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PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE

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ALLANAMIENTO ILEGAL. Presupuestos para declarar la nulidad de la prueba “derivada” del acto ilícito. DOCTRINA DE LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO. Ineficacia probatoria de actos vulneratorios de Garantías constitucionales y de las pruebas derivadas de ellas. Interpretación. Doble juicio de derivación. Elemento incriminatorio que es consecuencia “casual” del acto ilícito. Eficacia probatoria. DELITO CONTINUADO. Sucesión de leyes penales entre el comienzo de la maniobra delictiva y su finalización. LEY APLICABLE. Ley penal más benigna (art. 2, CP).
1- Este tribunal ha tenido oportunidad de sostener que el fin inmediato del proceso penal es la consecución de la verdad objetiva. Esta exige como presupuesto la legalidad de las pruebas obtenidas para alcanzarla, por lo que está prohibida la valoración -en contra del imputado- no sólo del elemento de prueba que ha sido obtenido con vulneración de las garantías constitucionales que a su favor se han estatuido, sino también la prueba que es consecuencia de aquél, puesto que admitirla como válida significaría desnaturalizar la garantía lesionada, al punto tal de legalizar el fruto de su violación.

2- Según la doctrina denominada de “los frutos del árbol envenenado”, la ineficacia probatoria de los actos vulneratorios de garantías constitucionales se extiende a aquellas pruebas derivadas (es decir, a los “frutos”) de aquel acto. En este orden de ideas, se infiere que, para estar en presencia de un “fruto” del “árbol envenenado”, se exige un doble juicio de derivación. Así, en primer término, el iudicante deberá consultar las circunstancias del caso, a fin de determinar si, suprimido mentalmente el acto viciado, desaparece la prueba en cuestión. Por lo anterior, de acuerdo con el tenor literal de los art. 41, CProv. y 194,CPP, se requiere un segundo juicio de derivación a fin de establecer si la prueba en cuestión se trató de una consecuencia materialmente necesaria de dicho acto ilícito, esto es, que no consistió en una consecuencia meramente casual, contingente.

3- Aplicando el doble juicio de derivación, se sostiene que sólo son “frutos” del “árbol venenoso”, aquellas pruebas que tienen, como única fuente, el acto violatorio de garantías constitucionales, y que -además- son consecuencias necesarias (y no meramente casuales) a partir de dicho acto ilícito. En la presente causa no existía, al momento del allanamiento en el domicilio del imputado, otra fuente (ni siquiera potencial) a partir de la cual hubiera podido descubrirse el nombre de la menor, ni el de su madre, ni el de las hermanas, aunque, si bien es cierto que en las video-grabaciones surge la imagen de la madre y de la menor, dicha prueba fue obtenida a partir del allanamiento ilegal en el domicilio del imputado. Cabe resaltar que la cadena de acontecimientos desaparece si se suprime mentalmente la presencia policial en el domicilio del encartado. Ello implica admitir que se ha superado el primer juicio de derivación exigido por los art. 41, CProv. y 194, CPP.

4- No cabe duda de que el arribo casual de la menor en el domicilio allanado, el posterior relato que le efectuara a su madre en la dependencia policial cuando fue a retirarla, y la denuncia efectuada por dicha progenitora a raíz de aquel relato de su hija, no son consecuencias “necesarias” del allanamiento nulo (art. 41, CProv.; y 194, ambos a contrario sensu, CPP). Ello significa que no se ha sorteado el segundo juicio de derivación exigido por la ley, a fin de arribar a la existencia de un “fruto del árbol venenoso”.

5- Las restantes circunstancias consistieron en actos libres que no guardan conexión necesaria con el allanamiento, ya que la menor no estaba obligada a contarle a la madre lo que había acontecido ni ésta presentar la denuncia. La prueba incriminatoria, si bien es una “consecuencia” del allanamiento al domicilio del imputado, no constituye una “consecuencia necesaria” de dicho acto viciado, ya que pende -principalmente- de una circunstancia casual (esto es, la llegada de la menor al domicilio del encartado, justo cuando estaba siendo allanado por personal policial). Por ello, los elementos probatorios considerados por el a quo en el fallo de marras no son “frutos del árbol envenenado”, carentes de eficacia probatoria, sino que constituyen sólidos y legales sustentos a la condena del acusado.

