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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Acreditación de la titularidad del automotor. Rebeldía del demandado. LEGITIMACIÓN PASIVA. Hecho no controvertido. Innecesariedad de corroboración. Aplicación del art. 192, CPC. Fundamentos. Admisión de la demanda en su contra. Disidencia: Inaplicabilidad art. 192, CPC. Exigencia de prueba determinada 1- En autos, ni de las testimoniales ni de ningún otro elemento se corrobora la propiedad del automóvil dominio (…) bajo titularidad de la codemandada. No obra en autos prueba alguna que así lo indique, y este extremo fáctico no puede darse por comprobado por la presunción que genera a favor de los dichos del actor la incontestación de la demanda. (Minoría, Dra. Martínez de Petrazzini).

2- La prueba debe juzgarse según la naturaleza de la cuestión a demostrar, puesto que si bien en principio la elección de los medios de prueba es una facultad privativa de los litigantes, ello encuentra la limitación que surge de la ley cuando exige una prueba determinada para ciertos actos. Es el caso de los arts. 975, 996, 1193, CC aplicable a la fecha del accidente, entre otros. Y también el de autos, puesto que el régimen de propiedad de automotores está basado en un sistema registral cuya inscripción es constitutiva del derecho, por oposición al régimen declarativo. En efecto, el art. 1, Dto. Ley 6582/58, t.o. Dto. 1114/97 y ratificado por ley 14467 establece que “la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”. (Minoría, Dra. Martínez de Petrazzini).

3- Los automotores son cosas muebles registrables, de allí que “…la presunción de propiedad del artículo 2412, CC, sentado sobre la base de la máxima que en materia de muebles ‘la posesión vale por título’, no resulta aplicable en materia de automotores, siendo reemplazada por ‘la inscripción vale título”. Esto significa que para acreditar la titularidad de un automotor, se requiere probar la inscripción a nombre de aquel a quien se le adjudica, situación que no sucedió en autos. (Minoría, Dra. Martínez de Petrazzini).

4- La prueba elegida por el litigante debe ser idónea y pertinente al objeto que se pretende probar (argumento art. 198, CPC), puesto que está dirigida a probar hechos o acontecimientos que resulten controvertidos. De tal modo, en el régimen vigente de propiedad de automotores, la forma del acto jurídico de adquisición de la propiedad de aquel resulta esencial y no disponible por las partes, en tanto encuadra en la excepción a la libertad de las formas de los actos jurídicos (art. 974, CC), que indica que “Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes”. (Minoría, Dra. Martínez de Petrazzini).

5- En autos, el actor ingresó al proceso la cuestión de la titularidad del automotor y con ello, en principio, asumió la carga de comprobación de tal circunstancia. No obstante, de acuerdo con lo acontecido en autos, dada la rebeldía de la codemandada existe dispensa probatoria de dicha carga por cuanto aquella no ha sido controvertida. (Mayoría, Dres. Puga de Juncos y Arrambide).

6- El art. 1113, CC, instituye una presunción de causalidad contra el dueño o guardián de una cosa viciosa porque “demostrada la intervención activa de ésta en la producción del daño, se presume que ha sido su causa, salvo que se acredite una causa ajena”. Por tanto, el actor debe explicitar qué circunstancias o motivos lo inducen a imputar responsabilidad a los codemandados. Cumple tal carga cuando de modo suficiente en la demanda hace una descripción práctica de las razones por las cuales considera responsable al demandado. (Mayoría, Dres. Puga de Juncos y Arrambide).

7- Si la codemandada no ha comparecido, “la prueba de la legitimación se torna innecesaria cuando ésta ha sido expresa o tácitamente reconocida, ya que los elementos no controvertidos en la litis quedan al margen de la carga probatoria”. Entonces, la eventualidad de no respaldarse el dato en un registro está fuera de esta litis porque se ha dado oportunidad de defensa a la sindicada como responsable. Si hubo irregularidad en la constitución de la relación procesal por el modo en que ha sido citada la titular registral, este es un derecho que debió ejercerlo la codemandada en la oportunidad que el régimen adjetivo le aseguró, y no lo hizo. Por lo tanto, se exige pronunciamiento solo sobre los puntos litigiosos, como explica la doctrina procesal y si no ha habido controversia en orden a por qué fueron traídos los demandados como sujetos a los que se les atribuye titularidad y uso de la cosa riesgosa, entonces esta cuestión no ha sido sometida a decisión. (Mayoría, Dres. Puga de Juncos y Arrambide).

