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PRUEBA

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Excepción al régimen general. PRUEBA DOCUMENTAL. Elementos probatorios que pueden ser incorporados al proceso en primera instancia, precluido el estadio procesal. Art. 241, CPC. Alcance. Exclusión de los documentos otorgados por terceros
Este precedente del TSJ importó un cambio sustancial y positivo con relación a la interpretación del concepto de “documento” en nuestro Código adjetivo. Según el máximo Tribunal, documento es toda atestación escrita emanada de una de las partes del juicio. Por tanto, deslinda del régimen de la prueba documental toda atestación escrita emanada de “terceros”.

1– La primera parte del 2º. párr. del art. 212, CPC, dispone: “Toda medida probatoria, con excepción de la confesional y documental, deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba”. Concordando la norma parcialmente citada con la prescripción contenida en el art. 49 inc. 4 del mismo cuerpo legal (plazo fatal), se deduce que, como regla general, en cualquier clase de juicio, el incumplimiento de la carga procesal de ofrecer y diligenciar los medios de prueba dentro del término legal ocasiona la pérdida de la facultad de incorporarlos al proceso. No obstante ello, la propia regla reconoce dos supuestos de excepción expresamente indicados por el legislador: la prueba documental y la confesional.

2– Con relación al ofrecimiento y producción de la prueba documental, la ley 8465 estipula un régimen diferenciado del de las demás pruebas, debido a que puede ser agregada en primera instancia, en el escrito de demanda (art. 182, CPC), en el de reconvención o contestación de ambas (arts. 196 y 192, CPC), y luego de dichas oportunidades hasta el llamamiento de autos (1ª. parte del inc. 1º del art. 241, CPC). Además, si los documentos fueran ofrecidos antes del dictado de la sentencia pero luego de haber sido llamados los autos, la prueba en cuestión sólo será recibida si reuniera determinados recaudos, a saber: fecha posterior o afirmación de no haberlos conocido o podido obtener.

3– Los recaudos de fecha posterior, ignorancia subjetiva o imposibilidad de obtención son recaudos de admisibilidad de la prueba documental solamente cuando su ofrecimiento se realice una vez dictado el decreto de autos y con anterioridad al dictado de la sentencia. Antes de dicha oportunidad, la prueba instrumental, sin condición alguna, puede ser ofrecida al proceso en cualquier tiempo, debiéndose –en todo caso– cargar con las costas por presentación tardía. De lo expuesto se sigue que la prueba documental se encuentra privilegiada en un régimen de excepción, que debe ser interpretado en forma restrictiva.

4– Si bien la noción de “documento” puede ser entendida –en un sentido genérico– como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible por los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera”, el CPC regula el ofrecimiento y diligenciamiento de prueba instrumental, considerando sólo los instrumentos públicos y los privados otorgados por los litigantes. No comprende los documentos emanados de terceros. De ello se deduce que el régimen excepcional contenido en el art. 241, CPC, no hace alusión a todo “documento”, sino que sólo regula una clase particular de instrumentos. Quedan excluidos, por tanto, los documentos otorgados por terceros, sean ellos escritos o gráficos, los que deben ser incorporados con los escritos introductorios de la litis o dentro del plazo general de prueba, y una vez vencido dicho término procesal, cesa el derecho de los litigantes de incorporar válidamente tales documentos al juicio.
5– El art. 243 sólo prevé el traslado de documentos emanados del adversario. Y esta conclusión se hace aún más evidente con la lectura de la última parte de dicha norma, cuando prevé que si los documentos fueran negados en su autenticidad, la parte deberá, en la misma oportunidad, indicar cuáles son los instrumentos hábiles para el cotejo, o manifestar que no existen. En el mismo sentido, el art. 248 expresamente se refiere al reconocimiento de los documentos adjuntados tardíamente “por la persona contra quien se presenten”. Si los documentos son incorporados en un juicio, resulta obvio que “la persona contra quien se presenten” es el adversario en el litigio. Luego, la parte contraria sólo podrá reconocer aquellos instrumentos que sean de su autoría.