6- Para que se configure el “delito continuado”, esta Sala ha expresado que la tesis mixta es la interpretación dominante. Tal inteligencia requiere que la dependencia entre los plurales hechos para calificarlos como delito continuado cumpla con las siguientes exigencias: la homogeneidad material, lo que significa identidad de encuadre legal sin mutaciones esenciales en la modalidad concreta comisiva, la conexión entre los hechos (que se presentan como partes fraccionadas de la ejecución de un único delito); y la unidad subjetiva, expresada en general a través de la exigencia de la unidad de designio o resolución criminal, incompatible con la resolución plural.

7- En el caso bajo estudio, las distintas conductas resultan violatorias de una misma figura penal principal, puesto que no presentan modificaciones sustanciales en su modalidad comisiva (art. 125, 2º párr., CP, según ley 11.179). El reiterado y progresivo obrar del imputado siempre estuvo encaminado a un mismo designio criminoso: depravar o pervertir el normal desarrollo sexual de la menor de trece años de edad para satisfacer, de este modo, oscuros e íntimos deseos propios. Por las razones anteriores, cabe sostener que el hecho bajo examen constituye un delito continuado.

8- La sucesión de leyes en el curso de la ejecución de los hechos dependientes que conforman un delito continuado, da lugar a la aplicación de la ley más benigna, pues los límites temporales del art. 2, CP, se inician en el tiempo de comisión, no de consumación. Ello significa que debe haber por lo menos un comienzo de ejecución, y que ese es el término a quo a considerar a los efectos de comparar leyes sucesivas, y así descubrir cuál de ellas es la más benigna. De acuerdo con la doctrina recién consignada, cabe concluir que el tribunal de mérito ha inobservado lo dispuesto por el art. 2, CP, porque frente a leyes penales sucesivas desde el comienzo de comisión del delito atribuido al encartado ha optado por aplicarle la ley más gravosa (esto es, el art. 125,CP, según ley 25.087), en lugar de la más benigna (o sea, el art. 125, CP, según ley 11.179).

15.435 – TSJ Sala Penal Cba. 12/3/04. Sentencia Nº6. Trib. de origen:CCrim. y Correc. Cruz del Eje.”Rodríguez, Luis María p.s.a. promoción a la corrupción de menores reiterada, etc.-Recurso de Casación”.

Córdoba, 12 de marzo de 2004

1)¿Es nula la sentencia por basarse decisivamente en prueba ilegal, con relación al hecho nominado primero?
2)¿Ha inobservado la resolución impugnada lo dispuesto por el art. 2º del Código Penal, con relación al hecho nominado primero?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia Nº6, de fecha 28/2/03, la Cámara Criminal y Correccional de la ciudad de Cruz del Eje (Provincia de Córdoba), en lo que aquí concierne, resolvió declarar a Luis María Rodríguez autor responsable de los delitos de promoción a la corrupción de menores agravado y suministro de material pornográfico a menores de catorce años en concurso ideal, y aplicarle para su tratamiento la pena de seis años y seis meses de prisión, con adicionales de ley y costas (art. 45, 125 -2º. párr.-, 128 -últ. párr.-, 54, 9, 12, 40, 41, 29 inc. 3º,CP; y art. 550 y 551, CPP). II. El Dr. Julio César Liviero, en su carácter de letrado defensor del acusado Luis María Rodríguez, bajo la invocación del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2º., CPP), se agravia de la indebida fundamentación del fallo de marras por entender que ha valorado prueba que ha sido ilegalmente incorporada al debate, y que ha resultado decisiva para tener por acreditado el hecho nominado primero (art. 18, CN; 40 y 41, C.Prov.; y art. 185 inc. 3º, 186 -2º párr.