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PRUEBA DE INFORMES

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Solicitud dirigida a uno de los litigantes. Improcedencia. Requerimiento sólo a terceros. Art. 317, CPC. Interpretación. Disidencia
1– En la especie, dado que la Municipalidad de Córdoba ostenta la calidad de parte litigante, la situación que se presenta encuentra solución en las disposiciones procesales que reglan el ofrecimiento y producción de la prueba documental y es inadmisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley (art. 318, CPC). El criterio del ordenamiento ritual es que la finalidad precisa de cada medio probatorio debe ser respetado, de manera tal que el empleo indiscriminado de éstos no resulta admisible ni técnicamente procedente. De ahí la improcedencia del argumento de la demandada en orden a que el fallo atenta contra el principio de amplitud probatoria, porque tal postulado no autoriza a las partes a introducir al proceso elementos probatorios de la manera que ellos estimen conveniente, sino que deben atenerse a las normas dispuestas a tal fin. (Mayoría, Dres. Flores y Daroqui).

2– Es cierto que el art. 317, CPC, no dice expresamente si las partes pueden ser o no destinatarias de los pedidos de informes, pero el régimen procesal local no sigue el lineamiento del sistema nacional conforme la interpretación que se mantiene vigente desde el origen mismo de la prueba informativa en nuestra provincia. La línea de razonamiento del a quo es compatible con la doctrina que entiende que el art. 317 (al hacer referencia a la clásica distinción de la prueba de informe en sentido propio y en sentido impropio), en su primera parte alude al medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de “terceros”; y en la segunda parte, en sentido impropio, establece un modo de incorporar al proceso prueba documental (relacionada con el juicio) que se encuentre en poder de entidades públicas ajenas o extrañas al proceso. Precisamente, el requerimiento a terceros y nunca a las partes mismas constituye la nota central del instituto procesal en nuestra provincia de Córdoba, y a esa línea interpretativa se ha sujetado la decisión apelada. (Mayoría, Dres. Flores y Daroqui).

3– La prueba informativa emana generalmente de terceros y no de las partes litigantes. Empero, este principio dista de ser absoluto y bajo ciertas circunstancias admite excepciones, como sucede en autos. La prueba informativa [solicitada] a una de las partes del pleito no se encuentra expresamente prohibida por la ley. Resulta de aplicación el art. 19, CN, en cuanto dispone: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe”. (Minoría, Dr. Remigio).

4– Más allá de la denominación que el oferente de la prueba y el juez han dado a los distintos medios probatorios ofrecidos, el art. 317 in fine, CPC, dice: “Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes o copias autenticadas de los mismos por la repartición informante o certificación relacionados con el juicio”. Es decir, más allá del nomen juris otorgado, la prueba ofrecida debe valorarse por su contenido. (Minoría, Dr. Remigio).

5– En la especie, tanto el actor como el sentenciante reconocieron que la prueba de que se trata puede ser incorporada directamente por la demandada como documental, por lo que en verdad no se advierte qué perjuicio sufre el apelado ni el proceso porque la demandada introduzca la prueba indirectamente como informativa en vez de usar aquella vía directa. Ello hace a la estrategia procesal del accionado e integra su derecho de defensa (art. 18, CN), sin menoscabo alguno para la contraria ni para el proceso. Si puede traer ella misma la documental pertinente al proceso no se observa cuál sería el impedimento de que se traiga mediante la prueba informativa, de suyo, procedimiento más complejo. En todo caso, en Derecho el que puede lo más, puede lo menos. (Minoría, Dr. Remigio).

6– “…No deben olvidarse, por otra parte, algunos de los principios generales básicos en materia probatoria receptados por nuestra ley procesal, v.gr.: el principio de libertad probatoria (art. 200, CPC) y aquel que reza: ‘Únicamente en la sentencia podrá el tribunal pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. En ningún caso se negará la apertura a prueba o el despacho de las diligencias probatorias, salvo que estuvieren prohibidas por la ley o por su naturaleza fueren manifiestamente inadmisibles o imposibles de producir’ (art. 199, CPC). … toda restricción probatoria debe ser interpretada con suma prudencia y cautela ya que se encuentran en juego principios superiores de prístino jaez constitucional, como el debido proceso legal adjetivo y sustantivo y el acceso a la jurisdicción (art. 18, CN), por lo que, en caso de duda, debe estarse por la admisión de la prueba y no por su rechazo, sin perjuicio de la valoración que de la misma se realice en definitiva”. (Minoría, Dr. Remigio).

