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PRUEBA EN LA ALZADA

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HECHO NUEVO. Incumplimiento del art. 375, CPC. PRUEBA DOCUMENTAL. Improcedencia
1- En el diseño de nuestro ordenamiento procesal local, el recurso de apelación importa una etapa revisora de la sentencia de primera instancia por lo que, como regla, debe llevarse a cabo con los elementos probatorios agregados a la causa, de modo tal que la incorporación de nuevas pruebas es restrictiva y sujeta a mayores exigencias. Es decir que las partes deben arrimar al proceso los elementos de convicción útiles a sus derechos en primera instancia y dentro del período asignado a tal fin, de acuerdo con lo que aconseja el principio de concentración de la prueba, admitiéndose solo excepcionalmente la producción, recién en Alzada, en las situaciones extraordinarias que el rito justifica el apartamiento del principio general enunciado precedentemente.

2- La ley admite la apertura a prueba cuando se alegare «… algún hecho nuevo conducente al pleito, ignorado antes, o posterior al plazo de prueba en primera instancia» (art. 375, inc. 2, b, CPC). Es decir que se contemplan dos situaciones según que la calidad de «nuevo» esté dada por su fecha de acaecimiento (hecho nuevo objetivo) o por la situación cognoscitiva de la parte que invoca tal dato fáctico (hecho nuevo subjetivo). Esto significa que la ley establece que también es hecho nuevo el «ignorado antes», exigiendo a quien alegue un hecho nuevo subjetivo que jure o prometa la verdad de que lo había ignorado antes, actividad que no ha cumplido el oferente, quien no ha juramentado la concurrencia de tal condición.

3- Si bien es cierto que la prueba documental goza de un sistema diferenciado (art. 241 inc. 2, CPC) y que conforme doctrina judicial su ofrecimiento es independiente de las alternativas que tienen las partes de solicitar la apertura a prueba cuando concurren las condiciones previstas legalmente por el art. 375, CPC, sin embargo, la ley adjetiva local admite ofrecer los documentos que sean de fecha posterior al decreto de autos dictado en primera instancia o los que llevando fecha anterior no se hubieren conocido por el oferente. En el sub lite, las escrituras que se pretende incorporar no solo datan de fecha muy anterior a la promoción del incidente de perención de instancia, sino que el oferente no ha alegado siquiera su conocimiento tardío.

C2.ª CC Cba. 3/7/18. Auto N° 181. «Paz Salgado, José Ramón c/ La Peña Colorada SA y otro – Societario Contencioso – Remoción de Administrador – Expte. N° 5526936»

Córdoba, 3 de julio de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos para resolver el ofrecimiento de prueba documental en razón del hecho nuevo formulado por el apelado Dr. Mariano Florensa por derecho propio que fuera resistido por la apelante. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

