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PRUEBA

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NEGLIGENCIA PROBATORIA. Requisitos de procedencia. PRUEBA PERICIAL. Rechazo de oficio del dictamen por extemporáneo. Improcedencia del rechazo
1– “Incurre en negligencia en la producción de la prueba la parte a quien le incumbe urgirla cuando, por su inacción injustificada, ocasiona una demora perjudicial en el trámite del proceso”.

2– En razón del carácter dispositivo del procedimiento civil, pesa sobre la parte interesada en la producción de un medio probatorio determinado la carga de urgir la ejecución de todos los actos necesarios para su incorporación en tiempo y forma legal, solicitando del tribunal y practicando personalmente cuantas gestiones fueren menester y conducentes a tal efecto, so riesgo de que su pasividad le haga incurrir en negligencia con el efecto de perder esa prueba y pasar a la siguiente etapa procesal. Este principio resulta del art. 212, CPC; dicha norma constituye la regla general que señala a las partes la carga de urgir el puntual diligenciamiento de las pruebas, cuyo incumplimiento o inobservancia importará de ordinario la pérdida o caducidad del derecho a producirlas en lo sucesivo, cada vez que por omisión o error imputable a aquellas se ocasione una demora injustificada y perjudicial en la tramitación del proceso.

3– La negligencia supone un factor “subjetivo” vinculado con la inacción de las partes derivada de su desidia, culpa o dolo; y un factor “objetivo” dado por la demora injustificada y perjudicial para el procedimiento. Respecto del primero, se debe demostrar o traducir en hechos exteriores la indiferencia o falta de interés para que pueda ser valorada la conducta teniendo en cuenta el caso concreto. Así, no se exige la misma celeridad en los juicios ordinarios que en los sumarios, ni el rigor con que se aprecie la actividad de la parte será igual hallándose pendiente el plazo probatorio que estando ya vencido.

4– Si bien la actora no asistió a la primera audiencia fijada en autos, con posterioridad a ello –reiteradamente– instó la prueba pericial peticionada y solicitó el emplazamiento a los fines de que se acompañe el respectivo informe pericial, con anterioridad al pedido de clausura efectuado por la parte contraria. Por su parte, el demandado no acusó la negligencia sino que fue el propio tribunal el que dispuso la no agregación del informe por extemporáneo. Tal actitud constituye un prematuro ejercicio de las facultades de dirección del proceso. El informe pericial fue acompañado, y la circunstancia de no hacer lugar a su incorporación de manera oficiosa podría ir en desmedro de la verdad jurídica objetiva, disvalor que este Tribunal procura desterrar.

16246 – C4a. CC Cba. 2/11/06. AI Nº 522. Trib. de origen: Juz. 40ª. CC Cba. “Luquez Gladys Noemí c/ Ordóñez Marcos Leonardo – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación”