7– Por lo demás, siempre le quedaría a la contraria la impugnación por falsedad del art. 324, CPC, que implica “la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación”, además de la responsabilidad administrativa, civil y penal del funcionario informante. Por lo que no debe observarse un celo o desconfianza desmedida en este tipo de prueba por la sola circunstancia de que provenga de una de las partes del pleito, máxime tratándose de la Municipalidad de Córdoba, que se encuentra dentro del elenco de las personas jurídicas públicas expresamente reconocidas tanto por la ley fondal (art. 33, 1a. parte inc. 1, in fine, CC) como por las Cartas Magnas Federal y Local (arts. 5, CN; 180, CPcial.; concs. y corrs.). (Minoría, Dr. Remigio).

8– En autos, razones de índole práctica también concurren a aceptar la prueba de que se trata, pues ello es insusceptible de generar perjuicio a la contraria. Sería injusto impedir el ingreso al proceso de un elemento relevante para la justa composición del litigio por cuestiones de índole formal. (Minoría, Dr. Remigio).

17383 – C7a. CC Cba. 14/8/08. Auto Nº 282. Trib. de origen: Juzg. 30a. CC Cba. “Prueba de la demandada – Cuerpo de copia en autos: ‘Theba SRL c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Expte. Nº 1441790/36”

Córdoba, 14 de agosto de 2008

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Jorge Miguel Flores y Javier V. Daroqui dijeron:

En estos autos la demandada ofreció prueba informativa dirigida a la Dirección de Tesorería de la Municipalidad de Córdoba, a lo que el Sr. juez de 1a. Inst. y 30a. Nom. en lo CC no hizo lugar porque la entidad a la que requiere la prueba informativa ofrecida es la propia parte demandada. El apoderado de la Municipalidad de Córdoba interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, que fuera rechazado por el Tribunal. Radicados los autos en esta sede de grado, el impugnante dice que la decisión de no admitir la prueba informativa ofrecida va en contra de las reglas y principios procesales y jurisprudencia del Excmo. TSJ en la materia; asimismo, sostiene que la doctrina en que se apoya la decisión del magistrado resulta antojadiza; que la interpretación realizada en cuanto a que el Código de Procedimiento sólo permite requerir informe de terceros trae aparejado el desconocimiento del principio de amplitud probatoria, además de que el ordenamiento no contiene una norma impeditiva del pedido de informes a alguno de los litigantes. Critica también el supuesto juicio de pertinencia de la prueba que realiza la jueza antes de que ella haya sido incorporada a juicio, lo que contraría lo dispuesto por el art. 199 y 200, CPC. Resalta las inconveniencias prácticas que trae aparejado el criterio del fallo de primera instancia e insiste en jurisprudencia que, según dice, apoya la solución contraria. La solución otorgada por el juez de primera instancia resulta acertada a la luz de nuestro ordenamiento procesal y a lo interpretado por la doctrina local con relación al alcance de la prueba informativa en el sistema del CPC de la Pcia. de Córdoba. En verdad y dado que la Municipalidad de Córdoba ostenta la calidad de parte litigante en estas actuaciones, la situación que presenta el subexamine encuentra solución en las disposiciones procesales que reglan el ofrecimiento y producción de la prueba documental y es inadmisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley (art. 318). Es decir que el criterio del propio ordenamiento ritual es que la finalidad precisa de cada uno de los medios probatorios de que disponen los litigantes debe ser respetado, de manera tal que su empleo indiscriminado no resulta admisible ni técnicamente procedente (cfr. LL 1981-C-431). De ahí la improcedencia del argumento del apelante en orden a que la decisión de primer grado atenta contra el principio de amplitud probatoria. Tal postulado no autoriza a las partes a introducir al proceso elementos probatorios de la manera que ellas estimen conveniente, sino que deben atenerse a las normas dispuestas para tal fin. Es cierto que el art. 317 no dice expresamente si las partes pueden ser o no destinatarias de los pedidos de informes, pero el régimen procesal local no sigue el lineamiento del sistema nacional conforme la interpretación que se mantiene vigente desde el origen mismo de la prueba informativa en nuestra provincia. La línea de razonamiento del Sr. juez es compatible con esa doctrina intepretativa, que entiende que el art. 317 (al hacer referencia a la clásica distinción de la prueba de informe en sentido propio y en sentido impropio), en su primera parte alude al medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de “terceros”; y en la segunda parte, en sentido impropio, establece un modo de incorporar al proceso prueba documental (relacionada con el juicio) que se encuentre en poder de entidades públicas ajenas o extrañas a él. Precisamente, el requerimiento a terceros y nunca a las partes mismas constituye la nota central del instituto procesal en nuestra Provincia de Córdoba, y a esa línea interpretativa se ha sujetado la decisión apelada (cfr. Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, ed. 1978, vol. 1, p. 729). De otra parte, el juicio de admisibilidad de la prueba (realizado en el pronunciamiento de primera instancia) no debe verse como un examen de pertinencia –como lo sostiene la impugnante–, porque lo que se encarga de remarcar la jueza es la diferencia entre el supuesto de marras y el antecedente jurisprudencial emanado del Tribunal Superior de Justicia al resolver una situación excepcional y distinta, en la que quedaba descartada la presunción de que el informante pretendiera favorecer la posición procesal de la demandada –como bien dice la apelada–. En el presente, si se repasan los términos del ofrecimiento de la prueba en cuestión habrá de advertirse que no ocurre lo mismo, desde que el informe pretendido por la demandada versa sobre la existencia de la cancelación parcial del Certificado número 1 de Ampliación de la Obra, cuyo cobro es objeto de la demanda. Para concluir, hemos de destacar que la recurrente no ha argumentado razón impeditiva alguna para agregar, de manera directa, los elementos documentales demostrativos de la información que se requiere.