-, 190, 191, 192, y 413 inc. 3º, CPP). En este sentido, sostiene que el tribunal de mérito, en resolución obrante en acta de debate de fecha 6/2/03, resolvió declarar la nulidad del allanamiento efectuado por personal policial en el domicilio del imputado con fecha 2/8/01, plasmado en el acta de fs. 16/23, y los actos que de él dependan: secuestro de los bienes allí referenciados y la pericia de audio y video y fotografías obtenidas con motivo de las mismas. Sin embargo, el a quo seguidamente permite el ingreso al debate y al decisorio impugnado de prueba que se originara en el acto que declaró ilegal. A su juicio, la sentencia recurrida, en cuanto al nominado primer hecho, encuentra su soporte en material probatorio que es consecuencia y efecto de la investigación penal preparatoria que se originara con motivo del procedimiento de allanamiento de la morada del encartado, documentado de fecha 2/8/01. Allí se consigna como una circunstancia emergente del procedimiento, que a las 15.00 se hizo presente en la referida morada la menor S.R.T., de 13 años, la cual fue trasladada a la dependencia a disposición de sus progenitores. A su vez, en forma concatenada con dicha circunstancia, ese mismo día se dispuso tomar declaración a M.I.C.de G. (la madre de la menor), quien dio amplias referencias del hecho bajo examen, tomando conocimiento por intermedio de los dichos de su hija (S.R.T.) en la sede policial, dejando promovida la correspondiente acción penal. Luego, a las 18.00 del mismo día, como consecuencia de lo anterior, se receptó la exposición informativa de S. R. T., quien hizo conocer de la existencia de dos testigos: M.R. y R.R., quienes también fueron citadas. “Así sucesivamente se fue admitiendo prueba ilícita en el proceso penal, llegando también a ser una consecuencia del encadenamiento por conexidad derivada, la pericia psicológica realizada sobre la menor T.”. Por lo anterior, el recurrente solicita la exclusión integral del siguiente material probatorio, el cual deriva del registro domiciliario ya declarado nulo por el a quo, a saber: denuncia de M.I.C. de G. y declaración testimonial en debate; exposiciones de S.R.T. y la realizada en el debate; exposiciones de R.R. y en el debate; exposiciones de M. R. y en el debate; fotografías del lugar del hecho; inspección ocular y croquis ilustrativo, pericia psicológica de S.R.T. Alega que admitir como válida la prueba que es consecuencia inmediata de la vulneración de una garantía individual (inviolabilidad del domicilio), significaría desnaturalizar la garantía lesionada, al extremo de legalizar su violación. Cita fallos de este Tribunal y de la CSJN, como sostenedores de la mentada postura. Sostiene que la prueba precedentemente enunciada resulta decisiva, porque si se prescinde de la misma, no hay razón suficiente en el resto de las probanzas seleccionadas por la Cámara de Juicio para arribar a la conclusión aquí objetada. Así, refiere que “sin el concurso de la prueba derivada no se podría haber establecido el suceso nominado primero (notitia criminis), ni conseguido el comparendo de la denunciante (C. de G.) y su hija (S.R.T.), ni individualizado y ubicado a los testigos (R.); todo ello fue posible merced al registro ilícito que se prolongó desde la hora 9 y 50 a las 15.00 hs., y que posibilitó a la policía, que ilegalmente se introdujo en el domicilio del imputado, conectarse con S.R.T., y de allí en más, “con ese dato probatorio”, se dio inicio y origen al hecho que impulsara la persecución penal, permitiendo sucesivamente la toma de fotografías, realización de inspección ocular y confección de croquis”. Y agrega: “Si la policía no hubiese ingresado y permanecido en el domicilio, declarado en el juicio como ilegalmente allanado, no habría podido detectar ni individualizar a la joven que allí se hizo presente (la prueba se hubiera mantenido oculta), esto es así porque la presencia policial fue con el propósito de una investigación con relación a hechos y denuncias (las formuladas por B., fs. 1 y 7) de carácter totalmente independiente a la T., la que no era nombrada en esas actuaciones ya que se la desconocía, ignorándose de su concurrencia al lugar, ni siquiera había indicios de su existencia física, por lo