C9ª CC Cba. 19/4/16. Sentencia Nº 42. Trib. de origen: Juzg. 4ª CC Cba. “Yanzi Ferreira, Ramón Pedro c/ Murúa, Myriam Patricia y otro – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito” (Expte. N° 2552153/36)

2ª Instancia. Córdoba, 19 de abril de 2016

¿Es procedente el recurso interpuesto en contra de la sentencia?

La doctora Verónica Francisca Martínez de Petrazzini dijo:

En estos autos caratulados (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y 4ª Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 146 de fecha 24/4/15, que en su parte resolutiva textualmente dice: “1) Hacer lugar a la demanda y condenar al demandado Sr. Brian Alexis Canelo, DNI (…), a pagar al actor, Sr. Ramón Pedro Yanzi Ferreyra, en el término de diez días la suma de $9689.25, con más los intereses calculados conforme lo dispuesto en el considerando respectivo. 2) Rechazar la demanda entablada por el Sr. Ramón Pedro Yanzi Ferreyra en contra de la demandada Myriam Patricia Murúa. 3) Imponer las costas al demandado vencido, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Yanzi Ferreryra, en la suma de $5558.25, los que devengarán intereses de acuerdo a lo dispuesto en el considerando pertinente”. I. Comparece el Dr. Yanzi Ferreira y expresa agravios. Solicita se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque el resolutorio apelado solo y únicamente en aquellos puntos que sean materia expresa de perjuicio, con costas en caso de oposición. Se agravia al entender que la a quo ha dictado una resolución no ajustada a derecho, ni a las propias constancias de autos y violatoria de la legislación vigente cuando mal consideró que esta parte no había acreditado la titularidad dominial del vehículo. Manifiesta que la titularidad ha sido demostrada en autos, ya que la autorización para conducir un automóvil sólo puede ser otorgada por su titular dominial, en virtud de que al concurrir a la escribanía el profesional debe solicitar el correspondiente título del automotor así como así también la identificación de la persona. Agrega el recurrente, que los codemandados nunca comparecieron a estar a derecho, por lo que las sucesivas etapas y actos procesales fueron realizados en rebeldía, resultando aplicable lo dispuesto por el art. 192, CPC. Cita doctrina y jurisprudencia. Advierte que si en verdad la Sra. Murúa no fuera la titular registral, hubiera expresado dicha circunstancia en la oportunidad correspondiente. Corrido traslado para contestar agravios a la contraria, ésta deja vencer el término sin evacuarlo, dándose por decaído el derecho dejado de usar. II. Tal como ha quedado plasmado, la queja motivo de estudio en la Alzada se limita a cuestionar el rechazo de la demanda entablada por el Sr. Ramón Pedro Yanzi Ferreyra en contra de la codemandada Myriam Patricia Murúa, motivada según surge de la sentencia apelada, por considerar la a quo que el actor no demostró cabalmente esa titularidad dominial, al no haberse acreditado ese estado de dominio por constancia registral, en atención al carácter constitutivo del Registro. El apelante sostiene, por el contrario, que la titularidad había sido demostrada en autos, y deriva ello que se ha acompañado una autorización para conducir un automóvil por escritura pública, la que –afirma–sólo puede ser otorgada por su titular dominial, en virtud de que al concurrir a la escribanía el profesional debe solicitar el correspondiente título del automotor así como también la identificación de la persona. El a quo entendió que correspondía condenar al codemandado Brian Alexis Canelo, ya que tuvo por cierta la calidad de conductor conforme lo afirmado en la demanda, lo que entendió fue avalado por la declaración testimonial de la testigo Sra. Marta Magdalena Luna. No obstante, con relación a la codemandada Myriam Patricia Murúa, consideró que la demanda fue entablada en contra de ella fundando su responsabilidad en la calidad de titular dominial del vehículo embistente, dominio (…), circunstancia que juzgó no fue acreditada en autos. Al resolver es este sentido, la a quo calificó que sólo es dueño del automotor quien cuenta con el título de dominio expedido por el Registro respectivo y que la constancia así expedida es la prueba documental de mayor trascendencia a los fines de acreditar la legitimación pasiva, con base en el carácter constitutivo de la inscripción en el Registro. Agregó que la prueba no fue producida en autos; asimismo, que ni siquiera se ha probado que la codemandada fuera poseedora o tenedora, lo que permitiría encuadrar su responsabilidad en la figura del guardián. Pondero que el único elemento que vincula a la codemandada con el vehículo es la copia simple de la autorización para conducir de la Sra. Myriam Patricia Murúa a favor de Brian Alexis Canelo, agregada a fs. 12. Por último, añade que aun cuando se hubiese autenticado ese documento, de él no consta la titularidad del dominio del vehículo, resultando inidóneo como medio de prueba a tal