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Con el debido respeto que me merece la autorizada doctrina sentada en el voto precedente, me permito expresar una posición distinta por las siguientes razones: Como principio, ha de admitirse que la prueba informativa emana generalmente de terceros y no de las partes litigantes. Empero, este principio dista de ser absoluto y bajo ciertas circunstancias admite excepciones, como –a mi juicio– en el caso bajo estudio. 1. El argumento del a quo para denegar la prueba informativa ofrecida por la demandada –consistente en: “2) Informativa: se requiera por oficio a la Dirección de Tesorería Municipal para que informe si hubo cancelación parcial del Certificado Nº 1 de Ampliación de la Obra Villa El Libertador, indicando la fecha en que tuvo lugar, el monto cancelado y el saldo restante”–, consiste en que “siendo la entidad a la que se requiere la prueba informativa ofrecida parte demandada en las presentes actuaciones, a la misma no ha lugar conforme lo dispuesto por el art. 317, CPC”. Al respecto, la misma parte actora, al evacuar el traslado de los recursos interpuestos por la demanda contra aquel proveído, ha dicho: “si bien el art. 317 y siguientes no prescribe expresamente si las partes pueden ser o no destinatarios de los pedidos de informes, la doctrina ha dicho…”, con lo cual está admitiendo que la prueba informativa a una de las partes del pleito no se encuentra expresamente prohibida por la ley. Así las cosas, resulta de aplicación el art. 19, CN, en cuanto dispone: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. 2. Además, con el mismo criterio seguido por el a quo para la Informativa denegada, ofrecida en el punto 2) del escrito de fs. 1, supra transcripto, bien podría haber denegado también la propuesta en el punto: “1) Documental: a) El expediente administrativo de la Municipalidad de Córdoba Nº 867053/01 agregado al expte. Nº 867717/01, en donde consta el pago parcial por el importe de $ 7434,00 del Certificado Nº 1 de Ampliación de la Obra Villa El Libertador. Solicito que se libre oficio al Tribunal de Cuentas de la Municipalidad de Córdoba en donde se encuentra dicho expediente requiriendo su remisión en original o de copias certificadas en caso de no ser posible la remisión del original”, pues concurría la misma circunstancia supuestamente impediente que la argüida en aquélla. Sin embargo, en este caso decretó: “Documental – Instrumental: a) emplácese al Tribunal de Cuentas de la Municipalidad de Córdoba, a fin de que en término de diez días acompañe el expediente administrativo mencionado, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 253, CPC”. Ello no tuvo oposición alguna de la contraria. Con lo dicho queremos poner de resalto que, más allá de la denominación que el oferente de la prueba y el juez han dado a los distintos medios probatorios ofrecidos, el art. 317 in fine, CPC, dice: “Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes o copias autenticadas de los mismos por la repartición informante o certificación relacionados con el juicio”. Insisto, más allá del nomen juris otorgado, la prueba ofrecida debe valorarse por su contenido. En el caso, ambas pruebas ofrecidas por la demandada pueden caer o bien bajo la órbita de la documental-instrumental o bien bajo la de la informativa, pero la distinta denominación asignada a cada una por el oferente no debe llevar a distinto criterio para su admisión a juicio; menos aún si se observa que en ambos casos se trata del mismo hecho a probar, por lo demás dirimente para la dilucidación del pleito, como lo reconoce la actora a fs. 40, todo sin perjuicio de las facultades de la contraria para impugnar dicha prueba y la valoración que, en definitiva, se efectúe de ella en la sentencia definitiva. 3. Como hemos sostenido con anterioridad: “Siendo así, el pedido de informes cumplimenta el recaudo establecido por el art. 317, CPC; esto es: “…versar sobre hechos concretos y claramente individualizados, respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante”, por lo cual no se advierte motivo alguno para negar dicha prueba informativa y en consecuencia no se da en el sub examine el supuesto de su inadmisibilidad, conminado por el art. 318, CPC, toda vez que “No se tiende con él a efectuar una averiguación que está en el conocimiento de determinadas personas, sino una constatación de circunstancias anteriores al litigio y que obran documentadas” (Mario Martínez Crespo, Temas prácticos de Derecho Procesal Civil, t. II, p. 78)” (cfr. Auto Nº 413 de este Tribunal, del 28/9/05, in re: “Soria, Josefina del Valle c/ Fantini, Elcar José – Ordinario – Cobro de pesos (Expte. Nº 568.006/36). 