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Documento emanado de tercero. Incorporación tardía. Inadmisibilidad dispuesta por el a quo: Aplicación de la doctrina «Olivera» del TSJ. Apelación: Revocación de la decisión de primera instancia. Apartamiento del criterio del TSJ. Interpretación del art. 241, CPC. Argumentación sistemática y jurisprudencial 1- La situación procesal en debate encuadra en lo normado por el art. 182 y primera parte del art. 241 inc. 1°, CPCC. Ello así, ya que lo acontecido en esta situación puntual fue la incorporación tardía de prueba documental, plataforma fáctica esta última que engasta en la última parte del art. 182, el cual reza: «Si no los tuviese, los designará con la mayor precisión posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, bajo pena de abonar, si los presentara después, las costas causadas por la presentación tardía».

2- De una lectura detenida de lo establecido por el inc. 1° del art. 241, CPCC, se advierte que lo establecido por la norma en cuestión, más precisamente las situaciones de excepción (objetiva o subjetiva) que ésta prevé como habilitantes para la incorporación tardía de prueba documental, se torna operativo recién luego de que en la causa se dicta el decreto de autos. Por el contrario, la norma bajo estudio reitera la posibilidad de incorporación tardía de prueba documental antes de que se haya dictado el decreto de autos.

3- No pasa inadvertido lo que el art. 241 estatuye en su primer párrafo al prescribir: «Luego de las oportunidades previstas en los artículos 182 y 192 podrá ofrecerse documentos de acuerdo con las siguientes reglas:». Sin embargo, dicha expresión se entiende como un desliz involuntario del legislador que resulta anacrónico con el contenido que le sigue dentro del mismo artículo, como así también con una interpretación sistemática del código. Siendo esto así y no habiéndose dictado, aún, en las presentes actuaciones «autos» para definitiva, la incorporación tardía de la prueba documental agregada al sub lite debe regirse por lo normado por la última parte de lo establecido por el art. 182, CPCC.

4- Sin desconocer la interpretación restrictiva del tribunal casatorio local in re «Olivera Carlos L. c/ Patricia Mónica Rey – Ordinario», ante el cambio parcial de los integrantes de la Sala en lo Civil y Comercial, y convencidos de que la interpretación que se propone es la que más se ajusta al sistema procesal todo y asegura una decisión que no incurra en un exceso de rigor formal, el Tribunal se alza contra ella, y se mantiene la que fuera la línea jurisprudencial de esta Cámara, en anterior integración.

5- La postura del Tribunal Casatorio local supone que una vez vencido el plazo probatorio y acusado su fenecimiento, de conformidad con lo establecido por el art. 241 y stes., CPCC, el ofrecimiento y diligenciamiento de prueba instrumental (ya sea instrumentos públicos o privados) deben, como condición de admisibilidad, haber sido otorgado por alguno de los litigantes o stricto sensu «partes». Al contrario y, en lo referido a este tópico en general, la solución que mejor se compadece con una interpretación sistemáticamente correcta del art. 241, CPCC, en relación con la totalidad del ordenamiento adjetivo local, es aquella que admite la incorporación tardía de instrumentos emanados tanto de las partes del proceso como también aquellos emanados de terceros.

6- El art. 241, CPC, estipula: «Luego de las oportunidades previstas en los arts. 182 y 192 podrán ofrecerse documentos de acuerdo con las siguientes reglas:» «1) En primera instancia mientras no se hubiere dictado sentencia, pero si lo fuesen luego de haberse llamado los autos no serán admitidos, salvo que sean de fecha posterior o que llevando fecha anterior se exprese bajo juramento, o en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente» «2) En segunda instancia hasta el llamamiento de autos, en las condiciones del inciso anterior». Se advierte entonces, en primer lugar, que la ley se aviene a la incorporación tardía de documentos hasta el decreto de autos, abonando quien la ofrezca tardíamente las costas causadas con su actitud. En segundo término y luego del decreto de autos, puede ofrecerlas bajo las condiciones anteriores: documentos objetiva o subjetivamente «nuevos», según la fecha de acaecimiento, conocimiento del oferente o posibilidad de obtención de este último.

