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PRUEBA ANTICIPADA

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Objeto. Naturaleza jurídica. Pericia mecánica. PELIGRO EN LA DEMORA: No configuración. Falta de explicitación de “las vicisitudes o problemas que podrían alterar el diagnóstico actual” del vehículo. Improcedencia de alegar mayores costos por la paralización del rodado. Procedencia de peticionar dicha prueba en la etapa procesal pertinente. Rechazo de la pretensión 1– Las medidas preparatorias, en tanto constituyen actuaciones desarrolladas fuera de las tres etapas que normalmente integran el proceso de conocimiento, revisten naturaleza excepcional y por tanto su interpretación debe ser estricta.

2– El requisito fundamental para el despacho favorable de una medida de prueba anticipada es la acreditación del peligro en la demora, es decir que el peticionante debe convencer de que si se espera la iniciación del proceso pertinente, ésta no podrá diligenciarse o resultará muy dificultoso hacerlo.

3– En la especie, no resulta verdadero que se haya acreditado la urgencia en la recepción de la prueba por imposibilidad o extrema dificultad en su realización en la oportunidad prevista por la ley (etapa probatoria). La afirmación conjunta del letrado de la peticionante y el ingeniero en orden a que la medida resulta de urgencia “porque en el futuro pueden suceder diferentes problemas y/o vicisitudes que pueden alterar o desdibujar el diagnóstico actual, permitiendo a terceros la incorporación de causas ajenas a las ya expresadas”, nada aporta a favor del otorgamiento de la medida, desde que no sólo no se han explicitado cuáles serían las vicisitudes o problemas que podrían alterar el diagnóstico actual, sino que no se vislumbra como un peligro la posibilidad de incorporación de causas ajenas por parte de terceros, desde que el bien a peritar se encuentra en poder de la actora, quien puede arbitrar todos los medios a su alcance para impedir dicho incorrecto proceder.

4– En punto a la necesidad de “optimizar tanto el mantenimiento preventivo como el correctivo”, tampoco se vislumbra como justificativo de la urgencia en la realización de la pericia ni como acreditativo de la dificultad o imposibilidad de realización en la etapa ordinaria de prueba.

5– Si bien es cierto que la realización anticipada de la pericial podría permitir a la actora disponer la reparación o venta del vehículo objeto de la pericia, y a la vez reducir ostensiblemente el eventual lucro cesante que pudiera eventualmente reclamar en el futuro litigio, ello no justifica la medida anticipada de la prueba, pues en el ordenamiento local la anticipación de la producción de la prueba constituye un modo excepcional de producir la probanza de acuerdo con la urgencia para la ejecución, y no con el peligro de que se aumenten o potencien los eventuales daños que podrá reclamar en el juicio futuro.

6– El fundamento que insufla la norma consiste en prevenir la imposibilidad de producir la prueba útil para obtener la declaración jurisdiccional favorable; de allí que es requisito para el despacho favorable la acreditación del riesgo de que no pueda diligenciarse con posterioridad o que hacerlo resulte en extremo dificultoso. Nada de ello surge del informe técnico pericial extrajudicial ni de los dichos del peticionante, pues ni los futuros trastornos y problemas ambientales que se auguran ante la posible producción de pérdidas derivados de efectos corrosivos propios de las sustancias transportables, ni los mayores costos que se derivarán como consecuencia de la paralización del vehículo por no resultar apto para su uso sin generar riesgos de contaminación, justifican acceder al diligenciamiento anticipado de la prueba pericial, ya que no constituyen factores aptos para entorpecer la producción en la etapa probatoria, o la imposibilidad de ella, sino peligros que pueden ser conjurados por la mismísima actora quien tiene el vehículo bajo su ámbito de custodia.

7– En cuanto al beneficio que podría reportar a ambas partes la realización anticipada de la pericia, desde que podrían evaluar con prontitud la entidad del futuro reclamo en miras de la responsabilidad civil, penal y en la esfera del derecho al consumidor, tampoco aporta fundamento a favor de la procedencia de la medida peticionada, desde que el despacho de prueba anticipada no puede ser utilizada para lograr informaciones correspondientes al período de prueba, ni como ensayo para evaluar posibilidades de éxito del juicio de conocimiento que se pretende entablar en el futuro.

C2a. CC Cba. 10/2/12. Auto Nº 5. Trib. de origen: Juzg. 43a. CC Cba. “Trasa Logística SRL c/ Tanques Fangio SA – Prueba anticipada – Recurso de apelación – Expte. Nº 02169399/36”
Córdoba, 10 de febrero de 2012

Y VISTOS:

Los presentes autos, venidos para resolver el recurso de apelación deducido por la actora contra el proveído dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y 43a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con fecha 31/5/11 y mantenido por decreto del 9/6/11, que textualmente rezan: “Córdoba, 31 de mayo de 2011. Proveyendo a fs. 1/2: Atento no haberse acreditado en autos el requisito fundamental para el despacho favorable de una medida de prueba anticipada, como es acreditar la imposibilidad o dificultad de realizarse en la etapa procesal oportuna. Por ello: Inadmítase la prueba anticipada por improcedente (arg. art. 486, CPC)” “Córdoba, 9 de junio de 2011. A fs.43/44 y fs.52 Atento que de los argumentos vertidos por el recurrente no resulta que se encuentre configurado el presupuesto de la urgencia que requiere la recepción de una probanza en oportunidad distinta a la prevista por el código de rito. Ello es así, por cuanto no se ha acreditado ni tampoco puede inferirse de las afirmaciones del accionante y del técnico especialista consultor, que el transcurso del tiempo pueda influir en las condiciones en las que hoy se encuentre el bien, alterando el estado de las cosas de manera tal que pueda acarrear la frustración o pérdida de la prueba pericial en la etapa correspondiente. En tal sentido, “Es decir, el convencimiento que el peticionante debe generar en el juez “…de la posibilidad de que si se espera la iniciación del proceso pertinente y que llegue en él la oportunidad de producir la prueba que se quiere anticipar; ésta no pueda ya diligenciarse o resulte muy dificultoso hacerlo “. De no acreditarse tal recaudo, la medida es improcedente y la prueba que la motivó debe producirse en el momento procesal oportuno” (Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. IV, p 509). En atención a lo expuesto, al recurso de reposición no ha lugar. Concédase por ante la Excma.Cámara Civil y Comercial el recurso de apelación a donde deberán comparecer las partes a proseguirlo, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese. A fs.45/46 y 53 a 55 por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido. Cumpliméntense los aportes de ley. A lo demás atento a lo obrado y lo resuelto supra, oportunamente y conforme a derecho”, que fuera concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la actora siendo confutados por la demandada. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, éste emite su dictamen.

Y CONSIDERANDO:

1. La actora solicita –como prueba anticipada– la recepción de la pericial de un experto en Ingeniería Mecánica (art. 486 inc. 2, CPC), petición que es repelida por el a quo, con fundamento en la falta de acreditación de los siguientes requisitos. a. La imposibilidad o dificultad de realizarla en la etapa procesal oportuna (art. 486, CPC); b. la urgencia que requiere su recepción en una oportunidad distinta de la prevista por el Código de rito. 2. Dicha repulsa provoca la apelación de la peticionante de la medida, quien se agravia, en prieta síntesis, por lo siguiente: a. Denuncia como incorrecta la conclusión del a quo en orden a la falta de acreditación de la urgencia en la recepción de la pericial. Dice que su petición se basa en dos argumentos, uno técnico y otro basado en el beneficio presente y futuro de los litigantes. En punto al primero, dice que el iudex no se ha ocupado de lo expresado por el ingeniero idóneo en la materia con relación “a que la demora puede provocar dificultades en el diagnóstico expresado, como tampoco acerca de los posibles problemas que pueden originarse con el paso del tiempo, en cuanto pueden alterar o desdibujar el diagnóstico actual”. Agrega que de las constancias de autos se puede constatar el peligro en la demora, con un criterio técnico basado en las dificultades que van a existir en caso de diferirse la medida peticionada. Sostiene que el planteo de incompetencia introducido por la contraria permite augurar nueva dilación para cuando se interponga la demanda principal. En orden a lo segundo, denuncia que el iudex no ha analizado el beneficio común en la producción de la prueba anticipada. Dice que la medida permitirá conocer la entidad del futuro reclamo en miras de la responsabilidad civil, penal y en la esfera del derecho del consumidor a la vez que permitirá que el vehículo no quede paralizado hasta la producción definitiva de la pericia pertinente. Cita jurisprudencia que entiende favorable a su postura. Corrido traslado a la contraria, ésta reitera el planteo de incompetencia que fuera deducido en la anterior instancia y subsidiariamente contesta los agravios proponiendo la confirmación del rechazo de la prueba anticipada. Por su parte, la actora apelante cuestiona la aptitud de la Dra. Jorgelina Isralevich para representar a la demandada, atento que del mandato de fs. 53 no surgirían las capacidades y facultades procesales del Dr. Ricardo Alberto Labaronnie, abogado sustituyente del poder. 3. Previo a adentrarnos en la procedencia del recurso de apelación, será menester pronunciarnos acerca del déficit de acreditación de la personería por parte de la Dra. Israelevich denunciada por la apelante y consecuentemente con relación al planteo de incompetencia reiterado por esta última ante esta Alzada. Respecto a lo primero, la suficiencia del poder glosado a fs. 53/54 para acreditar la personería de la demandada es incuestionable, no sólo porque el proveído que tiene a la Dra. Jorgelina Israelevich por parte en el carácter invocado (decreto del 9/6/11 in fine, fs. 56) luce firme y consentido, como por cuanto de conformidad con lo normado por el art. 1003, CC, reformado por la ley 15875, la regularidad de la escritura de poder otorgada por un apoderado del mandante no requiere transcripción del documento habilitante si ese mandato consta, a su vez, en el registro del mismo escribano, bastando al respecto con la mención del folio y del año del correspondiente protocolo. Ello así por cuanto ninguna disposición legal obliga al escribano a detallar con indicación precisa y concreta de todos los pormenores de la documentación, pues el art. 1003, CC, sólo le exige que exprese que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes y los anexe a su protocolo o indique el folio si hubiera sido otorgado ante el mismo y conste en su protocolo. En lo concerniente al planteo de incompetencia de jurisdicción reiterada ante esta Alzada, no fue dirimido por el a quo, quien se limitó a diferir su tratamiento para su oportunidad (vide proveído del 9/6/11 in fine), no habiendo sido este aspecto del decreto objeto de apelación por la demandada. Por consiguiente, la cuestión exorbita la competencia de esta Alzada, sin perjuicio de la obligación que surgirá de abordarla en caso de que se decidiera revertir el pronunciamiento del inferior (art. 332, CPC). 4. La modificación de la repulsa no es viable en esta Sede, desde que los argumentos vertidos en esta Sede no alcanzan para justificar la revisión de lo decidido en la anterior instancia. Sabido es que las medidas preparatorias, en tanto constituyen actuaciones desarrolladas fuera de las tres etapas que normalmente integran el proceso de conocimiento, revisten naturaleza excepcional y por tanto su interpretación debe ser estricta. El requisito fundamental para el despacho favorable de una medida de prueba anticipada es la acreditación del peligro en la demora, es decir que el peticionante debe convencer de que si se espera la iniciación del proceso pertinente, ésta no podrá diligenciarse o resultará muy dificultoso hacerlo. En ese marco, la lectura detenida y minuciosa del escrito de fs. 52 (ampliación de fundamentos) y su confrontación con el dictamen técnico adjuntado a la petición, permite colegir que no es verdadero que se haya acreditado la urgencia en la recepción de la prueba por imposibilidad o extrema dificultad en su realización en la oportunidad prevista por la ley (etapa probatoria). Así, la afirmación conjunta del letrado de la peticionante y el Ing. Sixto José Sonzini Astudillo en orden a que la medida resulta de urgencia “porque en el futuro pueden suceder diferentes problemas y/o vicisitudes que pueden alterar o desdibujar el diagnóstico actual, permitiendo a terceros la incorporación de causas ajenas a las ya expresadas”, nada aporta a favor del otorgamiento de la medida, desde que no sólo no se han explicitado cuáles serían las vicisitudes o problemas que podrían alterar el diagnóstico actual, a fin de que esta Alzada pudiera evaluarlos, sino que no se vislumbra como un peligro la posibilidad de incorporación de causas ajenas por parte de terceros, desde que el bien a peritar se encuentra en poder de la actora, quien puede arbitrar todos los medios a su alcance para impedir dicho incorrecto proceder. En punto a la necesidad de “optimizar tanto el mantenimiento preventivo como el correctivo” tampoco se vislumbra como justificativo de la urgencia en la realización de la pericia ni como acreditativo de la dificultad o imposibilidad de realización en la etapa ordinaria de prueba. La apelante ha soslayado que si bien es cierto que la realización anticipada de la pericial podría permitir a la actora disponer la reparación o venta del vehículo objeto de la pericia, y a la vez reducir ostensiblemente el eventual lucro cesante que pudiera eventualmente reclamar en el futuro litigio, ello no justifica la medida anticipada de la prueba, pues en el ordenamiento local la anticipación de la producción de la prueba constituye un modo excepcional de producir la probanza de acuerdo con la urgencia para la ejecución, y no con el peligro de que se aumenten o potencien los eventuales daños que podrá reclamar en el juicio futuro. El fundamento que insufla la norma consiste en prevenir la imposibilidad de producir la prueba útil para obtener la declaración jurisdiccional favorable, de allí que es requisito para el despacho favorable la acreditación del riesgo de que no pueda diligenciarse con posterioridad o que hacerlo resulte en extremo dificultoso. Nada de ello surge del informe técnico pericial extrajudicial ni de los dichos del peticionante, pues ni los futuros trastornos y problemas ambientales que se auguran ante la posible producción de pérdidas derivados de efectos corrosivos propios de las sustancias transportables, ni los mayores costos que se derivarán como consecuencia de la paralización del vehículo por no resultar apto para su uso sin generar riesgos de contaminación, justifican acceder al diligenciamiento anticipado de la prueba pericial, ya que no constituyen factores aptos para entorpecer la producción en la etapa probatoria, o la imposibilidad de ésta, sino peligros que pueden ser conjurados por la mismísima actora quien tiene el vehículo bajo su ámbito de custodia. Finalmente, en cuanto al beneficio que podría reportar a ambas partes la realización anticipada de la pericia, desde que podrían evaluar con prontitud la entidad del futuro reclamo en miras de la responsabilidad civil, penal y en la esfera del derecho al consumidor, tampoco aporta fundamento a favor de la procedencia de la medida peticionada, desde que el despacho de prueba anticipada no puede ser utilizado para lograr informaciones correspondientes al período de prueba ni como ensayo para evaluar posibilidades de éxito del juicio de conocimiento que se pretende entablar en el futuro.

Por todo ello, y lo normado por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el proveído apelado y el que lo mantiene en todo cuanto deciden y han sido motivo de agravios. 2. Imponer las costas a la apelante atento su condición de vencida (art. 130, CPC).

Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano ■

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