que es de concluir que si la policía no hubiera ido al lugar (supresión de la presencia policial), el día del acto ilegal, no se podría haber dado origen a la investigación para el nominado primer hecho…”. Refiere que, a partir de lo apuntado precedentemente, se han reunido las condiciones previstas en la Constitución de la Provincia para que opere la exclusión de elementos probatorios, toda vez que: 1) la prueba se hubiera mantenido oculta de no mediar la violación; 2) entre el acto inconstitucional y la prueba media una relación de necesariedad, o sea una relación de causa a efecto ineluctable, en razón de la imposibilidad de asir la prueba por otro camino independiente de aquél. Agrega que la solitaria tenencia de videos y películas de contenido pornográfico, con exclusión de la prueba ilegalmente incorporada y valorada, no tiene entidad suficiente para afirmar con certeza la conclusión sobre la existencia del delito de promoción a la corrupción de menores, agravada. Así, tal como lo sostuvo el a quo al dar respuesta a los hechos nominados segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, surgen dudas de que la exhibición de material pornográfico o las filmaciones que efectuó en algunos casos, tuvieran entidad suficiente como para corromper o torcer el normal trato sexual de las víctimas. Por ello, al igual que ocurrió con los mencionados hechos, el recurrente entiende que el a quo debería haber absuelto a su cliente con relación al hecho nominado primero. Por las razones anteriores, el impugnante solicita la anulación del fallo en cuanto al punto aquí debatido, y su reenvío para que un nuevo tribunal lleve adelante el debate con la prueba legítima, prescindiendo de la ilegítima, y resolviendo definitivamente la situación procesal de su defendido. III. De lo precedentemente reseñado, se advierte a las claras que, a juicio del recurrente, la prueba que ha dado sustento a la condena de su cliente con relación al hecho nominado primero, es consecuencia necesaria de la vulneración de una garantía individual (inviolabilidad del domicilio), por lo cual se han reunido las condiciones previstas para que opere la ineficacia de dichos elementos probatorios (art. 41, C.Prov., y 194, CPP). Sobre el particular, adelanto mi opinión de que, aunque se admitiera que el allanamiento a la morada de Luis María Rodríguez se efectuó vulnerando garantías constitucionales (concretamente, el requisito relativo a una orden de allanamiento “motivada” – art. 45, C.Prov.), no resulta de recibo la petición del impugnante. Doy razones: 1. Este tribunal ha tenido oportunidad de sostener en un reciente pronunciamiento (autos “Peñalba”, S. Nº 52, 19/6/2002), que hoy en día resulta indiscutido que el fin inmediato del proceso penal es la consecución de la verdad objetiva (Vélez Mariconde, Alfredo, “Derecho Procesal Penal”, t. II, pp. 124/125; Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, t.I, 436/437; Torres Bas, Raúl E., “El Procedimiento Penal Argentino”, t. I, ed. Lerner, Cba., 1986; Ayán, Manuel N., “La actividad probatoria en el Proceso Penal”, Cuadernos de Institutos de Derecho Procesal de la UNC, N° 7, año 1967, p. 169; Cafferata Nores, José I., “Introducción al Derecho Procesal Penal”, p. 40, ed. Lerner, Cba. 1994; De La Rúa, Fernando, “La Instrucción Suplementaria”; Maier, Julio B., “Derecho Procesal Penal”, t. I -Fundamentos- p. 852, 2ª. edición, Ed. Editores del Puerto, 1996, Bs. As.; Schmidt, Eberhard, “Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Derecho Procesal Penal”, p. 202, trad. por José M. Núñez, ed. EBA., Bs. As., 1957; Manzini, Vincenzo, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, t. I, p. 259 y ss., ed. EJEA., Bs. As., 1951; Leone, Giovanni, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, t. I., p. 187/188, Ed. EJEA, Bs. As., 1963) (T.S.J., “Sala Penal” , S. 45, del 8/6/2000, “Sánchez”). Sin embargo, se puntualizó que la verdad objetiva exige como presupuesto