6– El art. 249 sistematiza lo atinente al supuesto en el cual opera el desconocimiento de firma o autenticidad del documento. En este orden de ideas, y en concordancia con el art. 242, el CPCC dispone en primer lugar que el tribunal provea a la pericial caligráfica subsidiaria. Y como restantes medidas se establecen la indicación de documentos para el cotejo por la parte que desconoció la firma o la autenticidad del documento y la formación de un cuerpo de escritura ante el secretario, a instancia del interesado. Como se ve, dentro de las medidas a instrumentarse en el caso de desconocimiento, el CPC no prevé, como vía para verificar la autenticidad documental, la declaración testimonial del otorgante. Esta sería la solución obvia si el sistema procesal vigente admitiese la incorporación tardía de documentos expedidos por terceros.

TSJ Sala CC Cba. 12/6/01. Sentencia N°67. Trib. de origen: C1ª CC Cba. “Olivera Carlos I. c/ Patricia Mónica Rey –Ordinario–Recurso de Casación”

Córdoba, 12 de junio de 2001

¿Es procedente el recurso de casación?

El doctor Adán Luis Ferrer dijo:

I. El actor –mediante apoderado– interpone recurso de casación en contra del A.I. N° 77 del 14/3/00, dictado por la C1ª CC Cba, fundado en los incs. 1 y 3 del art. 383, CPC. En aquella sede se corrió traslado del recurso de casación a la parte demandada y a la citada en garantía, el que fue evacuado a fs.270/273 y 274/276 respectivamente. Mediante A.I. Nº 292 del 27/7/00, la Cámara le concedió el recurso articulado sólo por la causal del inc. 3º del art. 383, denegándolo por la causal del inc. 1º de la misma norma. Elevadas las actuaciones y consentido el decreto de autos quedó la causa en estado de ser resuelta. II. El recurrente invoca, con sustento en el art. 383 inc. 3, CPC, la disímil interpretación legal hecha en el fallo en crisis y la contenida en el pronunciamiento de la C6ª CC Cba in re “García Lorenzo Mario c/Miguel Angel Pereyra y otros, PVE – Ordinarizado” (A.I. Nº 435 del 30/11/99) y “Bogoslavsky c/Banco de la Pcia. de Cba. –Despojo – Ds. y Ps.” (A.I. Nº 42 del 21/12/98), en orden a la posibilidad de llamar a terceros a juicio –vía testimonial– para reconocer documentos incorporados al proceso una vez vencido el plazo legal de ofrecimiento de elementos probatorios (art. 212, CPC). Asimismo, señala idéntica diversidad hermenéutica entre la interpretación normativa realizada por el decisorio atacado y la contenida en el fallo dictado por la C7ª CC Cba in re “Seifi c/Hadad de Agüero Díaz – Ordinario” (A.I. Nº 30 del 18/2/99). En este orden de ideas, alega que de la lectura de los decisorios denunciados como contradictorios se logra la convicción de la existencia de diversa interpretación legal entre los Tribunales de igual grado. Así, sostiene que en la resolución recurrida se consideró que, aun cuando el art. 241, CPC, autoriza el ofrecimiento de la prueba documental hasta el llamamiento de autos, en este dispositivo normativo juega lo establecido en el art. 192, CPC, respecto del reconocimiento de documentos otorgados entre las partes. Agrega que en el fallo en crisis se considera que, atento a que el reconocimiento pretendido por su parte es de un tercero, el que debe ser citado como testigo, la norma a considerar en el sub lite es la del art. 212, CPC, por lo que el tiempo para su ofrecimiento se encontraba vencido. Aduce que la valoración realizada por la Cámara a quo se contrapone a la hermenéutica que surge de los pronunciamientos traídos en confrontación, ya que ellos consideran que, en lo atinente a las oportunidades para instruir la prueba documental, rige un sistema de gran amplitud, admitiéndose en definitiva la posibilidad de ofrecer la prueba testimonial –a los fines del reconocimiento de la documental– fuera del plazo legal del art. 212, CPC. En sustento de ello, transcribe parcialmente las citas esenciales de estas resoluciones. III. Para que esta Sala pueda juzgar, y eventualmente modificar la interpretación de la ley efectuada en el acto decisorio de apelación con fundamento en el inc.3º del art. 383, CPCC, es preciso que la misma cuestión de hecho haya sido resuelta en sentido opuesto por el propio Tribunal de la causa, por el TSJ, un tribunal de apelación en lo Civil y Comercial, u otro tribunal de apelación de instancia única de esta provincia. IV. De la lectura del fallo en crisis, surge que para la Cámara a quo el ofrecimiento de prueba testimonial a los fines del reconocimiento de la documental