fin. III. Encuentro que la sentencia merece ser confirmada. Doy razones. Ni de las testimoniales ni de ningún otro elemento se corrobora la propiedad del automóvil dominio (…) bajo la titularidad de la Sra. Myriam Patricia Murúa. No obra en autos prueba alguna que así lo indique, y este extremo fáctico no puede darse por comprobado por la presunción que genera a favor de los dichos del actor la incontestación de la demanda. La autorización a la que alude el apelante resulta en copia simple, pero aun cuando se pueda tener por reconocida en los términos del art. 192, CPC, de ésta no resulta que efectivamente la titularidad dominial resida en cabeza de quien se pretende responsable objetivamente. Nótese que la referida autorización data del 30/12/11 y no se acompaña constancia registral (cédula verde) que acredite la titularidad de quien la otorgara, requisito ineludible de exhibición junto con tal autorización. Tampoco se ha brindado prueba informativa que acredite ese dominio. Con igual criterio me he expedido con anterioridad en supuestos similares, v.gr. en los autos “Arias, José Sebastián c/ Ponce, Adrián y otro- Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito- Expte. Nº 1723042/36” (Sentencia Nº 92/2011) y luego reiterado “Lallana, Víctor Hugo c/ Bota, Karina y otro – Recurso Apelación – Exped. Interior (Civil) Expte. N° 1930622/36, sentencia N° 1/2012”. En ambas resoluciones sostuve que la prueba debe juzgarse según la naturaleza de la cuestión a demostrar, puesto que si bien en principio la elección de los medios de prueba es una facultad privativa de los litigantes, ello encuentra la limitación que surge de la ley, cuando exige una prueba determinada para ciertos actos. Es el caso, v.gr., de los arts. 975, 996, 1193, CC, aplicable a la fecha del accidente, entre otros. Y también el de autos, puesto que el régimen de propiedad de automotores está basado en un sistema registral cuya inscripción es constitutiva del derecho, por oposición al régimen declarativo. En efecto, el art. 1, Dto. Ley 6582/58, t.o. Dto. 1114/97 y ratificado por ley 14467 establece que “la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”. Los automotores son cosas muebles registrables, de allí que “…la presunción de propiedad del artículo 2412 del Código Civil, sentado sobre la base de la máxima que en materia de muebles ‘la posesión vale por título’, no resulta aplicable en materia de automotores, siendo reemplazada por ‘la inscripción vale título´” (Abreut de Begher, Liliana, “Transmisión de dominio de los automotores”, R.D.P. y C., Automotores – I, 2009-2 Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, pág. 185). Esto significa que para acreditar la titularidad de un automotor, se requiere probar la inscripción a nombre de aquel a quien se le adjudica, situación que no sucedió en autos. No hay otro modo que el que surge de esa registración, como se dijo, constitutiva del derecho real; y de tal hecho objetivo así acreditado surge la responsabilidad que deriva por el hecho dañoso del art. 1113, CC. La prueba elegida por el litigante debe ser idónea y pertinente al objeto que se pretende probar (argumento art. 198, CPC), puesto que está dirigida a probar hechos o acontecimientos que resulten controvertidos. De tal modo, en el régimen vigente de propiedad de automotores, la forma del acto jurídico de adquisición de la propiedad de aquél, resulta esencial y no disponible por las partes, en tanto encuadra en la excepción a la libertad de las formas de los actos jurídicos (art. 974, CC) que indica, que “Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes”. Por lo que interpretado a contrario sensu, la transmisión o adquisición o el dominio de un automotor ha de ser demostrada conforme el art. 1, Dto. Ley 6582/58 citado, porque “En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo” (art. 976, CC). En el caso, el hecho a probar era la titularidad por parte de Sra. Myriam Patricia Murúa de su calidad de titular dominial del vehículo embistiente, dominio (…), involucrado en el hecho dañoso. Lo que no surge de ninguna de las pruebas agregadas en autos. Esta prueba incumbía al actor desde que es un hecho fundante de su demanda en contra del dueño de la cosa. Tanto el accidente en sí (lo que está fuera de discusión), como en el caso, para derivar la responsabilidad del propietario. Y no corresponde la prueba por testigos, ni tampoco la que surge de la presunción que genera la incontestación de la demanda, puesto que a esos fines, es inidónea según lo previsto en el Dto. Ley 6582/58 reformado por la ley 22977 y arts. 974, 976 y cc., CC. Esta fue la posición que al respecto asumió la Sra. jueza a quo y que comparto. Por lo que expreso mi absoluta coincidencia en el punto, por cuanto interpreto que el agravio merece rechazarse confirmando la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda ejercida en contra de la Sra. Myriam Patricia Murúa. A la cuestión, por esos motivos, voto por la negativa.