7- Para establecer el alcance del art. 241, CPC, y su vinculación con los terceros que pudieren tener los documentos, es preciso señalar la existencia de dos formas de entender las cosas: una, conforme la cual toda la alusión a los documentos en las normas aludidas refiere, sólo, a los emanados de la contraria; otra, de acuerdo con la cual, los documentos también pueden provenir de terceros. En la primera línea interpretativa se ubican quienes sostienen que el documento emanado de un tercero no es típicamente un «documento» sino una «testimonial escrita», de modo que su ofrecimiento debe adecuarse a los cánones rituales para este último medio probatorio. En la antípoda, se asevera que también es documento, a los fines procesales, el emanado de un tercero. Lo cierto es que, si el art. 241 sólo permite la incorporación tardía de un documento emanado de la contraparte, como se deriva de la tesis estricta, deberíamos concluir que no es posible, en la economía del código, la incorporación tardía de documentos (o testimonial escrita, según la primera tesis) emanados de terceros.

8- Pese a que es verdad que sistemáticamente el art. 241, CPCC, parece referirse a los documentos emanados de la contraparte, como lo demuestra el hecho de que el art. 243 prevé el trámite a imprimir cuando el documento obre en el tribunal, disponiendo un traslado a la contraria (la contraparte) a fin de que se cumpla con el art. 192, CPC, lo cierto es que la limitación que parece derivarse de esta sección se encuentra desvirtuada por otra norma del mismo Código que, como tal, debe ser interpretado sistemáticamente.

9- La demostración normativa de que en el sistema del código se alude también a «documento» para referirse a aquel emanado de un tercero, está en la regulación del juicio abreviado. En efecto, al limitar cuantitativamente la prueba testimonial a cinco testigos, deja a salvo el supuesto en el cual el testigo sea llamado «para reconocer prueba documental» (art. 512, CPC). Y es claro que el reconocimiento se requiere de aquel de quien emana el documento (arg. art. 248, CPC), de modo que para el propio código también es «documento» el emanado de un tercero. Adviértase que ese artículo señala que «para la eficacia de los documentos privados, se requiere que sean reconocidos por la persona contra quien se presenten o que el tribunal los declare tales». Dice «persona» y no «parte». De lo contrario habría que afirmar que sólo en el juicio abreviado es posible exigir el reconocimiento de documentos emanados de terceros, y no, v.gr. en el caso del juicio ordinario, lo cual no resiste un análisis desde el punto de vista del argumento apagógico. Es cierto que la referencia contenida en el art. 512, CPCC, era necesaria para aclarar que la limitación a cinco testigos no alcanza a los casos de reconocimiento de documentos, por parte de terceros. Pero, implícitamente, está aceptando esta última posibilidad, la cual necesariamente se proyecta a los demás tipos de procedimientos contenidos en el Código ritual. Si el propio Código, en otra sección diversa, refiere al reconocimiento de documentos por parte de terceros, no es posible afirmar, enfáticamente, que tal regulación legal la proscribe en el art. 241, CPCC.

10- Desde la perspectiva de la interpretación jurisprudencial emanada del mismo Tribunal Casatorio que asigna una comprensión acotada al art. 241, CPC, y con base en el supuesto del juicio ejecutivo, se ha señalado con razón que cuando la ley exige, como condición de admisibilidad de las excepciones contempladas en el art. 547 incs. 6 y 7, CPCC, acompañar la «documentación» respectiva, admite que se trate de documentos emanados de la contraria (v.gr. un recibo de pago) como de un tercero (v.gr. ese mismo recibo, suscripto por un apoderado del ejecutante). (Conf. TSJ Cba., Sala C. y C., in re «Parello»).