Córdoba, 2 de noviembre de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. Contra el decreto de fecha 14/3/06 dictado por el Juz. 40ª. CC, que dispone: “Atento las constancias de autos y lo dispuesto por el art. 212 del CPCC, a la agregación del dictamen pericial, no ha lugar por extemporáneo. Notifíquese.”, confirmado por decreto de fecha 3/4/06 que dispone: “La prueba debe ser instada en término, lo que significa que debe ser urgida para que se practique oportunamente (art. 212, CPCC). Es decir que no basta con instarla una vez por mes (ver fs. 120; 124; 129 y 187/190), máxime considerando que se trata de un plazo fatal extensamente vencido, donde a pedido de la contraparte se habrían ordenado los traslados para alegar (fs. 44). En consecuencia, a la reposición no ha lugar (art. 359 del CPCC)…”, el actor articula recurso de reposición y apelación en subsidio; concedido este último a fs. 204, ha sido fundado a fs. 210/215 y respondido por la contraria a fs. 216/219. II. Los agravios de la recurrente respecto del decreto de fecha 14/3/06 pueden resumirse en los siguientes. En primer lugar, sostiene que el argumento del inferior en orden a que la prueba no habría sido instada en término por esta parte es una mera afirmación dogmática que no encuentra respaldo alguno en las constancias de autos. Manifiesta que de las actuaciones surge claramente su voluntad tendiente a lograr la producción de la prueba ofrecida en su oportunidad (pericial médico-psiquiátrica), las que dejan fuera de toda duda que dicho medio probatorio ha sido instado y diligenciado en término, no obstante lo resuelto en contrario por el a quo. Afirma que ha instado en todo momento la prueba pericial psiquiátrica por lo que resulta, a todas luces, arbitrario y violatorio del derecho de defensa de la parte actora negar su incorporación. De otro costado señala que al haber sido necesario emplazar a la perito interviniente en dos oportunidades, el tribunal en última instancia debió observar lo normado por la última parte del art. 212 de la ley ritual. En consecuencia, no cabe duda de que desde ningún punto de vista puede imputarse negligencia a su parte en el diligenciamiento de su prueba ya que ofreció, instó y diligenció en término (y aun vencido el plazo probatorio, pero instado oportunamente) todos los actos procesales tendientes a que la perito oficial presentara al tribunal el informe correspondiente. Argumenta que el a quo podría perfectamente no haber proveído a los reiterados pedidos de esta parte a los fines de emplazar a la perito oficial para que produjera su informe, de haber llegado a la convicción de que la prueba pericial psiquiátrica no había sido instada en término, tales son las solicitudes de fs. 114 y 124 mediante las cuales esta parte peticionó al a quo a que emplazara a la perito psiquiátrica a los fines de que presentara el informe correspondiente. En segundo lugar, le agravia la resolución que rechaza la reposición cuando pretende endilgarle inacción en la producción de la prueba alegando que “…no basta con instarla una vez por mes…”. Sobre el particular afirma que las constancias de autos derriban tal consideración; prueba de ello es que la pericia se lleva a cabo. Sostiene que al solicitar que se emplazara a la perito interviniente con fecha 10/2/06, el tribunal no hizo mención en dicha oportunidad a que la prueba fuera instada una vez al mes. En tercer lugar señala que si bien la prueba pericial fue incorporada una vez vencido el plazo por el cual fue abierto a prueba la causa, no significa por ello que ésta fuera “extemporánea”, ya que fue instada oportunamente sin que se pueda imputar negligencia procesal a su parte, por lo que resultan absolutamente dogmáticas las resoluciones dictadas por el juez de primera instancia. Sostiene que tanto las partes como el tribunal consintieron a lo largo de todo el proceso que la prueba mencionada fuera instada y diligenciada “dentro” del plazo de prueba y también “fuera” del mismo. Finalmente le agravian las resoluciones impugnadas desde que éstas deciden no tener por producida la prueba pericial psiquiátrica, por haber sido incorporado el dictamen después de fenecido el periodo probatorio, sin que haya mediado acuse de negligencia procesal en el diligenciamiento y producción del citado medio probatorio por parte de la demandada. III. La contraria contesta los agravios y, por los motivos que expone, solicita el rechazo de la apelación con costas. IV. De conformidad con los agravios expresados, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si existió o no negligencia en el diligenciamiento de la prueba pericial psiquiátrica por parte de la actora que determine su inadmisión. Analizadas las constancias de autos se advierte que a fs. 55/58, con fecha 3/5/05, la parte actora ofrece prueba pericial psiquiátrica; proveída la prueba en cuestión, se fija audiencia a los fines del sorteo del perito psiquiatra. Realizada la misma, la perito sorteada acepta el cargo con fecha 2/8/05 y solicita se fije día y hora de audiencia a los fines de llevar a cabo la tarea encomendada. Con fecha 23/9/05 el letrado patrocinante de la parte actora solicita que se emplace a la perito psiquiatra a los fines de que presente el correspondiente informe pericial, proveída la petición. A fs. 119 comparece la perito oficial y solicita nuevo día y hora de audiencia para el inicio de las tareas periciales por no haberse presentado la parte actora a la oportunamente fijada. El tribunal con fecha 19/10/05 fija nuevo día y hora de audiencia para el día 9/11/05 a los fines de dar comienzo a la pericia psiquiátrica. A fs. 124 con fecha 10/2/06 la parte actora solicita que se emplace a la perito psiquiatra oficial a los fines de que acompañe el correspondiente informe. Con fecha 16/2/06 reitera la solicitud de emplazamiento. Con fecha 20/2/06 la parte demandada solicita la clausura del término probatorio y se corran los traslados para alegar. Con fecha 14/3/06 la perito psiquiatra acompaña el informe de la pericia llevada a cabo con fecha 9/11/05. Con fecha 14/3/06 el tribunal dispone la no agregación del informe pericial en cuestión por extemporáneo. V. Ingresando al análisis de la cuestión, cabe señalar que, conforme lo sostiene la doctrina, “Incurre en negligencia en la producción de la prueba la parte