1. En oportunidad de contestar agravios ante esta Cámara, el apelado Dr. Florensa, bajo el título: «Ofrece prueba documental. Hecho nuevo» solicita se admita la incorporación del oficio remitido al escribano Sergio J. Svetlitza, quien acompañó copias fieles de: a. Escritura Pública N° 487, del 30/12/14, en referencia a la Matrícula N° 1474590 (13) protocolización del plano mensura y subdivisión y su plano respectivo; b. Escritura Pública N° 488 del 30/12/14, dación en pago en referencia a la Matrícula 1465978 (13) plano de mensura y reducción de capital, las que en copia debidamente compulsada acompaña como hecho nuevo. Denuncia que este hecho nuevo documentado servirá para vislumbrar el accionar de las partes y en particular como se habría proseguido «evadiendo» el pago de los honorarios adeudados, no solo en el presente expediente sino del mencionado Convenio de Cuota Litis. 2. A su turno la Sra. María Lorena Paz, a través de sus apoderados, se opone a la apertura a prueba, destacando que el hecho nuevo denunciado no tiene ninguna incidencia en la cuestión litigiosa que se dirime en esta instancia, en la que debe resolverse si el abogado de una parte actora se encuentra legitimado para pedir la perención de su excliente. Efectúa largas consideraciones rebatiendo dichos de su contraria a las que nos remitimos en honor a la brevedad, para concluir que la documentación ofrecida como hecho nuevo carece de pertinencia y/o relevancia para resolver la cuestión aquí debatida. 3. En el diseño de nuestro ordenamiento procesal local, el recurso de apelación importa una etapa revisora de la sentencia de primera instancia por lo que, como regla, debe llevarse a cabo con los elementos probatorios agregados a la causa, de modo tal que la incorporación de nuevas pruebas es restrictiva y sujeta a mayores exigencias. Es decir que las partes deben arrimar al proceso los elementos de convicción útiles a sus derechos en primera instancia y dentro del período asignado a tal fin, de acuerdo con lo que aconseja el principio de concentración de la prueba, admitiéndose solo excepcionalmente la producción, recién en Alzada, en las situaciones extraordinarias que el rito justifica el apartamiento del principio general enunciado precedentemente. En el caso subestudio no concurren las mentadas circunstancias excepcionales, desde que no se configuran los hechos nuevos denunciados por el oferente. Veamos. La ley admite la apertura a prueba cuando se alegare «… algún hecho nuevo conducente al pleito, ignorado antes, o posterior al plazo de prueba en primera instancia» (art. 375, inc. 2, b, CPC). Es decir que se contemplan dos situaciones según que la calidad de «nuevo» esté dada por su fecha de acaecimiento (hecho nuevo objetivo) o por la situación cognoscitiva de la parte que invoca tal dato fáctico (hecho nuevo subjetivo). Esto significa que la ley establece que también es hecho nuevo el «ignorado antes», exigiendo a quien alegue un hecho nuevo subjetivo que jure o prometa la verdad de que lo había ignorado antes, actividad que no ha cumplido el oferente, quien no ha juramentado la concurrencia de tal condición. Los hechos nuevos fueron definidos de la siguiente forma: «…son afirmaciones fácticas que sirven de sustento a la petición accionable del demandante o en su caso, fundamento a las excepciones o defensas de la demandada» (Rillo Canale, Oscar L. «Hecho nuevo», en Lerner, Bernardo (director), Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, 1960, T XIII, p. 657, citado por Fernández, Raúl, en «Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el C.P.C.C. de Córdoba», pág. 220). El contenido de las escritura públicas celebradas durante el año 2014 no revisten la cuestión de «novedosas» desde que datan de fecha muy anterior a la promoción -mediante diligencia- del incidente de perención de la primera instancia (diligencia de fecha 4/8/17), por lo que debieron ser acompañadas en dicha ocasión a fin de permitir que fueran analizadas y ponderadas por el magistrado de la anterior instancia previo a decidir acerca de la cuestión que ha sido traída para su revisión a esta segunda instancia (legitimación activa del exletrado para pedir perención de la instancia principal). Es cierto que la prueba documental goza de un sistema diferenciado (art. 241 inc. 2, CPC) y que conforme doctrina judicial, su ofrecimiento es independiente de las alternativas que tienen las partes de solicitar la apertura a prueba cuando concurren las condiciones previstas legalmente por el art. 375, CPC. Sin embargo, la ley adjetiva local admite ofrecer los documentos que sean de fecha posterior al decreto de autos dictado en primera instancia o los que llevando fecha anterior no se hubieren conocido por el oferente. En el sub lite, las escrituras que se pretende incorporar no solo datan de fecha muy anterior a la promoción del incidente de perención de instancia, sino que el oferente no ha alegado siquiera su conocimiento tardío. En tal sentido es doctrina fijada por la Sala Civil y Comercial del nuestro Máximo Tribunal que en segunda instancia y hasta el decreto de autos sólo podrán ofrecerse documentos que sean de fecha posterior al decreto de autos dictado en primera instancia, o los que llevando fecha anterior se expresen bajo juramento o, en su caso afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente, habiéndose destacado que la posibilidad de agregar documentos en segunda instancia, establecida en el art. 241 inc 2, CPC «… es independiente de las alternativas que tienen las partes de solicitar la apertura a prueba en Alzada cuando concurran las condiciones previstas en el art. 375, CPC» (TSJ, Sala CC, Auto N° 262 del 1/11/00 in re: «Pinciroli Estela María y otros c/ Bicupiro S.A.C.I.F.e I. Impugnación de asamblea. Recurso de Casación). Por consiguiente, no corresponde admitir la apertura a prueba en Alzada, no sin destacar que la solución a la que se arriba no solo se ajusta a las directivas procesales locales, sino que una mayor tolerancia o flexibilidad en orden a su ofrecimiento, so pretexto de la búsqueda de la verdad real, sería incompatible con el sistema de la ley y entraría en contradicción con la doctrina y jurisprudencia que unánimemente hacen de la prueba en segunda instancia un fenómeno claramente excepcional, propiciando la interpretación restrictiva de las normas que la admiten. (Martínez Crespo, Mario, Código Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus Córdoba, 1996, p. 465).

Por ello y el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1. No admitir la apertura a prueba en esta Alzada. 2. Protocolícese, hágase saber y continúen las actuaciones según su estado.

Silvana María Chiapero – Delia Inés Rita Carta de Cara ■

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