4. Es que, si el propio actor ha dicho al contestar el traslado de los recursos de reposición y apelación subsidiaria que “si la Municipalidad de Córdoba desea arrimar al proceso información basada en instrumentos que obran en una dirección administrativa de su dependencia, deberá hacerlo de acuerdo con las reglas establecidas para la prueba documental”, posición recogida por el a quo, al decir: “La accionada podía introducir al proceso los datos que pretende incorporar a través de la informativa, trayendo ella misma la documental pertinente, desde que se trata de información que consta en sus propios registros” y reitera la actora apelada en su contestación de agravios; es decir, se sostiene que la prueba de que se trata puede ser incorporada directamente por la demandada como documental, en verdad no se advierte qué perjuicio sufre el apelado (pues no lo ha expresado) ni el proceso porque la demandada introduzca la prueba indirectamente como informativa en vez de usar aquella vía directa. Ello hace a la estrategia procesal del accionado e integra su derecho de defensa (art. 18, CN), sin menoscabo alguno para la contraria ni para el proceso. Si puede traer ella misma la documental pertinente al proceso no se observa cuál sería el impedimento de que se traiga por medio de la prueba informativa; de suyo, procedimiento más complejo. En todo caso, en Derecho el que puede lo más, puede lo menos. 5. Como decíamos, ningún perjuicio sufre la contraria toda vez que “el informante debe atenerse a las constancias de la documentación que tiene en su poder (CCRT, en LLC, 1996-761). No deben olvidarse, por otra parte, algunos de los principios generales básicos en materia probatoria receptados por nuestra ley procesal, v. gr.: el principio de libertad probatoria (art. 200, CPC) y aquél que reza que “Únicamente en la sentencia podrá el tribunal pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. En ningún caso se negará la apertura a prueba o el despacho de las diligencias probatorias, salvo que estuvieren prohibidas por la ley o por su naturaleza fueren manifiestamente inadmisibles o imposibles de producir” (art. 199, CPC). Por lo que siendo ello así, toda restricción probatoria debe ser interpretada con suma prudencia y cautela ya que se encuentran en juego principios superiores de prístino jaez constitucional, como el debido proceso legal adjetivo y sustantivo y el acceso a la jurisdicción (art. 18, CN), por lo que, en caso de duda, debe estarse por la admisión de la prueba y no por su rechazo, sin perjuicio de la valoración que de la misma se realice en definitiva” (cfr. Auto Nº 413 de este Tribunal, del 28/9/05, in re: “Soria, Josefina del Valle c/ Fantini, Elgar José – Ordinario – Cobro de pesos (Expte. Nº 568.006/36). 6. Por lo demás, siempre le quedaría a la contraria la impugnación por falsedad del art. 324, CPC, que implica precisamente “la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación”, además de la responsabilidad administrativa, civil y penal del funcionario informante, por lo que no debe observarse un celo o desconfianza desmedida, en este tipo de prueba, por la sola circunstancia de que provenga de una de las partes del pleito, máxime tratándose de la Municipalidad de Córdoba, que se encuentra en el elenco de las personas jurídicas públicas expresamente reconocidas tanto por la ley fondal (art. 33, 1º parte inc. 1, in fine, CC) y las Cartas Magnas Federal y Local (arts. 5, CN; 180, CPcial.; concs. y corrs.). 7. El criterio expuesto no implica privilegio procesal alguno vedado por el art. 178, CPcial., sino una interpretación flexible y dinámica de las normas jurídicas aplicables al caso, tratando de evitar todo exceso de rigor formal, atento que el oferente de la prueba ha dicho: “No es lógico que deniegue la prueba informativa ofrecida por mi representada ya que no puede “trasladar” al Tribunal para incorporar al expediente los archivos, asientos y registros de la Dirección de Tesorería sino a través de un informe que aporte los datos por los que se indaga”, y “No es posible pensar que puedan presentarse materialmente en las Secretarías de los Tribunales los archivos y los registros de las reparticiones públicas cada vez que deban aportarse datos que consten en las mismas, sino que para ello se requiere que su incorporación al proceso se haga por la vía de informes escritos expedidos por los funcionarios encargados de tales archivos o registros, tal como dispone el art. 317, CPC”. Como vemos, razones de índole práctica también concurren a aceptar la prueba de que se trata pues ello es insusceptible de generar perjuicio a la contraria, ya que no lo ha manifestado y sólo basa su postura en que, en el caso, corresponde ofrecer la prueba como documental y no como informativa. Esa sola negativa, sin alegación de un concreto perjuicio según sea la forma de introducción al proceso de la prueba de que se trata, resulta inaudible. Hemos dicho en el precedente citado anteriormente: “Normas sustanciales y procesales apoyan tal tesitura. “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres” (art. 1071, 2º párr., CC). “Las partes, sus letrados y apoderados deberán actuar en el proceso con probidad y buena fe” (art. 83, 1º parte, CPC). Certeramente se ha dicho, en términos que se comparten plenamente: “El proceso está destinado a hacer justicia, a permitir que las partes ejerciten adecuadamente sus derechos que la Constitución Nacional ampara: defensa en juicio, igualdad ante la ley, de propiedad, etc. Desviar esos objetivos mal, utilizando los actos procesales o los derechos que a las partes litigantes acuerdan