La doctora María Mónica Puga de Juncos dijo:

Debo discrepar con mi colega, no obstante sus fundadas apreciaciones. Ante todo, cabe poner en contexto esta pretensión del apelante dirigida contra Myriam Patricia Murúa. Se trata de una acción de tipo estrictamente personal, vale decir, no discute el actor con la mentada sindicada responsable un derecho de titularidad sobre la cosa vehículo del daño sino que le atribuye a la codemandada una relación con el automóvil que protagonizó el siniestro. Efectivamente, Yanzi ingresó al proceso la cuestión de la titularidad; con ello, en principio, asumió la carga de comprobación como dice mi colega. No obstante, de acuerdo con lo acontecido en autos, dada la rebeldía de Murúa, existe dispensa probatoria de dicha carga por cuanto ella no ha sido controvertida. (conf. Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños. 1. Daños a los automotores”, Hammurabí, Bs.As.,1993, pág. 270 vuelta). Recordamos entonces que la abundante doctrina elaborada en torno al art. 1113, CC, explica que éste instituye una presunción de causalidad contra el dueño o guardián de una cosa viciosa porque “demostrada la intervención activa de ésta en la producción del daño, se presume que ha sido su causa, salvo que se acredite una causa ajena” (TSJ Sala Civil, 30/11/93, Semanario Jurídico N° 974). Por tanto, tal como ha entendido ya esta Alzada por mayoría en los precedentes citados en el voto que antecede, el actor debe explicitar qué circunstancias o motivos lo inducen a imputar responsabilidad a los codemandados. Y aquí ha tenido que dirigir la acción contra el titular registral, persona distinta del autor material del daño, y contra el conductor en la ocasión del vehículo fuente del daño que describe. Se explica que cumple la carga cuando de modo suficiente en la demanda hace una descripción práctica de las razones por las cuales considera responsable al demandado (la autora en “Resarcimiento de daños. 3. El proceso de daños”, Hammurabí, Bs.As.1993, pág.42). De modo que desde la parte actora, la carga está cumplida. Consecuentemente, si la codemandada no ha comparecido, “la prueba de la legitimación se torna innecesaria cuando ésta ha sido expresa o tácitamente reconocida, ya que los elementos no controvertidos en la litis quedan al margen de la carga probatoria” (aut. y ob. cit. en segundo término, pág.174). Entonces, la eventualidad de no respaldarse el dato en un registro está fuera de esta litis porque se ha dado oportunidad de defensa a la sindicada como responsable. Si hubo irregularidad en la constitución de la relación procesal por el modo en que ha sido citada la titular registral, este es un derecho que debió ejercerlo Murúa en la oportunidad que el régimen adjetivo le aseguró, y no lo hizo. Por lo tanto, se exige pronunciamiento solo sobre los puntos litigiosos, como explica la doctrina procesal (Ramaciotti, H., Compendio de Derecho Procesal Civil …”, Bs. As., Depalma, T.I, 1981, pp.791) y si no ha habido controversia en orden a por qué fueron traídos los demandados como sujetos a los que se les atribuye titularidad y uso de la cosa riesgosa, entonces esta cuestión no ha sido sometida a decisión. Por fin, aun cuando no se razonare del modo indicado acerca de la legitimación, existe material suficiente para entender que Myriam Patricia Murúa es titular registral y progenitora del conductor, como se dijo al demandar. Las constancias de autos demuestran que fueron emplazados por acto notarial en el domicilio de Urquiza (…) de esta ciudad, oportunidad en la que el escribano es atendido por quien dijo ser la hija de la codemandada preterida en la sentencia. A la vez que ese es el domicilio que justamente surge de la constancia de autorización notarial de Murúa a Canelo, ciertamente en copia simple, más antecedente en los términos del art. 316, CPC, para inferir que el dato de titularidad no controvertido efectivamente sostiene lo denunciado. Así voto.