la legalidad de las pruebas obtenidas para alcanzarla, por lo que está prohibida la valoración -en contra del imputado- no sólo del elemento de prueba que ha sido obtenido con vulneración de las garantías constitucionales que a su favor se han estatuido, sino también la prueba que es consecuencia de aquél, puesto que admitir a éstas como válidas significaría desnaturalizar la garantía lesionada, al punto tal de legalizar el fruto de su violación (Maier, Julio B., op. cit., p. 695 y ss.; Cafferata Nores, José I., “Los Frutos del Árbol Envenenado”, en Doctrina Penal, p. 491, Ed. Depalma, 1986; y en “La prueba en el proceso penal”, p. 18/19, Ed. Depalma, Bs. As. 1998; Carrió, Alejandro, “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, p. 238 y ss., 4ta. edición, Ed. Hammurabi, 2000, Bs. As.; Edwards, Carlos, “La prueba ilegal en el Proceso Penal”, p. 89 y ss., Ed. Lerner, 2000, Córdoba). Para despejar cualquier hesitación acerca de ello, la Constitución Provincial en el art. 41, in fine, declara que “Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella” (el destacado es nuestro). En el mismo sentido, el actual art. 194 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba -al receptar la manda constitucional- establece la regla de la exclusión probatoria, así como la teoría complementaria de los “frutos del árbol envenenado”, y sus excepciones, en idénticos términos a los del art. 41 de la C.Prov. Asimismo, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el mismo sentido sobre el tema bajo examen. Así, en “Rayford” (Fallos 308:733, S. del 13/5/1986), citando la doctrina de resoluciones anteriores (“Montenegro”, S. del 10/12/1981, Fallos 303:1938), sostuvo que “la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que tiene todo habitante de acuerdo con las garantías otorgadas por nuestra Constitución Nacional. Ya ha dicho esta Corte que conceder valor a esas pruebas y apoyar en ellas una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito por el que se adquirieron tales evidencias… Apreciar la proyección de la ilegitimidad del procedimiento sobre cada elemento probatorio es función de los jueces, quienes en tal cometido deben valorar las particularidades de cada caso en concreto. Resulta ventajoso para esa finalidad el análisis de la concatenación causal de los actos, mas no sujeta a las leyes de la física sino a las de la lógica, de manera que por esas vías puedan determinarse con claridad los efectos a los que conduciría la eliminación de los eslabones viciados…” (Consid. 5º – el destacado en negrita nos pertenece). Esta doctrina de la Corte fue luego reiterada por idéntico Tribunal en autos “Ruiz” (S. del 17/9/87, Fallos 310:1847); “Francomano” (S. del 19/11/87, Fallos 310:2384); “Daray” (S. del 22/12/94, Fallos 317:1985). 2. En lo que aquí concierne, cabe destacar, entonces, que, según la doctrina denominada de “los frutos del árbol envenenado”, la ineficacia probatoria de los actos vulneratorios de garantías constitucionales se extiende a aquellas pruebas derivadas (es decir, a los “frutos”) de aquel acto. En este orden de ideas, a partir de la redacción de las disposiciones legales arriba citadas (art. 41, C.Prov. y 194, CPP), se infiere que, para estar en presencia de un “fruto” del “árbol envenenado”, se exige un doble juicio de derivación. Así, en primer término, el iudicante deberá consultar las circunstancias del caso, a fin de determinar si, suprimido mentalmente el acto viciado, desaparece la prueba en cuestión (Cfr. TSJ, Sala Penal, “Suárez y otro”, S. Nº 19, 30/10/89). Cabe puntualizar que, si sólo se exigiera el mentado juicio hipotético a fin de descubrir los “frutos” del acto viciado, podrían calificarse como tales, incluso, sus consecuencias materiales meramente casuales (p.e., cuando la policía allana un domicilio sin orden, a fin de detener a un sospechoso y halla casualmente en dicho lugar a un testigo clave del crimen). Por lo anterior, de