incorporada al proceso, debe se realizado dentro del término probatorio dispuesto por el art. 212, CPCC. Considera que la hipótesis de excepción a este plazo, prevista en el art. 241 del mismo cuerpo legal, resulta aplicable sólo en el supuesto de documentos emanados de alguna de las partes, mas no cuando se trata de documentos otorgados por terceros, los que deben ser citados como testigos al juicio. En este sentido, sostiene que “…el art. 241, CPC, permite el ofrecimiento de prueba documental hasta el llamamiento de autos. Pero aquí entra en juego la disposición del art. 192, CPC, sobre el reconocimiento o no de los documentos que se acompañen. Esto es un reconocimiento personal. En autos, el reconocimiento de firma que se pretende corresponde a un tercero, no a un documento entre las partes. En tal caso, a los fines del reconocimiento de firma, el tercero debe ser citado como testigo y aquí entra a considerarse la disposición del art.212, CPC, y si se observa que el término para el ofrecimiento se encontraba vencido se llega a la conclusión de que lo decidido por el Inferior es justo y correcto”. Los fallos traídos en contradicción, en cambio, entienden –para supuestos análogos al que nos ocupa– que en nuestro ordenamiento jurídico rige un sistema de gran amplitud para la instrucción de la prueba documental, el que autoriza su presentación fuera del término probatorio (art.241, CPCC). En virtud de ello, se interpreta que cuando un documento deba ser reconocido por un tercero, quien debe comparecer bajo forma testimonial, ese acto es complementario o conexo de la prueba documental, integrándose a ella y por tanto se encuentra alcanzado por la autorización del art. 241, pudiendo ser ofrecido fuera del término probatorio. Por ello se afirma que: “En lo atinente a las oportunidades para instruir válidamente prueba documental en la causa, en nuestro Derecho Procesal rige un sistema de gran amplitud donde el principio de preclusión que disciplina los restantes medios probatorios se atempera de manera acusada al extremo de permitirse en ciertas condiciones la agregación de instrumentos después de llamados autos para definitiva. Desde esta perspectiva, de ningún modo puede entenderse que el facultamiento que se acuerda para presentar la prueba documental fuera del término probatorio se restrinja únicamente a los documentos que se basten a sí mismos sino que esa autorización comprende aquellos instrumentos que requieren actuaciones posteriores para establecer su autenticidad… aun cuando el que deba reconocerlo (al documento) sea un tercero y deba comparecer bajo forma testimonial, ese acto de reconocimiento no sólo es complementario o conexo con la prueba documental sino que se integra a ella. El reconocimiento hace a la autenticidad del documento y constituye un medio de lograrla dentro del juicio…”. V. De lo relacionado, aparece evidente que la plataforma fáctica sometida a juzgamiento en los presentes autos se corresponde con la resuelta en los precedentes arrimados como antitéticos, por lo que se impone la unificación jurisprudencial por la vía propuesta. VI. El thema decidendum. El núcleo del presente decisorio radica en determinar principalmente cuál es el alcance de la disposición contenida en el art. 241, CPC. En otras palabras, el tema a decidir se centra en determinar cuáles son los elementos probatorios que pueden ser incorporados al proceso, en primera instancia, luego de precluido el estadio probatorio. VII. Art. 241, CPC. Excepción a la regla general contenida en el art. 212, CPC. Previo a entrar a la dilucidación del meollo de la cuestión traída a resolver, entiendo conveniente referirme preliminarmente a esta norma que introduce una excepción en el régimen adjetivo de la prueba vigente en nuestra provincia. La primera parte del 2º. párr. del art. 212, CPCC, literalmente dispone que: “Toda medida probatoria, con excepción de la confesional y documental, deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba”. Concordando la norma parcialmente citada con la prescripción contenida en el art. 49 inc. 4 del mismo cuerpo legal (plazo fatal), se deduce que, como regla general, en cualquier clase de juicio el incumplimiento de la carga procesal de ofrecer y diligenciar los medios de prueba dentro del término legal, ocasiona la pérdida de la facultad de incorporarlos al proceso. No obstante ello, la propia regla citada reconoce dos supuestos de excepción expresamente indicados por el legislador: la prueba documental y la confesional. En este orden de ideas, y tal como tuve oportunidad de expedirme en un reciente pronunciamiento de esta Sala, “…la ley 8465 estipula con relación al ofrecimiento y producción de la prueba documental, un régimen diferenciado del de las demás pruebas” (Conf. esta Sala, in re “Pinciroli, Estela María, y otros c/Bicupiro Sacifei – Impugnación de Asamblea – Rec. de Cas.”, A.I. N° 262 del 1/11/00). Ello así, la prueba documental puede ser agregada en primera instancia, en el escrito de demanda (art. 182, CPC), en el de reconvención o contestación de ambas (arts. 196 y 192, CPC), y luego de dichas oportunidades hasta el llamamiento de autos (1ª. parte del inc. 1º del art. 241, CPC). A más de ello, si los documentos fueran ofrecidos antes del dictado de la sentencia pero luego de haberse llamado los autos, la prueba en cuestión sólo será recibida si reuniera determinados recaudos, a saber: fecha posterior o afirmación de no haberlos conocido o podido obtener. Dichos requisitos de admisibilidad de la documental en esta oportunidad procesal han sido desarrollados en el Considerando IV del precedente anteriormente citado, al que me remito brevitatis causa (Conf. “Pinciroli…”). Adviértase, aunque resulte sobreabundante, que los recaudos reseñados de fecha posterior, ignorancia subjetiva o imposibilidad de obtención, son recaudos de admisibilidad de la prueba documental solamente cuando su ofrecimiento se realice una vez dictado el decreto de autos y con anterioridad al dictado de la sentencia. Antes de dicha oportunidad, la prueba instrumental, sin condición alguna, puede ser ofrecida en cualquier tiempo al proceso, debiéndose –en todo caso– cargar con las costas por presentación tardía. En este sentido, la primera parte del inc. 1º del art. 241, CPC, es contundente cuando dispone: “Luego de las oportunidades previstas en los arts. 182 y 192 podrá ofrecerse documentos de acuerdo con las siguientes reglas: 1) En primera instancia mientras no se hubiere dictado sentencia, pero si lo fuesen luego de haberse llamado los autos no serán admitidos, salvo…” (sic, norma citada). De lo expuesto se sigue que la prueba documental se encuentra privilegiada en un régimen de excepción. No resulta vano indicar que el régimen de la prueba documental instaurado a nivel nacional, aun cuando especial y distinto al régimen de los medios probatorios en general, resulta ser diverso al vigente en nuestra provincia. En efecto, nuestro sistema provincial de prueba documental es aun mayor o más laxo que el nacional. Así, el CPCN en su art. 333, ap. 1º) establece la obligación de la parte de acompañar la prueba documental que estuviera en poder de las partes con la demanda, reconvención y contestación de la misma, siendo las únicas excepciones a tal carga los supuestos de documentos que no estén a disposición de los litigantes, los de fecha posterior o desconocidos (art. 335, CPCN) y los referidos a hechos no invocados o no considerados (art. 334, CPCN). Sobre dicha obligación la doctrina ha dicho que “la omisión de la carga imperativa del ap.1º del art.333, CPN, salvo los supuestos excepcionales… traerá como consecuencia que después de interpuesta la demanda, no se admita la presentación de documentos (art. 335, CPN)”. (De Santo, Víctor. La prueba judicial. Ed. Universidad, Bs. As., 1994, p. 189). En nuestro ordenamiento ritual, en cambio, no precluye la posibilidad de ofrecer prueba documental, sin ningún recaudo extra de admisibilidad, hasta tanto no se haya dictado el decreto de autos, sin perjuicio de cargar con costas por la no presentación de tales documentos en la oportunidad indicada en los arts. 182 y 192, CPC. Con posterioridad al llamado a autos y antes del dictado de la sentencia, los documentos serán sólo recibidos si reúnen una serie de recaudos similares a los dispuestos para el orden nacional. La distinción realizada adquiere importancia práctica ya que para el supuesto sub júdice, no resultará idónea la doctrina y jurisprudencia nacional existente sobre el tema, por no referirse a un mismo supuesto legal autorizado. De todo lo desarrollado se desprende la primera conclusión: la regla en el procedimiento civil cordobés es que la prueba debe ser ofrecida y diligenciada dentro del plazo genérico de prueba previsto legalmente (art. 212, CPC). Vencido dicho término, precluye el derecho de los litigantes para incorporar nuevas piezas probatorias en el juicio. Sólo dos son las excepciones a