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PRUEBA DOCUMENTAL

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Pretensión de incorporar estudio ecográfico actualizado vencido el período probatorio. Documental expedida por un tercero: Improcedencia: PRECLUSIÓN. Interpretación del art. 241, CPCC: Aplicación de la doctrina TSJ in re «Olivera» 1- De conformidad con lo previsto en el art. 212, CPCC, toda medida probatoria deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba. Vencido el término de prueba, las partes pierden el derecho de ofrecer, diligenciar y producirla, surtiendo así los efectos del principio de preclusión. Ciertamente, el instituto de la preclusión enerva la viabilidad de realizar actos probatorios a mérito de la extemporaneidad de su introducción al proceso. La inobservancia de tal carga conlleva la pérdida del derecho a producir la prueba, conforme la manda del art. 212, segundo párrafo de la ley de rito. Sin embargo, la propia norma del art. 212, CPCC, reconoce dos supuestos de excepción: la prueba documental y la prueba confesional.

2- Relativo a la prueba documental, el art. 241, CPCC, expresamente establece: «Luego de las oportunidades previstas en los arts. 182 y 192 podrán ofrecerse documentos de acuerdo con las siguientes reglas: 1) En primera instancia mientras no se hubiere dictado sentencia, pero si lo fuesen luego de haberse llamado los autos no serán admitidos, salvo que sean de fecha posterior o que llevando fecha anterior se exprese bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente…». Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal casatorio, en ejercicio de su función de nomofilaquia, afirmó que una interpretación sistemática de toda la Sección 3ª del Cap. IV, Título III, CPCC, permite advertir que la totalidad de las normas se refieren sólo a los instrumentos públicos y a los privados otorgados por los litigantes. En consecuencia, de ello dedujo que el régimen excepcional contenido en el art. 241, CPCC, no hace alusión a todo documento, sino que sólo regula una clase particular de instrumentos, esto es: los documentos públicos y los privados otorgados por los litigantes. Dentro de las medidas a instrumentarse en el caso de desconocimiento de la documental, el código de procedimientos no prevé, como vía para verificar la autenticidad documental, la declaración testimonial del otorgante. Y adujo que ésta sería la solución obvia si el sistema procesal vigente admitiese la incorporación tardía de documentos expedidos por terceros. En conclusión, sostuvo que la única prueba documental admisible en función del régimen excepcional previsto en el art. 241, CPCC, consiste en los instrumentos públicos y los instrumentos privados provenientes de las partes, quedando excluidos, por tanto, los documentos otorgados por terceros (conf. TSJ, Sala CC, Sent. Nº 67, 12/6/01, «Olivera, Carlos L. c/ Patricia Mónica Rey – Ord. – Recurso de casación»).

3- De lo expuesto se sigue que la documental emanada de terceros, en tanto requiere ser reconocida por su emisor, sólo puede ser ofrecida al tiempo de interponer la demanda y de contestarla (arg. arts. 182 y 192, CPCC) o dentro del plazo general de prueba (arg. art. 112, CPCC). Se advierte, entonces, la corrección del proveído impugnado en tanto se ajusta a la doctrina sentada por el TSJ hace ya casi dos décadas, la que, además, no ha merecido reproche alguno por parte del apelante.

4- En nada empece esta solución el argumento esbozado por el recurrente relativo a que se trata de un estudio médico actualizado -esto es, una ecografía mamaria que fue oportunamente ofrecida al iniciar la demanda-. Pues, en definitiva, aunque la accionante haya ofrecido como prueba documental una ecografía mamaria al tiempo de promover su demanda, lo cierto es que pretende en esta instancia incorporar un nuevo estudio médico que, lisa y llanamente, constituye un documento distinto al ofrecido oportunamente.