acuerdo al tenor literal de los art. 41 de la C.Prov. y 194 del CPP, se requiere un segundo juicio de derivación (decimos esto porque ambas normas emplean una conjunción copulativa “y” para separar la siguiente exigencia, de la que recién examinamos). En efecto, el a quo también deberá indagar las circunstancias del caso concreto, a la luz de las reglas de la experiencia, a fin de establecer si la prueba en cuestión se trató de una consecuencia materialmente necesaria de dicho acto ilícito, esto es, que no consistió en una consecuencia meramente casual, contingente. Por consiguiente, aplicando el doble juicio de derivación arriba consignado, sostengo que sólo son “frutos” del “árbol venenoso”, aquellas pruebas que tienen, como única fuente, el acto violatorio de garantías constitucionales, y que -además- son consecuencias necesarias (y no meramente casuales) a partir de dicho acto ilícito. 3. Corresponde ahora auscultar las constancias de la presente causa, a fin de establecer si, de acuerdo con la doctrina recién establecida, resulta procedente declarar la nulidad del fallo en crisis, tal como lo ha solicitado el impugnante. Antes de ello, cabe aclarar que constituye doctrina judicial de esta Sala que el tribunal de casación actúa “como juez de hecho”, a efectos de comprobar si es verdad que la actividad procesal no se ha desarrollado con las formas debidas, para lo cual puede recurrir a la comprobación de las circunstancias de la causa y aún puede producir una investigación para indagar el verdadero cumplimiento de las formas (De la Rúa, Fernando, ob. cit., p. 70) (TSJ “Sala Penal” S. 21, del 15/05/97 “Cabello”; S. 68, 7/8/00 “Ariza”; S. 96, 13/11/00 “Ortega”). Del análisis de las constancias de autos, en lo que aquí concierne, surge que: a) Las presentes actuaciones se iniciaron el día primero de agosto de 2001, a raíz de una denuncia formulada por Ana Edith Bazán, quien afirmó que un tal “Luis Rodríguez”, de aproximadamente 65 años de edad, luego de haber invitado en reiteradas ocasiones a niñas menores de edad a dar vueltas en su auto, a comer, y a tomar gaseosas, cerveza, o helados, las habría llevado a su domicilio, y allí les habría exhibido películas pornográficas, en algunas de las cuales él aparecía manteniendo relaciones sexuales con menores de edad. Señala que las víctimas serían su hija de quince años de edad, E. A. L., una tal D. V., y “su prima C.”. También aludió a la presencia de armas en poder del nombrado (fs. 1 y vta.). b) Luego, se procedió a receptar una exposición informativa a la menor E. A. L., quien ratificó los dichos de su madre, y mencionó como víctimas del accionar de Rodríguez a D. B., su prima C. B., S. S., M. S., C. F., V. B., M. B., R. B., L. y V. H., y C. M.. c) A continuación, figura la denuncia formulada por V. M. B., quien relata el obrar arriba detallado, y sindica a un Sr. Luis Rodríguez, de unos 60 a 65 años de edad, en términos similares a los anteriormente vertidos. Menciona como víctimas de dicho obrar a su hija, C.E.B., de quince años de edad, y a E.A.L. Y señala que el domicilio de Rodríguez se encuentra en calle Capital Federal nº 46, de la ciudad de La Falda, y que su auto es un Peugeot 306, color gris. d) Luego se procedió a receptar una exposición informativa a C.E.B., quien relató los hechos de forma similar a los anteriores testigos. Mencionó como otras víctimas, a D.B., a E.A.L., una tal “Ivana”, domiciliada en barrio San Jorge, y a otra tal “Ivana” a la que le dicen “Caballito Loco”, y vive en el barrio Molino de Oro. También mencionó a P. G., S. S., M. S., C. F., M. B. y R. B., L. y V. H., y C. M.. Agregó que Luis Rodríguez le solicitó a ella mantener relaciones sexuales, junto con E.; y refirió que en el domicilio del nombrado existen muchas fotografías con mujeres desnudas, varias cámaras ocultas, y gran cantidad de preservativos sobre la mesa de luz que tiene al lado de la cama. e) El día 2/8/01, el Juzgado de Paz de La Falda