a quien le incumbe urgirla cuando, por su inacción injustificada, ocasiona una demora perjudicial en el trámite del proceso” (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Anotado y Comentado, T. III, Ed. Abeledo Perrot – Bs. As., 1969, p. 410). Así, en razón del carácter dispositivo del procedimiento civil, pesa sobre la parte interesada en la producción de un medio probatorio determinado la carga de urgir la ejecución de todos los actos necesarios para su incorporación en tiempo y forma legal, solicitando del tribunal y practicando personalmente cuantas gestiones fueren menester y conducentes a tal efecto, so riesgo de que su pasividad le haga incurrir en negligencia con el efecto de perder esa prueba y pasar a la siguiente etapa procesal. Este principio resulta de la norma del art. 212, CPC, y dicha norma constituye la regla general que señala a las partes la carga de urgir el puntual diligenciamiento de las pruebas, cuyo cumplimiento o inobservancia importará de ordinario la pérdida o caducidad del derecho a producirlas en lo sucesivo, cada vez que por omisión o error imputable a aquellas se ocasione una demora injustificada y perjudicial en la tramitación del proceso. Así, la negligencia supone un factor “subjetivo” vinculado con la inacción de las partes derivada de su desidia, culpa o dolo; y, por otro, uno “objetivo” dado por la demora injustificada y perjudicial para el procedimiento. Referido al elemento subjetivo, «incuria, inercia, falta de interés son, entre otros, vocablos que se utilizan para nombrar el peculiar estado subjetivo del litigante moroso… Es presupuesto del instituto de la negligencia el haberse demostrado falta de interés del oferente en la producción de la prueba”, (Acosta, José V., Negligencia Probatoria, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, p. 74). Es decir que se debe demostrar o traducir en hechos exteriores la indiferencia o falta de interés para que puedan ser valoradas teniendo en cuenta el caso concreto. Así, por ejemplo, no se exige la misma celeridad en los juicios ordinarios que en los sumarios, ni el rigor con que se aprecie la actividad de la parte será igual hallándose pendiente el plazo probatorio que estando ya vencido. Debemos tener presente asimismo que, si bien la parte actora no asistió a la primera audiencia, lo cierto es que con posterioridad a ello en reiteradas oportunidades instó la prueba en cuestión y solicitó el emplazamiento a los fines de que acompañe el informe pericial, con anterioridad al pedido de clausura efectuado por la parte contraria con fecha 20/2/06. Así, sobre el punto se ha dicho que: “La clausura del período probatorio no impide que se pueda producir con posterioridad prueba ofrecida en término (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala VI, 7/8/95, ‘Ceschini, Norma c. Callegari, Sandra y otro’)” y “Si bien en autos se había clausurado la etapa probatoria y éstos se hallaban a la oficina a los efectos del art. 37 del Cód. de Proced. Contencioso-administrativo, ello era «sin perjuicio de la prueba ordenada e instada en término», no habiéndose establecido un término para entregar el dictamen contraloreador (arts. 289 del Cód. Procesal contrario sensu), la pericia aparece agregada oportunamente al no mediar ni siquiera pedido de decaimiento de derecho. Máxime cuando en el sub iudice los dictámenes discrepaban entre sí y con posterioridad a la agregación de la pericia se había suspendido el término para presentar el informe previsto por el art. 37 del Cód. de Proced. CA, oportunidad cierta para alegar sobre su mérito; no obsta a lo antedicho la circunstancia de que el dictamen haya sido presentado por separado, ya que lo que el art. 287 del Cód. Procesal exige es que el examen propiamente dicho se practique en forma conjunta, lo que así ocurrió. (TSJ Cba., Sala CC y CA, 28/5/85, “Narbona, Alejandro B. c/ Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura)” A lo expresado, debo agregar, que en el caso de autos el demandado no acusó la negligencia sino que fue el propio tribunal el que dispuso la no agregación del informe pericial por extemporáneo, y tal actitud constituye un prematuro ejercicio de sus facultades de dirección del proceso. En sentido conteste se expidió la jurisprudencia: “Corresponde revocar la resolución impugnada, si en un exceso en el ejercicio de sus facultades, la a quo decretó de oficio la clausura del período de prueba y del mismo modo la negligencia en la producción de ésta. Así, debe considerarse que tanto durante la vigencia de la ley 1419, como de la ley 8465 (Adla, LV-C, 3922) regía el principio dispositivo. (C2a. CC Cba., 20/5/97, “Di Pascuale, Armando G. c/ Salomone, Luis L. y otro”, LLC 1998, 849 – LL 1999-A, 470). Asimismo debemos tener presente que el informe pericial en cuestión fue acompañado en autos, y la circunstancia de no hacer lugar a su incorporación de manera oficiosa podría ir en desmedro de la verdad jurídica objetiva, disvalor que este Tribunal procura desterrar. Conforme lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal federal, “No obstante las limitaciones habidas en materia de prueba de los hechos –vinculadas a su forma y tiempo– y que es propio de los jueces de la causa determinar la existencia de negligencia procesal de las partes como también disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos, tales consideraciones no bastan para excluir de la solución a dar al caso su visible fundamento de hecho ya que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo). (CSJN, 24/4/03 in re: “Superintendencia de Seguros de la Nación c/ ITT Hartford Seguros de Retiros SA y otros”, LL Online). En definitiva, y en atención a lo analizado precedentemente, se considera que debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto y ordenarse la incorporación de la pericia realizada con noticia a las partes. VI. Las costas, a tenor de lo normado por los arts. 130, 133, CPC, deben ser impuestas a la parte vencida. (…).

Por ello,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación en todo cuanto ha sido materia de agravios y en consecuencia ordenar la agregación del informe pericial, con costas.

Cristina González de la Vega de Opl – Raúl Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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