C1.ª CC Cba. 15/4/21. Auto N° 61. Trib. de origen: Juzg. 15.ª CC Cba. «Quiroga, Vanesa Edith c/ Moretti, José Luis y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Mala Praxis – Expte. Nº 6119149»

Córdoba, 15 de abril de 2021

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), venidos a la Alzada con fecha 9/2/21, procedentes del Juzgado de 1.ª Instancia y 15.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por haberse deducido recurso de apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 11/12/20, que resolvió: «Córdoba, 11/12/20.- Proveyendo a la presentación efectuada por el Dr. Azmar (apoderado de la citada en garantía SMG Cía. de Seg. S.A.): Argumenta el compareciente su pedido de desglose de la documental agregada mediante decreto de fecha 30/11/20 atento que esta es una documentación emanada de tercero la cual no ha sido reconocida en juicio, no constando a esa parte su autenticidad, veracidad y/o contenido. Arguye que la actora utiliza de manera impropia la facultad conferida en el art. 241, CPCC, para acompañar documentación, ya que la acompañada resultaría ser de «terceros» y claramente no es base fundante de su reclamo (ya que de lo contrario no hubiera podido iniciar su acción con anterioridad). En síntesis la actora debió acompañar con su escrito introductorio los documentos emanados de terceros o bien durante el plazo probatorio y ofrecer las declaraciones testimoniales correspondientes a los efectos de su reconocimiento. Ingresando al tratamiento de la cuestión, corresponde analizar si los ofrecidos constituyen documentos que enmarcan el en concepto restringido que le ha sido atribuido por el Máximo Tribunal local (cfm. TSJ, Sala CC, in re «Olivera, Carlos c/ Patricia Mónica Rey – Ord. – Recurso de Casación», Sentencia nº 67 del 12/6/01, Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, N° 1, p. 145 y ss.). Ha sostenido el Alto Cuerpo que aunque la noción de «documento» puede ser entendida –en un sentido genérico- como «toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible por los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera» (Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la prueba judicial», T II, 3ª ed., Ed. Zavalía, Bs. As., n° 321, p. 486), lo cierto es que la Sección 3ª del Cap. IV, Título III, del CPCC (arts. 241 al 254 del código ritual) regula el ofrecimiento y diligenciamiento de prueba instrumental, considerando por tal sólo los instrumentos públicos y los privados otorgados por los litigantes. No comprende los documentos emanados de terceros. De ello se deduce que el régimen excepcional contenido en el art. 241, CPCC, no hace alusión a todo «documento», sino que sólo regula una clase particular de instrumentos, esto es: los documentos públicos y los privados otorgados por los litigantes. En consecuencia, la única prueba documental admisible en función del régimen excepcional previsto en el art. 241, CPCC, consiste en: a) Los instrumentos públicos, es decir los provenientes de las partes o de un tercero que cumplen los requisitos de la ley civil, esto es, el otorgamiento ante el oficial público, que actúa en el límite de sus funciones y en casos especiales su publicidad registral (arts. 289 y ss., CCC); y b) Los instrumentos privados provenientes de las partes, sea del oferente de la prueba, sea del oponente, sea de ambos juntamente. Quedan excluidos, por tanto, los documentos otorgados por terceros, sean éstos escritos (vgr. facturas, recibos, certificados médicos, estudios, placas etc.), sean éstos gráficos (vgr. fotografías, planos, publicaciones, etc.), los que deben ser incorporados con los escritos introductorios de la litis (demanda, contestación y, en su caso, reconvención) o dentro del plazo general de prueba, tal como lo prescribe la regla del art. 212, CPCC, y una vez vencido dicho término procesal, cesa el derecho de los litigantes de incorporar válidamente tales documentos al juicio. En consecuencia y dado que la documental acompañada en el caso de autos emana de un tercero, correspondiendo a éste su reconocimiento en una audiencia testimonial, encontrándose el término probatorio vencido y no encastrando en los parámetros establecidos por los arts. 241 y 243 del cuerpo legal referido según lo antes señalado, téngase por no presentada la documental acompañada, quedando a disposición de la oferente para su retiro. Notifíquese. Proveyendo a la presentación efectuada por la apoderada del codemandado Dr. José Luis Moretti, Dra. López Coquet y la efectuada por la apoderada de Interplástica Córdoba SRL, Dra. Osorio Priego: Estése a lo proveído precedentemente».