resolvió ordenar el allanamiento del domicilio de Luis María Rodríguez, sito en Capital Federal nº 46 (Complejo Habitacional), de la ciudad de La Falda, a los efectos de proceder al secuestro de un vehículo Peugeot 306, color gris, filmadoras, televisores, videos, películas, armas (pistolas o revólveres), preservativos, cámaras filmadoras, cámaras fotográficas y literatura pornográfica. f) Ese mismo día, a las 9.50 hs., el Oficial Ppal. Jorge Enrique Robledo, llevó a cabo el mentado allanamiento, procediéndose al secuestro de varios televisores, videos y fotografías pornográficas, filmadoras, armas (pistolas y revólveres), rifles, cámaras fotográficas, consoladores, preservativos, y el vehículo marca Peugeot 306, color gris. En el acta respectiva también consta que “siendo las 15:00 hs. se hizo presente en esa morada la menor S. R. T., de 13 años, …, la cual es trasladada a la dependencia a disposición de sus progenitores…”. Finalmente, se procedió a la detención de Luis María Rodríguez p.s.a. promoción a la corrupción de menores, tenencia de arma de guerra y suministro de material pornográfico a menores de edad. g) En oportunidad de concretarse dicho allanamiento, se confeccionó un croquis del domicilio allanado, y se extrajeron varias fotos del mismo, mostrando algunos de los objetos secuestrados. h) Ese mismo día, se hizo presente en la dependencia policial la Sra. M. I. C. de G., madre de la menor S. R. T., y se le receptó declaración testimonial. Allí señaló que se enteró de lo que ocurría en el interior de la vivienda del Sr. Rodríguez, por intermedio de los dichos de su hija en sede policial, por lo cual dejaba promovida la correspondiente acción penal que emergiera de lo por ella narrado. i) A las 18.00 hs. de ese mismo día (2/8/01) se receptó la exposición informativa de la menor S.R.T., de trece años de edad. En dicha oportunidad, la menor relató las conductas llevadas a cabo por el acusado, que aparecen descriptas en el nominado “Primer Hecho” de la acusación, consistentes en la exhibición a menores de material pornográfico, como así también en haberle efectuado tocamientos en zonas pudendas, filmaciones a menores cuando ellas estaban desnudas, y en haber efectuado ofertas reiteradas de trato sexual. Mencionó como compañeras de sus visitas al Sr. Rodríguez, a las menores M. R. y R. R., ambas de once años de edad. j) El día 4/8/01, se receptó una exposición informativa a la menor M. R., de once años de edad, quien dio cuenta de los ingresos de S.R.T. al domicilio de Rodríguez. k) También se recepcionó la exposición informativa de R. R., de once años de edad, quien ratificó las incursiones de la menor T. en el domicilio del Sr. Rodríguez, y la exhibición de películas pornográficas. l) Posteriormente, se recepcionaron los testimonios y exposiciones informativas de varias mujeres (I. C. T., C. B. M., M. Y. S., S. A. S., V. C. H., P. A. L., C. C. F., M. O.), pero ninguna de ellas mencionó los nombres de S. R. T., ni de M. y R. R. m) Luego, compareció el Of. Ppal Jorge Enrique Robledo, quien dijo que procedió a observar las videos cassettes que fueran secuestrados en el domicilio de Luis María Rodríguez, y que catorce de ellas son de filmación “casera”. Aclaró que volvió a ver éstas últimas, y en el video nº 1 observó a una mujer mayor de edad bañándose en la piscina en bombacha y sin corpiño, la que posteriormente fue identificada como M. I. C. de G.; en otra toma aparece la menor S.R.T. (en la filmación pareciera tener 10 u 11 años), bañándose en la pileta, con bombacha y sin corpiño; en otra secuencia se la puede ver acompañada por su madre, la que se baña con ropa interior; en otra la misma niña se baña en la bañera con malla entera, pero luego se puede escuchar la voz de su madre que le da indicaciones y la hace desnudar, jugando la niña en el agua con total inocencia. Luego aparece la misma niña T. cambiándose en el dormitorio de Rodríguez, con la madre y luego toca el órgano