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PRUEBA ANTICIPADA

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Pericia. MEDIDA SOLICITADA HABIÉNDOSE DISPUESTO EL SECUESTRO DE HISTORIA CLÍNICA. Efectos de la cautelar sobre aquélla. Desaparición del periculum in mora. Improcedencia de la prueba anticipada
1– La doctrina está de acuerdo en que medidas preparatorias del proceso y la prueba anticipada -como actos procesales que se realizan con anterioridad a la interposición de la demanda y que tienden a evitar la frustración de las etapas introductiva y probatoria- constituyen actuaciones que, en tanto se desarrollan fuera de las etapas que normalmente integran el proceso de conocimiento, revisten naturaleza excepcional. También lo está respecto a que dicha excepcionalidad impide permitir su utilización para lograr informaciones o pruebas correspondientes al período instructorio o como elemento de ensayo para evaluar las posibilidades de éxito en el futuro juicio de conocimiento.

2– La definición del instituto con el que pretende prevalerse el quejoso echa por tierra toda la argumentación en punto a la supuesta violación, por parte del primer juez, a la prohibición de pronunciarse acerca de la pertinencia de la prueba. De los propios términos de los proveídos cuestionados surge diáfano que no se ha denegado el despacho de la diligencia probatoria como consecuencia de adentrarse incorrectamente sobre la pertinencia de la prueba pericial solicitada (art. 199 y 200, CPC) sino por no concurrir los presupuestos que habilitan el despacho prematuro de ciertas probanzas con el fin de hacerlas valer en un juicio aún no entablado.

3– El fundamento de la prueba anticipada consiste en permitir el anticipo de la garantía jurisdiccional previniendo la imposibilidad de producir la prueba útil para obtener la declaración jurisdiccional favorable. De allí que el requisito fundamental para su despacho favorable consista en la acreditación del peligro en la demora. Y allí es donde reside la verdadera razón de la repulsa de la medida peticionada, porque el quejoso no ha demostrado a lo largo de estas actuaciones, ni siquiera en la alzada, la existencia de un verdadero peligro que dificulte o torne imposible la producción de la prueba pericial en la etapa normal. Tal deficiencia no queda subsanada con la invocación de la teoría del peligro presumido.

4– La distinción entre peligro presumido y peligro sujeto a una “comprobación necesaria” depende del motivo que se invoque para justificar la posibilidad de que la prueba fracase pasado cierto tiempo. Pero esa teoría es absolutamente inaplicable en esta causa, sencillamente porque el peligro por la eventual destrucción de los archivos ha sido conjurado con el despacho favorable del secuestro de la historia clínica y de toda la documentación médica relativa al menor -que falleciera durante la intervención quirúrgica realizada por los médicos dependientes del nosocomio demandado- obrantes en el nosocomio donde tuvo lugar el acto médico dañoso. Ergo, no habiendo el interesado invocado la pervivencia de algún otro riesgo que pueda impedir o dificultar la realización de la pericia médica sobre dicha documental en la oportunidad normal que brinda el proceso para ello, la denegatoria luce ilevantable.

5– La prueba pericial anticipada -solicitada en autos- es inconducente por falta de acreditación del peligro en la demora en su producción sin que la invocación de la necesidad de obtener informaciones tendientes a promover el futuro juicio autorice a producirla desde que las diligencias preliminares no están previstas para evaluar las posibilidades de triunfo en un futuro juicio, sino simplemente para abastecer los datos fundamentales relativos al tipo de pretensión, los que podrán extraerse de la documental secuestrada.

15.783 – C2a.CCCba. 25/10/04. AI N° 368. Trib. de origen: Juz.14a. CC Cba. “Gómez Enrique Santos y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Medidas Preparatorias – Recurso de Apelación”.

Córdoba, 25 de octubre de 2004

Y CONSIDERANDO:

1. Previo a promover juicio de responsabilidad médica contra el Superior Gobierno de la Pcia. de Cba. por la muerte de Sergio Enrique Gómez Reynoso ocurrida en el Hospital Nuestra Sra. de la Misericordia, la parte actora pide el secuestro de las respectivas historias clínicas, autopsias y documentos médicos referidos al causante y la realización de pericia médica sobre la documentación obrante en el Centro Hospitalario y en poder de los médicos intervinientes en el acto médico que derivó en el deceso del menor. 2. El primer juez admite la primera petición ordenando el secuestro de la historia clínica y de los documentos relativos al menor Sergio Enrique Gómez Reynoso obrantes en el Hospital Nuestra Señora de la Misericordia, pero rechaza el diligenciamiento anticipado de la pericial médica con fundamento en que el despacho del secuestro enerva todo riesgo de que la producción de la prueba respectiva se torne imposible o muy dificultosa en la etapa procesal pertinente y que resulta contrario a derecho autorizarla con el solo fin de saber si se configuran los presupuestos de responsabilidad civil que tornarían viable la eventual promoción de una demanda de daños. 3. Precisamente contra este aspecto de la repulsa se alza la parte actora solicitando su revocación en esta sede. Arguye que el principio de libertad probatoria impediría al juez efectuar en este estadio procesal juicio de pertinencia (art. 199, CPC) debiendo admitir la prueba solicitada ante tempus. Invoca la teoría del “riesgo o peligro presumido” sosteniendo que el paso del tiempo puede borrar datos imprescindibles para armar la demanda y que el derecho a obtener pruebas anticipadas hacen a la tutela judicial efectiva que el juzgador debe asegurar. 4. Los agravios de apelación no logran conmover ninguno de los dos contundentes fundamentos sobre los que el primer juez funda su denegatoria a autorizar la prueba pericial anticipada. La doctrina está de acuerdo en que medidas preparatorias del proceso y la prueba anticipada, como actos procesales que se realizan con anterioridad a la interposición de la demanda y que tienden a evitar la frustración de las etapas introductivas y probatoria, constituyen actuaciones que -en tanto se desarrollan fuera de las etapas que normalmente integran el proceso de conocimiento- revisten naturaleza excepcional. También lo está respecto a que dicha excepcionalidad impide permitir su utilización para lograr informaciones o pruebas correspondientes al período instructorio ni como elemento de ensayo para evaluar las posibilidades de éxito en el futuro juicio de conocimiento. La definición del instituto con el que pretende prevalerse el quejoso echa por tierra toda la argumentación en punto a la supuesta violación por parte del primer juez a la prohibición de pronunciarse acerca de la pertinencia de la prueba. De los propios términos de los proveídos cuestionados surge diáfano que no se ha denegado el despacho de la diligencia probatoria como consecuencia de adentrarse incorrectamente sobre la pertinencia de la prueba pericial solicitada (art. 199 y 200, CPC) sino por no concurrir los presupuestos que habilitan el despacho prematuro de ciertas probanzas con el fin de hacerlas valer en un juicio aún no entablado. El fundamento de la prueba anticipada consiste en permitir el anticipo de la garantía jurisdiccional previniendo la imposibilidad de producir la prueba útil para obtener la declaración jurisdiccional favorable. De allí que el requisito fundamental para su despacho favorable consista en la acreditación del peligro en la demora, esto es, la prueba de que “…si se espera la iniciación del proceso pertinente y que llegue en él la oportunidad de producir la prueba que se quiere anticipar, ésta no pueda ya diligenciarse, o resulte muy dificultoso hacerlo” (Podetti J. Ramiro, Tratado de las medidas cautelares, Bs. As., Ediar, 1956, p.315). Y allí es donde reside la verdadera razón de la repulsa, porque el quejoso no ha demostrado a lo largo de estas actuaciones, ni siquiera en esta sede, la existencia de un verdadero peligro que dificulte o torne imposible la producción de la prueba pericial en la etapa normal. Tal deficiencia no queda subsanada con la invocación de la teoría del peligro presumido. Basta remitirse al precedente jurisdiccional citado para corroborar que la distinción entre peligro presumido y peligro sujeto a una “comprobación necesaria” depende del motivo que se invoque para justificar la posibilidad de que la prueba fracase pasado cierto tiempo. Pero esa teoría es absolutamente inaplicable en esta causa sencillamente porque -como acertadamente destacó el juez- el peligro por la eventual destrucción de los archivos ha sido conjurado con el despacho favorable del secuestro de la historia clínica y de toda la documentación médica relativa al menor Sergio Enrique Gómez obrantes en el nosocomio donde tuvo lugar el acto médico dañoso.
Ergo, no habiendo el interesado invocado la pervivencia de algún otro riesgo que pueda impedir o dificultar la realización de la pericia médica sobre dicha documental en la oportunidad normal que brinda el proceso para ello, la denegatoria luce ilevantable. En suma, la prueba pericial anticipada es inconducente por falta de acreditación del peligro en la demora en su producción sin que la invocación de la necesidad de obtener informaciones tendientes a promover el futuro juicio autorice a producirla desde que las diligencias preliminares no están previstas para evaluar las posibilidades de triunfo en un futuro juicio, sino simplemente para abastecer los datos fundamentales relativos al tipo de pretensión los que podrán extraerse de la documental secuestrada.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el proveído recurrido y el que lo mantiene.

Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny – Marta Nélida Montoto de Spila ■

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