Y CONSIDERANDO:

I. En contra del decreto de fecha 11/12/20 transcripto supra, la parte actora, mediante apoderado, dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio con fecha 15/12/20. La revocatoria fue rechazada, concediéndose la apelación subsidiaria por decreto de fecha 17/12/20 que resolvió: «Córdoba, 17/12/20. Proveyendo a la presentación efectuada por el Dr. Matías Lucas Agüero: Interpone el apoderado de la parte actora recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 11/12/20, que dispone el desglose de la documentación incorporada por esta parte en autos, con la finalidad de que se revoque por contrario imperio, y esta se tenga por agregada tal lo dispuso el decreto primigenio (30/11/20). Argumenta que el documento agregado se trata de un instrumento (ecografía – estudio médico) idéntico al que se ofreciera juntamente con la demanda (2016), y que expresamente se advierte de dicha documentación que es una actualización de la ecografía y no un documento autónomo que se pretende incorporar en esta instancia al proceso. Agrega que tanto la contraria como el tribunal han brindado argumentos impropios para el caso planteado, ya que insiste en que el documento sólo se actualiza y no es un documento autónomo e independiente que se pretende incorporar con una nueva patología o particularidad que prive a las partes contrarias de defensa alguna o vaya en desmedro de la bilateralidad; muy por el contrario, es un instrumento que puede servir a los intereses de todas las partes, incluso el juzgador, y que no viola disposición alguna. Adita que por la particularidad del caso, existe una necesidad de actualización del estudio médico. Ingresando al análisis de la cuestión planteada, adelanto opinión en el mismo sentido que la resolución en crisis, ya que el opugnante no arrima razones suficientes que puedan conmover la decisión tomada, ya que se puede vislumbrar que lo que se intenta es ingresar un documento nuevo emanado de tercero, se trata en definitiva de un nuevo documento al no ser idéntico que el oportunamente agregado a la litis. De encontrarse interesado en su incorporación válidamente al proceso, debió acompañar en forma oportuna dicha documental, esto es, dentro del término probatorio, por cuanto una vez vencido éste, la presentación deviene extemporánea (art. 212, CPCC), ya que se trata de un documento emanado de un tercero, correspondiendo a éste su reconocimiento en una audiencia testimonial. A mérito de lo expuesto, los argumentos ya vertidos en el proveído atacado y facultad otorgada por el art. 359, CPC, Resuelvo: Rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra del decreto de fecha 11/12/20. Concédase el recurso de apelación interpuesto por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo CC que resulte sorteada, donde deberán comparecer las partes a proseguirlo, bajo apercibimiento. Notifíquese». II. Radicada la causa en esta sede e impreso el trámite de ley, la recurrente expresó sus agravios con fecha 25/2/21. III. Corrido traslado a la contraria –parte citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros–, ésta lo evacua con fecha 11/3/21, mediante apoderado, solicitando la deserción del recurso y, subsidiariamente, su rechazo, con costas. IV. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. V. En cuanto interesa al recurso, corresponde señalar que conforme surge de las constancias de autos, luego de vencido el plazo probatorio y presentados los alegatos por las partes, con fecha 27/11/20 comparece la actora y acompaña un estudio médico consistente en una ecografía mamaria de fecha 20/8/20, disponiendo el tribunal su agregación con fecha 30/11/20. Notificada la incorporación de la documental a la parte citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros SA, ésta comparece con fecha 4/12/20, mediante apoderado, y formula oposición solicitando el desglose de la documentación agregada. Con fecha 11/12/20 el tribunal dicta el proveído en crisis, ordenando tener por no presentada la documental incorporada por la parte actora. VI. En contra de dicha resolución se alza la parte actora, cuyo disenso admite el siguiente compendio. En primer lugar, destaca que la prueba documental en cuestión consiste en la actualización de un estudio médico (ecografía mamaria) que fue ofrecido e incorporado al iniciar la demanda. Señala que ello importa una diferencia con el supuesto de incorporación extemporánea de prueba documental. Se agravia porque, según dice, no ha sido recibido ni contestado el argumento expuesto respecto a que se trata de una actualización de la ecografía incorporada con la demanda, y tanto la contraria como el tribunal se han limitado a