11- En el caso del documento que engaste en alguna de las hipótesis del art. 241, CPCC, y emane de un tercero, la limitación temporal para el ofrecimiento del testimonio del tercero a fin del reconocimiento no tiene lugar. Esto porque se trata de un modo de comprobación de la autenticidad del documento, que debe adecuarse a la regulación del medio probatorio principal, al cual accede, esto es, la prueba documental. De tal modo, si luego del decreto de autos se incorpora un documento de tales características, el juez, ante el ofrecimiento respectivo, deberá fijar audiencia a los fines del reconocimiento. Y en segunda instancia, no será necesario pedir la apertura a prueba, conforme alguno de los supuestos del art. 375, CPC, para peticionar la audiencia testimonial a fin de que el tercero lo reconozca, sino que, por su carácter subsidiario, la testimonial al solo fin del reconocimiento encuentra también en la ley, una amplitud temporal acorde con la prueba principal a la cual accede.

12- La regulación legal debe atender a las conductas intersubjetivas, para regularlas. Interpretar estrictamente la posibilidad de incorporación tardía de documentos emanados de tercero incurre en la desatención del propio argumento sistemático utilizado por los sostenedores de la tesis contraria, y podría degenerar en un exceso de rigor formal. Y si de exceso ritual manifiesto se trata, no resulta baladí recordar que el que se reconoce como el «leading case» en la materia (CSJN in re «Colalillo…» Fallos 238:550) está referido, justamente, a la agregación tardía de prueba documental, y otro tanto sucedió en el conocido precedente «Oilher…» (Fallos 302:1611). En ambos supuestos, y pese a las limitaciones normativas relativas a la agregación de prueba documental, la Corte Nacional decidió que la prueba debía tenerse por incorporada y debía ser valorada por el Tribunal, so riesgo de consagrar la «renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva».

13- Harina de otro costal es la actitud del oferente de la prueba, quien la mencionó al tiempo de ofrecer los restantes medios probatorios, y sin embargo los incorporó recién en las postrimerías del período probatorio. Su alegación de que la documental «…fue hallada inmediatamente antes de su agregación a autos…» será tema de ponderación al tiempo de sentenciar y establecer la eventual relación de causalidad entre la agregación tardía y el resultado final del litigio.

C4.a CC Cba. 15/5/20. Auto N° 74. Trib. de origen: Juzg. 37.a CC Cba. «Monge, Gustavo Jesús c/ Gelos, Graciela Magdalena y otro – Acciones Posesorias/Reales – Reivindicación – Expediente Nº 5342494»

N.de R.- La resolución reseñada ha sido firmada sólo por la vocal Dra. Viviana Siria Yacir, de conformidad con lo establecido en el punto 9 in fine del Acuerdo Reglamentario N° 1622, serie «A» del 13/4/2020, TSJ y sus complementarios.

Córdoba, 15 de mayo de 2020

Y VISTO:

Estos autos caratulados (…), venidos al acuerdo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por la demandada Sra. Graciela Magdalena Gelos con patrocinio letrado, en contra del decreto de fecha 30/5/2018, dictado por la señora jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia y 37ª.Nominación en lo Civil y Comercial por medio del cual se proveyó: «Córdoba, 30/5/2017. A mérito del estado procesal de las presentes actuaciones y habida cuenta que la documental acompañada no reviste el carácter de documento en sentido estricto y no se dan los presupuestos de admisibilidad prescriptos por el art. 241 inc. 1° del CPC: declárasela inadmisible. Fdo.: Pueyrredón, Magdalena». Llegados a la Alzada expresa agravios la demandada apelante, Sra. Graciela Magdalena Gelos, con el patrocinio letrado del Dr. Oscar Pablo Gallo, los que fueron contestados por el apoderado del actor, Sr. Gustavo Jesús Monge, el Dr. Sergio O. Estrada Jofre. Firme el decreto de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. A la recurrente le agravia el hecho de que, en primera instancia, se haya dispuesto la inadmisibilidad de la prueba documental ofrecida por su parte a fs. 975. II. Corresponde acoger el recurso de apelación incoado en subsidio y, en consecuencia, revocar el proveído por medio del cual se dispuso el rechazo de la agregación de la prueba documental en cuestión. III.1. En primer lugar, debemos aclarar que la situación procesal en debate encuadra en lo normado por el art. 182 y primera parte del art. 241 inc. 1°, CPCC. Ello así, ya que lo acontecido en esta situación puntual fue la incorporación tardía de prueba documental, plataforma fáctica esta última que, como adelantáramos, engasta en la última parte del art. 182, el cual reza: «Si no los tuviese, los designará con la mayor precisión posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, bajo pena de abonar, si los presentara después, las costas causadas por la presentación tardía.» Es que, de una lectura detenida de lo establecido por el inc. 1° del art. 241, CPCC, se advierte que lo establecido por la norma en cuestión, más precisamente las situaciones de excepción (objetiva o subjetiva) que esta prevé como habilitantes para la incorporación tardía de prueba documental, se torna operativo recién luego de que en la causa se dicta el decreto de autos. Por el contrario, la norma bajo estudio reitera la posibilidad de incorporación tardía de prueba documental antes de que se haya dictado el decreto de autos. Aclaramos que no hemos pasado inadvertido lo que la norma bajo anatema estatuye en su primer párrafo al prescribir: «Luego de las oportunidades previstas en los artículos 182 y 192 podrá ofrecerse documentos de acuerdo con las siguientes reglas:» Sin embargo, entendemos dicha expresión como un desliz involuntario del legislador que resulta anacrónico con el contenido que le sigue dentro del mismo artículo, como así también con una interpretación sistemática del código, de conformidad con todo lo antes explicado. Siendo esto así y no habiéndose dictado, aún, en las presentes actuaciones «autos» para definitiva, somos de la idea de que la incorporación tardía de la prueba documental agregada al sub lite debía regirse por lo normado por la última parte de lo establecido por el art. 182, CPCC. Así, cabe advertir que recién se ha dictado el decreto que dispone los traslados para alegar. 2.a. Avanzando en la resolución y habiendo establecido el derecho aplicable, nos toca ahora referirnos al eje fundante del rechazo dispuesto por la señora jueza y su posterior ratificación. Esto es, el seguimiento por parte de la magistrada, de la interpretación que de los arts. 182 y 241, CPCC ha efectuado la Sala Civil y Comercial del TSJ (conf. Sala Civil y Comercial del TSJ in re: «Olivera Carlos L. c/ Patricia Mónica Rey – Ordinario – Recurso de Casación» («O» – 5/00), sent. n° 77 de fecha 12/6/2001). Sin desconocer la interpretación restrictiva del tribunal casatorio local, ante el cambio parcial de los integrantes de la Sala en lo Civil y Comercial, y convencidos de que la interpretaciones que proponemos es la que más se ajusta al sistema procesal todo y asegura una decisión que no incurra en un exceso de rigor formal, nos alzamos contra la misma y mantenemos la que fuera la línea jurisprudencial de esta Cámara, en anterior integración. b. En prieta síntesis, la postura del Tribunal Casatorio local supone que una vez vencido el plazo probatorio y acusado su fenecimiento, de conformidad con lo establecido por el art. 241 y stes., CPCC, el ofrecimiento y diligenciamiento de prueba instrumental (ya sean instrumentos públicos o privados) deben, como condición de admisibilidad, haber sido otorgados por alguno de los litigantes o stricto sensu «partes». 