El doctor Jorge Eduardo Arrambide dijo:

Que la competencia de esta instancia fue limitada al agravio que nace para el actor del rechazo de la demanda en contra de la señora Myriam Patricia Murúa, titular registral del automotor que generó el riesgo. Este rechazo lo dispuso la a quo al entender que no había acreditado el actor la titularidad dominial atribuida a la señora Murúa. Este punto de la acreditación de la titularidad dominial es el que dispara la disidencia de las vocales que votaron precedentemente. Que el punto es central en tanto se trata de establecer la atribución de responsabilidad objetiva que se hace a la mencionada señora Murúa, por revestir la condición que establece el artículo 1113, CC. Es decir que, al estar acreditado el daño, la causalidad de éste con el hecho y la intervención del vehículo indicado en la demanda, sólo resta definir la titularidad del bien, o su guarda, en cabeza de la codemandada para poder atribuirle responsabilidad. Que el primer voto requiere prueba concreta de la propiedad, con base en la inscripción registral. Al no haberse acreditado esta circunstancia, se pronuncia por la confirmación de lo resuelto. El segundo voto sostiene que no existía la carga de probar ese extremo en tanto no se trató de un hecho controvertido. Que en anteriores resoluciones nos hemos expedido en igual sentido al que expresa la Dra. Puga. Es que “la prueba de la legitimación sustancial se torna innecesaria cuando ha sido expresa o tácitamente reconocida por la otra parte, ya que los elementos controvertidos de la litis quedan al margen de la carga de acreditación” (Zavala de González, Matilde – El Proceso de Daños y Estrategias Defensivas – pág. 217 – Juris – Rosario – 2006). Que al tratarse de un hecho no controvertido, no advertimos que haya nacido la carga de probar. De cualquier manera, si la situación de rebeldía pudiera motivar alguna duda, recordamos que aun cuando la falta de contestación de la demanda no autoriza a acordar crédito automáticamente a todo lo aseverado en la demanda, sobre todo cuando de las probanzas de la causa surgen datos contrarios a ello, pueden esas afirmaciones ser apreciadas favorablemente cuando del resto de lo prueba surgen elementos con los que podemos conformar efectivamente las presunciones de la incontestación. En estricto sentido, en nuestro caso, la titularidad atribuida en la demanda a la señora Murúa no resulta un hecho controvertido, y más allá de la presunción que podemos invocar a partir de la falta de contestación de la demanda, en autos existen elementos que indican la corrección de esa atribución. Como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Carece de razonabilidad la carga impuesta a los actores en lo referente a la acreditación de la titularidad del rodado –causante del daño–, al tratarse de hechos no impugnados que, como se dijo, resultan de la libre manifestación del demandado ante las autoridades de la prevención. Por ello, carece de sustento legal la afirmación del a quo en cuanto a que el reconocimiento de la calidad de propietario no habría resultado definitiva a los efectos de vulnerar la teoría de los actos propios.” (319:1577). Que, de tal modo, encontramos que la propiedad del vehículo en cabeza de la señora Murúa no fue controvertida y podemos corroborarla con la autorización acordada por ella al señor Brian Alexis Canelo para explotar el vehículo Furgón marca Fiat, modelo Ducato 10 D, motor 149b1000-1338448, dominio (…). Se trata del mismo vehículo que intervino en el hecho. Lo relevante es que no resulta razonable pensar que la señora Murúa pudiera dar autorización certificada notarialmente para explotar un bien que no le pertenece. Entonces, esta permisión se une a la falta de una oposición o rechazo concreto de la propiedad y nos lleva a concluir necesariamente que es cierta. Que esto indica el yerro ocurrido en la anterior instancia, debiendo redefinirse la responsabilidad en tanto cabe atribuírsela también a la codemandada Murúa en los términos en que ha sido fijada.
Por todo ello y disposiciones citadas y por mayoría,

SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación y, en consecuencia, disponer que el punto I de la parte resolutiva incluya en la condena al señor Brian Alexis Canelo, DNI (…), y a la señora Myriam Patricia Murúa, DNI (…), en los tiempos, montos y condiciones dispuestas en primera instancia. II) Revocar el punto 2) de la parte resolutiva. III) Establecer que las costas de primera instancia sean a cargo de los señores Brian Alexis Canelo, DNI (…), y a la señora Myriam Patricia Murúa, DNI (…) IV) Costas del presente a cargo de la apelada Sra. Murúa. (…).

Verónica Francisca Martínez de Petrazzini – María Mónica Puga de Juncos – Jorge Eduardo Arrambide■

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