interpretar de manera restrictiva el art. 241, CPCC, dando respuesta a otra situación procesal y no a la aquí planteada. Expresa que, en todo caso, el tribunal tiene la posibilidad de desestimar dicha documental a la hora de analizar la prueba con el dictado de la sentencia, pero, a su criterio, no resulta acertado suprimirlo in limine. Afirma que todo el ordenamiento jurídico tiende a brindar soluciones más eficaces y simples ante situaciones complejas que en muchos casos quedan sin respuesta por reglas procesales rígidas que no cooperan con el verdadero sentido de justicia. Cita el art. 2, CCC, que establece la forma de interpretación de la ley. Expone que la génesis del litigio fue la incertidumbre de la actora en cuanto a las secuelas en su salud, sin perjuicio del daño económico causado y su afectación moral y a su imagen. Dice que esa incertidumbre, cinco años después, no ha cesado ni con la pericia médica ni con el resto de las pruebas; que es por ello que incorporó la actualización de la ecografía mamaria –elemento que no viola la bilateralidad, ni la congruencia, ni genera ventajas– para brindar al juzgador un panorama más cercano a la fecha del dictado de su resolución. En segundo lugar, critica la interpretación del art. 212, CPCC. Dice que una correcta interpretación conjugando las normas del citado art. 212 y los arts. 241 y 243, todos del CPCC, torna procedente la incorporación del estudio médico a la causa. Ante la hipótesis en que se considere que el estudio incorporado no es una actualización sino un nuevo documento, manifiesta que el único argumento utilizado por el tribunal para denegar su incorporación es que se requiere de una citación para su reconocimiento. Entiende que tal fundamento quedaría sin efecto a tenor de una correcta y amplia interpretación del art. 212, CPC. Cita doctrina que estima favorable a su pretensión. Solicita, en definitiva, se admita el recurso de apelación interpuesto con imposición de costas. VII. La cuestión a decidir. Tal como ha quedado trabada la litis recursiva, el thema decidendum estriba en determinar si resulta ajustada a derecho la denegación de incorporación de la prueba documental ofrecida por la parte actora dispuesta por el tribunal de origen. VIII. La solución del recurso. Iniciando el tratamiento de la impugnación ensayada por la parte actora, adelantamos que la queja no merece recibo. Cuadra recordar que, de conformidad con lo previsto en el art. 212, CPCC, toda medida probatoria deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba. Vencido el término de prueba, las partes pierden el derecho de ofrecer, diligenciar y producirla, surtiendo así los efectos del principio de preclusión. Ciertamente, el instituto de la preclusión enerva la viabilidad de realizar actos probatorios a mérito de la extemporaneidad de su introducción al proceso. La inobservancia de tal carga conlleva la pérdida del derecho a producir la prueba, conforme la manda del art. 212, segundo párrafo de la ley de rito (cfr. Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. II, ed. Lerner, Córdoba, 1998, p. 352; cfr. C6CC, in re «Maidana, Víctor Hugo c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – DyP – Otras Formas de Respons. Extracontractual – Expte. N° 16026/36», A.I. Nº 464, del 21/10/05). Sin embargo, la propia norma del art. 212, CPCC, reconoce dos supuestos de excepción: la prueba documental y la prueba confesional. Relativo a la prueba documental, el art. 241, CPCC, expresamente establece: «Luego de las oportunidades previstas en los artículos 182 y 192 podrán ofrecerse documentos de acuerdo con las siguientes reglas: 1) En primera instancia mientras no se hubiere dictado sentencia, pero si lo fuesen luego de haberse llamado los autos no serán admitidos, salvo que sean de fecha posterior o que llevando fecha anterior se exprese bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente…». Ahora bien, como correctamente lo señaló la iudex a quo, nuestro Máximo Tribunal casatorio, en ejercicio de su función de nomofilaquia, afirmó que una interpretación sistemática de toda la Sección 3ª del Cap. IV, Título III, del CPCC, permite advertir que la totalidad de las normas se refieren sólo a los instrumentos públicos y a los privados otorgados por los litigantes. En consecuencia, de ello dedujo que el régimen excepcional contenido en el art. 241, CPCC, no hace alusión a todo documento, sino que sólo regula una clase particular de instrumentos, esto es: los documentos públicos y los privados otorgados por los litigantes. En esta línea, afirmó que dentro de las medidas a instrumentarse en el caso de desconocimiento, el código de procedimientos no prevé, como