3.a. Al contrario de la postura antes explicitada y, en lo referido a este tópico en general, estimamos que la solución que mejor se compadece con una interpretación sistemáticamente correcta del art. 241, CPCC en relación con la totalidad del ordenamiento adjetivo local, es aquella que admite la incorporación tardía de instrumentos emanados tanto de las partes del proceso como también aquellos emanados de terceros. Damos razones. b. El artículo 241, CPCC, estipula: «Luego de las oportunidades previstas en los artículos 182 y 192 podrán ofrecerse documentos de acuerdo con las siguientes reglas:» «1) En primera instancia mientras no se hubiere dictado sentencia, pero si lo fuesen luego de haberse llamado los autos no serán admitidos, salvo que sean de fecha posterior o que llevando fecha anterior se exprese bajo juramento, o en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente» «2) En segunda instancia hasta el llamamiento de autos, en las condiciones del inciso anterior». Se advierte entonces, en primer lugar, que la ley se aviene a la incorporación tardía de documentos hasta el decreto de autos, abonando quien la ofrezca tardíamente las costas causadas con su actitud. En segundo término y luego del decreto de autos, puede ofrecerlas bajo las condiciones anteriores: documentos objetiva o subjetivamente «nuevos», según la fecha de acaecimiento, conocimiento del oferente o posibilidad de obtención de este último. c. Para establecer el alcance de esta norma y su vinculación con los terceros que pudieren tenerlos, es preciso señalar la existencia de dos formas de entender las cosas: una, conforme la cual toda la alusión a los documentos en las normas aludidas refiere, sólo, a los emanados de la contraria; otra, de acuerdo a la cual, los documentos también pueden provenir de terceros. En la primera línea interpretativa se ubican quienes sostienen que el documento emanado de un tercero no es típicamente un «documento» sino una «testimonial escrita», de modo que su ofrecimiento debe adecuarse a los cánones rituales para este último medio probatorio. (conf. Arbonés, Mariano, «Conceptualización de la prueba documental en el proceso civil» en Sem. Jur. N° 1351, p. 99 y ss., y en «Documentos emanados de terceros. Disintiendo cordialmente», en Zeus Córdoba, t. 14. 2009, p. 449 y ss.; Rodríguez Juárez, Manuel E, «Testimonial escrita. Crónica de un fallo plausible y esclarecedor», Sem. Jur. N° 1355, p. 228 y ss.). En la antípoda, se asevera que también es documento, a los fines procesales, el emanado de un tercero (conf. González Zavala, Rodolfo M., «El documento del tercero es un documento», Zeus Córdoba, t. 14, 2009, p. 197 y ss. Postura esta última asentada en la visión del T.S.J. Cba., Sala C. y C., in re «Parello, Eduardo Daniel c/ Carlos A. Belart y otros – P.V.E. –Recurso de casación», Sent. Nº 78, 27/8/07, Zeus Córdoba, t. 11, 2007, p. 669 y ss. –síntesis–). Lo cierto es que, si el art. 241 sólo permite la incorporación tardía de un documento emanado de la contraparte, como se deriva de la tesis estricta, deberíamos concluir que no es posible, en la economía del código, la incorporación tardía de documentos (o testimonial escrita, según la primera tesis) emanados de terceros. 4. No comulgamos con esta concepción. Entendemos, por el contrario, pese a que es verdad que sistemáticamente el art. 241 parece referirse a los documentos emanados de la contraparte, como lo demuestra el hecho de que el art. 243 prevé el trámite a imprimir cuando el documento obre en el tribunal, disponiendo un traslado a la contraria (la contraparte) a fin de que se cumpla con el art. 192, CPC, lo cierto es que la limitación que parece derivarse de esta sección se encuentra desvirtuada por otra norma del mismo Código que, como tal, debe ser interpretado sistemáticamente. La demostración normativa de que en el sistema del código se alude también a «documento» para referirse a aquél emanado de un tercero, está