esta norma genérica: la prueba documental y la confesional. Este régimen excepcional resulta peculiar y diverso al regulado en el ordenamiento procesal nacional. Como disposiciones normativas de excepción, las reglas que regulan la incorporación tardía de estos dos medios probatorios deben ser interpretadas restrictivamente. VIII. Interpretación del régimen de excepción de la prueba documental. Doctrina correcta: partiendo de la premisa conclusiva expresada precedentemente, esto es, que el régimen excepcional de la documental debe ser interpretado restrictivamente, considero que la solución adoptada en la sentencia recurrida es la correcta. Y ello así por cuanto, si bien la noción de “documento” puede ser entendida –en un sentido genérico– como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible por los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, T. II, 3ª Ed., Ed. Zavalía, Bs. As. Nº 321, p. 486), lo cierto es que la Sección 3ª. del Cap. IV, Título III, del CPC (arts. 241 al 254) regula el ofrecimiento y diligenciamiento de prueba instrumental, considerando por tal sólo los instrumentos públicos y los privados otorgados por los litigantes. No comprende los documentos emanados de terceros. De ello se deduce que el régimen excepcional contenido en el art. 241, CPC, no hace alusión a todo “documento”, sino que sólo regula una clase particular de instrumentos, esto es, los documentos públicos y los privados otorgados por los litigantes. En otras palabras, en mi opinión, la única prueba documental admisible en función del régimen excepcional previsto en el art. 241, CPC, consiste en: a) Los instrumentos públicos, es decir, los provenientes de las partes o de un tercero que cumplen los requisitos de la ley civil, esto es, el otorgamiento ante el oficial público, que actúa en el límite de sus funciones y en casos especiales su publicidad registral (arts. 979 y ss., CC) y b) Los instrumentos privados provenientes de las partes, sea del oferente de la prueba, sea del oponente, sea de ambos juntamente. Quedan excluidos, por tanto, los documentos otorgados por terceros, sean éstos escritos (vgr. facturas, recibos, certificados médicos, etc.), sean éstos gráficos (vgr. fotografías, planos, publicaciones, etc.), los que deben ser incorporados con los escritos introductorios de la litis (demanda, contestación y, en su caso, reconvención) o dentro del plazo general de prueba, tal como lo prescribe la regla del art. 212, CPC, y una vez vencido dicho término procesal, cesa el derecho de los litigantes de incorporar válidamente tales documentos al juicio. Estimo que esta solución normativa es la correcta ya que es la que de un modo más perfecto se adecua al articulado dispuesto sobre esta materia en nuestro Código ritual vigente. Esta conclusión se justifica plenamente con la interpretación sistemática de toda la Sección 3ª. del Cap. IV, Título III, del CPC, cuyas normas –en su totalidad– se refieren sólo a los instrumentos públicos y a los privados otorgados por los litigantes. Por ello, considero preciso proceder a una detenida exégesis de los dispositivos contenidos en la Sección 3ª. del Cap. IV, Título III, del CPC. VIII.1. En primer lugar, el art. 243, CPC, prevé que frente al ofrecimiento tardío de la documental se corra traslado a la contraria a los fines del art.192, 2º párr. (para su reconocimiento), bajo apercibimiento de tenerla por auténtica. La remisión expresa al art. 192, CPC, tiene singular trascendencia en el tema ya que éste expresamente dispone en su segundo párrafo que se “…deberá reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañado que se le atribuyen… bajo pena de tenerlos por reconocidos…”. De ello se desprenden dos conclusiones: a) que el traslado previsto por el art.243 es sólo de la documental que se atribuya al adversario. La carga de correr traslado de la documental al litigante oponente, a los fines de su reconocimiento, no es sino la regulación procesal de lo prescripto en la ley de fondo en cuanto dispone que: “Todo aquél contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya” (art. 1031, CC). b) El apercibimiento de tener por reconocido el documento sólo resulta viable respecto de documentos otorgados por el colitigante, siendo improcedente dicho emplazamiento en la hipótesis de documentos otorgados por terceros. Y ello así por cuanto sólo el signatario puede expedirse acerca de la autenticidad o falsedad de su firma. En síntesis, el art. 243 sólo prevé el