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PRUEBA

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PRUEBA. Insuficiencia de la sola declaración del investigador. Improcedencia del requerimiento fiscal de instrucción. Necesidad de otras pruebas para su procedencia. COMPETENCIA. Imputación de distintos hechos. Existencia de prueba suficiente respecto de uno solo de ellos por ante otro juzgado. Incompetencia por el turno
1– En autos, existen dos órdenes de hechos a investigar: por un lado, las supuestas actividades de venta de estupefacientes que se desarrollarían en dos bares de la ciudad de Córdoba y, por el otro, la tenencia de una importante cantidad de sustancia –al parecer cocaína– por parte del ahora detenido. No resulta posible aún formular requerimiento de instrucción por las posibles ventas realizadas en los bares investigados cuando no se han allanado tales negocios “por no darse las condiciones óptimas para ello”. El único hecho –en la especie– susceptible de ser objeto de un requerimiento de instrucción es el que se origina en el secuestro de una importante cantidad de cocaína cuando se hallaba de turno el Juzgado Federal Nº 1. En relación con las restantes conductas es claro que la tarea de prevención se encuentra incompleta.

2– Para poder imputar comercialización de estupefacientes es necesario –al menos en principio– que en poder del supuesto vendedor se haya secuestrado el mismo tipo de sustancia. Los solos dichos del personal policial en cuanto manifiestan haber observado una “transa”, si bien constituyen un indicio de relevancia, no resultan suficientes para acreditar la venta si no existe posibilidad de cotejar el estupefaciente secuestrado al supuesto comprador con otra sustancia incautada en poder del pretendido vendedor.

3– El Tribunal Oral Nº 1 ha sostenido que los “…relatos del agente fiscal sobre circunstancias constatadas por las fuerzas policiales preventoras únicamente, sin control alguno del imputado ni testigos ajenos a la fuerza policial, no constituyen por sí solas indicios suficientes para reconstruir el desarrollo de un comercio de sustancia ilícita. Sólo en aquellos casos en que concurren además otras circunstancias probadas –como, por ejemplo, la posesión de una cantidad determinada de estupefaciente por parte del investigado, o la similitud que se presenta entre la calidad química de la de la sustancia en poder de éste con la de los supuestos compradores, o la semejanza de los envoltorios utilizados para contenerla que obran en poder de uno y otros, etc.-, es posible mediante el análisis global de todas ellas arribar eventualmente a la conclusión…».

4– En autos, sólo se cuenta con las declaraciones del personal policial, insuficientes por sí solas para fundar un requerimiento fiscal de instrucción. Resta aún concluir con la tarea investigativa –allanar los locales vigilados y determinar concretamente cuáles serían los hechos cometidos por los encargados de los bares–. Por ello, y atento a la fecha del único hecho que hasta el momento puede ser materia de una requisitoria fiscal de instrucción, corresponde declarar la incompetencia por razón de turno de este Juzgado Federal Nº 3.

16935 – Juzg. Fed. Nº 3 Cba. 17/8/07. R. Nº 307/07. “Zarazaga, Fabián Enrique psa infracción a la ley 23.737”

Córdoba, 17 de agosto de 2007

Y CONSIDERANDO:

I. Estos autos venidos a despacho a los fines de resolver sobre la competencia por razón de turno de este Juzgado Federal Nº 3. Que se inician las presentes actuaciones con fecha 8/3/07 a raíz de un llamado telefónico anónimo recibido en la Dirección Drogas Peligrosas de la Policía de Córdoba, dando cuenta de que en … de esta ciudad existe un bar … donde se comercializan estupefacientes. Que, como consecuencia del dato recibido, personal de la referida dependencia se instaló en la inmediaciones del bar denunciado a fin de realizar tareas de inteligencia, logrando determinar que en dicho bar había un portero que realizaba movimientos compatibles con la venta de drogas, motivo por el cual el día 8 de marzo de efectuó un control a supuestos compradores, quienes fueron identificados como E. M. y A. S., secuestrándose en el interior del vehículo en el que se conducían la cantidad de veintiún envoltorios de papel glasé metalizado conteniendo cada uno aproximadamente dos gramos de una sustancia compatible con la cocaína. Que continuando con las tareas de inteligencia, el personal comisionado logró determinar que tanto el portero como un hombre identificado como “A.” –sujeto éste que normalmente se encontraba detrás de la barra del bar…– solían dirigirse hacia un bar ubicado en…, realizando en este último transacciones compatibles con la venta de estupefacientes. Es así que en distintas fechas se realizaron sucesivos controles a personas que previamente se entrevistaban con el tal “A.” –quien luego resultó ser A. E. G.–, siendo identificados los supuestos compradores de droga como M. P., S. T., R. Z. y J. A. M. Que con fecha 21 de julio del corriente año el personal policial interviniente realizó un seguimiento del investigado A. G., observando que el mismo se dirigía a un domicilio ubicado en …, ingresaba a éste y luego salía para dirigirse nuevamente al bar … donde continuaba con las denominadas “transas”. Que como corolario de lo expuesto, el personal de la Dirección Drogas se constituyó en las inmediaciones del …, logrando averiguar que allí vivía un tal “Fabián” y que éste había recibido una gran cantidad de estupefacientes para abastecer a distintos revendedores de droga de esta ciudad. Que por tal motivo se solicitaron al Juzgado Federal Nº 1 órdenes de allanamiento para los dos bares investigados –a saber, el bar … ubicado en … y el bar sito en …– y también para el domicilio del supuesto proveedor ubicado en … Que con fecha 27 de julio fue allanado el domicilio nombrado en último término –esto es, el de …– siendo identificado el dueño de casa como Fabián Enrique Zarazaga y secuestrándose en el interior del inmueble una importante cantidad de estupefacientes. En lo que respecta a las órdenes de allanamiento libradas para el registro de los dos bares objeto de investigación, el personal de la Dirección Drogas Peligrosas informa a fs. 99 que las mismas no fueron diligencias por no darse las condiciones óptimas para su resultado positivo. Que elevado el sumario de prevención, a fs. 107 el Juzgado Federal Nº 1 se declara incompetente por razón del turno, al entender que el primer hecho de presunta comercialización se habría cometido en el mes de marzo del corriente año, cuando se encontraba de turno este Juzgado Federal Nº 3. II. Que la suscripta disiente respetuosamente con la conclusión a la que arriba su distinguido par titular del Juzgado Federal Nº 1. En efecto, se advierte claramente que en estas actuaciones existen dos órdenes de hechos a investigar: por un lado, las supuestas actividades de venta de estupefacientes que se desarrollarían en los bares (…) por parte del portero y del tal A. G. y, por el otro, la tenencia de una importante cantidad de sustancia –al parecer cocaína– por parte del ahora detenido Fabián Zarazaga. Realizada esta distinción, surge evidente que el único ilícito cuya investigación se encuentra concluida y que puede dar lugar a la formulación de un requerimiento fiscal de instrucción es el cometido el 27/7/07 y por el cual se halla imputado Fabián Zarazaga. Por el contrario, las restantes conductas supuestamente desplegadas en los dos bares ya mencionados, se encuentran pendientes de corroboración a través del diligenciamiento de las correspondientes órdenes de allanamiento. Es contrario a toda lógica suponer que un sumario como el que tengo a la vista –en el que se habrían efectuado cinco controles a supuestos compradores de droga en los referidos locales– puede concluir sin que se realice el allanamiento de las supuestas bocas de expendio del estupefaciente. En