en la regulación del juicio abreviado. En efecto, al limitar cuantitativamente la prueba testimonial a cinco testigos, deja a salvo el supuesto en el cual el testigo sea llamado «para reconocer prueba documental» (art. 512, CPC). Y es claro que el reconocimiento se requiere de aquel de quien emana el documento (arg. art. 248, CPC), de modo que para el propio código también es «documento» el emanado de un tercero. Adviértase que ese artículo señala que «para la eficacia de los documentos privados, se requiere que sean reconocidos por la persona contra quien se presenten o que el tribunal los declare tales.» Dice «persona» y no «parte». De lo contrario habría que afirmar que sólo en el juicio abreviado es posible exigir el reconocimiento de documentos emanados de terceros, y no, v.gr. en el caso del juicio ordinario, lo cual no resiste un análisis desde el punto de vista del argumento apagógico. Es cierto que la referencia contenida en el art. 512, CPCC, era necesaria para aclarar que la limitación a cinco testigos no alcanza a los casos de reconocimiento de documentos, por parte de terceros. Pero, implícitamente, está aceptando esta última posibilidad, la cual necesariamente se proyecta a los demás tipos de procedimientos contenidos en el Código ritual. De tal modo coincidimos en que la interpretación sistemática concurre en auxilio del intérprete y si no existiera la explicitación del art. 512 aludido, podría afirmarse que el art. 241 cit. sólo refiere a los documentos emanados de la contraria, ya que «los dispositivos que integran la totalidad de la Sección 3º del capítulo IV, Título III del C.P.C.C., cuyas normas, sin excepción, aluden sólo a los instrumentos públicos y a los privados otorgados por los litigantes». (conf. Abril María Laura – Taboas, Verónica Cecilia, «Prueba documental: sobre la posibilidad legal de su reconocimiento por medio de testimonial antes del dictado de la sentencia» en Ferreyra de de la Rúa, Angelina (directora), La prueba en el proceso, Advocatus, Cba., 2007, p. 400). Pero si se trata de un «código», esto es, «el conjunto de leyes que forman un cuerpo sistemático, coherente y orgánico que se refieren a una determinada materia o rama del derecho…» (conf. Garrone, José Alberto, Diccionario Manual Jurídico, Abeledo–Perrot, Bs.As., 1991, p. 181) no puede utilizarse la interpretación sistemática, teniendo en cuenta sólo una parte del mismo, sino toda su integridad. De lo contrario se incurre en una falacia de composición, que vicia el razonamiento seguido para llegar a tal conclusión. De allí que si el propio Código, en otra sección diversa, refiere al reconocimiento de documentos por parte de terceros, no es posible afirmar, enfáticamente, que tal regulación legal la proscribe en el art. 241, CPCC. 5. Por lo demás, y desde la perspectiva de la interpretación jurisprudencial emanada del mismo Tribunal Casatorio que asigna una comprensión acotada al art. 241 cit., y en base al supuesto del juicio ejecutivo, se ha señalado con razón, que cuando la ley exige, como condición de admisibilidad de las excepciones contempladas en el art. 547 incs. 6 y 7, CPCC acompañar la «documentación» respectiva, admite que se trate de documentos emanados de la contraria (v.gr. un recibo de pago) como de un tercero (v.gr. ese mismo recibo, suscripto por un apoderado del ejecutante). (Conf. TSJ Cba., Sala C. y C., in re «Parello… fallo cit.). 6. En el caso del documento que engaste en alguna de las hipótesis del art. 241, CPCC, y emane de un tercero, la limitación temporal para el ofrecimiento del testimonio del tercero a fin del reconocimiento no tiene lugar. Esto porque se trata de un modo de comprobación de la autenticidad del documento, que debe adecuarse a la regulación del medio probatorio principal, al cual accede, esto es, la prueba documental. De tal modo, si luego del decreto de autos se incorpora un documento de tales características, el juez, ante el ofrecimiento respectivo, deberá fijar audiencia a los fines del reconocimiento. Y en segunda instancia, no será necesario pedir la apertura a prueba, conforme alguno de los supuestos del art. 375 Ib. para peticionar la audiencia testimonial a fin de que el tercero lo reconozca, sino que, por su carácter subsidiario, la testimonial al solo fin del reconocimiento, encuentra también en la ley una amplitud temporal acorde con la prueba principal a la cual accede. 