traslado de documentos emanados del adversario. Y esta conclusión se hace aún más evidente con la lectura de la última parte de dicha norma cuando prevé que si los documentos fueran negados en su autenticidad, la parte deberá, en la misma oportunidad, indicar cuáles son los instrumentos hábiles para el cotejo, o manifestar que no existen. VIII.2. En el mismo sentido, el art. 248 expresamente se refiere al reconocimiento de los documentos adjuntados tardíamente “por la persona contra quien se presenten”. Si los documentos son incorporados en un juicio, resulta obvio que “la persona contra quien se presenten” es el adversario en el litigio. Luego, la parte contraria sólo podrá reconocer aquellos instrumentos que sean de su autoría. VIII.3. El art. 249 sistematiza lo atinente al supuesto en el cual opera el desconocimiento de firma o autenticidad del documento. En este orden de ideas, y en concordancia con el art. 242, el CPC dispone en primer lugar que el tribunal provea a la pericial caligráfica subsidiaria. Y como restantes medidas se establecen la indicación de documentos para el cotejo por la parte que desconoció la firma o la autenticidad del documento y la formación de un cuerpo de escritura ante el secretario, a instancia del interesado. Como se ve, dentro de las medidas a instrumentarse en el caso de desconocimiento, el CPC no prevé, como vía para verificar la autenticidad documental, la declaración testimonial del otorgante. Esta sería la solución obvia si el sistema procesal vigente admitiese la incorporación tardía de documentos expedidos por terceros. Resta aclarar que la alusión en este artículo a la “declaración de ignorancia” sobre la firma atribuida a otra persona, no es sino aplicación de la regla del art. 1032, CC . VIII.4. El art. 250 prevé la aplicación de la sanción prevista en el art. 83 para el supuesto de desconocimiento insincero de la propia firma. VIII.5. Los arts. 244, 245 y 247 se refieren exclusivamente a los documentos públicos, con lo cual la cuestión no merece mayores consideraciones. VIII. 6. Los arts. 251 y 252 fijan reglas relativas a la valoración de la prueba documental incorporada tardíamente. VIII.7. Finalmente, los arts. 253 y 254 hacen alusión a la obligación de las partes y de terceros –como deberes de lealtad y buena fe exigibles en el proceso– de exhibir documentos que se encontraran en su poder y que fueran necesarios para la solución del litigio. Como puede apreciarse de la breve exégesis efectuada, los documentos privados emanados de terceros carecen de una regulación adjetiva específica en la Sección 3ª. del Cap. IV, Título III, del CPC. Por ello, resulta evidente que el legislador procesal ha querido sujetar el régimen de excepción regulado por el art. 241, CPC, no a toda la documental sino sólo a los instrumentos públicos y a los privados otorgados por los litigantes. La admisión de otros tipos de documentos no se ajusta a la regulación allí prevista y, en consecuencia, queda sujeta a la regla del art. 212, 2° párr, en orden a su ofrecimiento y diligenciamiento. IX. Conclusión: en síntesis, el esquema procesal vigente en materia de prueba documental en primera instancia es el siguiente: Una vez vencido el término probatorio, y dentro del plazo del art.241 inc.1, CPC, sólo resulta admisible la incorporación de instrumentos públicos y documentos privados emanados de las partes. La documental privada emanada de un tercero sólo puede ser ofrecida con la demanda y contestación (arts.182 y 192, CPC), con la reconvención y su contestación, y mientras se encuentre abierta la causa a prueba (art. 212, CPC). X. Conforme lo expuesto y resultando que el auto recurrido se ajusta a la doctrina establecida por cuanto entiende que se encuentra vencido el término para el ofrecimiento de la testimonial tendiente al reconocimiento de la documental acompañada, luego de clausurado el período probatorio, corresponde rechazar el recurso de casación intentado. Voto por la negativa a la cuestión.
Los doctores Domingo Juan Sesin y Berta Kaller Orchansky adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. TSJ, por intermedio de su Sala CC,

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación por el motivo del inc.3º del art.383, CPC, y en consecuencia confirmar el auto impugnado. II. Costas por su orden, en razón de existir jurisprudencia contradictoria.

Adán Luis Ferrer – Domingo Juan Sesin – Berta Kaller Orchansky ■

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