otras palabras, no resulta posible aún formular requerimiento de instrucción por las posibles ventas realizadas en los bares investigados cuando aún no se han allanado tales negocios “por no darse las condiciones óptimas para ello”. Se advierte entonces que el único hecho susceptible de ser objeto de un requerimiento de instrucción es el que se origina en el secuestro de una importante cantidad de cocaína en el domicilio de …, hecho cometido el 27 de julio del corriente año, cuando se hallaba de turno el Juzgado Federal Nº 1. En relación con las restantes conductas –las que a criterio del Juzgado Federal Nº 1 justificarían la intervención de la suscripta– es claro que la tarea de prevención se encuentra incompleta y que en estas condiciones no puede aún formularse requerimiento fiscal de instrucción contra los encargados de los bares investigados. Así, debe tenerse presente que conforme reiterada jurisprudencia de estos Tribunales Federales de Córdoba, para poder imputar comercialización de estupefacientes es necesario –al menos en principio– que en poder del supuesto vendedor se haya secuestrado el mismo tipo de sustancia. En otras palabras, los solos dichos del personal policial en cuanto manifiesta haber observado una “transa”, si bien constituyen un indicio de relevancia, no resultan suficientes para acreditar la venta si no existe posibilidad de cotejar el estupefaciente secuestrado al supuesto comprador con otra sustancia incautada en poder del pretendido vendedor. Así lo ha entendido reiteradamente el Tribunal Oral Nº 1, expresando al momento de fallar en los autos “Monje, Félix Erasmo y otros psa infracción ley 23.737” que “cabe consignar finalmente que la absolución declarada (refiriéndose a la absolución por el delito de tenencia de estupefacientes) abarca las cuatro supuestas ventas de estupefacientes que la acusación atribuye al justiciable antes de la requisa domiciliaria. Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que estos relatos del agente fiscal sobre circunstancias constatadas por las fuerzas policiales preventoras únicamente sin control alguno del imputado ni testigos ajenos a la fuerza policial, no constituyen por sí solas indicios suficientes para reconstruir el desarrollo de un comercio de sustancia ilícita. Sólo en aquellos casos en que concurren además otras circunstancias probadas, como por ejemplo la posesión de una cantidad determinada de estupefaciente por parte del investigado, o la similitud que se presenta entre la calidad química de la sustancia en poder de éste con la de los supuestos compradores, o la semejanza de los envoltorios utilizados para contenerla que obran en poder de uno y otros, y demás hipótesis fácticas que puede presentar la realidad delictiva, es posible mediante el análisis global de todas ellas arribar eventualmente a la conclusión…”. También la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba ha entendido que las solas manifestaciones de la policía en cuanto a que habría observado a una persona realizar movimientos típicos de venta, resultan insuficientes para determinar que la sustancia encontrada luego en poder de un tercero haya sido comprada al imputado, sobre todo cuando en poder de éste no se ha secuestrado droga que permita establecer una vinculación entre ésta y la incautada en poder del supuesto comprador (ver causa “Recober, Juan José psa. infracción Ley 23737” (Expte. Nº 12-R-04), Libro Nº 240, Folio Nº 173. En conclusión, en lo que respecta a las supuestas ventas cometidas en el mes de marzo del corriente año, contamos con las solas declaraciones del personal policial, insuficientes por sí solas para fundar un requerimiento fiscal de instrucción. Resta aún concluir con la tarea investigativa, allanar los locales vigilados y determinar concretamente cuáles serían los hechos cometidos por los encargados de los bares ya mencionados. Por lo expuesto, y atento a la fecha del único hecho que hasta el momento puede ser materia de una requisitoria fiscal de instrucción, corresponde declarar la incompetencia por razón de turno de este Juzgado Federal Nº 3.
Por ello,

RESUELVO: I) Declarar la incompetencia por razón de turno de este Juzgado Federal Nº 3 para conocer en las presentes actuaciones, debiendo devolverlas al Juzgado Federal Nº 1, invitando a su titular, en caso de no compartir el criterio aquí expuesto, a elevar las actuaciones a la Excma. Cámara Federal a fin de que dirima la contienda negativa de competencia aquí planteada.

Cristina Garzón de Lascano ■

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