vía para verificar la autenticidad documental, la declaración testimonial del otorgante. Y adujo que ésta sería la solución obvia si el sistema procesal vigente admitiese la incorporación tardía de documentos expedidos por terceros. En conclusión, sostuvo que la única prueba documental admisible en función del régimen excepcional previsto en el art. 241, CPCC, consiste en los instrumentos públicos y los instrumentos privados provenientes de las partes, quedando excluidos, por tanto, los documentos otorgados por terceros (conf. TSJ, Sala CC, Sent. Nº 67, 12/6/01, «Olivera, Carlos L. c/ Patricia Mónica Rey – Ord. – Recurso de casación»). De lo expuesto se sigue que la documental emanada de terceros, en tanto requiere ser reconocida por su emisor, sólo puede ser ofrecida al tiempo de interponer la demanda y de contestarla (arg. arts. 182 y 192, CPCC) o dentro del plazo general de prueba (arg. art. 112, CPCC). Se advierte, entonces, la corrección del proveído impugnado en tanto se ajusta a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia hace ya casi dos décadas, la que, además, no ha merecido reproche alguno por parte del apelante. En nada empece esta solución el argumento esbozado por el recurrente relativo a que se trata de un estudio médico actualizado –esto es, una ecografía mamaria que fue oportunamente ofrecida al iniciar la demanda–. Pues, en definitiva, aunque la accionante haya ofrecido como prueba documental una ecografía mamaria al tiempo de promover su demanda, lo cierto es que pretende en esta instancia incorporar un nuevo estudio médico que, lisa y llanamente, constituye un documento distinto al ofrecido oportunamente. Por lo demás, debe advertirse que el apelante se limitó a reeditar en esta instancia el fundamento de la reposición que planteara oportunamente y que fuera desestimado por el a quo. En efecto, en oportunidad de rechazar la reposición y conceder el recurso de apelación subsidiario, como se dijo, el tribunal de origen afirmó: «…lo que se intenta es ingresar un documento nuevo emanado de tercero, se trata en definitiva de un nuevo documento al no ser idéntico que el oportunamente agregado a la litis. De encontrarse interesado en su incorporación válidamente al proceso, debió acompañar en forma oportuna dicha documental, esto es dentro del término probatorio, por cuanto una vez vencido éste, la presentación deviene extemporánea (art. 212, CPCC), ya que se trata de un documento emanado de un tercero, correspondiendo a éste su reconocimiento en una audiencia testimonial…» (conf. proveído de fecha 17/12/20). De manera que tampoco se vislumbra la falta de respuesta por parte del tribunal de primera instancia al argumento vertido por el apelante, circunstancia que, de acuerdo a los términos de la expresión de agravios, constituye el soporte de la queja planteada en esta sede. De otro costado, la propiciada interpretación amplia del art. 212 en conjunto con los arts. 241 y 243, todos del CPCC, tampoco logra conmover lo decidido. Pues, reiteramos, la solución de primera instancia deriva de una interpretación sistemática del código de rito, en consonancia con la doctrina sentada por el Alto Cuerpo local. Debe recordarse, además, que la expresión de agravios no puede reducirse a manifestar discrepancias genéricas contra la sentencia o proveído, que no destruyen el razonamiento contenido en ella; la mera afirmación de desacuerdo no constituye una crítica razonada, y las manifestaciones ambiguas, sin fundamento jurídico, no cumplen la función de expresar agravios, por cuanto no solamente debe decirse de modo categórico la disconformidad existente con la sentencia, sino además argumentarse concretamente sobre el derecho que al agraviado le asiste, enunciando no los simples acuerdos o las meras conjeturas que de manera indirecta o tangencial podrían respaldar su posición; no es suficiente el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juzgador, sin fundar la oposición o sin dar las bases jurídicas para un distinto punto de vista (Loutayf Ranea, ob.cit, T. 2 pág. 160 y sgtes.). IX. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por la parte actora, confirmando el decreto de fecha 11/12/20 en todo cuanto fue motivo de agravio, con costas a su cargo atento a su calidad de vencida (arg. art. 130, CPCC).

Por las razones expuestas,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha 11/12/2020, confirmándolo en todo cuanto fue motivo de agravio. II) Imponer las costas a la actora apelante en su calidad de vencida (arg. art. 130, CPCC) (…).

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti –
Leonardo C. González Zamar
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