraspe – Piedecasas, Accidentes de Tránsito, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2009, pp. 66/67). Cabe recordar que en ambas periciales se determinó que el embistente fue el vehículo del actor reconvenido dado el daño en la parte frontal, y el embestido, el vehículo del demandado, por cuanto el daño se produjo en el lateral delantero derecho. Que por todo lo dicho, a la cuestión me expido por la negativa.

Las doctoras María Mónica Puga de Juncos y Verónica Francisca Martínez adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo lo dicho y disposiciones legales citadas,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación de los actores Jorge Daniel Sequeira y Matías Joaquín Sequeira en contra de la sentencia Nº 108 de fecha 19/4/16, la que es confirmada en todo cuanto decide. II) Con costas a la parte actora (art. 130, CPC). III) [Omissis].

Jorge Eduardo Arrambide – María Mónica Puga de Juncos – Verónica Francisca Martínez■

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