7. Entenderlo de otro modo, esto es, circunscribir la posibilidad de incorporar documental en los términos del art. 241 cit. sólo cuando se esté frente a documento emanado de la contraparte, importa tanto como negar la posibilidad de que, en la vida diaria, tal documento emane de un tercero y v.gr. fuera posterior al decreto de autos, o presentado en segunda instancia. En otras palabras, que no acaezca en la realidad de los hechos el supuesto de un documento de fecha posterior, o siendo anterior, desconocido por el oferente, y que emane de un tercero. Tenemos claro que la regulación legal debe atender a las conductas intersubjetivas, para regularlas. Interpretar estrictamente la posibilidad de incorporación tardía de documentos emanados de tercero incurre en la desatención del propio argumento sistemático utilizado por los sostenedores de la tesis contraria, y podría degenerar en un exceso de rigor formal. Y si de exceso ritual manifiesto se trata, no resulta baladí recordar que el que se reconoce como el «leading case» en la materia (C.S.J.N. in re «Colalillo…» Fallos 238:550) está referido, justamente, a la agregación tardía de prueba documental, y otro tanto sucedió en el conocido precedente «Oilher…» (Fallos 302:1611). En ambos supuestos, y pese a las limitaciones normativas relativas a la agregación de prueba documental, la Corte Nacional decidió que la prueba debía tenerse por incorporada y debía ser valorada por el Tribunal, so riesgo de consagrar la «renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva». En este caso, la interpretación restrictiva dejaría fuera la posibilidad de que un documento que puede resultar trascendente sea incorporado al proceso y, oportunamente, valorado conforme las reglas aplicables en el caso, lo que entronizaría aquel exceso de rigor formal que el Tribunal debe desterrar. 8. Harina de otro costal es la actitud del oferente de la prueba, quien la mencionó al tiempo de ofrecer los restantes medios probatorios y sin embargo los incorporó recién en las postrimerías del período probatorio. Su alegación de que la documental «…fue hallada inmediatamente antes de su agregación a autos…» será tema de ponderación al tiempo de sentenciar, y establecer la eventual relación de causalidad entre la agregación tardía y el resultado final del litigio. IV. Los gastos causídicos devengados se imponen por su orden atento la opinabilidad de la decisión que se adopta, en relación a la tesis del tribunal casatorio local. V.1. Los honorarios del Dr. Oscar Pablo Gallo se estipulan, provisoriamente, en la suma equivalente a 8 jus, esto es, $ 12.213,44. De tal modo, pues, se trata de un incidente sin contenido económico propio, de modo que, no estando definidas las condiciones de vencedor y vencido en lo principal, no es posible vincular las pautas regulatorias de los incidentes con aquella otra que alude a las regulaciones de los letrados de actor y demandado, en función de los vencimientos operados. (Conf. T.S.J. Cba. Sala Civ. y Com. in re «Ortiz de Zárate Federico c/ Automóvil Club Argentino Ángel Gómez s/ medidas preparatorias de juicio ordinario – Recurso de Casación», A.I. n° 63 del 25/4/02, entre otros). 2. Los honorarios del Dr. Sergio O. Estrada Jofre se estipulan, provisoriamente, en la suma equivalente a 8 jus, esto es, $12.213,44. De tal modo, pues, se trata de un incidente sin contenido económico propio, de modo que, no estando definidas las condiciones de vencedor y vencido en lo principal, no es posible vincular las pautas regulatorias de los incidentes con aquella otra que alude a las regulaciones de los letrados de actor y demandado, en función de los vencimientos operados. (Conf. T.S.J. Cba. Sala Civ. y Com. in re «Ortiz de Zárate Federico c/ Automóvil Club Argentino Ángel Gómez s/ medidas preparatorias de juicio ordinario– Recurso de Casación», A.I. n° 63 del 25/4/02, entre otros).

Por ello,

SE RESUELVE: I. Acoger el recurso de apelación impetrado por la codemandada Sra. Graciela Magdalena Gelos y en consecuencia revocar el proveído de fecha 30/5/2017 en todo en cuento decide, debiendo admitirse la prueba documental agregada y que surge descripta del escrito de fs.975/975 vta. II. Imponer las costas por su orden. III. IV. [Omissis].

Viviana Siria Yacir♦

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