desnuda. Que en otra aparece la Sra. C. de G. (madre de la T.), manteniendo sexo oral y relaciones con Rodríguez. En el cassette nº 2 aparece la menor T. completamente desnuda y haciendo poses en forma insinuante. En el cassette nº 6 la llamada C. mantiene relaciones con Rodríguez en la cama. En el cassette nº 12, puede observarse, en una de sus escenas, a la menor T., quien se encuentra desnuda en la habitación al igual que Rodríguez, posteriormente se acuestan en la cama, y en otra escena, se observa a la misma menor sentada en la cama en bombacha, luego se acuesta con Rodríguez en la cama, el cual comienza a manosearla y a acariciarla. n) Posteriormente, en la Fiscalía de Instrucción prestaron declaración testimonial o exposición informativa diversas mujeres (E.A.L., C.E.B., V.M.B., R.G.B., M.Y.S., S.A.S., J.P.G., C.C.F., I.C.T., C B.M., M.O., P.A.L., V.C.H.), pero ninguna de ellas mencionó a S.R.T., ni a M. y R. R.. ñ) Además, la Fiscalía de Instrucción receptó nuevamente la exposición informativa de R.R. y M.R., y S.R.T., quienes ratificaron sus anteriores declaraciones, en el sentido de corroborar las incursiones de la menor T. en el domicilio del Sr. Rodríguez, la exhibición de películas pornográficas, y los tocamientos impúdicos a la T. o) Se realizó una pericia psicológica a la menor T., la cual informó acerca de las lesiones de esa índole por ella padecidas a raíz del abuso sexual del cual habría sido víctima. p) También se efectuó una pericia sobre las cintas de videos y una video filmadora, secuestrados en autos, brindándose un informe sólo parcial. Posteriormente, la Sra. Fiscal de Instrucción resolvió dejar sin efecto el resto de la pericia que faltaba concluir. q) Una vez elevada la causa a juicio, y en el inicio de la audiencia de debate, a pedido de la defensa, el tribunal de mérito resolvió declarar la nulidad del allanamiento efectuado en el domicilio de Rodríguez, con fecha 2/8/01, y de los actos que de él dependían: secuestro de los bienes allí referenciados la pericia de audio y video, y fotografías obtenidas con motivo de las mismas (art. 186 y 190, CPP). Luego, ante un pedido de aclaratoria formulado por el Sr. Fiscal de Cámara, el a quo sostuvo que resultaban válidas las demás fotografías, como así también el acta de inspección ocular, el croquis ilustrativo, los cuales son independientes. r) A continuación, el tribunal de mérito procedió a receptar la declaración de M.I.C. de G., S.R.T., R.R. y M.R., quienes reiteraron su versión de los hechos. s) El tribunal de mérito atribuyó a Luis María Rodríguez el siguiente hecho (nominado “primer hecho” en la acusación): “En un período de tiempo cuyo inicio no se ha podido establecer con precisión, pero ubicado en el transcurso del año mil novecientos noventa y ocho y que se prolongó en el tiempo hasta el dos de agosto de dos mil uno, Luis María Rodríguez ejecutó en su domicilio de calle Capital Federal 46 de la ciudad de La Falda, Dpto. Punilla de esta provincia, acciones intencionales sucesivas de contenido sexual en un número indeterminado de veces en la persona de la menor S. R. T., que para la fecha de las primeras acciones ejecutadas en su persona contaba con aproximadamente diez años de edad. En el interior de la vivienda y específicamente en el dormitorio de Rodríguez y estando la madre de la menor M. I. C. en la cocina de la vivienda, el imputado procedió a efectuarle tocamientos en zonas pudendas como pechos aún no desarrollados, piernas y vagina y a exhibirle películas pornográficas o de contenido sexual; asimismo en otra oportunidad y en presencia de su madre procedió con una filmadora a filmarla desnuda mientas tocaba el “pianito” u órgano existente en el dormitorio, y mientras se bañaba en el baño de la vivienda y en compañía de su madre que lo hacía sin corpiños en la pileta de natación. Más adelante en el tiempo y cuando S. R. T. contaba con aproximadame

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