las leyes de procedimiento para dañar al contrincante o a terceros comporta un “abuso del derecho” (Mario Martínez Crespo, Temas prácticos de Derecho Procesal Civil, T. I, 130). Tal proceder no puede ser avalado por los jueces que deben declararlo aun de oficio, ya que como expresa Borda, “para que haya abuso debe existir un ejercicio anormal, intrínsecamente injusto del derecho. Es necesario que medie una injusticia notoria, una consecuencia no prevista por la ley y repugnante al sentimiento moral del juez, para que éste pueda negar su apoyo a quien esgrime en su favor una disposición legal. Es una noción elástica de la que los jueces deben servirse con suma discreción pero con firmeza” (Tratado…Parte General, T. I, Nº 32)” (cfr. Auto Nº 413 de este Tribunal, del 28/9/05, in re: “Soria, Josefina del Valle c/ Fantini, Elgar José – Ordinario – Cobro de pesos (Expte. Nº 568.006/36). Desde esta atalaya, sería injusto impedir el ingreso al proceso de un elemento relevante para la justa composición del litigio por cuestiones de índole formal. 8. La propia actora al evacuar el traslado de la reposición ha dicho: “Si nuestra mandante hubiera necesitado probar vía informe de la Dirección de Tesorería Municipal que mediaba (o no) cancelación parcial del Certificado número Uno, la empresa Theba SRL -contra lo que entiende la accionada- habría propuesto dicha prueba no como Informativa sino como “Confesional por informativa” en los términos previstos por el art. 240, CPC”, por lo que la introducción del elemento probatorio al proceso en definitiva se estaría produciendo nomás, a través de informativa, más allá de los distintos efectos jurídicos de uno y otro medio probatorio, por lo que la oposición antes formulada carece de asidero. 9. Por último, sin ánimo alguno de romper la clepsidra, el TSJ se ha expedido en sentido aquiescente al propuesto, al señalar: “El argumento de la actora en el sentido de que los antecedentes solicitados a través de la informativa debieron ser incorporados por la propia accionada como prueba documental en oportunidad de contestar la demanda, por ser éste el único medio idóneo para tal fin, no se apoya en norma procesal alguna, como tampoco puede descalificar la prueba la circunstancia de que la persona informante revista a la misma vez la calidad de parte en el proceso, desde que, como ya se dijera, se trata de aportar datos concretos y objetivos tomados de la documentación que figura en los registros que poseen dos reparticiones de la Municipalidad y en acompañar planos, gráficos y aerofotografías que obran en sus archivos, lo cual aventa, en principio, la presunción de que el informante pretendiera favorecer la posición procesal de la demandada” (TSJ Cba., Auto Nº 52 del 4/7/03, in re: “Caminos de las Sierras SA c/ Municipalidad de Córdoba – Acción declarativa de inconstitucionalidad”). Y si bien coincido con el a quo en el sentido de que la jurisprudencia de los tribunales superiores no es obligatoria para los inferiores, como lo he sostenido invariablemente, sin embargo comparto en esta ocasión el criterio del Superior por las razones brindadas y no comulgo con el argumento aducido por el juez para no aplicarla, al alegar que: “En dicho caso se trataba –como bien lo señala el Alto Cuerpo– de datos de los cuales no puede inducirse en principio que “el informante pretendiera favorecer la posición de la demandada” (datos concretos y objetivos tomados de la documentación que figura en los registros que poseen dos reparticiones de la Municipalidad…”, lo que -dice- no se daría en autos, entrando en contradicción con lo anteriormente señalado en el propio fallo opugnado en el sentido de que “desde que se trata de información que consta en sus propios registros… para obtener la información que consta en registro que le pertenece”. Por lo cual la diferencia alegada no es tal, siendo así de aplicación el adagio “ubi idem ratio ibi idem dispositio” (ante las mismas razones, debe reglarse de igual manera). Además, como ya se dijera, subsiste siempre la responsabilidad administrativa, civil y penal del funcionario informante, y no puede presumirse a priori que éste incurrirá en falsedad al informar al Tribunal sobre las circunstancias requeridas, pues la mala fe no se presume y ello deberá ser eventualmente objeto de alegación y prueba, conforme las facultades conferidas a la parte interesada por el ordenamiento legal. Por lo que voto positivamente respecto al acogimiento de la apelación, la revocación del proveído impugnado en cuanto ha sido objeto de agravio y el despacho favorable de la prueba informativa solicitada. En relación con las costas, atento la diversidad de criterios y distintas posiciones existentes al respecto entiendo que deben imponerse por el orden causado (art. 130, 2a. parte, CPC). Así voto.

Por esas razones y por mayoría,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar lo decidido en primera instancia, con costas.

Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio ■

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